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CNDJ - 62.ABOGADOS-SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA -Es imperativo que l

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 62.ABOGADOS-SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA -Es imperativo que l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220042101 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisara en grado de consulta la sentencia del 9 de noviembre de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado STERLING DÍAZ BERNAL con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al cometer a título de culpa, la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo así con el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para surtir el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con las disposiciones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Liliana Cortés solicitó2 investigar al letrado, puesto que el 4 de mayo de 2021 fue contratado para iniciar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante a su favor, pero no adelantó tal 1 La Sala dual fue conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo digital 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotáD.C.Outlook A-9543

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA encargo y se quedó con el dinero entregado a título de honorarios -

$300.000,oo-. También denunció que no dio reporte de la gestión, no contestaba el teléfono y al consultar con el número de su tarjeta profesional, encontró que no estaba vigente, pues sus datos eran erróneos, hecho que demostraba que “estafaba a la gente”. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Luego de agotar los trámites legales de rigor, como la acreditación de su calidad de abogado3, el auto de apertura de investigación4 y las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá formuló un cargo6 contra STERLING DÍAZ BERNAL en la modalidad culposa, por la presunta violación al deber del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo cometer la falta del numeral 1° del artículo 37 ibidem, ya que a pesar de haber recibido poder el 4 de mayo de 2021, para promover un proceso de insolvencia de persona natural a nombre de la señora Liliana Cortés, dejó de hacer la gestión encomendada. Las normas disponen en lo pertinente:

«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…) 3 Archivo digital 004CertificadoVigencia Abogado2022-00421 y 005CertificadoAntecedentesDisciplinarios2022-00421.

Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.020.753.628, es portador de la tarjeta profesional No. 245.290 y ostenta antecedentes disciplinarios (Folios 10 y 11 archivo digital 001CuadernoPrincipal) 4 Archivo digital 006AutoAbrirInvestigacionDisciplinaria 5 Celebradas los días 8 de junio, 24 de agosto y 25 de octubre de 2022. Archivos digitales 010ConstanciaProceso202200421, 035ActaAudienciaProceso2022-00421 y 040ActaAudienciaProceso2022-00421 6 Registro videográfico (25.OCTUBRE.2022)( 2_20 P.M.)AUDIENCIA PROCESO 2022-00421. Pági na 2 | 11 A-9543

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)». (…) «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.».

Efectuada la audiencia de juzgamiento el 31 de octubre de 20227, la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia el 9 de noviembre siguiente8, sancionando al abogado STERLING DÍAZ BERNAL con una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable a título de culpa de la única falta endilgada, esto es, la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por cuanto no asumió diligentemente el encargo. Adujo el a quo que entre la quejosa y el togado existió una relación profesional, donde el último se comprometió a través del contrato signado el 4 de mayo de 2021, y el poder del día 11 del mismo mes y año, a adelantar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, para lo cual recibió el 18 de mayo siguiente, los documentos e información necesarios, empero, “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que no promovió trámite alguno en representación de la señora Liliana Cortés, encontrándose habilitado para cumplir con el encargo hasta el 10 de septiembre de 2021, cuando a solicitud de aquella entregó paz y salvo. 7 Registro videográfico (31.OCTUBRE.2022)(2_20.P.M) AUDIENCIA PROCESO 044 2022-00421 8 Archivo digital 045SentenciaProceso2022-00421 Pági na 3 | 11 A-9543

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA A fin de notificar el fallo sancionatorio, se enviaron comunicaciones con destino a los intervinientes el 10 de noviembre de 20229, a través de sus direcciones electrónicas. El 11 de noviembre de la misma data, el encartado remitió un correo en los siguientes términos: “(…) buenas tardes por medio del presente correo y estando dentro del término de ley, interpongo recurso de apelación contra la decisión tomada por el consejo superior de la judicatura en la sentencia de la referencia y demás datos contenidos en el pdf anexo muchas gracias”10.

En respuesta del mismo día, la Citadora IV Leidy Renata Camelo Molina, informó lo siguiente al implicado: “(…) acuso recibido del presente correo, aclarando que se toma como apelación ya que no adjunta recurso; únicamente anexa la sentencia”11, pese a lo anterior, no fue enviado o adjuntado ningún archivo donde se sustentara la alzada. Pasadas las diligencias al despacho del magistrado ponente12, mediante auto del 9 de diciembre de 2022 “declaró desierto” el recurso, bajo las siguientes consideraciones: “(…) El día de hoy fue allegado al correo institucional del despacho el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el señor STERLING DÍAZ BERNAL, disciplinado al interior del presente asunto, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022 por la cual la Sala de decisión dispuso declararlo DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE. El recurso no fue sustentado.

Al respecto el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 contempla que: “el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 9 Archivo digital 046Comunicaciones. 10 Archivo digital 047Manifestacion de recurso sin sustentación 11 Archivo digital 047Manifestacion de recurso sin sustentación 12 Archivo digital 048TrasladoRecurso Pági na 4 | 11 A-9543

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, se RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, por falta de sustentación.

Con todo remítase de inmediato el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el trámite de consulta. (…)”13. En tal virtud, el expediente se remitió a esta Superioridad14 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 19 de diciembre de 2022 efectuó el reparto15 del presente asunto, a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Desde ya advierte esta Colegiatura, la imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2022, por cuanto no

se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para tal fin. El grado jurisdiccional de consulta opera como un mecanismo legal que habilita a la segunda instancia para revisar o examinar oficiosamente las decisiones proferidas por el a quo, en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva el procedimiento, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados. Tales postulados, se encuentran 13 Archivo digital 050AutoRechazaRecursodeApelacionProceso2022-00421 14 Archivo digital 051OficioRemisorioCNDJ620 15 Archivo digital 01 ACTA 11001250200020220042101 (2da instancia) Pági na 5 | 11 A-9543

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA recogidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-16.

Descendiendo al caso concreto, tal y como fue señalado, el 10 de noviembre de 2022 se notificó el fallo al togado, quien al día siguiente remitió un mensaje de datos cuyo asunto corresponde a: “INTERPONGO

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA

045SentenciaProceso2022-00421”, pero dentro del término legal no lo sustentó. Lo anterior, dio lugar a que, a través de proveído del 9 de diciembre de 2022, el a quo “declarara desierto” el medio de impugnación incoado por falta de sustentación y ordenara la remisión a esta Corporación, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha conocido sobre asuntos similares al que ocupa la atención, decantándose la improcedencia de agotar el grado de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó. Al efecto, la Colegiatura ha sostenido lo siguiente: “(…) El grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación (…)”17. “Por lo tanto, a falta de uno de los requisitos necesarios para tramitar la consulta de una providencia, (…) lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia (…)”18. 16 ARTÍCULO 112: FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 05001-11-02-000-2018-02126-01. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, aprobado en sala No. 074 de fecha 24 de noviembre de 2021. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 180011102000 201900361 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en sala No. 061 de fecha 9 de diciembre de 2021. Pági na 6 | 11 A-9543

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Importa precisar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez de tutela en casos de análogas particularidades, estableció: “(…) la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó

a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. (….) sobre el particular, esta Sala ha estipulado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterado en CSJ STC2462-2021 mar. 2021, Rad. 2020-001724-01) Aunado a ello, se destaca que la Comisión no pudo analizar lo definido en primera instancia sobre el tutelante, porque no presentó recurso de apelación en tiempo, dejando fenecer la oportunidad que tenía para cuestionar la decisión que le era desfavorable, omisión que, además, torna improcedente la tutela”19. En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 15 de julio de 2022, al interior de la acción de tutela 11001031500020220279100, donde se debatió un caso semejante,

declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que: “La providencia reprochada se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de mayo de 2021, 19 sentencia STC2035-2022 del 24 de febrero de 2022, Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS, postura reiterada en providencia STC129-2023 del 19 de enero de 2023, Magistrada Ponente Hilda González Neira Pági na 7 | 11 A-9543

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que sancionó al solicitante, pues estimó que no se cumple con lo estipulado en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ya que el disciplinado interpuso el recurso de apelación, pero de forma extemporánea, por tanto, la revisión solo procede cuando el interesado y/o su defensor de oficio o de confianza no interpusieron el recurso de apelación.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es

un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.” Es así como lo procedente es abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022, comoquiera que contra la misma, si bien se interpuso recurso de apelación por parte del involucrado, al no ser sustentado, devenía inminente su rechazo, conforme a las previsiones del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaaún vigente-. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, Pági na 8 | 11 A-9543

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer en grado jurisdiccional de

consulta, la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual se sancionó al abogado STERLING DÍAZ BERNAL con suspensión en el ejercicio profesional durante dos meses, por incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e inobservar el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibo de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 9 | 11

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 10 | 11 A-9543

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