CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No acreditó gestión alguna más allá
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No acreditó gestión alguna más allá
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-10278
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020190022201 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el togado JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem y sancionó con suspensión de dos (2) meses y multa de un (1) smlmv. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Gloria Nancy Pulgarín Castaño el 27 de noviembre de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA, en calidad de madre del señor LGGP, condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) radicado 2019-00051, con el objeto de brindar asesoría legal e intentar interponer acción de revisión, sin embargo, el 25 de junio de 2019 presentó queja en su contra por cuanto, hasta esa fecha, no adelantó gestión alguna a favor del enjuiciado. 1 MP. Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez.
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogado2, se ordenó apertura de proceso disciplinario3, comunicando al investigado4, a las direcciones reportadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5. Fue declarado persona ausente6 y se designó defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 24 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, 9 de febrero, 17 de junio y 2 de agosto de 2021. Salvo en la primera sesión, el disciplinado participó, acompañado por su defensor de oficio.
Documentales incorporadas: i) oficio No. 1225 del 16 de octubre de 2020 del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, reporte del proceso (2009-00051) seguido contra el señor LGGP, delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, mediante auto del 7 de noviembre de 2017 reconoció al disciplinado personería jurídica para actuar y entregó las piezas procesales solicitadas8, ii) expediente digitalizado remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina9, iii) copia del contrato de prestación de servicios con abogado del 27 de noviembre de 201710, iv) copia del poder conferido11 con membrete “Cobranzas y Gestiones” y sello INPEC PICOTA del 24 de abril (año no legible)12, v)
expediente digital remitido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y 2 Folio 7 del archivo digital 1. Cuaderno principal. Titular de la tarjeta profesional No. 111.160 3 Auto del 22 de julio de 2019. Folio 9 del archivo digital 1. Cuaderno principal. Proveído notificado personalmente el 12 de junio siguiente 4 A través de los oficios Nos. SJDC19-4631 y SJDC19-4632 del 30 de julio de la misma anualidad 5Carrera 23 No. 25-57 Oficina 1401 y carrera 24 No. 62-43 Apto 401 en Manizales, oficina y residencia respectivamente Folios 15 y 16 ibidem. 6 Mediante auto del 13 de diciembre de 2019. Folios 23-24. Ibidem. Emplazamiento del 07 de octubre de 2019. Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 7 Auto del 15 de septiembre de 2020, ante la excusa presentada por el primer defensor de oficio designado. Archivo digital 002 8 Folios 1 y 2 Archivo digital C02 pruebas 9 Archivo 04 Respuesta Juzgado Primero Penal del Circuito Salamina Caldas. Archivo digital C02 pruebas 10 Folio 4 ibidem Expediente digital JEPMS. Archivo Digital C02 pruebas. 11 Sin firma del abogado 12 Folio 2 Documentos allegados por la quejosa. Archivo digital C02 pruebas Pági na 2 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01
ABOGADO EN APELACIÓN
Medidas de Seguridad de Bogotá13, condenado recluido en el complejo penitenciario La Picota14, sin registro de defensor, vi) certificación de antecedentes disciplinarios15.
Testimoniales: 1-. Ratificación y ampliación de queja: Gloria Nancy Pulgarín Castaño el 18 de noviembre de 202016, indicó que su hijo “cayó en la cárcel Picota”17, suscribió contrato de servicios profesionales18 con el investigado, con el compromiso de llevar el caso ante un juez, porque “veía un huequito por donde meterse ahí”19, también a informar la gestión cada 15 días, pero no lo hizo20. En total, dio $1.800.00021, de los cuales $800.000 se emplearon en copias del expediente. Allegó fotocopia del poder dirigido al juzgado de conocimiento con sello de La Picota del 24 de abril sin año legible, firmado por el condenado22. En sesión del 9 de febrero de 202123 informó que Juan Camilo Zuluaga, su otro hijo, llevó el poder a la cárcel para firmarlo24. Ella lo entregó al abogado afuera de la oficina, sin ser informada sobre falencias del mismo25 o imposibilidad de cumplir con el encargo profesional26. 2-. Declaración de Sandra Patricia Valencia Buitrago27, rendida el 17 de junio de 2021: conoció al investigado porque siendo empleadora de Gloria Pulgarín, la acompañó a una reunión. El togado manifestó que era un “poco difícil”28, pero había “alguna posibilidad” para intervenir, se
13 Radicado 2009-00051 14 Auto del 17 de enero de 2018 Juzgado 29 de EPMS de Bogotá. capturado el 26 de octubre de 2017 15 Folio 6-7 Diligenciamiento Audiencia 20201022. Archivo digital 16 Realizada en la Personería de Tabio (Cundinamarca) 17 Récord 5:26 18 Récord: 6:28 19 Récord: 19:03 20 Récord: 7:40 21 Obtenido con recursos de ella, otro de sus hijos, hermano y cuñada Récord: 17:10 22 Récord: 9:50 23 Récord: 2:14 Audiencia pruebas y calificación archivo digital 15 24 Récord: 5:46 ibidem 25 Récord: 24:29 26 Récord: 7:18 27 Inicia minuto 1:01 Audiencia de pruebas y calificación. Archivo digital 24 28 Récord: 5:48 ibidem Pági na 3 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN comprometió a revisar y presentar informes periódicos. Ese día suscribieron un poder29. 3-. El 2 de agosto de 2021 declaró Luis Alejandro Calderón Giraldo30, quien recomendó a la quejosa los servicios del disciplinable31. Estuvo presente en un par de conversaciones32, en la primera oportunidad el abogado se comprometió a estudiar el caso y determinar si era viable la
gestión. Ellos firmaron unos papeles con el objetivo de representar al joven. En el segundo encuentro33 comentó que “había una luz para montar una teoría y tratar de defender al hijo”34, acordaron honorarios y enviaron el poder a Bogotá35. El magistrado ponente cerró el ciclo probatorio y formuló un cargo en contra del investigado como defensor de LGGP36 según reconocimiento de personería efectuado por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina37 el 7 de noviembre de 2017. Luego de 20 días firmó el contrato de prestación de servicios con su cliente, con el objeto de prestar asesoría y realizar acción de revisión38, sin cumplimiento a la fecha, estando vigente el mandato. En consecuencia, consideró que eventualmente estaría incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al mantenerse en total inactividad, configurando la más extrema hipótesis de la indiligencia, esto es, abandono39, en desconocimiento del deber de obrar con celosa diligencia descrito en el numeral 10 artículo 28 ibidem, a título de culpa40. Declaró el archivo de las diligencias frente a posibles faltas 29 Récord: 7:15 30 Inició en el minuto 2:01. 31 Récord: 4:49 32 Record: 5:15 33 Record: 5:44 34 Record: 5:49 35 Record: 11:04 36 Récord: 31:15 37 Reporte efectuado en el oficio 1225 del 16 de octubre de 2020 38 Record: 32:17 39 Récord: 38:58
40 Récord: 47:15 Pági na 4 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN contra la honradez, por no existir claridad sobre el monto de dinero y los recibos suscritos. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 3 y 16 de septiembre de 2021, recaudándose pruebas testimoniales así: 1.- Declaración de Luis Guillermo González Pulgarín41, recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, nunca vio al investigado42, pero envió un poder a través de su hermano Juan Camilo Zuluaga Pulgarín, para firmarlo. Posteriormente, este mismo pariente realizó el trámite administrativo ante el INPEC (sello y cotejo de huella)43. Resaltó que en esa época no tenía defensor44, estaba condenado45 por acceso carnal y buscaba el traslado para Manizales. No recibió notificación de su apoderado, ni visita en la cárcel46. 2-. En ampliación de queja rendida por Gloria Nancy Pulgarín Castaño47 manifestó que firmó voluntariamente el contrato con el abogado. Respecto al poder narró como Juan Camilo Zuluaga lo llevó a la cárcel para firmarlo y ella lo entregó “en sus manos”48, sin reparos frente al documento49. 3.- Declaración de Juan Camilo Zuluaga Pulgarín rendida el 16 de
septiembre de 202150, no conoció personalmente al abogado, solo en comunicación telefónica. Cuando su hermano fue capturado consignó en una cuenta de ahorros de Bancolombia $500.000 con la finalidad de obtener copias del expediente51. Fue a La Picota un viernes de visita y aquel firmó el poder, pusieron un sello y lo envió a su mamá que estaba 41 Récord: 3:56 42 Récord: 6:03 43 Récord: 13:09 44 Récord: 8:28 45 Récord: 10:37 46 Récord: 11:46 47 Récord: 17:51 48 Récord: 23:34 49 Récord: 23:50 50 Récord: 1:07 Audiencia de Juzgamiento Archivo digital 35 51 Récord: 4:29 Pági na 5 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN en Manizales52. Ante el cuestionamiento del investigado, insistió que el poder enviado era original53. El objetivo era ayudar a su familiar para sacarlo de la cárcel o lograr una “merma” de la pena. En versión libre rendida el 3 de septiembre de 2021 el investigado54 fue contactado en 2018, habló con Gloria Pulgarín respecto de la situación jurídica de su hijo. Se trasladó a Salamina y revisó el
expediente. Firmó un contrato de prestación de servicios, pactaron unos honorarios de $2.200.000. Envió poder, pero le entregaron una foto mal tomada, por ello reclamó su cliente el original55. No pactó subordinación, ni adquirió el compromiso de rendir informes cada mes56. El contrato contempló “intentar” acción de revisión, por tanto, no hizo mención a una “lucecita”57. No realizó esta gestión para no “ganarse”58 una investigación por ser improcedente. Cobró el estudio del proceso de acuerdo a la tabla judicial de abogados59. Adujo que “finalizando el 2018” la Corte se pronunció sobre los delitos de abuso de menores e informó de la imposibilidad de presentar el referido mecanismo60. Cerrado el ciclo probatorio, los intervinientes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público61 señaló la observancia al debido proceso y el derecho de defensa. Evidenció la carencia de actuaciones a favor de los intereses del condenado, teniendo la obligación de definir cómo cumpliría su mandato. A su turno el investigado advirtió que era una venganza, por la inconformidad de la quejosa62. Reiteró el compromiso de asesorar e “intentar” la acción de revisión, pero nunca prometió resultados, en cumplimiento de su deber ético. No pudo actuar 52 Récord: 6:06 53 Récord: 9:25 54 Récord: 30:11 55 Récord: 41:58 56 Récord: 39:27 57 Récord: 39:56 58 Récord: 40:08 59 Récord: 40:53
60 Récord: 43:01 61 Récord: 18:21 62 Récord: 31:04 Pági na 6 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN porque no entregaron el poder en original. Agregó que a “comienzos de 2018” la Corte Suprema de Justicia agravó las condiciones e impedía esta acción en casos de delitos sexuales contra menores. Solicitó ceñirse al contenido del contrato. La defensa de oficio63 resaltó el respeto a las garantías de su representado y coadyuvó su solicitud. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el 8 de abril de 2022 sancionó con suspensión de dos (2) meses y multa de (1) s.m.l.m.v. al disciplinado por incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, por abandono del compromiso adquirido como profesional del derecho en representación de los intereses de una persona condenada penalmente. A esta conclusión arribó la Seccional al examinar el acervo probatorio y confirmar la obligación de prestar sus servicios al señor González Pulgarín, representarlo judicialmente en el proceso penal y adelantar la acción de revisión, pero ninguna gestión cumplió más allá de reclamar copias del expediente y según su dicho proceder a su estudio.
Determinó en grado de certeza la existencia del contrato de prestación de servicios, del cual surgió el deber de promover la referida acción y actuaciones encaminadas a la defensa de sus intereses, corroborado con los testigos Sandra Valencia y Luis Calderón quienes estuvieron presentes cuando refirió a la quejosa “que sí había algo que hacer en el proceso de su hijo”, sin embargo, a la fecha de la sentencia se mantuvo en total inactividad. 63 Audio: 28:10 Pági na 7 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN El comportamiento se reprochó a título de culpa, pues fue “una omisión revestida de negligencia, descuido e incuria”, sin causal de exclusión de responsabilidad. Frente a la dosificación de la sanción advirtió la existencia de sentencias sancionatorias por faltas disciplinarias similares (agravante) y analizó la modalidad y afectación generada, considerando la medida correctiva razonable y necesaria. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado en el término de ley64, apeló la decisión y señaló la existencia de irregularidades en el trámite procesal: i) indebida notificación del auto de apertura del proceso disciplinario, cuando su dirección estaba actualizada en el Registro Nacional de Abogados, generando que fuera declarado persona ausente, ii) La formulación de cargos efectuada “no subsume con rigor lo que ordena la Ley, la
adecuación típica de la conducta presuntamente cometida por el suscrito, pues los hechos denunciados no se adecúan íntegramente a las presuntas conductas que se le endilgan”, invocó el principio de congruencia, en tanto su desatención daría pie a invalidar la actuación. Adicionalmente, pidió la revocatoria del fallo sancionatorio, por la valoración probatoria “ajustada”, pues no obró como defensor del hijo de su cliente, al no recibir el poder. Del contrato de prestación de servicios advirtió su contenido literal: prestar asesoría jurídica e intentar presentar una acción de revisión, sin asumir representación judicial65. De otro lado, adujo que con el poder conferido por la quejosa solicitó copias del expediente y realizó el estudio, cuyo resultado fue 64 Fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 20 de abril de 2022; interpuso el recurso de apelación el 26 de noviembre de la misma anualidad. Archivo digital numerales 40, 41 y 46. 65 Trae a colación las acepciones señaladas por la Real Academia Española Pági na 8 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN desfavorable. Lo anterior basado en el análisis de las causales contempladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. A su juicio procedió conforme a los deberes del abogado66. Reprochó la dosificación de la sanción por omitirse la evaluación de los factores
atenuantes y agravantes del presunto comportamiento de acuerdo a los artículos 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Concedido el recurso de apelación en auto del 04 de mayo de 202267, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto el 25 de agosto del mismo año a quien funge como ponente68. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación. Caso concreto. En primer lugar, se abordará el análisis de la solicitud de nulidad por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa: i) Indebida notificación del auto de apertura del proceso disciplinario 66 Ley 1123 de 2007 artículo 28 numerales 1, 8, 13 y 18. 67 Archivo digital 68 68 Acta de reparto 17001110200020190022201. Cuaderno 2 Instancia Pági na 9 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN Aunque la argumentación expuesta por el letrado resulte somera, es
pertinente reiterar lo expuesto por la delegada del Ministerio Público y el propio defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, esto es, que en la foliatura reluce el respeto a las garantías procesales que redundan en la salvaguarda de los derechos del investigado. Puntualmente frente a la comunicación cuestionada, de la foliatura se desprende que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el Certificado No. 240917 del 1° de julio de 2019 reportando como direcciones del abogado JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA, “en la ciudad de Manizales: Carrera 23-2557 (sic) Oficina 1401 y residencia Carrera 24 No. 62-43 Apto 401”69. El despacho instructor remitió allí los oficios No. SJDC19-4631 y SJDC194632 del 30 de julio de 201970. Ante su no comparecencia a la diligencia programada el 3 de septiembre de 2019, fijó edicto emplazatorio del 7 al 9 de octubre del mismo año71, en virtud del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de
200772. Vencido en silencio el término concedido, mediante auto del 13 de diciembre de ese año lo declaró persona ausente y designó defensor de oficio, quien solicitó ser relevado y posteriormente tomó posesión el togado que asistió a las diligencias. Es decir, cumplió con la garantía procesal y sustancial de comunicación y contar con un defensor de oficio.
De otro lado, a partir de la reseña procesal se evidenció la
comparecencia del investigado con su defensor de oficio a las diligencias tanto en la fase de pruebas y calificación, como de 69 Folio 9 Archivo digital 001 Cuaderno digital 70 Folios 15 y 16 ibidem 71 Folio 21 72 En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Página 10 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN juzgamiento, a excepción de la primera audiencia del 23 de septiembre de 2019, donde solo dio lectura a la queja. Durante el decurso de la actuación ningún reparo hizo frente a esta presunta irregularidad hoy resaltada. Dicho esto, la postura expuesta bajo ninguna óptica supera un análisis a la luz de los principios que orientan la declaratoria de la nulidad contemplados en el artículo 101 de la Código Disciplinario del Abogado, especialmente, los de trascendencia y convalidación (numerales 2° y 4°73). ii) Incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia. Abordando el estudio de la imputación plasmada en el cargo, se resalta la mención del a quo respecto de la certeza del rol del investigado como representante de LGGP, a partir de la certificación emitida por el
Juzgado de conocimiento74, ante la solicitud de copias del expediente, cuyo examen derivó en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 27 de noviembre de 2017. El objeto fue adelantar acción de revisión75 frente a la condena que purgaba el hijo de su cliente, sin avizorar hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, actividad profesional alguna. Dicho comportamiento negligente se adecuó en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “(…) Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 73 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 74 oficio No. 1225 del 16 de octubre de 2020. Archivo digital 001 respuesta del juzgado de Salamina. Carpeta C02 pruebas 75 Récord: 32:17
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN Producto de la total inactividad se configuró la más extrema hipótesis de indiligencia, esto es, el abandono76, en desconocimiento del deber de obrar con celosa diligencia descrito en el numeral 10° artículo 28 ibidem, a título de culpa77. Así las cosas, partiendo de la formulación de cargos y revisado el fallo objeto de apelación, es evidente la coherencia del análisis fáctico y jurídico frente al cargo endilgado, garantizando de esta manera, el derecho de defensa y contradicción del disciplinado. En consecuencia, no se advierte la irregularidad deprecada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, especialmente bajo el principio de trascendencia (numeral 2°).
2. Ahora bien, frente al reproche a la “ajustada” o indebida valoración probatoria efectuada por el a quo, se acometerá la verificación correspondiente.
La génesis del proceso disciplinario fue la queja instaurada por Gloria Nancy Pulgarín Castaño, quien aportó pruebas testimonial y documental acreditando la existencia de un contrato de prestación de servicios con abogado suscrito el 27 de noviembre de 2017. Su postura fue clara al advertir el incumplimiento de la gestión encomendada, toda vez que el disciplinado atendió el objeto pactado al no brindar la asesoría y acompañamiento legal requerido. El investigado, en ejercicio de su defensa, negó haber contraído dicho compromiso, por cuanto: i) su labor fue brindar un concepto y por ello
cobró la suma entregada por la quejosa y ii) el contrato suscrito indicó 76 Récord: 38:58 77 Récord: 47:15 Página 12 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN los verbos “asesorar” e “intentar”, siendo obligaciones de medio y no de resultado. Así mismo, catalogó la denuncia como una retaliación. Ante las posturas opuestas, se partirá del contenido del contrato en cita, así78:“Cláusula Primera. Objeto: EL ABOGADO de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica en lo referente a las actuaciones procesales tanto penales caso concreto, intentar recursos de revisión frente a la sentencia penal imputada a su hijo” (sic). (negrilla y cursiva fuera del texto original). En la cláusula tercera registraron las siguientes obligaciones del abogado: “(…) a) Obrar con diligencia en los asuntos encomendados, b) Resolver las consultas con la mayor celeridad posible; c) Realizar un informe cada dos meses (…)”.
A cargo de la señora Pulgarín: “a) Cubrir el monto de los honorarios según el negocio, b) Suministrar toda la información que requiera EL ABOGADO; c) Pagar los honorarios que surjan de la prestación de servicios no contemplados en la cláusula segunda”.
Frente a la vigencia, otro de los aspectos señalados por el a quo, el numeral quinto consagró: “Duración. El presente contrato se celebra de manera indefinida. Empero, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado dando aviso escrito a la otra con un mes de anticipación”. Dicho lo anterior, se encuentra demostrado y no es objeto de discusión, que producto del primer acercamiento entre cliente y abogado, éste refirió la necesidad de obtener las piezas procesales con el propósito de estudiar 78 Folio 3 Archivo digital 002 Documentos allegadosquejosa Página 13 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN el caso, por ello, según constancia del Juzgado de conocimiento, mediante auto del 7 de noviembre de 2017 “reconoció personería jurídica para actuar”79 y expidió copia de las solicitadas. De acuerdo a los testigos Luis Calderón y Sandra Valencia este primer poder fue firmado por Gloria Pulgarín. De igual forma, está acreditado, el 27 de noviembre del mismo año, Gloria Nancy Pulgarín Castaño y JOSÉ NICOLÁS CASTAÑO GARCÍA, suscribieron un contrato de prestación de servicios de abogado, con el objetivo “prestar asesoría jurídica en la actuación procesal penal, caso concreto intentar recurso de revisión” (sic) 80 frente a la condena
impuesta al hijo de la quejosa. Reconociendo la labor del profesional del derecho como gestión de medio y no de resultado, es menester evaluar las labores adelantadas por el disciplinado en cumplimiento de las obligaciones contractuales. Al respecto CASTAÑO GARCÍA informó que solicitó copia de la actuación penal adelantada por el despacho de conocimiento en contra del señor LGGP, realizó el estudio requerido y advirtió la inviabilidad de la acción en virtud del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo el amparo de una sentencia sin referencia alguna, emitida por la Corte Suprema de Justicia, no es claro en concretar si a “comienzos” o “finales” del 2018, lo cual comunicó verbalmente a la quejosa, advirtiéndole la dificultad del caso. Ante esta situación pretendió actuar ante el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero, por desidia de la señora Pulgarín el poder no fue allegado en original. Contrario a lo narrado por el disciplinable, la señora Gloria Pulgarín y los testigos Sandra Valencia y Luis Alejandro Calderón son contestes al señalar que el letrado, aunque advirtió la dificultad, habló de posibilidades, 79 Folios 1 y 2 Archivo digital C02 pruebas 80 Folio 4 ibidem Expediente digital JEPMS. Archivo Digital C02 pruebas. Página 14 | 29 A-10278
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN porque “veía un huequito, hendija o luz” por donde “meterse” frente a la condena impuesta a LGGP, para obtener, como lo comentó Juan Camilo Zuluaga, la libertad o una “merma” en la pena que purgaba. Ahora bien, acogiendo lo declarado por los testigos y la documental recaudada, el investigado no actuó en la causa penal, ni en sede de juzgamiento, ni de vigilancia de la pena, más allá de pedir copia de las piezas procesales. En ese orden de ideas, es viable concluir la inexistencia de prueba sobre la asesoría prestada o de qué forma intentó presentar la acción de revisión. Partiendo de la acepción del verbo intentar81 expuesto por el apelante, no existe soporte sobre la labor profesional realizada, para verificar cómo preparó o inició la ejecución de la acción, procuró o pretendió alcanzar este propósito. El disciplinado se limita a decir que su concepto fue desfavorable, pero no existe prueba de éste, sobre qué normas lo sustentó o bajo qué parámetros jurisprudenciales arribó a esta conclusión, por supuesto en términos comprensibles para la quejosa, quien mantuvo la expectativa en la gestión. El letrado consideró no ser empleado para rendir informes, sin embargo, en la cláusula tercera literal c) del referido contrato, de manera clara está la obligación a su cargo con la periodicidad de cada dos (2) meses. Ahora bien, como causal exculpatoria arguye no haber recibido el poder firmado, sino una foto, aseveración desmentida contundentemente por la
señora Pulgarín y sus hijos LGGP (condenado) y Juan Camilo Zuluaga, quienes narran de manera clara cómo éste último en una visita al ERON La Picota, llevó a su hermano el poder para firmar, efectuó presentación ante la guardia para el sello y cotejo del INPEC y luego la quejosa entregó 811.tr. Tener ánimo de hacer algo,2. tr. Preparar, iniciar la ejecución de algo,3. tr. Procurar o pretende Página 15 | 29 A-10278
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Radicación N° 170011102000201900222-01 ABOGADO EN APELACIÓN directamente al abogado. Es pertinente resaltar la firmeza de sus afirmaciones, aunque no comprendían términos jurídicos, con claridad y coherencia relataron lo acaecido,
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