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CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-No entregó el dinero del litigio a quien corr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-No entregó el dinero del litigio a quien corr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 190011102000-2013-00121-02 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem, y lo sancionó con exclusión del ejercicio profesional. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 9 de julio de 2013 que el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.652.476, es portador de la tarjeta profesional No. 11.137 del Consejo Superior de la Judicatura2, para esa fecha vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Richard Navarro May (ponente) y Javier Andrade González (01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 267 a 287).

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Superior de la Judicatura, el 10 de julio de 2013, hizo constar que registra las siguientes sanciones disciplinarias en el ejercicio profesional3: Fecha de Fecha en que Sanción Término FALTA sentencia rigió 09/11/2009 a Art. 54.4 Suspensión 2 meses 23/07/2009 08/01/2010 Dec. 196/1971 30/11/2009 a Art. 54.4 Suspensión 2 meses 26/11/2008 29/01/2010 Dec. 196/1971 Art. 54.4 Censura 03/09/2009 24/02/2010 Dec. 196/1971 15/03/2010 a Art. 35.4 Suspensión 5 meses 28/09/2009 14/08/2010 Ley 1123/2007 06/05/2010 a Art. 54.4 Suspensión 2 meses 30/03/2009 05/07/2010 Dec. 196/1971 16/09/2010 a Art. 54.4 Suspensión 4 meses 2/07/2009 15/01/2011 Dec. 196/1971 Art. 37.1 Censura 19/08/2010 29/03/2011 Ley 1123/2007

14/07/2011 a Art. 35.4 Suspensión 4 meses 16/02/2011 13/11/2011 Ley 1123/2007 28/09/2011 a Art. 55.2 Suspensión 3 meses 24/11/2010 27/12/2011 Dec. 196/1971 El 14 de febrero de 20204 se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que figuran registradas las siguientes sanciones adicionales: Fecha de Fecha en que Sanción Término FALTA sentencia rigió 25/05/2017 a Art. 37.2 Suspensión 3 años 29/03/2017 24/05/2020 Ley 1123/2007 03/08/2018 a Art. 37.1 Suspensión 1 año 23/05/2018 02/08/2019 Ley 1123/2007 Art. 35.4 Exclusión 28/11/2019 30/01/2020 Ley 1123/2007 3 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 7 a 9 4 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 298 y 299 Pági na 2 | 16 A 7972

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Esta actuación se origina en la queja presentada el 22 de abril de 2013 por la señora Rosa Aurelia Meneses, contra el abogado ÁLVARO

CALVACHE ROJAS, porque actuando como su apoderado al interior del proceso de reparación directa con el radicado 1997-00423-00, seguido contra el Instituto Nacional de Vías, el 26 de diciembre de 2011 recibió $29.097.176,68, pero no hizo la correspondiente entrega. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 13 de septiembre de 20135, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS. Debido a sus inasistencias injustificadas a la audiencia de pruebas y calificación provisional6, se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077 y mediante auto del 13 de marzo de 2015 fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio8. Tras varios aplazamientos de la diligencia, fue instalada en sesiones del 1° y 15 de septiembre de 20179, donde se recaudaron las siguientes pruebas: 5 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folio 12 6 5 de noviembre de 2013 (F. 18 c.o.) y 16 de julio de 2014 (F. 28 c.o.) 7 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folio 40 8 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folio 46 9 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 82 y 103 Pági na 3 | 16 A 7972

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA - La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca informó que a nombre de la señora Rosa Aurelia Meneses figuró el proceso de reparación directa con el radicado 1997-00423 adelantado contra el INVIAS10. - La Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías informó que por cuenta del proceso citado, a través de Resolución No. 06234 de 18 de noviembre de 2011, se ordenó el pago de $29.097.176,68 en favor de la señora Rosa Aurelia, girados a su apoderado mediante cheque del Banco Ganadero. Aportó los respectivos soportes11. En sesión del 15 de noviembre de 201712, se formuló un cargo contra el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS por la presunta infracción al deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200713, con lo cual pudo incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem14, atribuida con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 45 literal c) numeral 4 ibid15, toda vez que el 26 de diciembre de 2011 recibió 10 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folio 102 11 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 118 a 142 12 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folio 158 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros

aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 14 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: Pági na 4 | 16

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA $29.097.176,68 como resultado del proceso de reparación directa en favor de la quejosa, pero no entregó la parte de la que era titular, apropiándose de la suma. El 31 de julio de 201816, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que Rosa Aurelia Meneses se ratificó y amplió la queja. Reiteró que el abogado en virtud del encargo profesional recibió del INVIAS el

dinero, pero no entregó lo que le correspondía, luego de descontar lo pactado por concepto de honorarios. No habiendo pruebas por practicar, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, y el 18 de diciembre de 2018 se dictó sentencia sancionatoria de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable al togado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, por infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de dolo en la falta del artículo 35 numeral 4 ibidem17. Contra dicha decisión el defensor formuló recurso de apelación18, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 10 de abril de 2019, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, por incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo19.

C. Criterios de agravación

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 16 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folio 220 17 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 222 a 240 18 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 251 y 252 19 01OriginalApelación2013121A.pdf., folios 9 a 28

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA El 14 de febrero de 202020 se rehízo la actuación anulada, instalándose la audiencia de juzgamiento, en la que el magistrado instructor procedió a variar los cargos de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de adicionar a la formulación la causal de agravación prevista en el artículo 45 literal c) numeral 6 ibidem, teniendo en consideración que el letrado registró nueve (9) sanciones disciplinarias21 dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada. Seguidamente se abrió el proceso a pruebas, pero al no solicitarse ni decretarse de oficio, el abogado designado presentó alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en fallo del 28 de febrero de 202022 declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, por infringir el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, imponiéndole sanción de exclusión en el ejercicio profesional. Consideró que las pruebas recaudadas dieron cuenta que el 26 de diciembre de 2011, mediante comprobante de egreso No. 201462 y cheque de gerencia No. 9791676 del Banco Ganadero, el abogado recibió del INVIAS la suma de $29.097.176,68 como resultado del

pago de la condena por indemnización de perjuicios reconocida en favor de la señora Rosa Aurelia dentro del proceso de reparación 20 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folio 296 21 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 7 a 9 22 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 267 a 287 Pági na 6 | 16 A 7972

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA directa radicado 1997-00423-00, sin embargo, no los entregó a su titular, teniéndolos en su poder. Agregó que se trató de una conducta dolosa, porque con conocimiento de causa y voluntad, decidió no entregar a la clienta los dineros recibidos como producto de la gestión encomendada, sin perjuicio de descontar el valor de sus honorarios, aunado que la señora se enteró por su propia cuenta de que la condena había sido pagada al profesional, mientras este le decía que el proceso aún no concluía. Para la tasación de la sanción, valoró los parámetros descritos en el artículo 45, literal A, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1123 de 200723, y los criterios de agravación previstos en el artículo 45 literal C numerales 4 y 6 ibidem.

RECURSO DE APELACIÓN

En el término de ley, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación24. Censura que la actuación está prescrita, toda vez que inició en el 2013 y a partir de esa calenda el Estado contaba con cinco (5) años para proferir una decisión en firme, pero como no lo hizo, se generaba una causal de improseguibilidad que conminaba a decretarla, para lo cual citó jurisprudencia alusiva de este instituto jurídico. Además, si se persistía en continuar con el trámite se 23 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado. 24 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 330 a 338

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA consumarían “defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental” por violación de sus derechos de defensa y debido proceso. Indicó que no se valoró que entregó el dinero a su clienta, pues, por orden de ella, compró una casa en la población del Morro, Cauca, por valor de $20.000.000,oo, que era donde vivía, y el excedente

correspondía al pago de sus honorarios, “(…) por lo que solicito que como prueba de segunda instancia se haga comparecer a la señora Rosa Aurelia Meneses Meneses para que ratifique la cancelación del dinero y encontrarse paz y salvo con ella (…)”25. Subsidiariamente, solicitó “modificar los criterios de graduación de la sanción”, pues le fue impuesta la máxima sin consultar los parámetros de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Dijo que por su situación de salud y “dado que se había hecho el pago de lo recibido, nunca asistí a las convocatorias dentro del proceso disciplinario por considerar que se había cumplido con la ritualidad del pago y, [si bien] la quejosa presentó su reclamo, nunca regresó al Consejo Seccional del Cauca en Popayán para informar que se le había cancelado el valor con la compra de la casa donde vive”26. Además, su defensor de oficio no lo buscó para darle información. Mediante auto de 1° de julio de 202027, se concedió el recurso de impugnación vertical en el efecto suspensivo. El 9 de julio siguiente28 las diligencias correspondieron por reparto al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 25 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folios 330 a 338 26 Folio 295 c.o. 27 01OriginalPrimeraInstancia2013121A.pdf., folio 343 28 acta de reparto 20130012102.pdf. Pági na 8 | 16 A 7972

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA del Consejo Superior de la Judicatura. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 5 de febrero de 2021 fue asignado el asunto a quien en esta providencia funge como ponente29. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El estudio del recurso se ceñirá únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Sobre la prescripción. Sostiene el investigado que la acción disciplinaria está prescrita, bajo la consideración que la actuación inició en el 2013 y el Estado tenía cinco (5) años para decidirla, dando lugar a aplicar el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el tipo disciplinario consistente en no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por el que finalmente terminó sancionado el apelante, en sus elementos normativos envuelve una conducta de ejecución permanente, cuya comisión cesa cuando se perfecciona o verifica la entrega de lo que el abogado está obligado y mantiene en su poder. En efecto, la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, va de la mano a manera de correlato30, con el deber que impone a todos los abogados de obrar con honradez en sus relaciones profesionales,

por lo que tiene relevancia para el derecho disciplinario y de suyo 29 19001110200020130012102 Cara y Consta Ramirez.pdf. 30 Artículo 28 numeral 11 Pági na 9 | 16 A 7972

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA afectante, cuando sin razón se omite la entrega de los dineros, bienes o documentos que haya recibido por virtud o con relación a una gestión profesional. De allí que el verbo rector fundamental va inmerso en la expresión: “No entregar a quien corresponda…”, con una proyección ejecutiva que de cara al principio de acto, mantendrá la comisión de la falta mientras no se haya cumplido con el deber, independientemente que la misma conducta objeto de análisis, pueda constituir un acto de apoderamiento o apropiación indebida, que de manera autónoma sería de eventual interés para el derecho penal como delito, y cuyo momento consumativo lógicamente no va atado al de la falta, dado el interés jurídico que cada una de estas manifestaciones del ius puniendi estatal protege. Descendiendo al caso, resulta de plano inviable acceder a la solicitud elevada por el togado, toda vez que probatoriamente se pudo establecer que el 26 de diciembre de 2011 mediante comprobante de egreso No. 201462 y cheque de gerencia No. 9791676 del Banco Ganadero recibió del INVIAS la suma de $29.097.176,68 como

producto del pago de la condena por indemnización de perjuicios reconocida en favor de la señora Rosa Aurelia Meneses Meneses dentro del proceso de reparación directa radicado 1997-04230-01, pero no los ha entregado a su cliente, por lo que no ha iniciado a transcurrir el término de prescripción de la acción disciplinaria. Solicitud probatoria en segunda instancia. El apelante solicitó practicar el testimonio de la señora Rosa Aurelia Meneses Meneses, pues según su dicho luego de denunciarlo no volvió a comparecer a la actuación. Al respecto, se puntualiza que conforme al artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, está facultada la Comisión para “ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias”, sin Página 10 | 16 A 7972

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA embargo, esta potestad no es óbice para reabrir las etapas procesales agotadas, máxime cuando contrario a lo indicado en la alzada, la quejosa acudió al proceso a ratificar y ampliar los tópicos puestos en conocimiento de esta jurisdicción31, además, se cuentan con suficientes elementos probatorios recaudados, en las que pudo realizar los pedimentos que estimara necesarios para sustentar su defensa, por lo tanto, no se accede a la petición. Sobre la responsabilidad. El censor asegura que entregó los dineros

recibidos en virtud de la gestión profesional, pues por orden de la señora Meneses Meneses, de los $29.097.176,68 utilizó $20.000.000,oo para comprarle la casa donde estaba viviendo, y que el excedente constituía sus honorarios. Para esta Corporación, no solo resultan sorpresivas las manifestaciones por la etapa extemporánea en que las pone de presente, sino que además, son genéricas, adolecen de soporte probatorio y al ser contrastadas con los medios suasorios recaudados se desvanece su credibilidad y no logran derruir la inobservancia del deber de honradez imputado. Lo anterior, al encontrarse acreditado que producto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con el radicado 1997-04230-0132, el Instituto Nacional de Vías, mediante Resolución No. 6234 de 18 de noviembre de 2011, ordenó pagar a la señora Rosa Aurelia Meneses Meneses la suma de $29.097.176,68, pero en virtud de las facultades conferidas al abogado CALVACHE ROJAS, a través de comprobante de tesorería No. 201462 de 26 de diciembre de 2011 la entidad giró en su favor el 31 Récord de grabación 00:08:10, archivo digital: (8) 2013-00121-00-A APYCP 31 JULIO 2018 32 Folio 118 c.o. Página 11 | 16 A 7972

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA cheque No. 979676 del Banco Ganadero33, motivo por el cual, el 29 de diciembre siguiente, el togado otorgó al INVIAS paz y salvo por “el pago total de la sentencia”34. Sin embargo, el implicado no entregó el dinero a quien correspondía, tal como manifestó la señora Rosa Aurelia Meneses Meneses en ampliación de queja vertida en la audiencia de juzgamiento del 31 de julio de 2018: “(…) él no me ha entregado ningún dinero (…) no he recibido nada del proceso del INVIAS, ni yo ni nadie, (…) me quitó todo (…) el abogado me hacía venir a consignar en mi cuenta de $5.000,oo para que llegara el giro al banco (…) pero el abogado ya había recibido el dinero, me estaba engañando (…) y no me dio nada (…)”35. No resulta válido para la Comisión que el apelante se valga de argumentos infundados, como que su defensor de oficio no lo contactó para transmitir por su conducto la información del supuesto pago, cuando manifestarlo y probarlo era una carga que le correspondía a él, pues siempre estuvo enterado y conoció la existencia y curso de este proceso, tan así que allegó diversas solicitudes de aplazamiento e intervino apelando la sentencia sancionatoria, sin que en alguna de las oportunidades acreditara lo ahora argumentado. Sobre la sanción. Respecto del quantum sancionatorio, de manera genérica el a quo valoró la trascendencia social de la conducta bajo el argumento del impacto negativo en la imagen y confianza que los

profesionales del derecho deben brindar a sus clientes y a la sociedad 33 Folio 123 c.o. 34 Folio 125 c.o. 35 Récord de grabación 00:08:10, archivo digital: (8) 2013-00121-00-A APYCP 31 JULIO 2018 Página 12 | 16 A 7972

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA en general, criterio que a juicio de esta Superioridad no está debidamente probado, sin embargo, se mantendrá la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, en razón a que perviven otros factores como la modalidad dolosa en que cometió la falta36, por tratarse de un comportamiento voluntario e intencional, y se ocasionó un perjuicio a la quejosa37, pues al retener los dineros generó un detrimento patrimonial al dejar de percibir lo que le correspondía. Además, persisten los parámetros de agravación contemplados en los numerales 4º y 6° del literal c) del artículo 45 del C.D.A. toda vez que está demostrado que el dinero quedó en sus manos y a su disposición, lo que supone su uso en provecho propio y no de quien realmente pertenecía, así mismo, registra múltiples sanciones disciplinarias. Es por lo anterior, que el quantum consulta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, pues se observa que las condenas impuestas a lo largo de la carrera profesional del togado no

han sido suficientes para cumplir el cometido de prevención y corrección que permitan garantizar, al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, la efectividad de los principios y fines constitucionales, legales y los tratados internacionales que deben observar los abogados en el ejercicio de su profesión, siendo procedente imponer la máxima sanción establecida en la ley disciplinaria, consistente en la exclusión. De acuerdo con las consideraciones vertidas, habiéndose despachado desfavorablemente los argumentos de apelación, la Comisión confirmará la sentencia recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en 36 Literal A, numeral 2 del artículo 45 del C.D.A. 37 Literal A, numeral 3 del artículo 45 del C.D.A. Página 13 | 16 A 7972

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Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de prescripción de la acción disciplinaria y decreto de pruebas en segunda instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ÁLVARO CALVACHE

ROJAS, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo, imponiendo la sanción de exclusión del ejercicio profesional.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 14 | 16

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 190011102000-2013-00121-02 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16

A 7972

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 190011102000-2013-00121-02

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ Secretaria ad hoc Página 16 | 16

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