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CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No ejerció una debida representación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 62.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No ejerció una debida representación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ERMINIA MEJÍA RESTREPO

Informante: DIANA CAROLINA REINOSO VASQUEZ –

SUBDIRECTORA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2019-00169-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 02 De Agosto De 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 60

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, en sala del 28 de junio de 2023, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable en contra de la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Erminia Mejía Restrepo, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad culposa, agravada bajo el criterio consagrado en el numeral 2º, literal C del artículo 45 ibídem, imponiéndole la sanción de 1 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Erminia Mejía Restrepo, se identifica con cédula de ciudadanía No. 67.003.135 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 126.490 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe del 29 de enero de 2019 rendido por la doctora Diana Carolina Reinoso Vásquez, en su condición de Subdirectora de Representación Judicial de la Gobernación del Valle del Cauca, en contra de la abogada Erminia Mejía Restrepo.

La informante expuso que la abogada Mejía Restrepo en su condición de contratista de la Gobernación del Valle del Cauca, no ejerció una debida representación judicial de los procesos que tenía a su cargo, para constancia de ello aportó un listado con 26 asuntos asignados en su momento a la disciplinable, por lo que presuntamente incurrió en una desatención de sus deberes profesionales.

4. TRÁMITE PROCESAL El 29 de enero de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca3 y el 19 de noviembre de 2019,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. 2 Folio 37, archivo “01ExpedienteDisciplinario20190016900” 3 Folio 3, archivo “01ExpedienteDisciplinario20190016900”

4 Folio 39, archivo “01ExpedienteDisciplinario20190016900” Página 2 | 15 En sesión del 25 de mayo de 2021,5 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la abogada.

Pruebas: Como pruebas decretadas y prácticas al interior de la actuación disciplinaria obra la inspección judicial que, de manera acuciosa, realizó la primera instancia a casi 26 procesos administrativos, entre los cuales, para efectos disciplinarios, se resaltan los siguientes: - Inspección judicial realizada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00415-00, que cursó ante el Juzgado 02

Administrativo Oral de Cartago, del que se plasman las siguientes actuaciones y documentales: • Folio 89, poder otorgado por la entidad a la disciplinable el 31 de octubre de 2018, y presentado ante el despacho judicial el 29 de noviembre de 2018. • Folio 90, constancia secretarial del 7 de febrero de 2019, a través de la cual se indicó que, durante el término de traslado, la Gobernación del Valle del Cauca no contestó la demanda. • Folio 91, auto No. 368 del 6 de marzo de 2019, que resolvió tener por contestada la demanda por parte de la Gobernación del Valle del Cauca. - Inspección judicial realizada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 201700392-00, que cursó ante el Juzgado 02

Administrativo Oral de Cartago, del que se resaltan las siguientes actuaciones y documentales: • Folio 48, poder otorgado por la entidad a la disciplinable el 31 de octubre de 2018, y presentado ante el despacho judicial el 29 de noviembre de 2018. 5 Archivo “14GrabaciónAudienciaPruebasYCalificación201900169” Página 3 | 15 • Folio 49, constancia secretarial del 7 de febrero de 2019, a través de la cual se indicó que, durante el término de traslado, la Gobernación del Valle del Cauca no contestó la demanda. • Folio 51, mediante el cual se requiere a la disciplinable para que aporte los anexos del poder, so pena de no tenerse como apoderada de la Gobernación del Valle. • Folio 65, Auto No. 996 del 6 del 4 de junio de 2019, que resuelve no tener por contestada la demanda por parte de la Gobernación del Valle del Cauca. - Inspección judicial realizada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2018-00197-00, que cursó ante el Juzgado 02 Administrativo Oral de Cartago, del que se resaltan las siguientes actuaciones y documentales: • Folio 64, poder otorgado a la disciplinable el 31 de octubre de 2018, y presentado ante el despacho judicial el 29 de noviembre de 2018. • Folio 92, constancia secretarial del 7 de febrero de 2019, a través de la cual se deja constancia que la Gobernación del Valle del Cauca aportó el poder sin anexos y no contestó la demanda. • Folio 96, Auto No. 60 del 31 de enero de 2020, que resuelve no tener

por contestada la demanda por parte de la Gobernación del Valle del Cauca. Formulación de cargos La primera instancia expuso que, una vez recaudadas y analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en especial la inspección judicial realizada a los citados procesos de nulidad y restablecimiento de derecho con radicados Nos. 2016-00415-00, 2017-00392-00 y 2018-00197-00; se observa que presuntamente la disciplinable, actuando como abogada en representación de la Gobernación del Valle, dejó de contestar las demandas que cursaban en contra de la entidad. Página 4 | 15 Por lo anterior, es posible que la abogada haya incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en concurso homogéneo, bajo la conducta alternativa de abandonar, en la modalidad de culpa. Las anteriores normas establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Igualmente, expuso que la falta se agravó bajo el criterio establecido en el numeral 2°, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que por causa de la indiligencia de la disciplinable se violentaron los derechos de contradicción y defensa de entidad pública, puesto que, al no haber presentado la contestación de la demanda, se dejó sin sustento probatorio y sin la posibilidad de oponerse a las pretensiones incoadas por los demandantes. En sesión del 9 de junio de 20216, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se presentaron los alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público. Una vez realizado un relato de los hechos investigados y las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, el Procurador expuso que se pudo evidenciar la indiligencia de la disciplinable con las gestiones encomendadas en los tres procesos referenciados en la formulación de cargos, esto, debido a que la abogada, pese a que tenía poder para representar a la Gobernación del Valle del Cauca, no contestó las demandas en dichos asuntos. En ese sentido, no cumplió con el objeto contractual y violó sus deberes profesionales como profesional del derecho. 6 Archivo “18GrabaciónAudienciaDeJuzgamiento2019-00169” Página 5 | 15 Alegatos de la defensora de oficio de la disciplinada: Manifestó que hizo todas las gestiones posibles para lograr ubicar a la disciplinada, sin embargo, no fue posible encontrarla, No obstante, consideró que, en el caso

de que su protegida hubiese podido incurrir en alguna falta disciplinaria, esta posiblemente se cometió por un desconocimiento de la Ley o una circunstancia de fuerza mayor. Por otro lado, expuso que, si se llegare a declarar responsable disciplinariamente a su prohijada, se debía imponer la menor sanción posible debido a que no cuenta con antecedentes disciplinarios.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia del 14 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Erminia Mejía Restrepo, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad culposa, agravada bajo el criterio consagrado en el numeral 2º, literal C del artículo 45 ibídem, imponiéndole la sanción de diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios.

Expuso la Seccional que, una vez hecha una inspección judicial a todos los expedientes relacionados en la queja, se pudo evidenciar la comisión de la falta disciplinaria en el curso de los procesos bajo radicados Nos. 201800197-00, 2016-00415-00 y 2017-00392-00; pues se logró acreditar que en los tres asuntos, se entregó poder a la abogada el día 31 de octubre de 2019, y pese a ello, la disciplinada se abstuvo de contestar la demanda,

esto, conforme a los parámetros exigidos por su poderdante, la normatividad y su deber profesional. Dicha omisión quedó demostrada en los autos Nro. 60 del 31 de enero de 2020, 368 del 6 de marzo de 2019 y 996 del 4 de junio de 2019, en los que se indicó que no se tuvo por contestada la demanda por parte de la Gobernación del Valle del Cauca. Página 6 | 15 En ese sentido, la Seccional consideró que la abogada Erminia Mejía no adelantó la gestión encomendada, por cuanto en la prueba documental quedó plenamente demostrado que la profesional del derecho no contestó las demanda en los tres procesos administrativos que se encontraban a su cargo, esto, pese a su deber profesional y contractual. Considerando, además, que el no contestar la demanda generó graves consecuencias jurídicas para la entidad que representaba, puesto que esta se quedó sin posibilidad de exponer argumentos y aportar pruebas para estructurar la defensa de la Gobernación del Valle del Cauca, violando sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Por otro lado, la Comisión Seccional expuso que no tenían prosperidad los argumentos brindados por la abogada de oficio de la disciplinada, ya que en el proceso disciplinario no se logró demostrar una situación de fuerza mayor que le impidiera cumplir con sus obligaciones profesionales. Igualmente, resaltó el hecho de que la abogada se encontraba debidamente notificada sobre el trámite del proceso disciplinario y aun así se abstuvo de comparecer a brindar su versión de los hechos. Ahora, con respecto a la modalidad culposa de la conducta, la primera

instancia, argumentó que no observó en la profesional una intensión de hacer daño a la entidad, debido a que actuaciones fueron más el resultado de la desidia e incuria con el encargo profesional. Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia expuso que el comportamiento irresponsable de la profesional generó un perjuicio a la Gobernación del Valle del Cauca, al dejar sin defensa judicial al ente territorial, violando así sus derechos fundamentales de contradicción. A su vez, consideró la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de que la disciplinaba actuaba como representante de una entidad pública, la Gobernación del Valle del Cauca; razón por la cual era adecuado imponer una sanción de diez (10) meses de suspensión y cinco (5) salarios mínimos. Página 7 | 15

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, la disciplinada Erminia Mejía Restrepo interpuso recurso apelación en contra de la sentencia del 14 de julio de 2021, con base en los siguientes argumentos: Primer argumento: expuso que, si bien es cierto estaba en la obligación ética y moral de cumplir con el contrato suscrito con el Departamento del Valle del Cauca, no menos cierto es que los documentos y poderes no le eran entregados oportunamente, pues el contrato inició en agosto de 2018 y los poderes para actuar dentro de los procesos judiciales en la ciudad de Cartago le fueron entregados solo hasta el mes de octubre de 2018.

Segundo argumento: indicó que no podía actuar en los procesos debido a

que su contrato con la Gobernación del Valle del Cauca le fue cancelado. Además, no se le había reconocido personería jurídica en los asuntos.

Tercer argumento: Expuso que no recibió de forma oportuna los honorarios de la gestión, pues no había partida presupuestal para el cumplimiento del contrato, lo que le impedía movilizarse desde Cartago hasta Cali, Armenia y otras ciudades, por su complicada situación económica.

Además, refirió que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos menores de edad, incluso, expuso que tuvo que interponer una acción de tutela con el objeto de que a los menores se les permitiera seguir estudiando debido a que no contaba con la solvencia económica para pagar sus mensualidades. En ese mismo sentido, expresó que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir la sanción pecuniaria impuesta en primera instancia, menos aun si es suspendida de su profesión por el término de diez (10) meses.

Cuarto argumento: Adujo que, no pudo ejercer su defensa en el proceso disciplinario porque desde el mes de marzo de 2020, se dificultó la consulta de los procesos debido a la pandemia del COVID -19, más aún cuando en Página 8 | 15 dicha época se propicio el paro nacional y las redes de internet de Cali presentaban problemas. Ello, sumado a que padeció dicha patología

(COVID – 19) y estuvo aislada por aproximadamente 40 días Igualmente, expuso que “Cabe aclarar que mi correo electrónico fue jaqueado hace algunos años y para seguridad del mismo al momento de ingresar me llegaba una clave a mi línea celular 3015341418, la cual por

falta de pago y uso, la entidad TIGO, me la anuló (marzo de 2021) y la cedió a otra persona, razón por lo que me era además imposible ingresar al correo, encontrando como solución un nuevo número celular, trámite que tardó más de dos meses”

7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla el 16 de marzo de 2022, quien radicó ponencia que fue negada al no alcanzarse las mayorías necesarias para la aprobación, el 4 de julio de 2023, el plenario se asignó al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan Página 9 | 15 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso Frente al primer argumento, debe indicar esta Corporación que el hecho de que los poderes fueran entregados a la disciplinada solo hasta el mes octubre de 2018, no le exonera de responsabilidad disciplinaria, puesto que el reproche realizado por la primera instancia consisto en la omisión de contestar las demandas interpuestas de acuerdo a los parámetros legales, situación que advirtió el Juzgado 02 Administrativo Oral de Cartago en febrero de 2019. De ahí que, no tenga ámbito de prosperidad el primer argumento, pues lo cierto es que para el momento en que se le otorgaron los mandatos contaba con la posibilidad de cumplir con la gestión encargada y realizar la defensa de la entidad pública. Frente al segundo argumento de apelación, se debe recordar a la disciplinada que, conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso del Proceso, la representación judicial de los abogados termina cuando; 1) el poder le sea revocado de forma tácita o expresa; 2) con la renuncia del abogado; 3) con la muerte del abogado. En ese sentido, es claro para esta Corporación que, la existencia del poder no depende del vínculo contractual o laboral del profesional del derecho; es decir, la representación judicial del abogado continuará vigente al interior de un proceso hasta tanto este no renuncie o le sea revocado el mandato al interior de esa causa, con independencia de si el profesional continuo o no vinculado a la empresa o entidad pública que lo contrato para dicha defensa judicial. En casos similares, esta Comisión ha manifestó que: “la Comisión advierte que el disciplinable, aunque presentó la cesión de derechos litigiosos a favor del señor César Augusto Pulecio Trujillo

y los poderes respectivos, abandonó los procesos a su cargo y, pese a que la relación profesional había terminado, el investigado no Pági na 10 | 15 renunció a los poderes otorgados por el quejoso, cuando el deber de diligencia le exigía definir su vinculación como apoderado judicial en los procesos ejecutivos enunciados.”7 En ese sentido, itera esta Comisión que, pese a que el vínculo contractual entre la Gobernación del Valle y la disciplinable hubiese desaparecido, aquella tenía la obligación de renunciar al poder para no generar una lesión a los intereses de su protegida, pues de no hacerlo, como sucedió en el presente caso, se iba a tener por no contestada la demanda y se dejaría sin defensa alguna a la entidad pública demandada. En lo que respecta a que la abogada no podía actuar hasta tanto no se le reconociera personería jurídica, de entrada, esta Corporación rechaza dicho argumento por dos razones; la primera, porque, es claro que la abogada podía presentar el poder y en ese mismo momento presentar su escrito de contestación de la demanda, situación que no ocurrió, tal como se observa en los expedientes objeto de estudio. La segunda, porque la abogada investigada no presentó los soportes del poder, ni siquiera después a que se diera por no contestada la demanda, lo que generó que no se le reconociera personaría jurídica, precisamente por su inacción. Frente al tercer argumento, en primer lugar, esta Comisión debe indicar que, si la apoderada tenía alguna inconformidad frente al pago de sus honorarios o los viáticos para asumir en debida forma la representación judicial de la

entidad pública debió manifestarlo a su poderdante y, de no ser posible una solución, renunciar a los poderes o sustituir los mismo y no dejar a la suerte la defensa de su poderdante, generando que esta se quedara sin la posibilidad de aportar pruebas o expresar argumentos mediante la contestación de la demanda. Asimismo, se debe indicar que, pese a la lamentable situación económica manifestada por la disciplinada (de lo cual no aporta prueba alguna), es deber de esta Comisión investigar y sancionar las conductas disciplinariamente reprochables, sin que lo manifestado por la abogada se 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 12 de julio de 2023, rad 17001-11-02-000-201800268-01, MP Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 11 | 15 constituya como una causal de ausencia de responsabilidad o criterio de atenuación. Además, debe exponer esta Comisión que el Estatuto Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene el profesional del derecho de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, como se observa, este deber no define un simple cuidado de los asuntos puestos a su cargo, sino una responsabilidad mucho mayor, pues la palabra “celosa” es definido según la Real Academia de la lengua de Española como: “1. m. Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algo. 2. m. Interés extremado y activo que alguien siente por una causa o por una persona.” (Subrayado por fuera del texto original)”

Bajo esa línea, cuando el abogado tiene un “intereses extremado” en la gestión encomendada conoce, o en su defecto, está en la obligación de conocer, cuáles son sus obligaciones frente a la gestión, cuales son términos establecidos en la Ley para la contestación de la demanda y las consecuencias de no hacerlo. Por otro lado, debe resaltarse que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 “Estatuto Deontológico del Abogado”, le da una mayor relevancia y severidad a las faltas cometidas en contra de una entidad pública, es por ello que la sanción de suspensión en dichos casos oscilará de 6 meses a 5 años. En el presente proceso, se generó un perjuicio a la Gobernación del Valle del Cauca, entidad pública que, por causa de la conducta desobligada de la abogada, se quedó sin poder realizar una adecuada defensa, sumado al hecho de que se trató de un concurso homogéneo de faltas disciplinarias, es decir, la abogada actuó de forma negligente y pasiva en tres procesos diferentes. Pági na 12 | 15

Frente al cuarto argumento: Esta Comisión no observa una irregularidad en el proceso disciplinario que genere una lesión al derecho de defensa y contradicción de la investigada, pues la misma fue notificada sobre la apertura del proceso, sobre cada una de las audiencias realizadas y de la sentencia sancionatoria.

En ese sentido, debe precisar esta corporación que, pese a que el proceso inició formalmente mediante su apertura en noviembre de 2019, la primera audiencia de pruebas de calificación se realizó hasta el 25 de mayo de

2021, sesión en la cual se realizó una extensa inspección judicial y se formularon cargos a la investigada; momento para el cual ya había terminado la emergencia sanitaria iniciada por el COVID 19 y la crisis social generada por el paro nacional. No obstante, también se hace necesario indicar que, en el plenario no obra material probatorio que acreditara que la investigada sufría o sufrió de alguna patología que le impidiera acudir a ejercer su defensa en el presente proceso, más aún en un periodo tan extenso (2019 a 2021). Así mismo, no resulta creíble para esta Comisión el hecho expuesto por la disciplinada en cuanto a que su correo electrónico fue “jaqueado”, lo que le impidió no ser notificada frente al presente proceso que cursó en su contra desde el 2019 hasta el 2021. Esto, por varias causas; la primera, no obran en el plenario pruebas de ello. La segunda, la disciplinada dice que tardó 2 meses en superar dicho incidente, no aproximadamente los dos años que duró el proceso y, la tercera, porque fue desde ese mismo correo que la quejosa envió su recurso de apelación. Conforme a lo anterior, considera esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no tienen ámbito de prosperidad los argumentos expuestos por el disciplinable, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Pági na 13 | 15

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,8 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Erminia Mejía Restrepo, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad culposa, agravada bajo el criterio consagrado en el numeral 2º, literal C del artículo 45 ibídem, imponiéndole la sanción de diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. 8 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

Pági na 14 | 15

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Vicepresidente Presidenta

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 15 | 15

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