CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Obró con mala fe, actitud de malicia y desho
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Obró con mala fe, actitud de malicia y desho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 110012502000202101208-01 Aprobado según Acta No.85 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 5 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Elka Venegas Ahumada (M.P.) y Magistrado: Martin Leonardo Suárez Varón, Ministerio Público Dr. Ricardo Echeverri Segura A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por la señora Yamile Torres Reyes en contra de las abogadas MARISELA AGUIRRE BONILLA y Mónica Adriana Segura González, en la que aduce que le prestó un dinero al señor Eduardo José Martínez Barrios, quien se comprometió a cancelárselo, junto con el pago de intereses del 3,5% mensual. Sin embargo, como el referido ciudadano no cumplió con lo acordado, la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, como representante del señor Eduardo José Martínez Barrios, durante más de un año entre el 2019 y 2020, la mantuvo engañada, asegurándole que haría el pago del dinero, incluso suscribió un acuerdo ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, en el que se comprometía a dicho pago y que nunca se cumplió3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, identificada con cédula de ciudadanía número 52304700 es portadora de la tarjeta profesional número 114753 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 1 de junio de 20215, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARISELA AGUIRRE
BONILLA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 12 de 3 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook 4 004CertificadoDeVigencia 5 006AutoApertura2021-1208-A Página 2 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA agosto de 20216, 14 de octubre de 20217, 1 de febrero de 20228 y 21 de abril de 20229 oportunidad procesal, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: En versión libre, la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA10 indicó que era la encargada de tratar con los acreedores del señor Eduardo José Martínez Barrios y que la quejosa era una de ellas, cuando hablaron de manera personal le informó que le debían $60.000.000, más intereses, por tal razón firmó un acuerdo de pago con dicha ciudadana, en el que le reconocían la obligación. Se hizo así porque hasta ese momento, la señora Yamile Torres Reyes no tenía ningún documento que la acreditara como acreedora o que garantizara la obligación. Adujo que desafortunadamente por el mal manejo de la información, el fondo de inversión desistió del desembolso del dinero al que se había comprometido. Lo que generó una demora en el pago. Señaló que en la denuncia que interpusieron en su contra ante la Fiscalía, se aclaró que no existía el delito de estafa. Situaciones que
se conversaron con el abogado de la señora Yamile Torres Reyes. Aclaró que no es cierto que se haya comprometido a pagar una obligación que no es de ella, solo actuó en representación de su cliente y la empresa. Por último, adicionó que no hay estafa, lo que existe es un incumplimiento en una obligación económica de su cliente con la 6 0112021-1208Primera-20210812_090110-GrabacionDeLaReunion 7 0172021-1208PyC-20211014_085907-GrabacionDeLaReunion 8 0372021-1208PyC-20220201_100901-GrabacionDeLaReunion 9 0482021-1208 -20220421 10 0112021-1208Primera-20210812_090110-GrabacionDeLaReunion minuto 24 Página 3 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA quejosa, tampoco es cierto que haya realizado amenazas a la quejosa, su labor siempre fue de mediadora. En ampliación de queja, la señora Yamile Torres Reyes11 señaló que la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA se identificó como apoderada del señor Eduardo José Martínez Barrios, mencionó que invirtió $ 60.000.000 en la empresa del señor Martínez y se los remitió directamente a él, sin embargo pasó el tiempo y le dejaron de entregar intereses y cuando le reclamó el dinero, la abogada impedía que hablaran con el poderdante, realizaba reuniones para amedrentar y
amenazar a las acreedoras para que no siguieran cobrando el dinero, siempre se sintió engañada por la jurista ya que le decía que pronto les pagarían y nunca lo hicieron. Al finalizar señaló que la abogada primero fue apoderada de un inversionista y después del señor Martínez. En la declaración de Diana Carolina Hurtado Medina12, señaló que conoce a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA por las deudas que tenía el señor Eduardo José Martínez Barrios con ella, manifestó que la abogada siempre la engañó porque le manifestaba que le iban a pagar lo invertido, fijaban fechas para reuniones y acuerdos de pago y nunca asistía, siempre dilataba los procesos de cobro, señaló que la abogada le envió un acuerdo de pago donde mencionaba que el señor Eduardo José Martínez Barrios era representante legal, sin embargo la información era falsa, posteriormente le manifestó la profesional que existían transferencias en curso, cheques y hasta el momento no le han devuelto el dinero, hasta el punto de decirle que si empezaban un proceso se perderían las inversiones. 11 0172021-1208PyC-20211014_085907-GrabacionDeLaReunion minuto 20 12 0372021-1208PyC-20220201_100901-GrabacionDeLaReunion Página 4 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El abogado Jairo Humberto Osuna sostuvo que en el mes de diciembre del año 2018 conoció a la señora Yamile Torres Reyes
(quejosa) porque lo contrató para que llevara a cabo un cobro en contra del señor Eduardo José Martínez Barrios, a quien dicha señora le había prestado $60.000.000, señaló que suscribieron varios acuerdos de pago con la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA sin embargo fueron múltiples las dilataciones y excusas presentadas al punto que decidieron denunciar a la profesional y el señor Eduardo José Martínez Barrios en enero de 2019. La señora Claudia Espitia Alegría manifestó que le prestó el valor de $ 45.000.000 al señor Eduardo José Martínez Barrios y que se entendía con la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA porque era su apoderada, argumentó que al presentarse los incumplimientos en los pagos le reclamó a la abogada, sin embargo, le ha realizado promesas de pago sin ver resultados, agregó que se ha sentido presionada por la jurista para no iniciar acciones para reclamar el dinero. Laura Mendoza indicó que conoce a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA porque es la apoderada de un señor llamado “Raúl” y también del señor Eduardo José Martínez Barrios, quien le debe dinero. Aclaró que no ha emprendido una acción legal para recuperar el dinero, ya que la abogada les da constantes explicaciones que les van a pagar, fijaba fechas, se comprometía, hacía acuerdos de pago, pero nunca cumplió su palabra. La profesional del derecho en cita les indicó que, si llegaban a interponer una acción legal, se dañaría el negocio, y les dijo que no debían hacer nada porque estaba pendiente el pago del dinero.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En declaración del señor Eduardo José Martínez Barrios aseveró que es administrador de empresas y representante de Acqua Inversiones. En dicha calidad decidió que MARISELA AGUIRRE BONILLA hablara con los acreedores para determinar a quien se le estaba debiendo dinero. Afirmó que la abogada no es codeudora, ni es socia de la empresa y no tiene ninguna vinculación con la misma. Incluso es representante del mayor acreedor de su empresa y con sus actuaciones ha buscado por todos los medios jurídicos que la empresa salga adelante y pueda pagar sus obligaciones. La magistrada de primera instancia en audiencia del 28 de octubre de 202213 declaró la terminación del proceso a favor de la abogada Mónica Adriana Segura González, teniendo en cuenta que se aclaró que la profesional mencionada no incurrió en ninguna falta disciplinaria ya que en el momento que ella actuó en representación del señor Eduardo José Martínez Barrios correspondía al año 2018 donde se dio cumplimiento a lo acordado con las acreedoras. Posteriormente procedió a realizar la formulación de cargos en relación con la conducta de la togada MARISELA AGUIRRE BONILLA, al respecto manifestó la presunta perpetración de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28
ibídem, de la siguiente manera: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 13 083ActaDePliegoDeCargos. Página 6 | 21 A-9832
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(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” La primera instancia evidenció que la abogada obró de mala fe como apoderada del señor Eduardo José Martínez Barrios porque, en las reuniones entre los años 2019 y 2020 que sostenía con las acreedoras del precitado, brindó información falsa sobre el pago de las obligaciones, suscribía acuerdos que nunca se cumplieron y además ejerció presión, amedrentamientos y amenazas para que las acreedoras no presentaran reclamación de carácter civil, señalando que, de ser así, no se les haría el pago correspondiente.
Adicionalmente la primera instancia le reprochó a la abogada que “obró de mala fe en el ejercicio de la profesional porque habiendo iniciado como apoderada de uno de los deudores, dicha profesional aparece como apoderada del deudor Eduardo José Martínez Barrios y tratando de convencer al resto de los acreedores para persuadirlas de que no iniciaran acciones judiciales y asegurarles con falsas
expectativas de que les iban a pagar los recursos”14 En esas circunstancias concluyó el a quo que la jurista incursionó en la falta disciplinaria que trata el articulo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 14 084GrabacionAudienciaPliego minuto 1;28 Página 7 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En sesiones de audiencia del 9 de febrero de 202315 y 23 de marzo de 202316 se desarrolló la audiencia de juzgamiento donde la abogada disciplinada presentó los alegatos finales, sostuvo que a lo largo de toda la investigación no se allegaron las pruebas conducentes, pertinentes y oportunas que pudieran demostrar una actuación de mala fe de su parte en contra de la quejosa y las testigos, con quienes la primera mantiene una relación de amistad, y solo buscan presionar al señor Martínez Barrios para que les entregue el dinero adeudado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 5 del
artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. El a quo encontró que el señor Eduardo José Martínez Barrios, con ocasión de la ejecución de un contrato con la empresa Emdupar SAS, solicitó varios préstamos a diversas personas naturales, entre otras, a la señora Yamile Torres Reyes, también encontró acreditado que por el incumplimiento en el pago de esas deudas, el señor Martínez Barrios contrató a la profesional del derecho MARISELA AGUIRRE BONILLA, con el objeto de que se reuniera con los acreedores, les brindara información, firmara contratos de transacción y, en general tratara con los acreedores todos los temas relacionados con las referidas obligaciones. 15 094GrabacionAudienciaJuzgamiento 16 097AudienciaDeJuzgamientoAlegatos Página 8 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Las declaraciones rendidas por la quejosa, y las señoras Diana Carolina Hurtado Medina, Claudia Espitia Alegría, Laura Mendoza y de Jairo Humberto Osuna, demuestran que la abogada, en su calidad de profesional del derecho y apoderada del señor Eduardo José Martínez Barrios, obró de mala fe en actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, porque en las reuniones y comunicaciones que sostuvo con las acreedores del señor Martínez Barrios “de mala fe las indujo en error: generándole falsas expectativas sobre el pago de los dineros adeudados, respecto de cuándo y cómo tales dineros iban a
ser cancelados, firmando varios acuerdos de pago que de antemano sabía que no serían cumplidos, amenazándolos también con que de iniciar algún proceso judicial en contra de su mandante o de sus empresas, no les iban a pagar lo adeudado.”17 La primera instancia consideró que los testimonios rendidos por las acreedoras confirmaron que la abogada disciplinada actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Tales declaraciones son coherentes en punto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos, así como en las manifestaciones efectuadas por la querellada, los acuerdos celebrados con ella, las promesas y amenazas que le hizo con el objeto de que no se adelantara o se dilatara la presentación de alguna actuación civil en contra de su representado. La investigada conocía los intereses de los acreedores en obtener el pago de los dineros adeudados; pues, inicialmente fue contactada por uno de ellos y luego fue contratada por el señor Martínez Barrios, para que se encargara de los mismos, por lo tanto, era conocedora del 17 100 sentencia pdf folio 21 Página 9 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA estado actual de la empresa y las obligaciones que tenía, así las cosas la abogada obraba de mala fe en actividades relacionadas sobre los pagos de los dineros adeudados por el señor Martínez Barrios, llegando al punto de suscribir acuerdos de pago que sabía que no
están en capacidad de cumplir, con lo mencionado para el a quo quedó demostrado que la abogada es responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y está acreditado su proceder doloso toda vez que era plenamente conocedora de las implicaciones que traería su actuación por atentar contra los deberes que le asistían de conservar y defender la dignidad de la profesión. Para dosificar la sanción, la primera instancia señaló que las conductas que se endilgan generan una mala imagen para la profesión; pues, no resulta ejemplar el comportamiento de una abogada que obre de mala fe en sus actuaciones, la comisión de una (1) falta disciplinaria en la modalidad dolosa y que no se configura ningún criterio de atenuación, debido a que no hubo confesión de la falta ni tampoco ha procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.18 DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente la disciplinada y su defensora de oficio19, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 18 100 sentencia folio 34 19 103ComunicacionesSentencia Pági na 10 | 21 A-9832
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200720. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 5 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad de las actuaciones, pues fueron realizadas con las características propias requeridas del debido proceso, se realizaron las notificaciones en debida forma, además, la disciplinada intervino en el proceso, junto con su defensora de oficio, tuvieron la oportunidad de 20 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094
de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Pági na 11 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA aportar pruebas y hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. De la materialidad de la falta contra la dignidad de la profesión. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias.
Para el caso sometido a decisión la falta prevista está estipulada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Ahora bien, toman relevancia para esta Comisión las pruebas que obran en el expediente y que fueron sujetas de valoración por el a quo en su argumentación, al momento de concluir que la abogada es responsable de incurrir en la falta señalada ya que obró de mala fe como apoderada del señor Eduardo José Martínez Barrios porque, en las reuniones que sostenía con la quejosa Yamile Torres Reyes, Diana Carolina Hurtado Medina, Claudia Espitia Alegría, Laura Mendoza acreedores del precitado, les brindó información falsa sobre el pago Pági na 12 | 21
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de las obligaciones por parte del precitado, y además ejerció presión, amedrentamientos y amenazas para que no presentaran reclamaciones de carácter civil, señalando que de ser así, no se les haría el pago correspondiente. Se resalta del expediente el acervo probatorio que se torna notable para esta instancia: - Copia del acuerdo de pago suscrito entre Yamile Torres Reyes y MARISELA AGUIRRE BONILLA, como apoderada de Eduardo José Martínez Barrios, en el que se comprometía al pago de
$67.590.000, el cual tiene diligencia reconocimiento del 9 de marzo de 2019, firmado únicamente por la quejosa21. - La abogada allegó copia del poder especial, amplio y suficiente que le confirió el señor Eduardo José Martínez Barrios, para que en su nombre y representación suscribiera y firmara acuerdo de pago con la señora Yamile Torres Reyes. Tiene diligencia de reconocimiento personal ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá del 5 de marzo de 201922. - Las declaraciones rendidas por la quejosa, y las señoras Diana Carolina Hurtado Medina, Claudia Espitia Alegría, Laura Mendoza y de Jairo Humberto Osuna, demuestran que la abogada, en su calidad de profesional del derecho y apoderada del señor Eduardo José Martínez Barrios obró de mala fe en actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, porque a todas les generó falsas expectativas sobre el pago de los dineros adeudados, respecto de cuándo y cómo tales dineros 21 CamScanner 10-20-2021 09.21 22 029AcuerdoYamileTorres Pági na 13 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA iban a ser cancelados, firmando varios acuerdos de pago que de antemano sabía que no serían cumplidos, incluso amenazándolos también con que de iniciar algún proceso judicial en contra de su mandante o de sus empresas, no les iban a pagar lo adeudado. Revisado los documentos y testimonios recaudados en la primera
instancia, se determina que la investigada efectivamente obró con mala fe, actitud de malicia, mala intención y deshonestidad en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión cuando fue apoderada del señor Eduardo José Martínez Barrios en virtud del poder que le confirió el 5 de marzo de 2019, al respecto se reitera que la jurista en el ejercicio de su profesión actuó induciendo en error y manteniendo engañadas con falsas expectativas a las acreedoras de su mandante, sobre todo asegurándoles fechas en las cuales se devolverían los recursos económicos y realizando reiterados acuerdos de pago escritos y verbales entre el año 2019 y 2020 que sabía de antemano que no se iban a cumplir, adicionalmente amedrentándolas para que no iniciaran acciones legales. El principio de la buena fe es definido por la jurisprudencia como “aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”23 en igual sentido el artículo 83 de la Constitución Política establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los 23 Sentencia C-1194 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 14 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” es así que, cuando se habla de la buena fe, nos encontramos con un principio que se orienta como una presunción de verdad, de realidad, situación que no se evidenció en el actuar de la profesional cuando prefirió generar falsas expectativas, engaños y amenazas a las acreedoras de su poderdante. En virtud de lo anterior, su actuar se enmarca en la falta mencionada sin exculpación alguna que sea válida, con lo cual vulnera el deber de conservar, defender la dignidad y decoro de la profesión. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Con el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge indiscutiblemente el injustificado incumplimiento por la abogada MARISELA AGUIRRE BONILLA, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 5, puesto que no conservó ni defendió la dignidad y el decoro de la profesión, materializado en que
obró de mala fe con las acreedoras de su poderdante al generarles Pági na 15 | 21 A-9832
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REF. ABOGADO EN CONSULTA falsas expectativas en la devolución de unos dineros, realizó acuerdos de pago sin cumplirlos, mantuvo con engaños y amenazas para que no iniciaran acciones legales con el argumento que en ese caso no se devolverían los recursos. Sobre este tema, la Comisión ya se había pronunciado anteriormente, así: “La ética profesional rige la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión bajo los parámetros de la rectitud de la intención y del actuar. El abogado debe propender, cuando actúa, en la consecución de fines justos y por tanto de medios con iguales características. De allí que se resienta la dignidad de la profesión, en su conservación y defensa, cuando el abogado obra “con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” (numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007)24” En consecuencia, esta Comisión no encontró prueba alguna que repose en el expediente que evidencie que la profesional haya adelantado alguna gestión que desvirtué la responsabilidad disciplinaria por infringir en la falta contra la dignidad de la profesión, por lo tanto, los medios de convicción que reposan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo configurándose la inobservancia del deber que trata el artículo 28, numeral 5 ibidem, sin
justificación alguna. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar doloso por parte de la investigada. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado 201705381 01 del 19 de enero de 2022, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Cajiao Cabrera Pági na 16 | 21 A-9832
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RAD. No. 110012502000202101208-01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el asunto en examen, es evidente que la profesional del derecho investigada faltó contra la dignidad de la profesión porque de manera consciente actuó conociendo los intereses de las acreedoras en obtener el pago de los dineros adeudados; pues, inicialmente fue contactada por uno de ellos y luego fue contratada por el señor Martínez Barrios, para que se encargara de los mismos. Además, era conocedora y tenía comunicación con su mandante sobre el estado de la empresa, las acreencias y la expectativa real de pago que se les podía brindar, aun así, optó por actuar de mala fe en actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, al brindar falsas
posibilidades sobre los pagos de los dineros adeudados por el señor Martínez Barrios, llegando al punto de suscribir acuerdos de pago que sabía que no estaban en capacidad de cumplir. Así mismo, de manera consciente y voluntaria les decía a los acreedores que no promovieran actuaciones judiciales en contra de su representado, y los amenazaba con que, de hacerlo, se podría demorar aún más el pago de lo adeudado. Por lo cual considera esta Colegiatura se enc
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