CNDJ - 62.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-3 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.37-1 íde
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 62.ABOGADOS-Prescribe falta Art.35-3 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.37-1 íde
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201800458 02 Aprobado según Acta N. 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR al doctor LUIS JOSÉ MANOSALVA GÓMEZ, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem en concurso con el numeral 3º del artículo 35 ejusdem, en violación del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo; y a la doctora LUZ STELLA QUIROGA ÁLVAREZ, por el término de cuatro (4) meses, únicamente por la incursión de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor José María Carantón Hernández, quien contrató los servicios profesionales del abogado Manosalva Gómez para promover un proceso de declaración de pertenencia a su favor; sin embargo, no adelantó la gestión encomendada, a pesar de que el profesional del derecho le solicitó distintas sumas de dinero.
Con la queja aportó: contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1º de febrero de 2017, con el doctor Manosalva Gómez3.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 4 de julio de 20184 y 26 de febrero de 20195, se constató que el doctor LUIS JOSÉ MANOSALVA GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91’215.737 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 139.243, y la doctora LUZ STELLA QUIROGA ÁLVAREZ, con la cédula de ciudadanía No. 63’486.803, inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 230.604, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios6, en el cual consta que ninguno de los profesionales
registra sanción alguna7. 2 Folio 2 al 3 del archivo virtual número uno del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 4 al 9 ibidem. 4 Folio 18 del archivo virtual número dos del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 8 del archivo virtual número seis del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 19 del archivo virtual número dos del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 10 del archivo virtual número seis del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 2 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 6 de abril de 2018 a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del doctor Manosalva Gómez, lo vinculó al proceso mediante auto del 5 de julio siguiente8, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de agosto próximo, a las 9:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 23 de agosto10, 24 de septiembre de 201811, 12 de febrero12, 25 de julio13, 10 de
septiembre14 y 29 de octubre de 201915. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: recibos de caja menor por valor de $2’000.000,oo cancelados a la empresa T&G Proyectos por concepto de estudios topográficos16; mapa georreferenciado del predio objeto de disenso17; historia clínica, 8 Folio 1 del archivo virtual número tres del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 9 al 12 y 14 ibidem. 10 Folio 1 al 6 del archivo cuatro y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folio 1 al 7 del archivo cinco y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folio 1 al 7 del archivo seis y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo nueve y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folio 2 al 6 del archivo diez y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 15 Folio 1 al 5 del archivo once y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 16 Folio 7 al 9 del archivo virtual cuatro y 9 del archivo virtual número cinco, ambos del cuaderno principal de primera instancia. 17 Folio 10 del archivo virtual número cinco del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 3 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
resultados de laboratorio y constancias médicas del doctor Manosalva Gómez18; escritura pública del 24 de julio de 1982, suscrita ante el Notario 2º del Círculo de Bucaramanga19, documentos elaborados por la Alcaldía de Bucaramanga entre 1967 y 196820; escritura pública No. 1.210 de abril de 196821 y No. 3302 del 22 de diciembre de 201022; planos cartográficos23; copias simples del proceso de pertenencia24 promovido a favor del quejoso ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga25; y certificación de dicho trámite judicial realizada el 8 de noviembre de 2018 por el despacho de conocimiento26. Se remitió en calidad de préstamo la acción popular promovida por Sergio Atuesta Díaz contra el Municipio de Bucaramanga y otros, ante el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga27. En audiencia del 12 de febrero de 201928, la magistrada ponente vinculó al proceso a la doctora Quiroga Álvarez, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de abril próximo a la 1:00 p.m., siendo reprogramada para el 13 de junio siguiente29, para lo cual emitió los respectivos oficios de notificación30. En medio de la actuación, y ante la inasistencia de la disciplinable a dichas audiencias31; la declaró persona ausente32; le designó defensor 18 Folio 11 al 20 ibidem. 19 Folio 21 al 123 ibidem. 20 Folio 124 al 134 ibidem. 21 Folio 135 al 142 ibidem. 22 Folio 143 al 153 ibidem.
23 Folio 154 al 156 ibidem. 24 Radicado bajo el No. 68001-40-03-029-2018-00267-00. 25 Folio 173 del archivo virtual número cinco del cuaderno principal de primera instancia. 26 Folio 174 al 175 ibidem. 27 Radicada bajo el No. 68001-23-31-000-2003-02314-00. 28 Folio 1 al 7 del archivo seis y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 29 Folio 1 al 2 del archivo ocho y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 30 Folio 16 al 17 y 21 al 22 ibidem. 31 Folio 1 al 2 del archivo siete, 1 al 2 del archivo ocho y cd obrantes en carpeta de audios del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 14 del archivo virtual número ocho del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 4 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de oficio33 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de julio sucesivo, de suerte que libró las respectivas notificaciones34.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja35 al señor Carantón Hernández, quien relató que conoció al abogado Manosalva Gómez por recomendación de su arrendataria, la doctora Quiroga Álvarez. Reseñó que en noviembre de 2016, reunió toda la
documentación para promover el proceso de declaración de pertenecía; en enero de 2017, le entregó los documentos al doctor Manosalva Gómez; y en febrero siguiente, le confirió poder para que lo representara en dicha causa judicial. Sostuvo que el investigado le pidió dineros para estudios topográficos y contratar a dos peritos. Explicó que a pesar de que le entregó entre $9’000.000,oo y $10’000.000,oo para escrituras y certificados de tradición y libertad, el doctor Manosalva Gómez, no promovió la acción de pertenencia; no le entregó recibos; ni utilizó el dinero para dichos fines. Refirió que como la doctora Quiroga Álvarez, le recomendó los servicios profesionales de Manosalva Gómez, acordaron que ella también recibiría honorarios. En audiencia del 10 de septiembre de 201936, añadió que la profesional Quiroga Álvarez no adelantó ninguna gestión a su favor. El 29 de octubre de 201937, precisó que, pese a que el investigado no lo obligó a darle el dinero, sí le manifestó que de no entregarlo, no se podían reunir los documentos y la demanda no se podía presentar. 33 Folio 14 y 19 al 20 ibidem. 34 Folio 21 al 28 ibidem. 35 Folio 1 al 6 del archivo cuatro y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 36 Folio 2 al 6 del archivo diez y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 37 Folio 1 al 5 del archivo once y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó en versión libre38 al doctor Manosalva Gómez, quien sostuvo que las condiciones del predio a usucapir, su ubicación geográfica y su inclusión en el plan de manejo ambiental del Distrito Regional de Manejo Integrado (DMRI), dificultaban la interposición de la demanda de pertenencia. Reseñó la compra de los planos catastrales del predio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Relató que en su momento, el terreno fue un bien fiscal y fue vendido por la Sociedad Taurina de Bucaramanga. Se recibió el testimonio de la señora Yudy Mayerli Carantón Casas39, hija del quejoso, quien afirmó conocer al disciplinable Manosalva Gómez por ser su apoderado dentro de un proceso de alimentos y por ser el abogado de su progenitor. Expresó recordar la medición de los predios por intermedio de topógrafos. En diligencia del 29 de octubre de 201940, declaró que delante suyo, su progenitor le entregó dinero al disciplinable. Por su parte, el señor Álvaro Patiño Luquerna41 sostuvo que en su calidad de propietario de la sociedad T&G Proyectos, y como topógrafo, realizó el estudio del predio del señor Carantón Hernández, cuya finalidad era determinar: colindancias, linderos, cabida y área de
extensión. Reseñó que en una oportunidad, el abogado le mostró documentos como cartas catastrales, fotografías aéreas y delimitación del área protegida, que él procedió a comparar con el estudio topográfico. Precisó que por su gestión recibió $2’000.000,oo y le fueron cancelados por el investigado. 38 Folio 1 al 6 del archivo cuatro y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 39 Folio 1 al 7 del archivo cinco y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 40 Folio 1 al 5 del archivo once y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 41 Folio 1 al 7 del archivo cinco y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 6 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se escuchó el testimonio del señor Jesús Orlando Nieto Manrique42, quien afirmó conocer al quejoso, porque en compañía de su esposa, la doctora Quiroga Álvarez, arrendaron un restaurante de su propiedad.
Manifestó que él y su esposa, estuvieron presentes el día en que el quejoso firmó el contrato de prestación de servicios con el inculpado y como fueron ellos quienes los presentaron, se acordó que la doctora Quiroga Álvarez participaría de honorarios, quien además, se comprometió a representar al denunciante en los casos en que
Manosalva Gómez no estuviera presente y añadió que el inculpado le contó que recibió dineros del señor Carantón Hernández para pagar el estudio topográfico y otros gastos. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación43, en contra de los disciplinables, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el numeral 2º del literal c) del artículo 45 ibidem, y al doctor Manosalva Gómez, en concurso con el numeral 3º del artículo 35 ejusdem, a título de dolo. 1.- Señaló el Seccional de instancia que el doctor Manosalva Gómez, a pesar de que se comprometió desde el 1º de febrero de 2017 a presentar la demanda de pertenencia a favor del quejoso, llegado marzo de 2018, no la había promovido ni había adelantado suficientes actuaciones, tendientes a defender en debida forma los intereses de su cliente, con lo cual demoró la gestión encomendada por más de un año y dio lugar a la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, el a quo afirmó que el 42 Folio 1 al 7 del archivo seis y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 43 Folio 2 al 6 del archivo diez y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 7 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional, de manera presunta, incurrió en el numeral 3º del artículo 35 ejusdem, al exigir al quejoso, dineros por fuera de la gestión encomendada, que al no estar debidamente soportados, se derivaron en gastos irreales: (…) Todo lo que es el año 2017, no se advierte actuación alguna (por parte de Manosalva Gómez) en el sentido de presentar la demanda; de recopilar los documentos, que se le exigían a voces de la normatividad procesal civil (…). Hubo demora de un año. No está probado que en el año 2017, el abogado, más allá del trabajo topográfico, hubiere realizado otros actos en defensa de los intereses del quejoso. (…) No se puede pedir sumas para gastos cuando no existe concreción o claridad a cuánto ascienden los gastos.
(Manosalva Gómez) le exigió (al señor Carantón Hernández) $6’000.000,oo para gastos irreales que no han sido demostrados en el proceso”. 2.- En relación con la doctora Quiroga Álvarez, el Seccional expuso que pese a que la referida profesional se comprometió a representar al quejoso, demoró la iniciación del trámite, al igual que su colega, Manosalva Gómez, pues no promovió la demanda de declaración de pertenencia ni realizó actuaciones tendientes a interponer la causa: “(…) los actos investigados (contra Quiroga Álvarez) consistieron en demorar la iniciación de la gestión
encomendada, sin mostrar resultados para permitirle el acceso a la administración de justicia”. Pági na 8 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesiones del 3 de diciembre de 201944, 20 de febrero45 y 5 de agosto de 202046. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del doctor Manosalva Gómez; del defensor de oficio de la doctora Quiroga Álvarez y la ampliación de testimonio del señor Nieto Manrique47, quien aseveró ser cierto que no hubo ningún acto de coerción para firmar el contrato de prestación de servicios del pasado 1º de febrero de 2017 y las manifestaciones allí realizadas fueron voluntarias. 4.- Del fallo de primera instancia y de la nulidad decretada. El 9 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que declaró responsables al doctor Manosalva Gómez y a la doctora Quiroga Álvarez. El 16 de febrero de 202248, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del 20 de febrero de 2020. El 9 de marzo de 202249, el Seccional de instancia ordenó estarse a lo resuelto y convocó a audiencia de juzgamiento
para el 29 siguiente. 44 Folio 1 al 4 del archivo doce y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 45 Folio 1 al 4 del archivo trece y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 46 Folio 1 al 2 del archivo catorce y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 47 Folio 1 al 4 del archivo doce y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia. 48 Mediante acta individual de reparto de data 28 de enero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Recibido el expediente en el despacho, por auto del 31 de enero siguiente, se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que allegara los archivos digitales faltantes. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 2 de febrero próximo. 49 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintiocho del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 9 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 5.- Continuación de la audiencia de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 29 de marzo de 202250. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del
doctor Manosalva Gómez y del defensor de oficio de la doctora Quiroga Álvarez. En sus alegatos de conclusión, el doctor Manosalva Gómez sostuvo que el artículo 83 de la Constitución Política presumía la buena fe de los abogados. Relacionó el artículo 63 del Código Civil e indicó que su conducta no era dolosa. Mencionó lo normado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 y señaló que no vulneró ningún deber. Adujo que el asunto del proceso de pertenencia revestía de alta complejidad, pues el predio hacía parte de una reserva, que estaba dentro del DMRI de la Corporación de la defensa de la meseta de Bucaramanga y se debía evaluar si el predio podía o no ser objeto de prescripción. Aseveró que no aplicó el principio de favorabilidad y explicó que no solicitó gastos ni irreales ni ilícitos. Por su parte, el defensor de oficio de la doctora Quiroga Álvarez, aludió que su defendida no se comprometió a promover el proceso de declaración de pertenencia. Resaltó que dentro de dicho clausulado solo se acordó el pago de honorarios, pero no de obligaciones a su cargo. Manifestó que de acuerdo con los testimonios recibidos, se demostró que la contraprestación que recibiría su prohijada, era por concepto de mejoras al predio y aseveró que fue el mismo denunciante, quien reveló que quien se comprometió a promover el proceso, fue el abogado Manosalva Gómez y no su representada. 50 Folio 1 al 6 del archivo treinta y uno y cd obrante en carpeta de audios del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 202251, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resolvió SANCIONAR al doctor LUIS JOSÉ MANOSALVA GÓMEZ, imponiendo sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem en concurso con el numeral 3º del artículo 35 ejusdem, en violación del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo; y a la doctora LUZ STELLA QUIROGA ÁLVAREZ, por el término de cuatro (4) meses, únicamente por la incursión de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de instancia señaló que no obstante que el doctor Manosalva Gómez desde el 1º de febrero de 2017 se comprometió con su cliente, el señor Carantón Hernández, a promover
la demanda de declaración de pertenencia, demoró el inicio del trámite a él encomendado. Describió el contenido del artículo 375 del Código General del Proceso y refirió que el profesional debió adelantar todas las actuaciones que estaban a su alcance para representar los intereses de su defendido; sin embargo, se abstuvo de hacerlo y no demostró haber realizado suficientes actos en pro de los intereses de su cliente. Respecto a la falta del numeral 3º del artículo 35 ibidem, 51 Folio 1 al 19 del archivo virtual número treinta y tres del cuaderno principal de primera instancia. Página 11 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aseveró el a quo, que el abogado pese a que recibió $6’000.000,oo de su prohijado, no acreditó en debida forma el uso que dio a dicho dinero y solo demostró el pago de $2’000.000,oo por concepto de gastos topográficos, seguido de lo cual, puntualizó el siguiente reproche: “(…) el abogado (Manosalva Gómez) exigió expensas irreales, puesto que solicitó altas sumas de dinero, sin discriminar la necesidad de estos gastos entre estudios, transportes, escrituras, manzanas digitales y demás documentos, lo cual al ser inexactos configura una exigencia eventual e imprecisa para el momento en que la solicitó, sin que posteriormente se hayan comprobado de forma
detallada, máxime si nunca presentó la demanda”. (Negrilla fuera del texto original). Indicó que frente a la doctora Quiroga Álvarez, se configuró la falta del numeral 1º del artículo 37 ejusdem, en atención a que la profesional no promovió la causa encomendada ni realizó actuaciones tendientes a acercar al quejoso a la administración de justicia. Aseguró que al suscribir el contrato de prestación de servicios con el señor Carantón Hernández, surgió para ella, la obligación de actuar en debida forma y ejercer actos positivos a favor de su defendido, pese a lo cual permaneció inactiva. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; las modalidades culposa y dolosa52; el perjuicio causado al quejoso; el criterio de agravación del numeral 2º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la falta de antecedentes en cabeza de ambos disciplinados, que la sanción a 52 Esta última solo frente al doctor Manosalva Gómez Página 12 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN imponer al doctor LUIS JOSÉ MANOSALVA GÓMEZ, era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez
(10) meses, y a la doctora LUZ STELLA QUIROGA ÁLVAREZ, por el término de cuatro (4) meses. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El defensor de oficio de la doctora Quiroga Álvarez53 señaló que en el trámite de la referencia se presentó una irregularidad procesal en la recepción del testimonio del señor Nieto Manrique, pues el entonces Seccional de instancia no le informó de la garantía que lo amparaba para no declarar contra sí mismo o contra su compañera permanente y en razón de su declaración, la letrada fue vinculada al proceso disciplinario de marras y posteriormente sancionada. Explicó que el testigo debió renunciar a dicho derecho constitucional y citó lo normado en el artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 385 de la Ley 906 de 2004. Y aseveró que, en todo caso, su prohijada no incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues quien tenía la calidad de apoderado era el doctor Manosalva Gómez y no ella. 2.- Por su parte, el disciplinado Manosalva Gómez señaló que desde el 1º de febrero de 2017 que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso hasta que este último acudió a otro profesional del derecho, no trascurrieron 16 meses. Adujo que el asunto a él encomendado revestía de un grado alto de complejidad porque debía analizar si el predio se encontraba dentro de las 53 Folio 1 al 9 del archivo virtual número treinta y siete del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN coordenadas del DMRI54 de la CDMB55 o tenía la calidad de área protegida conforme el SINAP56 y aunado a ello, la superficie a usucapir estaba alinderada por predios cedidos en 1967 al Municipio de Bucaramanga por Robledo Hermanos y Provenza Limitada. Aseveró que analizó lo normado en el Decreto 1076 de 2015 y realizó un levantamiento topográfico para tener certeza del área a adquirir. Citó lo normado en los artículos 1º, 4º, 6º y 95 de la Constitución Política para señalar que su deber no era solo velar por el interés individual de su cliente, sino propender por el interés general y el derecho a la propiedad pública. Señaló que representó al quejoso en dos acciones populares y ante la Inspección de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga y en razón de ello, había lugar a las restituciones mutuas y peticionó la aplicación en su favor de los principios de favorabilidad, presunción de inocencia, de interpretación y buena fe, y sostuvo que el Seccional de instancia obvió que su lugar de domicilio era en Cúcuta. Aseveró que reunió los documentos necesarios para promover la acción y la demanda se presentó ante el Juzgado 29° Civil
Municipal de Bucaramanga.
Alegó que su conducta adoleció de antijuridicidad conforme lo normado en el artículo 11 de la Ley 599 de 2000 y 4 de la Ley 1123 de 2007 porque no lesionó ningún bien jurídico y el encargo encomendado ni prescribió ni caducó. Señaló que no vulneró el derecho de acceso a la administración de la justifica porque no dejó vencer los términos para el ejercicio del derecho y citó dos providencias de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Refirió que el deber de diligencia implicaba 54 Distritos de Manejo Integrado. 55 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 56 Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Página 14 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentar una demanda estructurada.
En relación con la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que no se demostró que actuó con dolo conforme lo contempla el artículo 63 del Código Civil y el 22 de Ley 599 de 2000 ni el daño o intención de causar detrimento de la propiedad. Relató que se pactaron como honorarios el 25% del área a prescribir, más el 30% de costas y agencias en derecho. Aseveró que los planos topográficos de los barrios Provenza y diamante; las copias
de las escrituras públicas; los certificados de libertad y tradición; las diligencias jurídicas de la acción popular y policiva no fueron gastos o expensas ficticios o irreales. Refirió que el Seccional de instancia tomó como confesión, la declaración rendida ante la magistrada ponente del valor de uno de los dineros recibidos, sin el lleno de los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 28 de noviembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y Página 15 | 50 A 6736 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201800458 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma dispos
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