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CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Recibió pago por parte de la Gobernación del

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Recibió pago por parte de la Gobernación del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000202000584 01 Aprobado, según Acta No. 027 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión al abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, por haber 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Derys Villamizar Reales y Orlando Diaz Atehortúa.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000202000584 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 16 de diciembre de 2020, el señor SILFREDO GONZÁLEZ ORTIZ presentó queja disciplinaria contra el abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES al indicar que, le otorgó poder el día 27 de enero de 2011 para que lo representara ante la Secretaría Seccional de Salud de la Gobernación de Bolívar, para el reconocimiento y pago de unas cesantías retroactivas debidamente indexadas desde el 22 de enero de 1980 hasta el 1° de mayo de 2000.

No obstante, señaló que la única actuación del abogado, fue presentar un derecho de petición y por resolución No. 90 del 21 de febrero de 2014 el Secretario de Hacienda del Departamento de Bolívar, le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías por la suma de $50’082.555 , de los cuales solo le entregó $5’000.000, habiéndose .22 acordado el equivalente al 15% de lo que se reconociera en la reclamación, por concepto de honorarios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, ordenó la

apertura del proceso disciplinario y señaló el día 26 de agosto de 2021, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. Sin embargo, ante la inasistencia del disciplinable, se dispuso 3 Auto del 9 de febrero de 2021.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fijar edicto emplazatorio, designarle una defensora de oficio y reprogramar la diligencia para el día 15 de febrero de 2022. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se procedió a recibir la ampliación de la queja por parte del señor SILFREDO GONZÁLEZ ORTIZ, quien manifestó que conoció al abogado por el intermedio del señor Heberto Quiñonez compañero de la Gobernación de Bolívar, a través del cual le hizo llegar el memorial poder y frente al contrato de prestación de servicios señaló que el mismo se acordó de manera verbal. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir a la Gobernación de Bolívar y a la Secretaría de Hacienda, para que aportara copia de la constancia de los pagos efectuados por concepto de cesantías al señor GONZÁLEZ ORTIZ y del expediente administrativo, asimismo, para que informara la fecha del

reconocimiento de las acreencias, a quien se hizo el pago y en general todo lo que permitiera establecer quien hizo la solicitud, en qué época se hizo, a que cuenta se giraron los dineros del quejoso. 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación. El día 31 de marzo de 2022, se profirió el pliego de cargos contra el disciplinable ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, por la posible comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ante la presunta desatención al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo. Pági na 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La imputación fáctica, tuvo sustento en que el abogado se abstuvo de entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, los cuales correspondían a las acreencias prestacionales de su poderdante, según la consignación a su cuenta de ahorros del banco Bancolombia, por un total de $50’082.555 y el comprobante de egreso No. 186019 por resolución No. 90 del 21 de febrero de 2014; depósito que se realizó por parte de la Gobernación de Bolívar, correspondiente a las cesantías de su cliente, a quien solo le entregó la suma de 5’000.0004. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se inició el día 5 de abril de 2022, oportunidad procesal en

que la defensora de oficio expuso sus alegatos de conclusión, ateniéndose a lo que se probó en el trámite del proceso disciplinario y asimismo, solicitando fuera tenido en cuenta como atenuante que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios, en caso de imponerse sanción en su contra.

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, declaró responsable al abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, ante la infracción del deber profesional del artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión. 4 Minuto 0:09:39.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior al considerar que, evidenció que el disciplinable recibió poder el día 22 de enero de 2014, por parte del señor SILFREDO GONZÁLEZ ORTIZ en calidad de exempleado de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar, a fin de obtener el pago de los retroactivos de cesantías a las cuales tenía derecho. En el mismo sentido, observó que la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar, expidió la resolución No. 90 de 21 de febrero de 2014, a

través de la cual reconoció al señor GONZÁLEZ ORTIZ la suma de $50’082.555, por concepto de la diferencia causada por la retroactividad de cesantías adeudada a 31 de marzo de 2013, de acuerdo con indexación del PTU realizado por la Unidad de Recursos Humanos. Igualmente, señaló que en el artículo 2° del mismo acto administrativo, se le reconoció personería jurídica al abogado ESPITIA ROBLES y conforme al poder se estableció un parágrafo en el cual se indicó: “El abono a cuenta de los valores descritos en el artículo primero de esta resolución se realizará por el grupo de tesorería en la cuenta de AHORROS No 678-210276-21 DE Bancolombia a nombre del doctor ABEL ESPITIA ROBLES que conforme al poder otorgado, se encuentra facultado para recibir como apoderado del beneficiario del derecho que aquí se reconoce; documento que obra con constancia de presentación personal y que fue ratificado por el beneficiario, como consta en documento anexo, que forma parte de la presente resolución”. Asimismo, indicó que en cumplimiento de esa resolución, la Gobernación de Bolívar expidió la orden de egreso No. 186019 del 3 de marzo de 2014 por valor de $50’082.555 dentro de la cual se consignó “ESTE PAGO SALE A NOMBRE DE ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES CC914988, CONSIGNAR CTA AHORRO 67821027621 BANCOLOMBIA, SEGÚN Pági na 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PODER ADJUNTA PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS - FUNCIONARIOS SECRETARIA DE SALUDRES90/2014”, a través de la cual se dejó constancia de la trasferencia realizada desde la cuenta No. 50110465-9 de la Gobernación de Bolívar.

Además, obtuvo que con oficio GOBOL22-009140 del 3 de marzo de 2022, el Director de Tesorería de la Gobernación de Bolívar manifestó “que el pago anterior fue realizado al señor Abel Espitia Robles en calidad de apoderado judicial y consignado en su cuenta de ahorros No. 67821027621 de Banco de Colombia” y una vez verificado el reconocimiento, se abstuvo de hacer el reintegro a su propietario, de la suma de $45.082.555, teniendo en cuenta que el quejoso manifestó haber recibido la suma de $5’000.000, de los $50’082.555 que fueron consignados a la cuenta de ahorros del disciplinable.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 6 de diciembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante

oficio No. SGD-203-20021. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 6 de diciembre de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones Pági na 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta5, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.

6.1.- De las Garantías Constitucionales. Revisado el expediente, se infiere que el a quo garantizó la defensa material, al comunicarle al doctor ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que aportó ante el Registro Nacional de Abogados y al correo electrónico que reposa en la base de datos del a quo, exigiendo que el trámite se continuara con la defensa técnica de oficio designada. Asimismo, aunque se observa por esta Corporación, que la magistrada Derys Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el curso de la presente investigación disciplinaria, no encendió permanentemente su cámara en las audiencias celebradas, sin que presentara las razones de tal omisión; se precisa que esa intermitencia no desconoció las garantías del investigado, pues en los lapsos que mantuvo encendida su cámara permitió que conociera su Juez natural, sin que esas interrupciones

pudieran atentar contra las garantías señaladas la Corte Constitucional, en sentencia C-200 de 2002 M.P.: ÁLVARO TAFUR GALVIS: 5 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.

La Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será

efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria.” Ahora bien, debe aclararse que es necesario analizar el contexto en cada caso en concreto, pues esto no quiere decir que el hecho de que un Juez no encienda su cámara pueda considerarse como causal absoluta de nulidad, ni como una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que para esta Comisión no es ajeno que un Juez apague su cámara en desarrollo de una audiencia virtual por problemas de conectividad, momento en el cual apagar la cámara puede contribuir al mejoramiento de la señal de internet, ya que incluso en las sedes judiciales la conectividad puede llegar a presentar inconvenientes en desarrollo de una audiencia. Dicho esto, es necesario considerar el contexto de la situación, en aras de determinar si el Juez en desarrollo de la audiencia dejó constancia de las razones por las cuales no mantuvo encendida su cámara, pues se insiste, existen situaciones excepcionales en las que los Jueces se ven obligados a ello. Pági na 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, resulta relevante indicar que de acuerdo a las cifras del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el cuarto trimestre del año 2021 tan sólo 8,44 millones de colombianos tenían acceso a internet fijo, y 38 millones tenían acceso a internet móvil, siendo en promedio la velocidad de descarga en

internet fijo de 76,5 Mbps6. Lo anterior, permite comprender la dificultad existente de la población en general para poder acceder a una audiencia virtual con una conectividad aceptable, por lo que se insiste, debe analizarse cada caso en concreto para determinar las razones por las que un Juez no encendió su cámara, o habiéndola encendido como efectivamente corresponde, luego la apagó, en aras de determinar si se materializa o no la causal de nulidad. En tal sentido se identifica que, revisado estos aspectos no constituyen causal de nulidad, pues como se explicó, dicho aspecto no se prolongó de manera permanente; no obstante, se dispone instar a la magistrada a quo, para que en lo sucesivo ponga de presente a los sujetos procesales, las explicaciones por las cuales debe apagar la cámara durante el avance de las diligencias virtuales. Frente a los demás trámites procesales, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 6.2. De la Tipicidad. 6 Tomado de https://colombiatic.mintic.gov.co/679/w3-article-209445.html. Pági na 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto hizo el cobro de las cesantías que le adeudaban al señor SILFREDO GONZÁLEZ ORTIZ, reteniendo el dinero recibido por parte de la Gobernación de Bolívar. A la presente investigación se allegó copia de los mencionados soportes, en el que se destaca que el director de la Tesorería de la Gobernación de Bolívar, mediante oficio GOBOL22-009140 del 3 de marzo de 2022, certificó que el pago de las acreencias prestacionales por el total de $50’082.555, se efectuó a la cuenta de ahorros No. 67821027621 del Banco Bancolombia, en la que es titular el abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES. De igual manera, el quejoso ratificó que la única suma recibida por parte del disciplinable, fue el total de $5’000.000, sin que volviera a tener contacto con el mencionado profesional del derecho. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, cabe señalar, que en el presente caso dicho fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha ocurrido, en la

medida en que la falta a la honradez endilgada, reprocha el hecho de no entregar los dineros, siendo claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario hacen referencia a la abstención, es decir son conductas omisivas y permanentes porque que se mantienen en el tiempo, hasta tanto cumpla con la entrega, por lo que, el término Página 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en el que cumpla con ello, cosa que a la fecha no ha ocurrido.

Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien recibió dicha suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no realizó la consignación ni entregó a su cliente dicho dinero, el cual correspondía al pago de las cesantías retroactivas del quejoso. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues recibió el pago

por parte de la Gobernación del Bolívar y no consignó ni entregó lo que faltaba del dinero recibido de su cliente. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia Página 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no devolver a la menor brevedad posible los dineros recibidos, producto de la gestión profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de

responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. 6.5. Dosimetría de la Sanción. Es en estos casos, en los que la sanción disciplinaria cobra un papel especial, pues desde el enfoque de la justicia restaurativa, desligándose la finalidad preventiva y correctiva de la sanción, y centrándose el análisis en la conducta reprochada, surge la concepción de la sanción como elemento de protección de derechos y materialización de justicia, más aún, en casos como el que nos ocupa, en el que se vulneran derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de tercera edad -el quejoso-, quien confió en su profesionalismo y en que lo representaría en el asunto administrativo pendiente, y quizás con ello, el reconocimiento Página 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no solo de sus acreencias prestacionales correspondiente a los años 1980 a 2000, sino el de los años siguientes en caso de presentarse.

Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la retención del dinero por parte del investigado se quebrantaron derechos y expectativas del quejoso, se reitera que la sanción disciplinaria cobra especial importancia, pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de ésta y de la sociedad general en la justicia, justificándose que la sanción en estos casos, sea ejemplar.

Sobre tal aspecto, la Comision Nacional de Disciplina Judicial, ha señalado que7: “Este reconocimiento, incide necesariamente en otras disciplinas distintas, incluso, al derecho; en tanto que su interacción permite la protección integral de los derechos, particularmente amenazados o vulnerados, de los diferentes sujetos de especial protección. Frente a este paradigma, la jurisdicción disciplinaria debe propender por garantizar una interpretación favorable de las disposiciones que regulan los asuntos de su competencia en favor de las personas en condición de vulnerabilidad como en este caso lo serían los adultos mayores y las víctimas. Lo anterior puesto que la misma Corte Constitucional como órgano encargado de salvaguardar la integridad de la Constitución, así como de interpretarla, señaló que existen en la sentencia de constitucionalidad 014 de 2004 la posibilidad de incluir una víctima en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales, lo 7 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. DR. Julio Andrés Sampedro Arrubla, radicados No. 250001102000201700420 01 aprobada en acta No. 45 del 15 de junio de 2022. Página 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual permitiría a la víctima el reconocimiento de los derechos que le son propios por su calidad de sujeto de especial protección constitucional como lo serían el esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria,

naturalmente. Esto cobra verdadera importancia ya que advierte esta Comisión una posible ocurrencia de los supuestos establecidos por la Honorable Corte Constitucional para que pueda ser incluida una víctima en el proceso disciplinario, toda vez que es notorio como esta falta constituye un vulneración del derecho internacional de los derechos humanos[8], al haberse afectado directamente la asignación pensional de la señora Nancy Acuña Campanella, viuda de 74 años al momento de los hechos y quien respondía por la manutención de su madre, mujer de 94 años con quien compartía una habitación; así como del señor Alejandro Riveros Bernal, adulto mayor que así como la señora Acuña dependía totalmente de la pensión para su subsistencia”. En tal sentido, atendiendo lo previsto en los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado ESPITIA ROBLES, la exclusión en el ejercicio de la profesión, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso, la cual ha sido prolongada. 8 Sentencia C 014 de 2004, Corte Constitucional M.P Jaime Córdoba Triviño. Página 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado ABEL JOSÉ ESPITIA

ROBLES.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: INSTAR a la magistrada Derys Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA Página 17 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 19 de abril de 2023 ACTA No. 27 de la misma fecha. RAD. 130011102000202000584 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que aclaro el voto frente a la manifestación que se realizó en la providencia de la referencia, al indicarse que el profesional del derecho incurrió en la conducta descrita contra la honradez profesional porque “retuvo” dineros recibidos en virtud de la gestión profesional (página 12), comoquiera que el tipo disciplinario hace alusión a la conducta “no entregar a quien corresponde”, y en ese sentido esta Comisión debía precisar de forma clara y determinada el actuar susceptible de reproche, so pena de infringir el principio de legalidad. Página 18 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000202000584 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este sentido, el principio de legalidad según la C-030 de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva indica: “…El principio de

tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” El derecho punitivo en la lectura de lo atinente a la imposición de alguna sanción debe ser de carácter restringido y, por esto mismo, es prohibitivo forzar interpretaciones o derivar consecuencias que el material probatorio no arroja en el punto exacto y concreto de la comisión de los verbos rectores de la condu

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