CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F11
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000202001053 01 Aprobado, según Acta N.° 046 de la fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de marzo de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Emma Inés Guzmán Guzmán con fundamento en la configuración de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y la desatención del deber establecido en el numeral 14 del canon 28 de la misma normatividad, a título de dolo, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «038SENTENCIA1120200105300». Sentencia M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en
sala con Mauricio Martínez Sánchez.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en el ejercicio ilegal de la profesión por parte de la abogada Emma Inés Guzmán Guzmán, al actuar como representante de la parte actora dentro del proceso verbal de mayor cuantía N.° 2016-00751 y comparecer como su apoderada a una audiencia el 26 de junio de 2019 y además elevar una solicitud de desglose, pese a encontrarse suspendida para ejercer el derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL El 25 de febrero de 20203, María Piedad Stella Gutiérrez de Rojas y César Augusto Rojas Amézquita presentaron queja en contra de la abogada Emma Inés Guzmán Guzmán en relación con presuntas actuaciones de mala fe realizadas por parte de aquella ante el Juzgado 10 Civil del Circuito.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 25 de febrero de 20204 y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura de la indagación preliminar en contra de la profesional del derecho Emma Inés Guzmán, mediante providencia del 11 de marzo de 20206, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó elevar las comunicaciones y notificaciones correspondientes. 3 Archivo digital «002QUEJA21202001053». 4 Archivo digital «004ACTADEREPARTO21202001053». 5 Archivo digital «005CERTIFICACIONVIGENCIA21202001053».
6 Archivo digital «006APERTURADEINVESTIGACION21202001053». Pági na 2 | 38 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres (3) sesiones, esto es, el 19 de abril7, 6 de julio8 y el 9 de noviembre de 20219. El 19 de abril de 202110, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinable, los quejosos y el Ministerio Público. Leída la queja, la investigada rindió versión libre en relación con el marco fáctico reseñado, y se decretó como prueba oficiar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá. En sesión del 6 de julio de 202111, con la presencia de la abogada investigada, los quejosos y el Procurador Judicial 314, el magistrado instructor decretó como prueba de oficio la ampliación de la queja y oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 202112, a la cual comparecieron la disciplinable, los quejosos y el Ministerio Público, fueron incorporadas las pruebas arrimadas a la actuación, y el magistrado de primera instancia formuló cargos en contra de la profesional en derecho Emma Inés Guzmán de la siguiente forma: Imputación fáctica: Se circunscribió a la presunta infracción por parte de la disciplinada del deber de respetar y cumplir las disposiciones
legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por transgredir el referido régimen al cual se encontraba sometida durante la realización del encargo encomendado, toda vez 7 Archivo digital «016APYCP11202001053». 8 Archivo digital «025APYCP11202001053». 9 Archivo digital «029AUDIENCIAPYCP11202001053» 10 Archivo digital «016APYCP11202001053». 11 Archivo digital «025APYCP11202001053». 12 Archivo digital «029AUDIENCIAPYCP11202001053» Pági na 3 | 38 que la abogada ejerció la profesión estando suspendida por sentencia debidamente ejecutoriada.
Imputación jurídica: Le fue endilgada la presunta infracción del deber profesional establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del Estatuto Disciplinario de los Abogados, comportamiento realizado en la modalidad de acción según el artículo 20 de la precitada ley, imputada a título de dolo al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto disciplinario.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 22 de febrero de 202213, en la que cual se atendió el testimonio de Luz Edith Hernández Pardo, y el Ministerio Público esgrimió sus alegatos de conclusión, en los que precisó el cumplimiento de las garantías procesales en curso de la actuación disciplinaria, estimó acreditadas las actuaciones desplegadas por la disciplinable en el proceso verbal, el conocimiento de aquella
sobre la existencia de la sanción y la existencia de la misma, de manera que solicitó la declaración de responsabilidad disciplinaria en contra de la investigada y la imposición de una sanción, ante la inexistencia de causal de justificación de su actuar. Por su parte, la disciplinable planteó en sus alegaciones finales que su actuar no estuvo encaminado a causar perjuicio alguno, dada la no comparecencia de otro profesional a la diligencia que representara a la parte actora, por lo que ofreció excusas sobre su comportamiento. Luego, mediante la sentencia del 28 de marzo de 202214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Emma Inés Guzmán con fundamento en la 13 Archivo digital «033AUDIENCIAJUZGAMIENTO11202001053» 14 Archivo digital «038SENTENCIA1120200105300». Sentencia M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala con Mauricio Martínez Sánchez. Pági na 4 | 38 configuración de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, la desatención del deber establecido en el numeral 14 del canon 28 de la misma normatividad, por no cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses. La anterior decisión, una vez notificada a la disciplinada y al Ministerio Público vía correo electrónico del 3 de mayo de 202215, y no fue controvertida por los sujetos procesales, de modo que el expediente fue
remitido a la Comisión Nacional de Disicplina Judicial en aras de surtir el grado de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Emma Inés Guzmán Guzmán, mediante la Sentencia del 28 de marzo de 202216, con fundamento en la configuración de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, la desatención del deber establecido en el numeral 14 del canon 28 de la misma normatividad, por no cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses Luego de establecida la competencia, los presupuestos normativos y demarcado el problema jurídico a resolver, la primera instancia se ocupó de la existencia de la falta endilgada, para lo cual luego de analizado el cargo endilgado y verificado el plenario determinó que la disciplinable ejerció la representación de la parte demandante al interior del proceso N.° 2016-00751 con la presentación de una solicitud de desglose, así 15 Archivo digital «039COMUNICACIONES11202001053». 16 Archivo digital «038SENTENCIA1120200105300». Sentencia M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en
sala con Mauricio Martínez Sánchez. Pági na 5 | 38 como la asistencia a la audiencia celebrada el 26 de junio de 2019, pese a encontrarse suspendida para ello. Adicionalmente, estimó acreditada la existencia del proceso disciplinario
N.° 2016-06606-01 mediante el cual le fue impuesta a la investigada sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, esto es, del 14 de marzo de 2019 al 13 de marzo de 2021, además de la sanción de suspensión de tres (3) años ordenada dentro del proceso N.° 2017-06404-01, la cual se extendió desde el 15 de julio de 2021 hasta el 14 de julio de 2024. Así mismo, el A quo hizo énfasis en la comunicación de la primera sanción reseñada efectuada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la disciplinable, así como la circular y constancia suscrita para el reporte de la sanción, a partir de lo cual arguyó el conocimiento de la abogada sobre la suspensión que obraba en su contra. Igualmente, reseñó el deber de la profesional de informar a los despachos judiciales sobre la existencia de la sanción, en aras de evitar incurrir en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, lo cual nunca aconteció, pues compareció a la vista pública del 26 de junio de 2019, solicitó el desglose y permitió a su dependiente judicial el retiro de los documentos respectivos. Por lo anterior, el primer nivel consideró que pese al conocimiento de la disciplinable sobre la suspensión del ejercicio de la profesión que recaía en su contra, aquella optó por elevar la solicitud de desglose y asistir a
la audiencia, aspecto que fue sostenido por la investigada en su versión libre, al afirmar que se había suscrito poder con otro profesional con ocasión a la referida sanción y ante su inasistencia decidió comparecer a la diligencia, sin que haya informado al Juzgado 10 Civil del Circuito Pági na 6 | 38 de Bogotá sobre la incompatibilidad, manteniendo en error a ese despacho judicial. En consecuencia, estimó acreditado objetivamente el supuesto fáctico del reproche disciplinario imputado, sin que mediara causal eximente de responsabilidad. En lo referente a la tipicidad de la conducta, el primer nivel esgrimió que para el caso objeto de estudio aquella se encontraba integrada por las disposiciones del numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referente al respeto de las incompatibilidades para el ejercicio del derecho, en armonía con el canon 39 de la referida norma, que prevé una falta disciplinaria como consecuencia del incumplimiento de dicho régimen. A partir de lo analizado, el A quo manifestó que la disciplinable no cumplió con el deber de respetar el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que ejerció de manera ilegal la profesión al encontrarse suspendida al presentarse a una audiencia pública y elevar la solicitud de desglose. Sobre la antijuridicidad, planteó la desatención del régimen de incompatibilidades por parte de la abogada Emma Inés Guzmán Guzmán al comparecer como apoderada dentro del proceso N.° 201600751-01 en junio de 2019, bajo la sanción de suspensión que se
encontraba vigente desde marzo de 2019, de manera que Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez fue representado de manera inadecuada por alguien que en ese momento no ostentaba la calidad de abogada. Asimismo, consideró vulnerada la administración de justicia con la conducta reprobada, es decir, al ocultar la disciplinable la sanción que le impedía ejercer como representante de la parte actora, sin que se haya demostrado justificación alguna de su proceder. Pági na 7 | 38 Por ello, el primer nivel estimó que el actuar enrostrado a la disciplinable además de contrariar la función social que debía desempeñar, contravino las buenas prácticas profesionales, la confianza social de los abogados y de esa manera encontró acreditada la antijuridicidad de la conducta. En lo que respecta a la culpabilidad, el A quo consideró, a partir de los elementos materiales de prueba, que la disciplinable tenía pleno conocimiento sobre la existencia de la sanción que le impedía ejercer la profesión, a pesar de lo cual no renunció a las facultades conferidas, presentándose de manera deliberada como apoderada dentro del proceso verbal y solicitando el desglose, sumado a las afirmaciones sostenidas por la implicada en la versión libre, de tal modo que evidenció la concurrencia del conocimiento sobre la incompatibilidad y la autodeterminación libre y voluntaria de la implicada de desatender la normativa que rige el ejercicio de la profesión. Establecidos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a la luz de la naturaleza de la falta y el perjuicio causado, la instancia estimó
como sanción a imponer la suspensión, cuya graduación efectuó a partir de los criterios dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta, la existencia de antecedentes disciplinarios y la no causación de un perjuicio sobre su cliente. Hecho eso, bajo los supuestos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción fijó como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 8 | 38
Mediante acta del 15 de junio de 202217, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11219 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200720. 17 Archivo digital «01 11001110200020200105301 acta». 18 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale
la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 9 | 38
En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia21. 6.2 Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil22, en este caso, desde luego, a la investigada sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 21 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de
constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 22 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión Página 10 | 38 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta.
6.3 Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado de Emma Inés Guzmán y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; además se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la presencia de la disciplinada y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, posteriormente se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y finalmente se profirió la sentencia de primera instancia. adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 11 | 38 Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la abogada investigada, un resumen de los hechos, el
análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos de la disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de una falta de ejecución continuada en atención a que se reprochó la actuación de la abogada como representante del señor Carlos Arturo Rodríguez al estar suspendida del ejercicio profesional. Así las cosas, en el caso sub exámine, dentro del proceso ejecutivo que se llevó a cabo ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, obran varias actuaciones de la abogada Emma Inés Guzmán, la última de ellas el 30 de julio de 2019. Desde este momento a la fecha no han trascurrido 5 años, por lo que aún se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, se debe advertir que la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir a la disciplinada y al Ministerio Público vía correo electrónico del 3 de mayo de 202223 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria 23 Archivo digital «039COMUNICACIONES11202001053». Página 12 | 38 Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes
indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. A su vez, las normas que contienen esa fuente de ilegalidad son los artículos 29, numeral 4.º, y 43 del Código Disciplinario de los Abogados, que establecen: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Así, la primera norma regula la incompatibilidad del abogado de ejercer la profesión cuando haya sido sancionado en forma incompatible con el ejercicio de la profesión, y la segunda, a su turno, contempla una de las sanciones que impide el ejercicio del derecho, esta es la suspensión. Tipicidad Desde la perspectiva del tipo objetivo, la disciplinable habría desarrollado el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario Página 13 | 38 desarrollado con anterioridad por esta Corporación24, según el cual, para su configuración se exige la presencia de tres elementos, a saber «(i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de conformidad
con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 (…)» Bajo la lógica establecida por esta Comisión, el primer elemento es el verbo rector «ejercer», que se predica respecto del segundo elemento, esto es la «profesión». A su vez, el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados, estipula que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»25. Al respecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puntualizó26: Como se puede observar, ejercer el derecho no se limita a representar intereses ajenos, ni mucho menos ante la administración de justicia. Las consultas y asesorías, por ende, también se encuentran dentro del espectro de actividades que constituyen la práctica jurídica. En ese mismo pronunciamiento, la Comisión se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos27: Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 4 de agosto de 2021. Radicación n.º 730011102000 2017 00002 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales
o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…) 26COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Ibidem Página 14 | 38 descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión. Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley. [negrilla y subraya fuera del texto original] Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen del título de idoneidad y de las situaciones que lo condicionan, como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho
a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía. Dentro del presente caso, se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el plenario: Obra poder especial amplio y suficiente dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), otorgado por el señor Carlos Arturo Rodríguez a la abogada disciplinada, con diligencia de presentación personal de fecha 4 de febrero de 2016 ante la Notaría 22 del Círculo de Bogotá28. Es decir, claramente se acreditó la relación profesional entre la disciplinada y su poderdante dentro del proceso verbal de mayor cuantía adelantado en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2016-00751. 28 Archivo digital carpeta 019 «RESP10CIVCTOCuaderno Principal – Cuadernoprincipal.pdf. folio 1» Página 15 | 38 Así mismo, dentro del citado proceso, reposa constancia de la actuación surtida por la abogada investigada en audiencia del 26 de junio de 201929, y posteriormente la solicitud de desglose de documentos de presentada por ella misma el 30 de julio de 201930. De igual forma, milita en el plenario el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada en el cual se evidencia una sanción de años de suspensión en el ejercicio profesional. Dicha sanción tenía como fecha de inicio el 14 de marzo de 2019 y fecha de finalización el 13 de marzo de 202131. Como se puede apreciar, las actuaciones la abogada investigada
dentro del proceso verbal de mayor cuantía sucedieron en vigencia de una sanción de suspensión del ejercicio profesional que en esos momentos purgaba. Por lo anterior, en sede de tipicidad, quedó evidenciado la incursión de la abogada disciplinada en la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de dicho estatuto. En esa medida, la abogada Emma Inés Guzmán habría realizado el tipo objetivo descrito por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el 29 Archivo digital »003 Anexos Queja – folio 15» 30 Archivo digital »003 Anexos Queja – folio 25» 31 Archivo digital »003 Anexos Queja – folio 32» Página 16 | 38 correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia32. El deber cuya inobservancia se le imputó a la abogada, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 14.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los sigu
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