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CNDJ - 63.- -Dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional hast

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 63.- -Dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional hast
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201905717 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza del disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró al abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES 1 058RECURSOAPELACION11201905717 2 Decisión proferida por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (Ponente) Y el doctor

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 053SENTENCIA11201905717

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11238

Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja

presentada el día 28 de agosto de 20193, por la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, en contra del profesional del derecho MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a quien contrató el 14 de diciembre de 2018, para llevar hasta su terminación el trámite para obtener su pensión de vejez, el letrado le indicó que ya había radicado la petición en abril de 2019 ante COLPENSIONES, no obstante, la quejosa se acercó a la entidad el 29 de julio de 2019, donde le indicaron que el tramite fue presentado el 28 de junio de 2019, y que fue rechazado debido a que el abogado no subsanó los requisitos solicitados por la entidad,

2. El asunto correspondió por reparto el 4 de septiembre de 20194, al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien con certificado No. 330797 del 17 de septiembre de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72181904 y tarjeta profesional No. 205893, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 367322 del 8 de junio de 20216, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ

3 002QUEJA21201905717 4 004ACTADEREPARTO21201905717 5 005CERTIFICACIONVIGENCIA21201905717 6 029CERTIFICADOANTEC11201905717

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72181904 y tarjeta profesional No. 205893 no registraba sanciones a la época.

4. Por medio de auto proferido el 17 de septiembre de 20197, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y fijó el 28 de noviembre de 2019, como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 28 de noviembre de 2019, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8. Mediante de auto del 13 de enero de 2020 se declaró persona ausente al abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y se le designó como defensor de oficio al doctor José Luis Julio Gnneco9 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó

a cabo los días 8 de octubre de 2020, a la que se presentó la quejosa y el defensor de oficio, y 12 de julio de 2021, en la que asistió la quejosa, el disciplinado y su defensor de confianza doctor FAUSTINO ÁLVAREZ ESQUEA. 6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 8 de octubre de 202010, se escuchó la ampliación de la queja de la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, quien manifestó que en diciembre de 2018, el abogado le dijo que le podía “ayudar” con la pensión y le cobró 7 006APERTURADEINVESTIGACION21201905717 8 010EMPLAZAMIENTO21201905717 9 012AUTODESIGNADEFENSOR21201905717

10 019APYCP11201905717

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia alrededor de $2.000.000, el primer mes se comunicaba con ella, luego de eso dejó de tener contacto con el abogado, se acercó a COLPENSIONES, donde le dijeron que el letrado no había realizado ninguna actuación, le envió un documento que era falso, le depositó $1.250.000, no volvió a saber más del letrado, y luego tuvo conocimiento que el abogado estaba privado de la libertad en un municipio del Atlántico. 6.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 12 de julio de 202111 se formularon cargos contra el abogado

MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ12, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional hasta el punto que las abandonó, como quiera que habiendo aceptado poder por la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO el 11 de diciembre de 2018, sólo hasta el 28 de junio de 2019 presentó solicitud de pensión, asimismo, el profesional no estuvo atento al trámite administrativo al punto de no atender el requerimiento que la entidad le hiciera para completar los documentos y el formulario de solicitud, lo cual resultó en que la petición fuera rechazada. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 24 de enero de 202313, a la que asistió la quejosa, el disciplinado, el ministerio público y el defensor de confianza del letrado, en la que se

11 032APYCP11201905717

1223GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn

13051AUDIENCIAJUZGAMIENTO11201905717

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinado,

quien manifestó que, la situación fue un caso fortuito puesto que estuvo privado de la libertad, si bien el contrato se firmó en el 2018, se requería reunir las pruebas y el poder le fue otorgado el 14 de marzo de 2019, el proceso fue radicado en junio de 2019, una vez privado de la libertad le fue decomisado el celular por lo que no se pudo comunicar con la quejosa. También se presentaron alegatos por parte del abogado de confianza del quejoso, quien manifestó, que nadie está obligado a lo imposible, el abogado no tuvo la intención de ser negligente o ser descuidado, estuvo varios meses privado de la libertad, cuando salió de la cárcel estuvo en prisión domiciliaria, no hizo más porque no le era posible, pues también fue privado de los medios de comunicación, por lo cual solicitó la absolución del profesional del derecho. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 11 de julio de 2023, declaró al doctor MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES14. 14 053SENTENCIA11201905717

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el letrado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ fue contratado para llevar a cabo hasta su terminación el proceso para obtener la pensión de vejez de la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, no obstante, el profesional del derecho luego de firmar el contrato de prestación de servicios el 11 de diciembre de 2018, pese a haber recibido poder el 14 de marzo de 2019 solo presentó la solicitud ante COLPENSIONES hasta el 28 de junio de 2019, la que también descuidó, pues se le hicieron unos requerimientos por la entidad para satisfacer la totalidad de los requisitos, los que no atendió y desencadenó el rechazo de la petición, por lo que su cliente, al ver tal situación tuvo que realizar los trámites por su cuenta. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que se presentó la solicitud de pensión hasta el 28 de junio de 2019, habiendo suscrito el contrato de prestación de servicios el 11 de diciembre de 2018, solicitud que fue rechazada puesto que el letrado se sustrajo de

atender los requerimientos dispuestos por COLPENSIONES, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, al abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la Pági na 6 | 23

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia actuación profesional, teniendo en cuenta presentó la solicitud de pensión con demora y no estuvo atento a los requerimientos dispuestos por COLPENSIONES. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional hasta el punto que las abandonó, la cual fue atribuida a título de culpa, el perjuicio causado, aunado al hecho que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS

(6) MESES.

DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 18 de julio de 202315, el abogado de confianza de MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 11 de julio de 2023, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que si existió indiligencia por parte del disciplinado fue una circunstancia de fuerza mayor debido a que el letrado estuvo privado de la libertad “La condición de privación de su libertad, con todo lo que ello entraña, circunstancia que le imposibilito actuar conforme a su 15 058RECURSOAPELACION11201905717 Pági na 7 | 23

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia voluntad, pues la misma estaba quebrantada y le impidió cumplir con el sagrado deber, ello elimina no solo la culpa, sino que también su responsabilidad, estamos frente a una situación de fuerza mayor”16.-sicIndicó que hubo indebida valoración probatoria debido a que el letrado si bien firmó el contrato el 11 de diciembre, el poder solo fue autenticado hasta el 14 de marzo de 2019, afirmó “Además de lo anterior, no se tuvo en cuenta aspectos tales como, la fecha en que se firmó el Contrato, (11 de diciembre 2018), que hasta el 14 de marzo, se autentico el poder, prueba aportada por la misma quejosa, (anexo número 3 de la Queja)”17 -sicSolicitó la nulidad en la actuación toda vez que no hubo

separación de roles entre el Magistrado en instrucción y juzgamiento “Por lo que se debe decretar la Nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de Prueba y calificación, esto es la culminación de la etapa instructiva y tal como lo solicitó, con sólidos argumentos, el Magistrado instructor se le debió separar del Juzgamiento, cosa que no se hizo, violando el debido proceso, por irregularidades sustanciales, pero además el principio de igualdad.”18

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 11 de octubre de 202319. 16 058RECURSOAPELACION11201905717 Pag 14 17 058RECURSOAPELACION11201905717 Pag 8 18 058RECURSOAPELACION11201905717 Pag 21 19 01 ACTA 11001110200020190571701

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte

Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 9 | 23

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 330797 del 17 de septiembre de 201924, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72181904 y tarjeta profesional No. 205893, vigente para la época de expedición del mencionado certificado 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Lo anterior, porque el abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional hasta el punto que las abandonó, como

quiera que habiendo aceptado poder por la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO el 11 de diciembre de 2018, sólo hasta el 28 de junio de 2019 presentó solicitud de pensión, asimismo, el profesional no estuvo atento al trámite administrativo al punto de no atender el requerimiento que la entidad le hiciera para completar los documentos y el formulario de solicitud, lo cual resultó en que la petición fuera rechazada. 24 005CERTIFICACIONVIGENCIA21201905717 Página 10 | 23

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 11 de julio de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de julio de 2023 al defensor de confianza del disciplinado, al disciplinable y al Agente de Ministerio Público25, por lo que el abogado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 18 de julio de 202326. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se

indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad. El recurrente propuso solicitud de nulidad con atención a que no 25 055COMUNICACIONESSENTENCIA11201905717 26 057CORREOELECTRENICOCURSOAPELACION11201905717 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 11 | 23

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia hubo una separación de los roles de instrucción y juzgamiento, así: “Por lo que se debe decretar la Nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de Prueba y calificación, esto es la culminación de la etapa instructiva y tal como lo solicitó, con sólidos argumentos, el Magistrado instructor se le debió separar del Juzgamiento, cosa que no se hizo, violando el debido proceso, por irregularidades sustanciales, pero además el principio de igualdad”28. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores

jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Ahora bien, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por el recurrente, teniendo en cuenta que según 28 058RECURSOAPELACION11201905717 Pág 21 a 22

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia este no hubo separación de roles de instrucción y juzgamiento, y por lo tanto se configuró nulidad de las actuaciones Para resolver este argumento, se trae a colación que la Corte Constitucional en sentencia C-440 del 2022, profirió una decisión en la que se estudiaban la separación de los roles de instrucción y juzgamiento, en la cual se determinó que dejar en cabeza ambas funciones persiguen un fin legítimo relacionado con la celeridad y eficacia de las decisiones judiciales, por lo que

declaró exequible el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la cual determinó: “Bajo esta metodología, se determinó que las normas procedimentales cuestionadas, al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de la profesión, persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito. Asimismo, se estableció que el medio elegido por el Legislador para la consecución del mencionado fin tampoco está proscrito por la Constitución y, adicionalmente, es adecuado para lograr el propósito perseguido. En efecto, se trata de la implementación de un mecanismo que, con plena observancia de las garantías del debido proceso, favorece el ágil y correcto impulso del procedimiento disciplinario de los abogados en ejercicio por parte del magistrado sustanciador en primera instancia, defiriendo la decisión de fondo a una sala plural” Por lo cual, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar, en razón a que la Corte Constitucional determinó la exequibilidad del inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto consideró que las funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza de un funcionario persiguen fines constitucionales legítimos, pues se

busca la celeridad y la eficacia de las actuaciones judiciales, por lo tanto, esta Comisión considera que no existen causales de Página 13 | 23

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia nulidad dentro de las actuaciones realizadas por la Sala Primigenia. 6. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada el 28 de agosto de 2019, por la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, en contra del profesional del derecho MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a quien contrató el 14 de diciembre de 2018 para llevar a cabo el tramite destinado a obtener su pensión de vejez ante COLPENSIONES, no obstante el letrado solo presentó la solicitud hasta junio del 2019 y no atendió los requerimientos de la entidad, por lo que la solicitud fue rechazada. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en decisión proferida el 11 de julio de 2023, sancionó al profesional del derecho MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL

TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

Por su parte, el defensor de confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Existió fuerza mayor toda vez que el profesional del derecho fue privado de la libertad, por lo que no

existió culpabilidad Arguyó el recurrente que la condición de privación de libertad del disciplinado, le imposibilitó actuar dentro del proceso, eliminando Página 14 | 23

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia la culpa y la responsabilidad disciplinaria, manifestó “La condición de privación de su libertad, con todo lo que ello entraña, circunstancia que le imposibilito actuar conforme a su voluntad, pues la misma estaba quebrantada y le impidió cumplir con el sagrado deber, ello elimina no solo la culpa, sino que también su responsabilidad, estamos frente a una situación de fuerza mayor” 29. -sicEn ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes pruebas que fueron aportados al plenario: ▪ Contrato de prestación de servicios entre el abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO del 11 de diciembre de 201830. ▪ Captura de Pantalla de Whatsapp donde se evidencian requerimientos de la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, al profesional MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.31 ▪ Solicitud de retiro de la demanda del 11 de junio de 2019 por parte del abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ ante el Juzgado 16º Civil Municipal de

Oralidad de Medellín32. ▪ Respuesta de COLPENSIONES donde indica que la solicitud no cumple requisitos puesto que hace falta copia de la cedula ampliada al 150% del 28 de junio de 201933. 29 053SENTENCIA11201905717 Pag 14 30 003ANEXOQUEJA212501905717 Pag 1 31 003ANEXOQUEJA212501905717 Pag 3 32 003ANEXOQUEJA212501905717 Pag 9 33 003ANEXOQUEJA212501905717 Pag 10 Página 15 | 23

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia ▪ Respuesta de COLPENSIONES donde indica que la solicitud no cumple requisitos puesto que hace falta la firma del profesional del derecho del 28 de junio de 2019. ▪ Respuesta de COLPENSIONES donde indica que el letrado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ presentó la solicitud de pensión el 28 de junio de 2019, la cual fue cerrada debido a inconsistencias en los documentos34. ▪ Acta del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena donde se indica que al letrado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad el 6 de septiembre de 2019. En consecuencia, de las pruebas recaudas quedó probado para esta Corporación, que el abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando como profesional del derecho, fue contratado por la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO para llevar a cabo tramite pensional por vejez en favor de la

quejosa el 11 de diciembre de 2018. También ha quedado probado, que el abogado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, presentó la solicitud pensional el 28 de junio de 2019, la cual fue inadmitida y le fue concedido un (1) mes para subsanar la petición desde la misma fecha35, no obstante, la petición fue desestimada por COLPENSIONES, en atención a que el profesional no subsanó los requerimientos planteados por la entidad. Nótese, que a el letrado MOISÉS ALFREDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, se le impuso medida de aseguramiento privativa

34024RESPUESTACOLPENSIONES11201905717 Pag 1 a 2 35 003ANEXOQUEJA212501905717 Pág 11

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la libertad el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con funciones de control de garantías. Asimismo, refiere el abogado de confianza del disciplinado que hubo fuerza mayor respecto de la falta de cuidado que tuvo su cliente por lo que no se produjo el elemento del tipo disciplinario relacionado a la culpabilidad, al respecto agregó “La condición de privación de su libertad, con todo lo que ello entraña, circunstancia que le imposibilito actuar conforme a su voluntad, pues la misma estaba quebrantada y le impidió cumplir con el

sagrado deber, ello elimina no solo la culpa, sino que también su responsabilidad, estamos frente a una situación de fuerza mayor”36 Ahora bien, la fuerza mayor o caso fortuito se encuentra contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 como una causal de exclusión de responsabilidad, así: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito” Cabe anotar que esta Comisión ha analizado los elementos que deben conformar la fuerza mayor o caso fortuito así: “Acerca de este fenómeno, esta Corporación en varios pronunciamientos ha destacado que solo se predica su acaecimiento cuando confluyen dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias 36 053SENTENCIA11201905717 Pag 14

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Radicado No. 110011102000201905717 01 Abogados en Apelación de Sentencia derivadas del suceso. De igual forma, ha relievado su diferencia respecto del caso fortuito, ya que en este último el individuo interviene en el curso causal, mientras que la fuerza mayor obedece a una causa extraña o externa a este37 Siendo que, para la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito como causal eximente de la responsabilidad, el evento debe contener los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad,

por lo que, ambos elementos deben confluir, en consecuencia, si solo ocurre uno de estos, no se estructurara la causal de exclusión de responsabilidad. Y es que en el asunto que centra la atención de la Sala, está probado que la señora NANCY ESTHER MORÁN DE MALO contrató al abogado el 11 de diciembre de 2018 para llevar a cabo el tramite pensional, quien radicó la solicitud el 28 de junio de 2019, y le fue concedido un (1) mes para subsanar la petición desde la misma fecha, asimismo, a la fecha se encontraba gozando de libertad y solo le fue impuesta la medida de aseguramiento intramural hasta el 6 de septiembre de 2019. En ese modo, el letrado quedó desprovisto de su libertad después de que inició los trámites pensionales, mi

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