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CNDJ - 63.- -Dejó de hacer las gestiones necesarias para defender los intereses de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 63.- -Dejó de hacer las gestiones necesarias para defender los intereses de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10503

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 2019 00357 01 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del Meta1, por medio de la cual sancionó al abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incumplir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La génesis de este proceso tiene como fundamento la queja 1 Sala dual integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, archivo digitalizado 50001110200020190035701\01Primerainstancia\19.Sentencia.

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Abogados en Consulta presentada el día 24 de mayo de 20192 por el señor OLMER

IBARRA en contra del profesional del derecho WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ, a quien le confirió poder, para que lo representara e interpusiera Demanda Ordinaria Laboral, en contra de la señora Maryuri Elizabeth Hernández Almanza y solidariamente contra la empresa Transportes Taxi Estrella LTDA., representada legalmente por Claudia Ibet Aguilera Naranjo, quienes dejaron de pagarle prestaciones de ley entre 17 de enero de 2011 al 22 de diciembre de 2014 tiempo que se desempeñó como conductor de taxi. Indicó que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo rad. 2016-00875 mediante auto de 16 de septiembre de 2016, adujo que el abogado ROMERO RUIZ lo llamó en abril de 2019 y le informó que la audiencia había quedado fijada para el día 10 de mayo de 2019, y él a su vez notificó a los testigos; sin embargo, el 2 de mayo tuvo comunicación vía telefónica con el disciplinable quien le manifestó que por no haber asistido a la audiencia realizada en horas de la mañana, perdió el proceso y debía pagar las costas, lo que le causó extrañeza pues el abogado nunca le informó el cambio de fecha. En razón a lo anterior, el quejoso decidió acudir al Juzgado quien le confirmó lo dicho por el abogado, de ahí que procedió a solicitar copia de acta y video de la audiencia, y al revisarlos encontró que el abogado WILLIAM ARMANDO llegó tarde a la audiencia cuando ya había pasado la etapa de conciliación, tampoco asistió con los testigos ni interpuso recurso alguno, por

2 Archivo virtual50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/02Queja. Página 2 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta lo que la decisión del Juzgado le causó perjuicios económicos, pues consideraba que la reclamación presentada era justa y tenía grandes probabilidades de que resultara favorable a sus intereses. Como soporte probatorio se allegaron con la queja los siguientes documentos: • Copia Poder otorgado al abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ3. • Copia Demanda Ordinaria Laboral interpuesta por el abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio 4. • Auto Notificación que fija fecha de audiencia de Demanda Ordinaria Laboral5. • Acta de audiencia Proceso Ordinario Laboral bajo rad. 2016-00875 con fecha de 2 de mayo de 20196. • Videos y audios de audiencia Proceso Ordinario Laboral bajo rad. 2016-00875 con fecha de 2 de mayo de 20197.

2. El asunto correspondió por reparto8 el 27 de mayo de 2019, a la Magistrada MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien mediante auto de fecha 11 de junio de 20199, avocó conocimiento y con certificado No. 213473 de 7 de junio de 201910, expedido

3 Pag4. ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/02.Queja.pdf.

4 Pag5 a 19. ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/02.Queja.pdf. 5 Pag21. ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/02.Queja.pdf. 6 Pag22a28. ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/02.Queja.pdf. 7 ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/Carpeta03AnexoQueja. 8 ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/04.ActadeReparto.pdf. 9 ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/06.AutoApertura.pdf. 10 ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/05CertificadoAbogado.pdf. Página 3 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17326767 y tarjeta profesional No. 156968, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Por auto de fecha 11 de agosto de 201911, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ, y convocó a audiencia de Pruebas y Calificación provisional.

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó

a cabo durante las fechas 10 de octubre de 2019 y 20 de febrero de 2020, en las cuales se desarrollaron, entre otras, las siguientes actuaciones: 4.1. En la audiencia que tuvo lugar el día 10 de octubre de 201912, se contó con la asistencia del quejoso y el abogado disciplinable. Se escuchó versión libre13 del abogado WILLIAM ARMANDO, quien manifestó que era cierto que se le confirió poder para iniciar demanda laboral, que una vez suscrito el contrato se presentaron inconvenientes con el quejoso quien solo le suministró un numero de celular y no contaba con correo electrónico ni WhatsApp, y quien se comprometió y no cumplió con el pago de todos los gastos inherentes al proceso como fotocopias, correos, trasportes, tramites, etc., como se había 11 ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/06.AutoApertura.pdf 12 Archivo Virtual 50001110200020190035701\01primerainstancia\22.RelacionAudiencias/Audiencia09-102019. 13Min04:20a15:44ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\22.Relacion Audiencias/Audiencia09-10-2019. Página 4 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta pactado en el contrato de prestación de servicios. Argumentó que no era cierto que no le hubiera informado que la audiencia estaba programada para el día 2 de mayo a las 8:30

a.m., pues le avisó por mensaje de texto la fecha exacta de la audiencia, sin embargo, manifestó que no podía mostrar el mensaje enviado porque había cambiado de celular. Indicó que el día 2 de mayo de 2019, se desplazó al Palacio de Justicia y desde allí trató de comunicarse con el señor OLMER IBARRA pues habían quedado de encontrarse antes de iniciar la diligencia pero no le contestó, por lo que cuando ingresó al despacho ya había iniciado la audiencia de conciliación y no pudo participar en su desarrollo. Afirmó que al terminar la audiencia le hizo saber al juez su inconformidad por haber realizado todas las audiencias en una misma oportunidad, ya que consideraba que en la segunda audiencia se debían practicar las pruebas. Y que una vez terminó la audiencia llamó al señor OLMER IBARRA para preguntarle por qué no había asistido y que éste le contestó que se le había olvidado, pues pensaba que era otro día. Agregó que presentó incidente de nulidad el cual radicó el 21 de mayo de 2019, porque la diligencia se desarrolló de manera concentrada, pero que al momento de su versión libre no se le había dado respuesta. 4.2 El día 20 de febrero de 202014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que compareció el abogado disciplinable y el quejoso. Se escuchó en ampliación y 14 ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\22.RelacionAudiencias/Audie ncia20-02-2020. Página 5 | 26 A 10503

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Radicado No. 500011102000 2019 00357 01 Abogados en Consulta ratificación de queja al señor OLMER IBARRA, quien manifestó que en ningún momento recibió mensaje de texto por parte del abogado WILLIAM ARMANDO informándole que la fecha de audiencia era el 2 de mayo de 2019 a las 8:30 a.m., y que ese día tampoco recibió llamadas en las horas de la mañana del abogado, pues la única llamada que tenía era a la 1:30 p.m., y cuando la devolvió fue que el abogado le informó que habían perdido la demanda por la inasistencia de él y de los testigos. Luego se formularon cargos contra el abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ 15 por presuntamente vulnerar el artículo 37 numeral 1° de ley 1123 de 2007, y faltar al deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por cuanto el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, porque en audiencia del Proceso Laboral bajo radicado 2016-00875, el abogado ROMERO, llegó tarde a la audiencia programada para el día 2 de mayo de 2019, guardó silencio en la audiencia, renunció al interrogatorio de parte de los demandados y no presentó recurso contra el fallo desfavorable, por lo que dejó de hacer las gestiones necesarias para defender los intereses de su cliente dentro del proceso laboral encomendado.

5. El 1 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento16, a la que compareció el quejoso y el abogado

15Min26:00a35:00ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\22.Relacion Audiencias/Audiencia20-02-2020. 16 ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\22.RelacionAudiencias/Reuni ón en-General-(1). Página 6 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta disciplinable quien presentó alegatos de conclusión así17: Manifestó que fue una situación que no le había ocurrido antes, porque para la fecha de la audiencia no se le dieron los avisos previos, y cuando se dio cuenta ya había pasado el tiempo, razón por la cual llegó tarde a la audiencia, situación que le fue muy estresante y no supo que hacer en ese momento. Alegó que le informó oportunamente a su cliente, pero al parecer este olvidó la fecha de audiencia, y que tampoco acudió a la oficina para cancelarle los dineros correspondientes a la obligación contractual. Por último, expresó que fue una situación imprevista, ajena a su voluntad, y muy lamentable porque siempre ha procurado cumplir acuciosamente con sus obligaciones, por lo que solicitó que en la decisión fuera a su favor, pues no tiene antecedentes disciplinarios. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 202018, Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 y 18 del artículo 28 de la referida norma, a título de culpa, por lo que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su profesión, con base en los siguientes argumentos: 17Min06:04a14:50ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\22.Relacion Audiencias/Reunión en-General-(1). 18 ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\19.SENTENCIA.pdf. Página 7 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta La Sala de instancia señaló que, según las pruebas documentales aportadas, se demostró la responsabilidad del disciplinable, pues incurrió en la infracción del deber de hacer o atender con celosa diligencias de manera oportuna sus encargos profesionales, actuación que fue reprochada como representante judicial de la demandante en el proceso laboral rad. 2016-00875 objeto de estudio. Explicó que, el comportamiento observado por el profesional del derecho, se sintetizó en que de manera deliberada, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo fue comparecer a la audiencia en la hora fijada y actuar dentro de la diligencia en pro de los intereses de su prohijado. Y es que se pudo demostrar que el disciplinable llegó tarde a la diligencia, esto es, cuando ya se había declarado fracasada la etapa conciliatoria, desistió del interrogatorio de parte de los

demandados, no interpuso recurso contra la sentencia mediante la cual se absolvió a los demandados y condenó en costas a su cliente, y pretendió subsanar su error por medio de un incidente de nulidad que le fue negado. Para la Sala las exculpaciones del abogado WILLIAM ARMANDO respecto a que su cliente no le había solventado lo necesario para los gastos procesales, no eran procedentes pues en su versión el abogado afirmó que la culpa era de su cliente quien olvidó la fecha de la audiencia. Ahora bien, si consideraba que el cliente no le había cumplido con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, lo que debió hacer era renunciar al poder, más no dejar Página 8 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta de hacer las diligencias propias del encargo profesional encomendado como ocurrió en este caso. Señaló la Sala que efectivamente el comportamiento del disciplinable vulneró el deber a la diligencia profesional, lo que le causó graves perjuicios a su prohijado, quien confió sus intereses en la actuación procesal del abogado ROMERO RUIZ, pero que resulto fallida, por su actuar indiligente dentro del proceso laboral encomendado. Por otra parte, frente a la culpabilidad, indicó que se evidenció un actuar culposo y negligente, ya que por parte del profesional del derecho se observó la dejadez y falta de compromiso profesional para sacar avante la gestión encomendada, siendo omisivo frente a la carga procesal que le correspondía dentro del proceso laboral

encomendado. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió la falta, decidió imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia de Primera Instancia, se libraron las respectivas comunicaciones el día 11 de diciembre de 2020 Página 9 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta mediante notificación electrónica al disciplinable y al representante del Ministerio Público con el objeto de notificarles de la decisión adoptada19, quienes guardaron silencio razón por la cual el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Como también se fijó edicto por el termino de tres (3) días el 28 de enero de 2021 y se desfijó el 01 de febrero de 202120. El expediente fue remitido a Secretaria Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de abril de 2022, mediante oficio No. CSDJD-WR109para surtir el grado jurisdiccional de consulta21. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 29 de abril de 202222.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios

19. ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\20NOTIFICACIONES FALLO.pdf 20 20. ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\21.EDICTO.pdf.

21 ArchivoVirtual50001110200020190035701\01SegundaInstancia/04CORREOREMISIONSEC CIONAL50001110200020190035701. 22ArchivoVirtual50001110200020190035701\01SegundaInstancia/01Actadereparto50001110 200020190035701. Pági na 10 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de

201625 y C-112/1726 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200727, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17326767 y tarjeta profesional No. 156968 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 213473 de 7 de junio de 201929. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos30 contra el abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 Archivo Virtual50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/05CertificadodeAbogado.

30Min26:00a35:00ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\22.Relacion Audiencias/Audiencia20-02-2020. Pági na 12 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta por presuntamente vulnerar el artículo 37 numeral 1° de ley 1123 de 2007, y faltar al deber a la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de

culpa, por cuanto el disciplinable dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, porque en audiencia del Proceso Laboral bajo radicado 2016-00875, el abogado ROMERO RUIZ, llegó tarde a la audiencia programada para el día 2 de mayo de 2019, guardó silencio en la audiencia, renunció al interrogatorio de parte de los demandados y no presentó recurso contra el fallo desfavorable, por lo que dejó de hacer las gestiones necesarias para defender los intereses de su cliente dentro del proceso laboral encomendado. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 13 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta defensa32. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir

o enmendar errores del fallo consultado33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202134, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199635, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 34 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 35 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en Consulta el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la abogada de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”36. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el

abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO RUIZ se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 36 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Abogados en Consulta descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: ▪ Auto Notificación que fija fecha de audiencia de Demanda Ordinaria Laboral37. ▪ Copia de algunas piezas procesales del proceso Ordinario Laboral identificado con radicado 2016-00875 adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio38.

▪ Copia del procedimiento de incidente de nulidad de audiencia de trámite y juzgamiento interpuesto por el demandante Olmer Ibarra, que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Civil Familia Laboral39. 37 Pag21. ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/02.Queja.pdf. 38 ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\24.AnexoDos/ANEXODOS.pd f. 39 ArchivoVirtual50001110200020190035701\01primerainstancia\23.AnexoUno.pdf. Pági na 16 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta ▪ Videos y audios de la audiencia Proceso Ordinario Laboral bajo rad. 2016-00875 con fecha de 2 de mayo de 2019 bajo rad. 2016-0087540. ▪ Contrato de prestación de servicios profesionales firmado el 22 de enero de 201641. Así las cosas, y actuando de conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el abogado WILLIAM ARMANDO ROMERO, en su condición de profesional del derecho, se comprometió a representar al señor OLMER IBARRA en el proceso Ordinario Laboral el cual correspondió al radicado 2016-00875, como quedó estipulado en el contrato de prestación de servicios profesional. Y es que, según lo afirmado por el quejoso, y corroborado en copias y videos del expediente aportado al proceso, podemos

ver que efectivamente el disciplinable radicó demanda Laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, una vez admitida la demanda mediante auto del 13 de noviembre de 2018, el juez fijó audiencia para el día 2 de mayo de 2019 a las 8:30 a.m., según lo establecido en el artículo 80 del C.P.T., donde además se le advirtió a las partes que en la medida de lo posible dictaría sentencia en la misma fecha. Iniciada la audiencia del 2 de mayo de 2019 quedó registrado en video que el abogado WILLIAM ARMANDO, llegó sobre el minuto 13, cuando ya se había surtido la etapa conciliatoria, y al continuar la audiencia se le preguntó si haría uso del 40 ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/Carpeta03AnexoQueja. 41 ArchivoDigital50001110200020190035701/01PrimeraInstancia/14PruebasDisciplinado. Pági na 17 | 26 A 10503

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Abogados en Consulta interrogatorio de parte a lo cual desistió, por lo que agotadas todas las etapas procesales el Juez resolvió declarar la inexistencia del contrato laboral y condenar en costas a la parte demandante, decisión que no fue apelada por el abogado. Ahora bien, afirmó el abogado que le informó oportunamente a su cliente sobre la fecha de la audiencia y la importancia de hacer comparecer a los testigos, sin embargo, no obra dentro del proceso prueba alguna que evidencie que lo dicho por el abogado

sea cierto, como tampoco hay prueba que antes de la hora de la audiencia hubiera llamado a su cliente o a los testigos para

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