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CNDJ - 62.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.33-10 LEY 1123 DE 2007-Concur

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 62.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.33-10 LEY 1123 DE 2007-Concur
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020200009201 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre del 2022 a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1 lo declaró disciplinariamente responsable de cometer las faltas previstas en el artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 del 2007, en relación con el incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Mediante oficio del 12 de febrero del 2020, la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa de Villavicencio (Meta) compulsó copias contra el abogado GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, para que se investigara la presunta falta en la que habría incurrido al haber interpuesto el 14 de mayo del 2019, por segunda vez y frente a los mismos hechos, una 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila. A 7349

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Radicación N°. 50001110200020200009201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN solicitud de conciliación prejudicial en derecho convocando a la E.S.E.

Hospital Departamental de Villavicencio como requisito de procedibilidad para la interposición de una demanda en contra de dicha entidad. Adicionalmente, habría faltado a la verdad en el escrito, pues en cumplimiento del artículo 2.2.4.3.1.1.6, literal i) del Decreto 1069 del 2015, manifestó bajo gravedad de juramento que no había radicado solicitud por los mismos hechos y pretensiones frente a otra autoridad judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante proveído del 3 de marzo del 2020,3 fijándose la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de octubre del 2021. En desarrollo de la diligencia, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que al percatarse que el acto administrativo relacionado en los hechos y pretensiones de la primera solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría no constituía una respuesta de fondo sobre lo peticionado, había decidido prescindir del mismo. Así, constituyó en su sentir, un acto ficto o

2 El doctor GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.474.049 es portador de la tarjeta profesional No. 62.6666 del Consejo Superior de la Judicatura. No registra sanciones. 3 Expediente digital. Auto Apertura. Pági na 2 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presunto por un silencio administrativo negativo, razón por la cual consideró necesario promover un nuevo trámite, haciendo dicha aclaración.

Adicionalmente, como pruebas documentales, se incorporaron los expedientes de conciliación prejudicial del 27 de julio del 2018 y 14 de mayo del 2019, adelantados en la Procuraduría General de la Nación y copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2019-00096, promovido en el Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio por el disciplinado en calidad de apoderado de la señora Argenis Díaz y en el que figura como demandada la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio. En audiencia del 31 de marzo del 2022, la Seccional decidió imputar dos cargos al disciplinado, relacionados con la presunta comisión de las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123

del 2007, ambas a título de dolo, acarreando el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibidem4. Lo anterior, al considerar que el doctor GÓMEZ GONZÁLEZ: • Intervino en actos fraudulentos al presentar dos (2) solicitudes de conciliación prejudicial en derecho ante la Procuraduría, convocando a la misma entidad y con idénticos hechos y pretensiones, 4ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Efectuó afirmaciones maliciosas e inexactas por haber

manifestado bajo gravedad de juramento no haber promovido solicitud semejante. Finalmente, en audiencia de juzgamiento del 26 de julio del 2022, el disciplinado tuvo la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. En su intervención, aseguró que su actuar no fue irregular, pues la segunda solicitud de conciliación versaba sobre un acto administrativo totalmente diferente al inicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de septiembre del 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ de las faltas endilgadas. En cuanto a la ocurrencia de las conductas, el a quo mencionó que quedaba demostrado en grado de certeza, que el disciplinado intervino en actos de carácter fraudulento en detrimento de los intereses del Estado y efectuó afirmaciones inexactas tendientes a desviar el recto criterio de un funcionario público, al haber radicado dos (2) solicitudes de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, relativas a los mismos hechos, y con identidad de partes y de pretensiones. Además, al manifestar bajo la gravedad del juramento que no había iniciado con anterioridad otro procedimiento similar. Pági na 4 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Para sustentar lo anterior, la Seccional revisó con detenimiento las dos solicitudes de conciliación elevadas por el disciplinado fechadas el 27 de julio del 2018 y 14 de mayo del 2019. De dicho análisis, concluyó que ambos escritos son materialmente idénticos, con la única excepción del acápite relativo a la respuesta de la entidad convocada, parte en la cual se observaba, que en la petición del 14 de mayo del 2019, el doctor GÓMEZ GONZÁLEZ omitió deliberadamente hacer referencia alguna a los oficios expedidos por la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. Por otro lado, el a quo verificó el oficio E-3131-2018 del 29 de mayo del 2018 suscrito por el Agente Especial de Intervención de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, a través del cual dicha entidad le reiteró al disciplinado que su petición ya había sido analizada y resuelta anteriormente a través de los oficios E-6921-2016 del 16 de diciembre del 2016, E-7004-2016 del 20 de diciembre del 2016, y E-2040-2018 del 17 de abril del 2018.5 Adicionalmente, se observó que en cumplimiento del requisito impuesto por el artículo 2.2.4.3.1.1.6, literal i) del Decreto 1069 del 2015, en su solicitud del 14 de mayo del 2019 el disciplinado consignó expresamente: “Bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la suscripción de la presente petición le manifiesto, (sic) que

mi poderdante no ha presentado demanda ni se ha radicado ésta misma solicitud por los mismos hechos y las mismas pretensiones, ante otra autoridad judicial”.6 5 Folio No. 47 del archivo “01Compulsa.pdf” del expediente digital. 6 Folio No. 6 del archivo “01Compulsa.pdf” del expediente digital. Pági na 5 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descartó el argumento de que no se trató de la misma solicitud, pues el acto administrativo a demandar era diferente, ya que se observaba con claridad que dicha circunstancia no tenía la relevancia para transformar el marco fáctico y jurídico de la solicitud, pudiéndose evidenciar la identidad subjetiva, fáctica, y por supuesto, el reclamo de iguales derechos de contenido laboral.

Finalmente, frente a la sanción, la Corporación analizó los artículos 40, 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y basada en la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa en la que se cometió, y el haberse desplegado en un proceso contra una entidad pública, concluyó que era procedente la suspensión por nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. El fallo fue notificado el 13 de octubre del 2022 al disciplinado, quien presentó recurso de apelación en término el día 19 de ese mes.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado GÓMEZ GONZÁLEZ insistió en que la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio nunca dio una respuesta de fondo a sus petitorios, de tal suerte que esta situación constituyó, en su sentir, un acto ficto o presunto de respuesta negativa, el cual es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En línea con lo anterior, itera que al hacer referencia a este nuevo hecho en su segunda solicitud de conciliación prejudicial, alteró fundamentalmente las pretensiones del Pági na 6 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso, circunstancia que permite concluir que se trató de dos peticiones claramente diferentes.

Adicionalmente, acusó a la Magistrada instructora de carecer de imparcialidad para conocer del caso, pues según narró, aquella ya había fungido como juez en otro proceso disciplinario adelantado en su contra y en el cual adoptó la decisión de sancionarlo con suspensión por dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Por último, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar, decretar su absolución por los cargos imputados. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y

entregado en reparto del 24 de noviembre de 2022, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077. 7 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Pági na 7 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dicha competencia, para desatar el recurso de apelación está ceñida únicamente a los tópicos motivo de alzada y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la

existencia de causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En primer lugar, en cuanto a una supuesta falta de imparcialidad de la Magistrada a cargo en primera instancia, debe manifestar esta Colegiatura que el abogado bien pudo acudir a los instrumentos procesales establecidos en el régimen disciplinario tales como la recusación, si era esa la inquietud y preocupación en torno a una supuesta imparcialidad, debido a que en esta sede, al haber finiquitado la competencia de la primera instancia, alegar una recusación o impedimento, resulta del todo impertinente. De todas maneras, si se examinara el planteo como el esbozo de una irregularidad que afectó el debido proceso por un juicio parcializado, deviene claro que el haber participado la funcionaria como ponente en otro proceso contra el togado donde resultó sancionado en primera instancia, en manera alguna traduce en nulidad, por cuanto ello no aparece enlistado en las causales taxativas consignadas en la ley disciplinaria, aunado a que dicha situación por sí sola, no comporta influencia, animadversión o parcialidad de quien funcionalmente está llamado a ejercer una potestad sancionadora. Por otro lado, alega el recurrente una incorrecta interpretación del a quo, puesto que estima, no se presentó una coincidencia de hechos y Pági na 8 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pretensiones entre las solicitudes de conciliación que radicó ante la

Procuraduría General de la Nación. Al punto, del examen a lo aportado al plenario se observa que el doctor GÓMEZ GONZALEZ radicó solicitud de conciliación el 27 de junio de 2018, como requisito de procedibilidad en favor de su prohijada Argenis Diaz, y convocó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio para obtener el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre las partes, terminada por un acto administrativo que adolecía de nulidad. Con posterioridad, el 14 de mayo de 2019, presentó una segunda, siendo convocante y convocado los mismos sujetos y pretendiendo la nulidad de un acto ficto, basado en la falta de respuesta de una nueva petición, y las consecuentes indemnizaciones sobre el vínculo laboral. En esta línea, puede apreciarse que tanto la solicitud del 14 de mayo de 2019 (que obra a folio 2) como la del 27 de junio de 2018 (folio 33) tienen identidad fáctica y subjetiva, pues la convocante es Argenis Diaz, el convocado es la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio, y describen en 15 hechos iguales la situación laboral. Así mismo, existe similitud de objeto, ya que en ambas situaciones lo pretendido era la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la decisión que negó la reclamación de derechos laborales (folios 3 y 34), solo que en la segunda en el tiempo, se encubrió con

un supuesto silencio administrativo negativo que generó un acto ficto para revivir términos. Por último, la base de las pretensiones es igual, a saber, la reclamación de los derechos sociales derivados de la Pági na 9 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN relación laboral, y cambia exclusivamente en su cuantía por el tiempo transcurrido entre los dos procedimientos.

De esta forma, se concluye con certeza que ambas solicitudes conciliatorias estaban dirigidas hacia los mismos hechos y pretensiones, cambiando simplemente el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera engañosa, con el objetivo de revivir un término de caducidad fenecido. En efecto, el propio disciplinado en versión libre reconoció que es perfectamente válido en el ámbito del derecho administrativo laboral reiniciar el periodo de caducidad presentando nuevas peticiones, pues lo importante es la prescripción del derecho. Esta afirmación, además de ser reprochable, evidencia lo realizado en este procedimiento, ya que actuó de forma desleal con la administración de justicia y puso en riesgo los intereses del Estado, incumpliendo así el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Pero además, viene a confirmarse lo aquí manifestado con la decisión del Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio en el proceso 2019 –

00096, en la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad, y determinó que las inquietudes fueron absueltas mediante los oficios E-6921-2016 del 16 de diciembre de 2016, E-7007-2016 del 20 de diciembre de 2016 y E-2040-2018 del 17 de abril de 2018, por lo que la siguiente petición fue respondida con una simple remisión, lo que implicó la pérdida de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Página 10 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Debe recordarse que el acto ficto, tal y como explica la jurisprudencia del Consejo de Estado, surge de la figura del silencio administrativo, como una solución para facilitar el ejercicio de los medios de control por parte de las personas, que habiendo puesto en actividad la administración por medio del derecho de petición, no obtenían de esta respuesta alguna, o recibían una contestación incompleta8. Este supuesto es contrario a lo sucedido en el presente caso, pues lo que se configuró fue un abuso del togado reiterando solicitudes con el único objetivo de revivir términos procesales.

En este sentido, resulta completamente adecuado el juicio de reproche realizado por la Seccional, en tanto la conducta del letrado se enmarca en el artículo 33.9 del C.D.A., ya que intervino de manera dolosa en un

engaño a la administración de justicia, al ejecutar un acto fraudulento en el cual utilizó artimañas jurídicas que no prosperaron por la actuación oportuna de la Procuradora Judicial, que iban en detrimento de los intereses del Estado, en este caso de la E.S.E. Hospital Universitario de Villavicencio. Frente a la falta prevista en el numeral 10 del artículo 39, observa esta Colegiatura que se imputó por haber realizado bajo la gravedad del juramento dicha aseveración, con lo que intentó dar apariencia de legalidad a lo que no la tenía, efectuando de esta manera, en criterio de la primera instancia, una afirmación maliciosa tendiente a desviar el criterio de la Procuradora encargada de llevar a cabo la conciliación, y 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo del 2022. Radicado No. 08001233100020110131401. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Página 11 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que admitiera un medio de control caducado.

Al respecto, debe señalarse que el juramento prestado no es un acto independiente que justifique la comisión autónoma de otra falta, sino que está inescindiblemente vinculado al hecho fraudulento en el cual

intervino el sancionado, pues era imposible iniciar el trámite conciliatorio ante el Ministerio Público sin incluirlo en la solicitud, tal y como lo determina el artículo 2.2.4.3.1.1.6, literal i) del entonces vigente Decreto 1069 del 20159. Por esta razón, considera la Comisión que existe un concurso aparente de faltas, pues la conducta que originó la imputación se encuentra subsumida en la endilgada bajo el numeral 9 del artículo 33 de C.D.U., de tal suerte que se absolverá al disciplinado en lo referente al artículo 33.10. Sobre la dosificación de la medida impuesta, comoquiera que se está absolviendo por una falta, es claro que el juicio valorativo primigenio en sede sancionatoria reduce su intensidad, por cuanto no es lo mismo sancionar por una sola infracción, pero además, se equivocó la Seccional al agravarla sobre la base de que el abogado fue “contraparte” de una entidad pública, ya que basta un repaso al acontecer fáctico para inferir que el mandato y actuaciones examinadas en el presente asunto, solo llegaron hasta la etapa de conciliación prejudicial, por lo cual resulta una impropiedad conceptual postular que en ese escenario previo al proceso judicial formal, se 9 ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: (…) i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de

conciliación con base en los mismos hechos; Página 12 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hayan transado “partes y contrapartes”. Todo lo anterior para concluir que por estrictas razones de proporcionalidad y necesidad de la sanción como mecanismo correctivo, se ajustará a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Por las razones previamente indicadas, se modificará la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de septiembre del 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en el siguiente sentido: • ABSOLVER al doctor GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ por la falta contenida en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. • CONFIRMAR la responsabilidad del doctor GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ por la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 del 2007, y la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo, estableciendo como sanción definitiva una suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto Página 13 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANTONIO SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, trece (13) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 500011102000 2020 00092 01

Sala n.° 016 del 8 de marzo de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 8 de marzo de 2023, mediante la cual, al resolver la apelación presentada por el disciplinable, se modificó la sentencia de primera

instancia, proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en el sentido de: (i) absolver al abogado investigado por la falta contenida en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) confirmar la responsabilidad del abogado Germán Gómez por la falta prevista en el artículo 33.9 ibidem e imponer como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar la declaratoria de responsabilidad declarada en primera instancia respecto de la falta consagrada en el artículo 33.9 Página 16 | 23 A 7349

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Estatuto del Abogado, a pesar de que el investigado no intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses del Estado, como pasa a exponerse a continuación.

En primer lugar, es necesario recordar que, según la sentencia de segunda instancia, la decisión apelada consideró que el abogado investigado actuó de manera fraudulenta, así: En cuanto a la ocurrencia de las conductas, el a quo mencionó que quedaba demostrado en grado de certeza, que el disciplinado intervino en actos de carácter fraudulento en detrimento de los

intereses del Estado y efectuó afirmaciones inexactas tendientes a desviar el recto criterio de un funcionario público, al haber radicado dos (2) solicitudes de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, relativas a los mismos hechos, y con identidad de partes y de pretensiones. Además, al manifestar bajo la gravedad del juramento que no había iniciado con anterioridad otro procedimiento similar. Para sustentar lo anterior, la Seccional revisó con detenimiento las dos solicitudes de conciliación elevadas por el disciplinado fechadas el 27de julio del 2018 y 14 de mayo del 2019. De dicho análisis, concluyó que ambos escritos son materialmente idénticos, con la única excepción del acápite relativo a la respuesta de la entidad convocada, parte en la cual se observaba, que, en la petición del 14 de mayo del 2019, el doctor GÓMEZ GONZÁLEZ omitió deliberadamente hacer referencia alguna a los oficios expedidos por la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia, con la finalidad de confirmar la Página 17 | 23 A 7349

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Radicación N°. 50001110200020200009201

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declaratoria de responsabilidad del disciplinable por la falta del 33.9 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, consideró la mayoría de la

corporación: Al punto, del examen a lo aportado al plenario se observa que el doctor GÓMEZ GONZALEZ radicó solicitud de conciliación el 27 de junio de 2018, como requisito de procedibilidad en favor de su prohijada Argenis Diaz, y convocó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio para obtener el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre las partes, terminada por un acto administrativo que adolecía de nulidad. Con posterioridad, el 14 de mayo de 2019, presentó una segunda, siendo convocante y convocado los mismos sujetos y pretendiendo la nulidad de un acto ficto, basado en la falta de respuesta de una nueva petición, y las consecuentes indemnizaciones sobre el vínculo laboral. En esta línea, puede apreciarse que tanto la solicitud del 14 de mayo de 2019 (que obra a folio 2) como la del 27 de junio de 2018 (folio 33) tienen identidad fáctica y subjetiva, pues la convocante es Argenis Diaz, el convocado es la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio, y describen en 15 hechos iguales la situación laboral. Así mismo, existe similitud de objeto, ya que en ambas situaciones lo pretendido era la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la decisión que negó la reclamación de derechos laborales (folios 3 y 34), solo que, en la segunda en el tiempo, se encubrió con un supuesto silencio administrativo negativo que generó un acto ficto para revivir términos. Por último, la base de las pretensiones es igual, a saber, la reclamación de los derechos

sociales derivados de la relación laboral, y cambia exclusivamente en su cuantía por el tiempo transcurrido entre los dos procedimientos. P

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