CNDJ - 62.Falta Art. 35 4 Ley 1123 07 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA NTENCIA F41001110
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 62.Falta Art. 35 4 Ley 1123 07 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA NTENCIA F41001110
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12507
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2015 00204 01
Aprobado, según acta n.º 035 de la fecha Criterio normativo: Artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Decreta nulidad por indebida notificación de sentencia
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio de la disciplinable, Ingrid Katherine Vargas Pérez, contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente imponiéndosele sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE INVESTIGÓ Y SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez fue investigada y sancionada por no entregar a la señora Ana De Jesús Javela de Niño la suma por valor de $894.253 correspondiente a la diferencia entre el valor cobrado por concepto de los honorarios pactados por la representación judicial de la quejosa dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del señor Héctor Manuel Niño Cantor ($9.461.968) y, lo que realmente debió cobrar, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, esto es, el 20% ($8.567.715) del total de la liquidación del crédito presentada, la cual correspondió a la suma de
$42.838.578.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja3 presentada por la señora Ana De Jesús Javela De Niño4 a la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, y acreditada la condición de abogada de la disciplinable5, el día 19 de mayo de 2015 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de
septiembre de 2015. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 10 de septiembre de 2015, no se pudo llevar a cabo porque la 3 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 2-11, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 1, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 14, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 15, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 32 disciplinable no concurrió a la misma7. Sin embargo, fue notificada personalmente del auto de apertura el día 23 de septiembre de 20158. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 22 de junio de 20169, 15 de septiembre de 201610, 25 de junio de 201811, 16 de enero de 201912, 11 de abril de 201913 y 3 de mayo de 201914, con presencia de la disciplinable en las tres primeras de las diligencias, rindiendo versión libre en la diligencia del 22 de junio de 2016. 3.4. Sin embargo, en diligencia del 11 de abril de 2019, y en vista de la ausencia de la disciplinable, se dispuso la designación del abogado Elkin Alonso Ríos para que fungiera como abogado de oficio de la investigada, siendo notificado de la designación este último, el día 3 de mayo de 201915.
3.5. En el desarrollo de las diligencias referidas se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción:
- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y la disciplinable el 21 de febrero de 2014. ii. Formato de orden de pago de deposito judicial No. 439050000724198 por valor de $16.641.968 del Banco Agrario, el 7 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 19, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 20, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 003AudioAudiencia20160622 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 004AudioAudiencia20160915 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 005AudioAudiencia20180625 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 133, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 145, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 006AudioAudiencia20190503 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 153, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Página 3 | 32 cual fue recibido por Claudia Lorena Monroy el 21 de octubre de 2014. iii. Copia de los títulos pagados por parte del Juzgado Segundo de Familia de Neiva antes de la fecha de la liquidación del crédito,
todos por valor de $26.196.610 desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2014. iv. Copia simple de la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del señor Héctor Niño, la cual arrojó un total de $42.838.578.
- Comprobante de validación No. 7261604 del 22 de octubre de 2014 mediante el cual se consignó la suma de $7.180.000 por parte de la investigada16. vi. Copia del expediente de la egresada Ingrid Katherine Vargas Pérez por parte de la Universidad Surcolombiana. vii. Copia íntegra del proceso ejecutivo de alimentos n.º 41001311000220130013200 adelantado por Ana Javela en contra de Héctor Niño en el Juzgado Segundo de Familia del de Neiva. viii. Ampliación de la queja. ix. Oficio del 27 de febrero de 2019 suscrito por la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca mediante el cual se remitió extracto de la cuenta No. 01-03-88372 del mes de octubre de 2014 al mes de junio de 2015. 3.6. Posteriormente, recaudados los medios de pruebas, en la sesión del 3 de mayo de 2019 se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: Imputación fáctica: A la abogada investigada se le imputó el presunto cobro desproporcionado de honorarios al haber cobrado la suma de $9.461.968 por la gestión realizada como apoderada de la quejosa en 16 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 48, de la carpeta de primera instancia del
expediente digital. Página 4 | 32 el proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del señor Héctor Manuel Niño Cantor, toda vez que al momento de cobrar sus honorarios no debió tener en cuenta las gestiones realizadas antes del 24 febrero de 2014, cuando no se había suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales.
Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que la disciplinable presuntamente pudo haber infringido el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa.
Segundo cargo: Imputación fáctica: A la abogada disciplinable se le imputó la presunta omisión de entregar de la suma de $894.253 a la quejosa, correspondiente a la diferencia entre el valor cobrado por concepto de honorarios, esto es, la suma de $9.461.968 y lo que realmente debió cobrar, esto es, la suma de $8.567.715, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, en el que se estableció, por concepto de honorarios, el valor del 20% del total de la obligación adeudada en la liquidación del crédito, la cual correspondió a la suma de $42.838.578.
Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que la abogada investigada presuntamente pudo infringir el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y comisión de la falta disciplinaria
tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa. Asimismo, frente a la conducta relacionada con la presunta falta de diligencia en la gestión del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio iniciado en contra de la quejosa, la primera instancia declaró Página 5 | 32 la terminación anticipada por no contar con elementos de pruebas que permitieran acreditar que la relación profesional entre la quejosa y la investigada también comprendía esa gestión. Después de formulados los cargos, se decretó una nueva prueba consistente en la certificación actualizada de los antecedentes disciplinarios de la disciplinable. 3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 11 de junio de 201917 y 19 de septiembre de 201918. En la primera sesión, la quejosa amplió la queja y en la segunda se escucharon los alegatos de conclusión de la abogada investigada. 3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 11 de mayo de 202019 la cual fue notificada el 12 de junio de 2020 según el procedimiento establecido en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 tanto a la disciplinable20 como a su apoderado21 y, asimismo, según lo consagrado en el artículo 74 ibidem por estado electrónico del día 8 de julio de 202022. 3.10. Por su parte, el defensor de confianza de la disciplinable presentó el día 8 de julio de 2020 escrito mediante el cual «descorrió el traslado de la sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2020»23, razón
por la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura 17 Archivo denominado 007AudioAudiencia20190611de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 008AudioAudiencia20190919 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 195 – 215, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 220, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 222, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folio 227 - 229, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado 009CorreoDefensorOficioPresentaRecursoApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 32 del Huila tomó dicho escrito como recurso de apelación y lo concedió por auto el 7 de septiembre de 202024; remitiéndolo a esta colegiatura el 1 de julio de 202125 para lo de su competencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró responsable a la abogada Ingrid Katherine Vargas Pérez por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Asimismo, declaró la terminación de la investigación derivada
de la infracción al deber de honradez profesional por el comportamiento previsto en el numeral 1.° del artículo 35 ibidem, por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria. A partir del material probatorio, la Seccional consideró que la disciplinable no entregó a la quejosa la suma de $894.253 correspondiente a la diferencia entre el valor cobrado por concepto de honorarios, esto es, la suma de $9.461.968 y lo que realmente debió cobrar, esto es, la suma de $8.567.715, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, en el que se estableció, por concepto de honorarios, el valor del 20% del total de la obligación adeudada en la liquidación del crédito, la cual correspondió a la suma de $42.838.578. En cuanto a la antijuridicidad, refirió que la profesional del derecho infringió el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, ninguna de las justificaciones realizadas por la investigada y su defensa, eran de recibo. 24 Archivo denominado 013AutoConcedeRecursoApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado 018ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 32 Igualmente, adujo que la conducta de la investigada afectó el deber profesional de honradez al no descontar sus respectivos honorarios proporcionales a su gestión y quedarse con la diferencia correspondiente a suma de $894.253. Además, señaló que no surgió una causal que justificara el actuar de la abogada Ingrid Katherine
Vargas Pérez, porque hasta la fecha la misma no había dispuesto los medios necesarios para efectuar la devolución de la suma de $894.253 a la quejosa. En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título doloso porque dada la condición de abogada y experiencia profesional de la disciplinable, era plenamente conocedora que no entregar a cabalidad los dineros recaudados conllevaba a la infracción al deber de actuar con honradez en el ejercicio de la profesión, derivando en una actuación reprochable y consciente en su proceder. Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a partir del siguiente razonamiento: En el caso concreto que ocupa nuestra atención, se tiene que la conducta desplegada por la abogada infractora tiene trascendencia social en la medida en que comportamientos como el que desarrolló genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, máxime cuando está dirigido a solicitar la protección de los alimentos y bienes de una persona sin capacidad para velar por su propia subsistencia, dado que ha sido legalmente declarada interdicta. […] Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que se trata de una conducta dolosa, es decir que la investigada efectivamente conocía de las consecuencias de su proceder, y pese a lo anterior ha tenido en su poder dineros que pertenecen a la cliente, durante varios años, sin rendir explicación concreta y satisfactoria a su indelicado proceder, circunstancias que hacen que la sanción a imponer no sea la mínima sino una más drástica, teniendo en cuenta la
ausencia de atenuantes en esta situación. Página 8 | 32 En el presente caso no se encuentran presentes los criterios de atenuación ni de la agravación de la sanción establecidos en los literales B. y C. del art. 45 del CDA.26
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: ELKIN ALONSO RIOS GAITAN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 12.125.654 de Neiva (Huila), en mi condición de abogado de oficio de la aquí Disciplinado, por ocasión de la queja presentada por la señora ANA DE JESUS JAVELA DE NIÑO, dentro del término en su despacho muy respetuosamente, de
manera virtual a través del correo electrónico: discneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co,descorriendo traslado del auto fecha 08/07/2020 del fallo de primera instancia: ➢ Por el que esta Colegiatura RESUELVE declarar disciplinariamente a la abogada INGRID KATHERINE VARGAS PEREZ de infringir el deber de honradez profesional, de conformidad con falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de DOLO de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por las siguiente consideraciones (sic).
PRIMERO: Una vez leído y revisado la parte motiva del proveído objeto de traslado, manifiesto Honorable Magistrada que: ratifico en lo manifestado en mis alegatos de conclusión, el cual
transcribo textualmente: “(…) De esta manera, mal puede concluirse que la actuación verificada en el caso concreto esté afectada por la existencia de mala fe o dolo, pues en el evento que prueba conducta alguna, por lo que la togada displinada (sic) no tiene antecedente se ponga la mínima sanción la de censura (…)” SEGUNDO: Como así fallo en ese sentido esta Magistratura, pese a encontrarse en la incursión en la falta disciplinaria, RESOLVIO y se aplicó en el proceso en referencia, la sanción más benévola en virtud de ausencia de antecedentes disciplinarios.
TERCERO: Con lo anterior y revisado en su totalidad el proveído, este apoderado del togado disciplinado NO ENCUENTRA 26 Archivo denominado 001ExpedienteDigitalizado, folios 213 y 214, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
Página 9 | 32 MOTIVO ALGUNO PARA RECURRIR, las consideraciones adoptadas por el despacho.
CUARTO: Por ello se abstiene de presentar RECURSO ALGUNO contra el proveído en referencia, para que en efecto la actuación se remita al Superior en consulta.
Entonces Honorable Magistrada no encuentra, no observa el suscrito argumento o fundamente diferente a los que ya se han probado en la presente actuación disciplinaria, para apelar, por lo que NO PRESENTO RECURSO ALGUNO, a fin que se surta la consulta ante el superior.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta
de reparto del 29 de septiembre de 202127.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Cuestión previa – adecuación a trámite de consulta Inicialmente, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisa que el asunto fue enviado a esta corporación para que se surtiera el recurso de apelación instaurado por el abogado de oficio de la disciplinable dentro del término de ejecutoria de la sentencia.
Sin embargo, revisado minuciosamente el escrito radicado por el defensor de oficio denominado «DESCORRIENDO TRASLADO RADICADO 20150204 DISCIPLINADA INGRID KATHERINE VARGASPEREZ.pdf» se observó que este anunció que no encontraba motivo alguno para recurrir, por lo que se abstuvo de ejercer esa actuación y solicitó expresamente se surtiera el trámite de consulta. Así lo indicó: 27 Archivo denominado 03 F41001110200020150020401CONSTANCIA de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 10 | 32 […] TERCERO: Con lo anterior y revisado en su totalidad el proveído, este apoderado del togado disciplinado NO ENCUENTRA MOTIVO ALGUNO PARA RECURRIR, las consideraciones adoptadas por el despacho.
CUARTO: Por ello se abstiene de presentar RECURSO ALGUNO contra el proveído en referencia, para que en efecto la actuación se remita al Superior en consulta. […] De lo anterior, se colige que hubo un error por parte parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al dar trámite a un recurso inexistente.
Por lo tanto, al no existir recurso alguno, ni tampoco manifestación de
la disciplinable o del Ministerio Público con posterioridad a la notificación de la sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila debió remitir en consulta el presente proceso a esta corporación. Con todo lo anterior, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el error de trámite en el que incurrió el a quo no puede ser atribuible a la investigada pues ello iría en perjuicio de sus garantías de cara a los efectos protectores del legislador por no presentar recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria y la pondría en una situación de desigualdad material frente los demás colegas en cuyos casos nunca fue presentado recurso de apelación frente a la providencia mediante la cual fueron sancionados. Sin embargo, se hace necesario precisar y aclarar que en esta oportunidad la situación fáctica objeto de estudio y en virtud de la cual se determinó adecuar el trámite para conocer el grado jurisdiccional de consulta, difiere de aquella en la cual se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria de manera extemporánea, o se interpuso pero no se sustentó; pues en estos escenarios, la Corporación Pági na 11 | 32 ha consolidado una línea homogénea y reiterada28 en virtud de la cual no procede conocer en consulta en aquellos casos en los cuales el recurso de apelación (i) se interpuso de manera extemporánea o (ii) se interpuso pero no se sustentó en el mismo momento. Esta posición, además, ha sido avalada en sede de tutela por parte de la Corte suprema de Justicia29 y el Consejo de Estado30.
Por lo anterior, y en cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal, esta colegiatura adecuará oficiosamente el trámite de apelación en curso para en su lugar conocer en segunda instancia del grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 11 de mayo de 2020 proferida por el a quo. 7.2. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario 28 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias:
1. Auto del 29 de septiembre de 2021 | Radicado nro. 730011102000201800090 01 | M.P. Magda Victoria Acosta Walteros | 2. Auto del 22 de noviembre de 2023 | Radicado nro. 760011102000 20200016101 | M.P. Alfonso Cajiao Cabrera | 3. Auto del 22 de noviembre de 2023 | Radicado nro. 230011102000202000060 01 | M.P. Juan Carlos Granados Becerra | 4. Auto del 6 de julio de 2022 | Radicado nro. 050011102000 2018 00380 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo | 5. Auto del 25 de octubre de 2023 | Radicado nro. 180011102000 2019 00160 01 | M.P. Diana Marina Vélez Vásquez | 6. Auto del 1 de noviembre de 2023 | Radicado nro. 19001110200020170019102 | M.P.
Carlos Arturo Ramírez Vásquez | 7. Auto del 16 de noviembre de 2023 | Radicado nro. 410012502000202100359 01 | M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 29 Sobre el particular pueden consultarse ─entre otras─ las siguientes providencias: 1. Corte Suprema de Justicia | Sala de Casación Civil | Sentencia de tutela de primera instancia del 24 de febrero de 2022 | Radicado nro. 11001-02-30-000-2021-02146-00 | STC2035-22 | M.P. Francisco Ternera Barrios | 2. Corte Suprema de Justicia | Sala de Casación Civil | Sentencia de tutela de segunda instancia del 19 de enero de 2023 | Radicado nro. 11001-02-30-000-2022-01408-01 | STC129-2023, M.P. Hilda González Neira | 30 Sobre el particular pueden consultarse ─entre otras─ las siguientes providencias: 1. Consejo de Estado | Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera | Subsección A | Sentencia de tutela de primera instancia | Radicado nro. 110010315000202300034 00 | M.P. Marta Nubia Velásquez Rico | 2. Consejo de Estado | Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera | Subsección C | Sentencia de tutela de segunda instancia | Radicado nro. 11001-03-15-000-2023-00034-01 | M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3. Consejo de Estado | Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta | Sección Cuarta | Sentencia de tutela de primera instancia | Radicado nro. 1100103-15-000-2023-03380-00 | M.P. Wilson Ramos Girón.
Pági na 12 | 32 de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que
aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 13 | 32 7.3. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos31 y laborales32, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»33. (Negrillas fuera del texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta. 7.4. Garantías procesales La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte, de entrada, que la sentencia de primera instancia no fue notificada en debida forma a la disciplinable, dado que no se surtió conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, norma vigente para la época en se efectuó el proceso de notificación de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, constituye una irregularidad procesal que compromete
seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la 31 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 32 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 33 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 14 | 32 defensa y contradicción, por lo cual la corporación decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia. Para sostener esta tesis, la corporación se ocupará de estudiar (i) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, y (iii) el caso concreto. 7.4.1. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser
informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción». Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los jueces «la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el Pági na 15 | 32 deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa»34. En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos
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