CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se quedó con los dineros de su clienta produc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se quedó con los dineros de su clienta produc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARLIN CALDERÓN HERNÁNDEZ
Quejosa: DEMETRIA BARRAZA DE BORRE Radicación: 13001-11-02-000-2016-00384-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 12 de julio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.51
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARLIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con Exclusión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARLIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 30.878.064 y es portadora de la tarjeta profesional de
abogada No. 141.452 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Orlando Díaz Atehortúa y Derys Susana Villamizar Pág. 302-317, archivo cuaderno principal, expediente digital. 2 Pág. 24, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó Demetria Barraza de Borre como docente pensionada, quien solicitó reajuste de mesada pensional, para lo cual, otorgó poder a la disciplinada (20 de marzo de 2012)4. Producto de ese trámite, fueron emitidas dos resoluciones a su favor, una de esas la No. 36 del 10 de febrero de 2014, que concedió un reajuste por valor de $10.715.929 dinero recibido por la encartada y, siendo cancelado el valor que le correspondía con el respectivo descuento del 30% de honorarios.
Destacó la inconforme que, la resolución No. 26 del 27 de enero de 2014, reconoció un valor de indexación de la primera mesada pensional por valor de $267.390.000, que fue cancelada a la apoderada, sin que le fuera entregada la cifra que le correspondía de ese monto.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de junio de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dio apertura al proceso disciplinario.
Libradas las comunicaciones, fijado el edicto se procedió con el despacho comisorio para notificar a la investigada diligencia que se surtió el 30 de
agosto de 2016.6 La sesión del 20 de septiembre de 2016,7 22 de noviembre de 2016, 16 de agosto de 20188, 7 de mayo de 20199 no se pudieron llevar a cabo por inasistencia de la disciplinable quien presentó excusas, fijada las audiencias, las mismas no se realizaron por inasistencia de la investigada10; se fijó edicto declarando persona ausente y designándosele defensa de oficio mediante auto del 15 de febrero de 201711. 3 Pág. 2-4, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág. 17,18, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 03, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Pág. 33-57, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Pág. 60, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Pág. 141, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág. 148, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Pág. 71, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Pág. 75, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 21 En sesiones del 25 de mayo de 2017,1223 de octubre de 201913 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio, la quejosa, se dio lectura de la queja, se amplió queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas, se
formuló cargos. Ampliación de queja (25 de mayo de 2017): Se ratificó en la queja, agregó que la disciplinada le “robó su trabajo” (sic), se encontró con la encartada y le entregó los $7.000.000 que le correspondía; después se enteró por medio de otra persona de la resolución por mayor valor y que la abogada no le había entregado, pactaron con la profesional el 30% de honorarios de las sumas que se reconocieran.
Pruebas: - Se ofició a la Tesorería de la Gobernación de Bolívar para que certificaran si la abogada Marlin Calderón Hernández en interés de la señora Demetria Barraza De Borre, se le pago algún valor por parte de esa entidad pública. - Se ofició a la Secretaría de Hacienda Fondo Territorial de Pensiones, para que remitieran copia íntegra y legible de la resolución No. 36, del 10 de febrero de 2014, se acreditara el pago y el recibido del comprobante de egreso No. 186-092, realizado en el año de 2014, en el día 03 de abril o 4 de marzo, así como también, se allegara el poder conferido, si lo hubo, a la abogada Marlin Calderón Hernández, por parte de la señora Demetria Barraza De Borre, para efectos del cobro respectivo ante esa institución pública. - Se ofició a la Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar, para que certificara, si la ciudadana, Marlín Calderón Hernández, presento algún poder en favor de la señora Demetria
Barraza De Borre, para el cobro y reconocimiento del pago de reajustes de Ley 6ª de 1992, y decreto reglamentario 2108 de 1992, 12 04Cd a folio 81, Pág. 84-85, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 1305Cd a folio 177, Pág. 184-185, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 21 como de la Ley 6º de 1976, y la indexación de la primera mesada pensional. El 2 de julio de 2019, se resolvió una declaración de impedimento14. Formulación de Cargos (23 de octubre de 2019): Se profirió pliego de cargos contra la investigada, incurriendo, presuntamente, en la falta descrita del numeral 4° del artículo 35 y literal c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El a quo expuso que la inculpada presuntamente incurrió en las faltas
referidas, en ocasión a que, a la abogada se le canceló las sumas de $267.390.605 y $10.715.929; de igual forma, se soportaron las resoluciones que reconocieron esos pagos, con las documentales alegadas por la disciplinable para recibir esos dineros como el poder, y otras, dando cuenta que no se había encontrado el expediente de 270 personas que reclamaban la misma situación pensional, en ese orden, la abogada Calderón Hernández de la cifra de la resolución No. 26 del 27 de enero de 2014, le correspondía deducir el 30% de honorarios, sin embargo, manifestó la quejosa el valor que le correspondía nunca le fue entregado, distinto es con lo sucedido en la resolución No. 36 del 10 de febrero de 2014, donde se otorgó el reajuste por valor de $10.715.929 y se le entregó el aproximado de los $7.000.000. También se encontró la falta del artículo 34 literal c, por cuanto la quejosa tuvo que acudir ante la Gobernación para enterarse de las graves irregularidades por parte de la encartada. 14Pág. 159-162,174 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 21
Pruebas: - Versión libre, citándola a las direcciones que se conocían. - Se ofició a Bancolombia certificara a quien pertenecía la cta. de ahorros No. 504779286-72.
Audiencia de Juzgamiento: Es sesiones del 28 de enero de 2020,15 17 de noviembre de 202016, 21 de enero de 202117, 10 de mayo de 202118, 9 de
junio de 202119 con presencia del defensor de confianza a quien se le reconoció personería para actuar20, el Ministerio Público, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se citó a la quejosa, se practicaron las pruebas, y presentaron los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión (9 de junio de 2021.): La defensa argumentó de las faltas formuladas, se tuvieron como pruebas el escrito de queja y unos anexos donde la resolución No.26 no aparecía en el expediente, siendo indispensable considerar esa prueba para tomar una decisión, contrario a lo que aconteció de la resolución No. 36 donde efectivamente se logró evidenciar que su representada, si efectuó el pago y cumplió con su gestión. Las pruebas dejadas de practicar podían conllevar a no llegar a la verdad y superar la duda razonable, en ese sentido, no había certeza del acto administrativo que diera cuenta de la causa y dio lugar a la erogación producto del tema pensional de indexación, para todos los efectos la resolución no existió, por tanto, no se podía endilgar responsabilidad por unos dineros que no se soportaron. No hubo prueba idónea que los $267.000.000 hubiesen sido recibidos por la encartada. Pudo parecer que ese dinero lo recibió, pero la superación de la duda se podría establecer con la prueba del acto administrativo. El egreso pudo ser de otro cliente, un error de la administración, pero no que su apoderada hubiera recibido ese dinero. 15 06Cd a folio 200, Pág. 210, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital.
1607Cd a folio 235, Pág. 256, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 1708Cd a folio 245, Pág. 266, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Pág. 278, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital 1909Cd a folio 245, Pág. 289-290, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Pág. 211, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 21 La disciplinada acató a cabalidad el mandato, por esa razón, solicitó la absolución por los hechos endilgados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,21 declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARLIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con Exclusión en el ejercicio de la profesión.
Se tuvo en consideración por la Seccional que a la disciplinable se le otorgó poder por parte de la quejosa para que adelantara un trámite de reajuste pensional e indexación de primera mesada pensional, surtido ante el Fondo de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, quien expidió dos resoluciones, de las cuales, la inconforme no tuvo conocimiento de la existencia de la
resolución No. 26 de 27 de enero de 2014 que reconoció la suma de $267.390.605 hasta que por medio de un derecho de petición, el director de Tesorería de la Gobernación de Bolívar, aclaró las sumas entregadas a la disciplinada. Lo anterior, cobra más fuerza, al aportarse el Certificado de Informe de Abonos por Proveedor, donde se puede denotar que esos montos que fueron reconocidos a favor de la señora Demetria Barraza de Borre, fueron consignados a la cuenta No. 504-779286-72 de Bancolombia, especificando el concepto de la consignación y las fechas en que se realizó dicha transacción. (sic). Entre las pruebas recaudadas, se recibió certificado de Bancolombia aclarando que el número de cuenta reportado por la Gobernación de Bolívar, donde se depositó los dineros era una cuenta cuya titular es la abogada Calderón Hernández. De ahí que, los $278.106.534 como dineros totales recibidos le correspondía por honorarios a la investigada la suma de 21 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Paulina Canosa Suárez y Ariel Lozano Gaitán Pág. 188-213, cuaderno principal, expediente físico. Pági na 6 | 21 $83.431.960, y lo demás, entregárselo al poderdante, es decir, la suma de $194.674.574. Sin embargo, solo se le entregó a la cliente el 70% del valor reconocido por la resolución No. 36 de 2014 en un monto aproximado de $7.000.000, quedándose para sí una suma aproximada de $271.106.534, lo que significó
una apropiación indebida de $187.173.424. Por lo expuesto, la Seccional indicó que atendiendo a la sana crítica se llegó al grado de certeza de la comisión de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Respecto de la falta del literal c del artículo 34 ibidem, data que el 27 de enero de 2016, cuando la quejosa le preguntó a la disciplinada por qué solo le habían reconocido $10.000.000, si habían compañeras que recibieron hasta $300.000.000 la letrada omitió darle una respuesta veraz, nunca le informó de la resolución No 26 de 2014, lo que significó de ese acto omisivo de información que dio de la mencionada resolución y, desde el comprobante de egreso del 3 de febrero de 2014, la falta estaría prescrita en los términos del artículo 24 del C.D.A. De igual forma, consideró la instancia judicial que se dio una violación a los deberes y por ende una falta de honradez por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible esas sumas de dinero, sin obrar causal de excluyente de responsabilidad. De paso, evidenciándose la intención consciente y voluntaria de agotar la falta pues se tomó para sí el dinero correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional de la resolución No. 26 del 27 de enero de 2014, solamente entregó el valor correspondiente a la suma reconocida de la resolución No. 36 del 10 de febrero de 2014. Finalmente, la seccional refirió frente a la dosimetría de la sanción
atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la conducta resultó trascendente socialmente en la medida que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, no resultando ejemplar que una abogada mantuviera en su poder dineros que le correspondían a su cliente, más, cuando eran emolumentos Pági na 7 | 21 que provenían de un derecho pensional de una persona que había alcanzado la edad para dicha prestación. Falta disciplinaria dolosa dado que la investigada era conocedora de sus deberes y principios establecidos en el C.D.A, así como de dineros entregados que no le correspondían; no habiéndose entregado a su cliente de manera consciente y voluntaria. Comportamiento que, lesionó los intereses de la representada en valores que superaron los $180.000.000; estando el criterio de agravación del provecho propio con ocasión de la gestión profesional dejada bajo su cuidado, utilizando esos emolumentos que eran de la representada.
6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica enterada de la decisión, presentó el recurso de apelación que sustentó en tres puntos: i) Insuficiencia probatoria para decidir; ii) Duda razonable y los elementos de la responsabilidad disciplinaria; iii) Desproporción de la sanción.
1. Ciertas afirmaciones hechas por la quejosa no fueron respaldadas probatoriamente, en especial al punto que habla de la resolución No. 26 expedida el 27 de enero de 2014, que contine valores correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional que
ascendió a la suma de $267.390.000. No demostrándose existencia de la causa, porque no se pudo dar fe de la existencia de un acto administrativo, siendo una obligación legal de la magistratura para llegar al grado de certeza, oficiar a la Gobernación de Bolívar para que allegara al proceso copias simples, cuya existencia está en entre dicho. Por cuanto, los derechos pensionales no los reconoce el tesorero, ni se acreditan con un comprobante de egreso, no se puede manejar por intuición, sino llegar a la verdad material bajo una investigación integral. Afectándose lo que se conoce como necesidad de la prueba, lo que no existe en el proceso no puede aparecer reflejado en la decisión, al igual que, bajo el principio de la unidad de la prueba, la prueba decretada y practicada no es de las partes ni del operador de justicia sino del proceso. Pági na 8 | 21
2. No hay en el expediente prueba suficiente que exponga un orden de reconocimiento de indexación por valor de $267.390.000 a favor de la quejosa, hay un egreso por ese valor y concepto, pero no hay certeza que ese comprobante pueda tener imprecisiones, lo que obligaba a consultar la fuente principal, “acto administrativo”; debido a que, el derecho disciplinario no puede actuar bajo suposiciones o pruebas indirectas, por lo que, no se configuraría la tipicidad acotando el criterio de -tipicidad inequívoca- , pues al no tratarse de un tipo en blanco, el análisis debió ceñirse a constatar si la abogada entregó o no, el dinero a su cliente producto de su gestión.
Consideró la conducta atípica, invocando la causal excluyente de responsabilidad del numeral 6º de artículo 22 de la ley 1123 de 2007.
3. El disciplinario aplicó tres criterios generales para fijar la condena: la trascendencia social, la modalidad en que se desarrolló la conducta, acudió a la cuantía de la retención; sin embargo, no hubo razonabilidad no se acreditó la existencia de un agravante; si bien, dentro de las causales de atenuación no está la ausencia de antecedentes, dicha circunstancia si apareció, a la inversa como un criterio de agravación, por tanto, se activa una prohibición para aplicar la sanción máxima.
De igual forma, la instancia no tuvo en cuenta la ausencia de agravantes como un criterio de ponderación, el a quo hizo un estudio en relación a la necesidad de la sanción, pero no consideró los criterios de proporcionalidad y razonabilidad; en el caso presente no se probó un daño concreto a los intereses de la quejosa y, la sanción impuesta restringe los derechos al trabajo y escogencia de profesión u oficio. Finalmente, consideró que la disciplinada respetó a cabalidad lo pactado con su cliente, gestionó el reconocimiento y pago contenido en la resolución No. 36 y entregó el dinero de manera oportuna, frente a una de las otras consignaciones no hay certeza; al igual, pudo la instancia llamar a interrogatorio a la investigada para que, ella diera cuenta de los recursos Pági na 9 | 21 abonados a su cuenta, lo que daría certeza para condenar, solicitando revocar la sentencia y absolver a la profesional del derecho.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto el 03 de noviembre de 202122 al despacho de la Magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez para resolver la alzada.
El apoderado de la disciplinada Uriel Ángel Pérez Márquez presentó comunicación del 30 de junio de 2022, por la cual, realizó sustitución de poder al profesional Cristian David Marrugo Gloria23
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión los reparos a la decisión de primera instancia en la que se declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Calderón Hernández, mediante la cual, se le impuso sanción de exclusión de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 y la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28
de la ley 1123 de 2007. 22 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 23 Archivo 04,05, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 10 | 21 En ese orden, se tiene que el reproche elevado por la señora Demetria Barraza de Borre quien otorgó poder a la disciplinada el (20 de marzo de 2012)24, para que gestionara en su nombre el reconocimiento y pago de los reajustes de la primera mesada pensional (Ley 6ª de 1992, Decreto 2108 de 1992); tramite que se surtió ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, y por el cual, pactaron según la cláusula 2ª del contrato de prestación de servicios 25, la autorización a la togada a descontar el 30% por concepto de honorarios del total recibido. De lo anterior, se tiene de la declaración surtida por la quejosa, esta admitió que producto de esa gestión fueron emitidas dos resoluciones a su favor, la primera la resolución No. 26 del 27 de enero de 2014, reconociendo la cifra de $267.390.605; y el otro acto, la No. 36 del 10 de febrero de 2014, que otorgó reajuste por valor de $10.715.92926; frente a esta última, reconoció la inconforme que se encontró en su momento con la disciplinada, le descontó el 30% de honorarios y, producto de esa gestión, le entregó la cifra aproximada de $7.501.150 que era lo convenido. Tiempo después, se informó por una tercera persona que existía un acto de
otorgamiento de indexación de la 1ª mesada pensional por una cifra mucho mayor, sin embargo, solo pudo corroborar tal situación cuando elevó derecho de petición al director de la tesorería de la Gobernación de Bolívar y recibió respuesta el 14 de abril de 201627, en los siguientes términos: “(…) Dando respuesta al Derecho de petición de la referencia adjunto a la presente Informe de abonos por proveedor mediante el cual se evidencia los siguientes pagos realizados a su nombre: Comprobante de Egreso No. 184772 del 3 de febrero de 2014 por valor de $267.390.605.00 por concepto de Indexación de la primer mesada pensional y diferencias de pensión reconocido mediante la Resolución No. 26 del 27 de enero de 2014. 24 Crf. Pág. 51,52 archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 25 Crf. Pág. 53 archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26 Crf. Pág. 16 archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 27 Crf. Pág. 20, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 21 Comprobante de Egreso No. 186092 del 4 de marzo de 2014 por valor de $10.715.929.00 por concepto de reliquidación de pensión reconocido mediante la Resolución No. 36 del 10 de febrero de 2014. Asimismo manifiesto que los pagos anteriores se realizaron a la Doctora Marlin Calderon Hernández en calidad de apoderada especial. (…) (sic)”.
Así las cosas, pudo constatar la falta de honradez de la encartada quien cobró, según la certificación, la cifra de $267.390.605, como se soportó con el comprobante de egreso No. 184772 del 3 de febrero de 2014, pago que se efectuó a nombre de Marlin Calderón Hernández, consignado al No. de Cta. de ahorros 504-779286-72 de la entidad financiera Bancolombia28, entidad que certificó mediante respuesta del 3 de octubre de 201929 que la titular de esa cuenta de destino pertenecía a la disciplinada. De lo anterior, la Seccional superado el trámite procesal correspondiente, concluyó que la profesional del derecho Calderón Hernández, habría incurrido en la falta de honradez del abogado descrita en el numeral 4º del artículo 35, y la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo; puesto que, dejó de entregar a quien le correspondía la suma de $187.173.424. Por su parte, la defensa técnica precisó que, las afirmaciones hechas por la quejosa no fueron respaldadas probatoriamente, en especial al punto que habla de la resolución No. 26 expedida el 27 de enero de 2014, que contine valores correspondientes a la indexación de la primera mesada pensional que ascendió a la suma de $267.390.000. No demostrándose existencia de la causa, porque no se pudo dar fe de la existencia de un acto administrativo, siendo una obligación legal de la magistratura para llegar al grado de certeza, oficiar a la Gobernación de Bolívar para que allegara al
proceso copias simples, cuya existencia está entre dicho. Por cuanto, los derechos pensionales no los reconoce el tesorero, concluyendo que no se llegó a realizar una investigación integral y, que se estaría afectando la 28 Crf. Pág. 6,21 archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 29 Crf. Pág. 208,209, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 21 necesidad de la prueba para llegar a la verdad material, en ausencia de dicha resolución que no obra en el plenario. Al respecto, esta Superioridad encuentra frente a los dos primeros puntos de reparos al fallo y, que atienden la noción de la prueba suficiente para sancionar con la superación de la duda para endilgar responsabilidad que, de los elementos probatorios recaudados, al igual que el testimonio practicado, y la valoración fáctica, se permite llegar al grado de certeza sobre la responsabilidad de la disciplinada Marlin Calderón Hernández; por cuanto, el acervo probatorio en especial el certificado por el ente territorial (Dirección de Tesorería de la Gobernación de Bolívar) dan fe y cuenta, que en efecto, a la señora Demetria Barraza de Borre le pagaron el total de $278.106.534, producto de las resoluciones, en la cual, se reconoció en una primera la indexación de mesada pensional (Res. 26 de 2014), y en la segunda, una reliquidación de pensión de jubilación (Res. 36 de 2014). De tal surte que, las afirmaciones realizadas por la inconforme son consistentes en reconocer, incluso, un punto de favorabilidad a la
disciplinada, cuando en efecto dijo, que la profesional le entregó la suma correspondiente al valor liquidado y consignado de la resolución No. 36 del 10 de febrero de 2014 por valor de $10.715.929, es decir, producto de esa gestión le fue entregada la cifra de $7.501.150 según el pacto contractual. Así mismo, en sana crítica esta Comisión no encuentra asidero en la tesis defensiva planteada, por el hecho de no haberse allegado copia del acto administrativo (Res. 26 del 27 de enero de 2014), sobre los dineros que fueron causados y depositados con destino a la cuenta de bancaria de la disciplinada, cuando lo cierto es, que de manera oficiosa y bajo el principio de investigación integral, se requirió esa información a la Gobernación de Bolívar para que allegara al proceso copias simples, sin embargo, en la comunicación del 15 de septiembre de 201730, el Director Financiero del Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar, expuso ante la seccional, que dicho expediente administrativo pensional en el archivo del Fondo no existía, por pérdida total o parcial, conllevándolos a tomar las acciones necesarias en pro de reconstituir el expediente de 270 personas incluida la 30 Crf. Pág. 99-108, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 13 | 21 quejosa; instauraron denuncia y aportaron dicha relación de las personas que reflejaban con extravío de los archivos pensionales. De modo que, la situación presentada no resta credibilidad a los otros soportes emanados por la administración territorial, que, en todo caso, no
desconocieron que dicha causación de los $267.390.000, que reconoció la indexación de mesada pensional (Res. 26 de 2014) no se hubiera efectuado (presunción legal de buena fe31), al igual, no existe prueba que demostrara que el acto fuera inexistente o el pago desembolsado, no correspondía a la realidad que certificaba el mismo pagador. Así las cosas, acoger la tesis que no se llega a la certeza por el hecho de no haberse allegado al plenario la resolución No, 26 de 2014, sería tarifar el plenario, aspecto que, no se acompasa de la actual doctrina jurídica procesal respecto del sistema de valoración en sana crítica, que en materia de apreciación de las pruebas y en relación al artículo 96 de la ley 1123 de 2007, dispone: “Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.” Sobre ese mismo punto, respecto de la regla de apreciación la Corte Constitucional32 ha determinado: “(…) El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden 31 Véase sentencia Corte Constitucional, C-622 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz que dijo: Sobre el alcance y contenido de dicho principio esta Corporación ha sostenido, que la buena fe bien puede incluirse entre los “elementos fijos e invariables que tienen el valor de dogmas eternamente
verdaderos”, a los cuales se refería Josserand en su tratado de Derecho Civil; también, que ella presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las autoridades públicas de proceder con lealtad en sus relaciones jurídicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. Proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una con
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