CNDJ - 62.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F110010102000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 62.FUNCIONARIOS-Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F110010102000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201802383 00
Aprobado según Acta de Sub sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 039 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, originada en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 8 de marzo de 2018, dispuso compulsar copias a fin de investigarse a los Magistrados que
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Funcionarios conocieron en sede de primera instancia, el proceso adelantado contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán - Cauca, radicado bajo el número 190011102000201200137 02.
La Sala Superior, consideró necesario investigarse a los Magistrados de la Sala Seccional, por la mora presentada en el trámite del proceso disciplinario de autos, pues “…no se imprimió la respectiva celeridad al asunto para evitar la prescripción, pues la queja data enero 26 de 2006, se expedirán copias de la actuación con destino a esta misma Sala y a la autoridad penal correspondiente, con el fin de que se investigue dicho proceder…” (Sic). Se adjuntó copia de la providencia en mención, y de la totalidad del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra la Juez Civil, radicado bajo el número 190011102000201200137 021. 2.- El presente asunto fue asignado al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de agosto de 20182, quien en auto del 11 de febrero de 2020, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y RICHARD NAVARRO MAY, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; disponiéndose además, la práctica de pruebas y la notificación a los sujetos procesales3. 1 Folios 1 a 32 – Cuaderno Original y 17 Cuadernos Anexos con 2 CD’s. 2 Folio 33 – Cuaderno Original. 3 Folios 35 a 37 – Cuaderno Original Pági na 2 | 18
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Radicado No. 110010102000201802383 00 Funcionarios 3.- En fecha 25 de febrero de 2020, el Delegado del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura formal de investigación4. 4.- Mediante oficio No. 7130 de 1 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió copia del informe rendido al interior del proceso disciplinario No. 11001010200020800426 00, de las acciones adelantadas al interior del proceso seguido contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán – Cauca, radicado bajo el número 190011102000201200137 00 – J5. 5.- A través del oficio No. UDAE020-533 del 6 de marzo de 2020, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó de las medidas de descongestión adoptadas respecto del Despacho del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para el periodo de 2012 a 20186. 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incorporó las estadísticas de producción laboral reportadas en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, del Despacho del Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, correspondientes al periodo del 1 de enero de 2015 al 23 de septiembre de 20207.
6.1.- Además, expidió certificación de la vinculación del doctor JAVIER 4 Folio 43 – Cuaderno Original 5 Folios 46 y vuelto – Cuaderno Original 6 Folios 49 – Cuaderno Original 7 Folios 53 a 60 y CD – Cuaderno Original Pági na 3 | 18
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Funcionarios ANDRADE GONZÁLEZ en la Jurisdicción disciplinaria, específicamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para lo cual allegó copia del Acuerdo de nombramiento, y acta de posesión8. 7.- A folios 74 a 79 obran certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 2 de agosto de 2021, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades; asimismo, expidió certificación, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, de adelantarse investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la mora presentada en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán – Cauca, Rad. 201200137 02, el cual se encontraba asignado al Despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS9. 8.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al Despacho del Magistrado ponente, el 8 de febrero de 202110. 9.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, el Magistrado instructor ordenó acumular el proceso radicado No. 110010102000201802383 00, al presente investigativo11. 8 Folios 61 y 73 – Cuaderno Original 9 Folio 80– Cuaderno Original 10 Folio 83 – Cuaderno Original. 11 Folios 84 a 89 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 18
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Funcionarios
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación
de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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Funcionarios por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la documental allegada con la compulsa, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que los funcionarios a investigar, corresponde a los doctores JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y RICHARD NAVARRO MAY, quienes en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, tuvieron a su
cargo el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA, Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán - Cauca, radicado bajo el número Pági na 6 | 18
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Funcionarios 190011102000 201200137 02. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem16, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 8 de marzo de 2018, proferida al
interior del proceso adelantado contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito 16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 18
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Funcionarios de Popayán - Cauca, radicado bajo el número 190011102000201200137 02, por cuanto se consideró necesario investigar a los Magistrados a cargo del disciplinario de autos en sede de primera instancia, pues “…no se imprimió la respectiva celeridad al asunto para evitar la prescripción, pues la queja data enero 26 de 2006…”17 (sic). Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar, atendiendo la copia del expediente contentivo del proceso de marras18, la actuación de cada uno de los Magistrados aquejados en el trámite del mismo, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurrieron en conductas constitutivas de reproche disciplinario o caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor, veamos: 4.1.- De la actuación y responsabilidad del Magistrado RICHARD NAVARRO MAY. - El doctor NAVARRO MAY, en su condición de integrante de la Sala de Decisión, aprobó y suscribió la ponencia presentada por el Magistrado JAVIER ANDRADE
GONZÁLEZ, en fecha 24 de noviembre de 2015, a través de la cual, se ordenó el archivo de la investigación seguida contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán – Cauca19. - Revocada la anterior decisión por la Sala Superior, el 17 Folio 31 – Cuaderno Original 18 Cuaderno Anexo 1 19 Folios 76 a 114 – Cuaderno Anexo 1 Pági na 8 | 18
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Funcionarios Magistrado NAVARRO MAY, aprobó y suscribió la ponencia de pliego de cargos proferido contra la Juez DIAGO URRUTIA20, fechado 7 de febrero de 2017. - Integró la Sala de Decisión que aprobó la ponencia de sentencia sancionatoria adoptada el 20 de febrero de 2018, contra la citada Juez Civil21. De lo expuesto, advierte la Sala que, la actuación adelantada por el Magistrado NAVARRO MAY, al interior del proceso adelantado contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán - Cauca, se limitó a estudiar y aprobar las ponencias presentadas por el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, a través de los cuales, en su orden, se dispuso el archivo de las diligencias, pliego de cargos y sentencia sancionatoria, según se explicó en precedencia. En este orden, la presunta dilación en el trámite del investigativo a
que nos referimos, de manera alguna le puede ser atribuida al doctor RICHARD NAVARRO MAY, pues como se avizoró, la instrucción e impulso procesal estaba en cabeza de su par, el doctor ANDRADE GONZÁLEZ, y más aún cuando no hubo reproche concreto por la Corporación informante a cerca del contenido o tiempo de estudio de las diferentes ponencias puestas a consideración de la Sala, a efectos de continuar estas diligencias contra el citado Operador Judicial como responsable del objeto medular de la compulsa. 20 Folios 147 a 182 – Cuaderno Anexo 1 21 Folios 200 a 231 – Cuaderno Anexo 1 Pági na 9 | 18
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Funcionarios En consecuencia, la Sala no encuentra mérito para elevar reproche en contra del operador judicial RICHARD NAVARRO MAY, por lo que se dispondrá la terminación de la presente actuación y el consecuente archivo definitivo de la misma, acorde con la valoración probatoria y la verdad procesal que resalta en favor del investigado. 4.2.- De la actuación y responsabilidad del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. - En auto del 19 de abril de 2012 (sin que obre fecha de radicado del expediente en el Despacho; siendo la fecha de la queja el 26 de enero de 201222), el Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, dispuso: “Previo al avocamiento de las presentes diligencias citará a declaración al señor Daniel Francisco Angulo Rojas para que mencione concretamente si tiene alguna(s)
inconformidad en contra de la Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán…”23 (Sic.) - Surtida la diligencia de ampliación y ratificación de la queja el 16 de mayo de 201224; Mediante auto del 9 de agosto siguiente, el citado Magistrado instructor, avocó conocimiento del asunto, y ordenó la apertura de indagación preliminar, disponiendo la práctica de pruebas y las notificaciones ley25. - Practicadas las pruebas ordenas a fin de identificar a la implicada, y con el fin de verificar la ocurrencia de los 22 Folio 2 – Cuaderno Anexo 1 23 Folio 22 – Cuaderno Anexo 1 24 Folios 23 a 26 – Cuaderno Anexo 1 25 Folios 27 y 28 – Cuaderno Anexo 1 Página 10 | 18
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Funcionarios hechos materia de la queja, el Operador Judicial, en auto del 8 de marzo de 2013, procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán – Cauca26, disponiendo recaudo probatorio y la notificación a los sujetos procesales. - En proveído del 24 de noviembre de 2015, la Sala de Decisión, con ponencia del Magistrado ANDRADE GONZÀLEZ, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la Juez investigada27. - En razón a la interposición del recurso de apelación contra
el auto anterior, por parte del quejoso, la Secretaría Judicial de la Sala Seccional, remitió el expediente al Superior, el 28 de enero de 201628. - En oficio No. SJ-ILDM01255 del 25 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el envío del expediente, atendiendo lo dispuesto en providencia del 6 de diciembre de 2016, en la que esa Corporación, revocó el auto de terminación de la investigación, para en su lugar, ordenar que se continuara la actuación disciplinaria contra la Juez encartada. - Se formularon cargos a la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito 26 Folios 36 y 37 – cuaderno Anexo 1 27 Folios 76 a 114 – Cuaderno Anexo 1 28 Folios 119 a 129 – Cuaderno Anexo 1 Página 11 | 18
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Funcionarios de Popayán – Cauca, por la Sala de Decisión, en proveído del 7 de febrero de 2017; disponiéndose, además, la notificación a los sujetos procesales, y el traslado para presentar los descargos correspondientes29. - La Sala Dual de instancia, en sentencia del 20 de febrero de 2018, con ponencia del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ sancionó a la Juez ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA, de la comisión de la falta imputada30.
Conforme al recuento procesal, se evidencia que el asunto estuvo a cargo del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en dos momentos o etapas procesales, la primera, entre el 19 de abril de 2012 cuando ordenó citar al señor DANIEL FRANCISCO ANGULO a fin de ratificar y ampliar la queja instaurada contra la doctora ASTRID MARÍA DIAGO URRUTIA en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán – Cauca, y el 24 de noviembre de 2015, cuando la Sala de Decisión, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la disciplinable. La segunda etapa, entre el mes de febrero de 2017, una vez regresó el expediente del Superior, resuelto el recurso de apelación impetrado contra el auto de terminación y archivo de la investigación, y el 20 de febrero de 2018, data en que se profirió la sentencia sancionatoria en contra de la Juez DIAGO URRUTIA. En este orden, se encuentra plenamente demostrada el incumplimiento de los términos previstos en los artículos 150 y 29 Folios 147 a 183 – Cuaderno Anexo 1 30 Folios 200 a 231 – Cuaderno Anexo 1 Página 12 | 18
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Funcionarios siguientes de Ley 734 de 2002 (Codificación adjetiva vigente para el momento de ocurrencia de los hechos investigados) para adelantar la investigación y juzgamiento de los funcionarios judiciales. Así las cosas, debe indicar esta Colegiatura que, aun cuando no
se cumplieron dichos términos legales para adelantar cada una de las etapas procesales, tal situación per se, no enmarca la conducta del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en falta disciplinaria, pues del análisis del acontecer procesal resalta la diligencia del Instructor en impulsar el mismo, el cual se resolvió en instancia, dentro de un plazo razonable, atendiendo la dinámica propia del proceso, así como la programación de las diligencias en espera de la disponibilidad de la agenda del Despacho, sin duda alguna, la elevada carga laboral que presentaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, lo cual se infiere de la medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de Judicatura para ese Seccional, entre los años 2012 a 201831, medidas que son un claro reflejo del conocimiento institucional de la compleja situación de esa célula judicial, y que, sin mayor esfuerzo denotan una circunstancia objetivamente insuperable que conllevó al desconocimiento del término legal por parte del Operador Judicial para fallar los asuntos asignados. Ahora, de acuerdo con el recuento procesal que, el Operador Judicial, en el primer periodo en que tuvo a cargo el expediente, dispuso y practicó la diligencia de ratificación y ampliación de la queja a fin de determinar la viabilidad o no de avocar el 31 Medidas de Descongestión relacionadas en el oficio No. UDAE020-533 del 6 de marzo de 2020, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 49 – cuaderno original
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Funcionarios conocimiento del asunto, luego de lo cual, dispuso la indagación preliminar, la apertura de investigación en contra de la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán – Cauca; además, el cierre de investigación, y la calificación de la actuación, ordenando, en proveído del 24 de noviembre de 2015, la terminación y archivo de las diligencias. Nótese, que, en este lapso, en cumplimiento del ritual procesal, se debió notificar y corres traslado a los sujetos procesales, de lo cual, sin embargo, no obra en las copias del cartulario de autos, las constancias secretariales de las fechas de entradas y pasos al Despacho del expediente, lo cual no permite a este Juzgador determinar con suma precisión el tiempo en que efectivamente la investigación pudo presentar alguna dilación injustificada atribuible al Magistrado encartado. En el segundo periodo en cita, de aproximadamente 1 año, el Operador impulsó el proceso con diligencia, al punto que, se profirió pliego de cargos, corrió traslado de descargos, se practicó pruebas, se dio traslado para alegatos de conclusión, y se profirió sentencia sancionatoria contra la Juez imputada. Bajo este panorama procesal, considera este Juez Colegiado inexacto y desproporcionado, atribuir al actuar del Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ en el proceso de marras, la
responsabilidad en el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, como lo planteó la Sala informante, pues desde el auto de apertura de investigación proferido por el disciplinable, el 8 de marzo de 2013 (auto desde cuándo empieza a contarse el término de 5 años para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, ello en virtud de lo Página 14 | 18
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Funcionarios previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201132) tan sólo transcurrieron 2 años y 8 meses, para ordenarse la terminación de la investigación, ello en providencia del 24 de noviembre de 2015. Ahora, si bien la providencia de terminación y archivo, fue revocada por el Superior funcional, y tan sólo se emitió sentencia sancionatoria en contra de la Juez DIAGO URRUTIA, el 20 de febrero de 2018, a un mes de cumplirse el término de prescripción, no debe perderse de vista que el expediente, en el trámite de segunda instancia a fin de resolver la impugnación del referido auto de terminación, se prolongó por algo más de un año. Así las cosas, del término quinquenal con el que contaba la Jurisdicción en representación del Estado para ejercitar su potestad disciplinaria frente al actuar de la Juez investigada, el proceso estuvo a cargo del doctor ANDRADE GONZÁLEZ, inicialmente por espacio de 32 meses, lapso en el cual adelantó la investigación, y en la segunda etapa procesal, por la decisión del
Superior, estuvo a cargo del cartulario por 12 meses. Bajo estas consideraciones, descarta este Juzgador, atendiendo el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrado, además, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional33, la vulneración de los deberes funcionales, por parte del Operador encartado, al resolver el proceso judicial puesto en su conocimiento, según se indicó 32 Ley 1474 de 2011. ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU179/21. Referencia: Expediente T-7.996.798 Página 15 | 18
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Funcionarios “dentro de un plazo razonable”. Pues del análisis global del procedimiento, se logró establecer la diligencia con la que instruyó el investigativo, y se evidenció que el término en que estuvo a cargo del mismo, no fue determinante para el acaecimiento de la causal de extinción de la acción disciplinaria decretada en favor de la Juez querellada. En consecuencia, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 9034 y 25035 de la Ley 1952 de 2019, normas que
permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ y RICHARD NAVARRO MAY en su condición de 34 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 35 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 16 | 18
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Funcionarios Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por las razones expuestas
en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la
Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 17 | 18
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Funcionarios
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000201802383 00) Página 18 | 18