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CNDJ - 63. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F1100111020002

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 63. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F1100111020002
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12136

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000202000880 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años y multa de tres (3) SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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RAD. No. 110011102000202000880 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación se remite al auto calendado el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá3, dictado en el proceso ejecutivo singular No. 2018-0684, del señor Gilberto Ulloa Marín contra Jorge Humberto García Gavino y otro, donde ordenó la compulsa de copias contra el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, por cuanto había actuado como apoderado de la parte demandada, pese a encontrarse suspendido con el ejercicio de la profesión, desde el 28 de junio de 2019 hasta el 27 de octubre de 2019. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.691.383 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 129090, vigente al momento de la consulta4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ registraba los siguientes antecedentes disciplinarios5: - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 20130062901 del 29 de marzo de 2017,

que suspendió por el término de dos (2) meses al abogado LUIS 2 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. 3 001Queja folio 58. 4 002ActaDeReparto-Folio 2. 5 020AntecedentesDisciplinarios 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a partir del 28 de julio de 2017 hasta el 27 de septiembre de 20176. - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 20120198801 del 23 de marzo de 2017, que suspendió por el término de cuatro (4) meses al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a partir del 25 de mayo de 2017 hasta el 24 de septiembre de 20177. - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 20130536601 del 10 de agosto de 2017, que suspendió por el término de dos (2) meses al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a partir del 19 de octubre de 2017 hasta el 18 de diciembre de 20178. - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 20140340202 del 10 de agosto de 2017, que suspendió por el término de cuatro (4) meses al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a partir del 24 de

agosto de 2017 hasta el 23 de diciembre de 20179. - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 20150498001 del 23 de julio de 2020, que suspendió por el término de cuatro (4) meses al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a partir del 10 de septiembre de 2020 hasta el 09 de junio de 202110. 6 020AntecedentesDisciplinarios 7 020AntecedentesDisciplinarios 8 020AntecedentesDisciplinarios 9 020AntecedentesDisciplinarios 10 020AntecedentesDisciplinarios 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 20160188201 del 15 de octubre de 2020, que sancionó con multa de 4 SMLMV al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ11. - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 20160224901 del 22 de junio de 2020, que suspendió por el término de tres (3) años al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a partir del 4 de febrero de 2021 hasta el 4 de febrero de 202412. - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 20160302501 del 10 de abril de 2019,

que suspendió por el término de cuatro (4) meses al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a partir del 28 de junio de 2019 hasta el 27 de octubre de 201913. - Sanción disciplinaria, impuesta mediante sentencia radicado No. 20170700501 del 23 de julio de 2020, que suspendió por el término de un (1) año al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a partir del 4 de febrero de 2021 hasta el 3 de febrero de 202214. Con auto adiado 4 de marzo de 202015, la magistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, que tuvo lugar en sesiones del 13 de mayo de 202116, 5 de agosto de 202117, 11 020AntecedentesDisciplinarios 12 020AntecedentesDisciplinarios 13 020AntecedentesDisciplinarios 14 020AntecedentesDisciplinarios 15 003AutoApertura 16 010Audiencia 17 015Audiencia 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 12 de octubre de 202118, 22 de noviembre de 202119, y 03 de marzo de 202220, oportunidad en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre del disciplinado LUIS GUILLERMO NAMEN

RODRÍGUEZ21. Realizó un recuento de los hechos que dieron origen al proceso ejecutivo. Afirmó que actuó como apoderado de la parte demandada, en donde radicó la contestación de la demanda, interpuso las excepciones, y solicitó copia de la sentencia. Señaló que, cuando actuó como apoderado en el proceso ejecutivo desconocía que estaba sancionado, dado que para la fecha de los hechos no lo habían notificado de la sanción disciplinaria. Afirmó que no acostumbraba a dar su correo electrónico, sino su dirección física para efectos de notificación, hecho que realizaba basado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual disponía que el correo electrónico no era obligatorio para las personas naturales, por lo tanto, las notificaciones que se enviaban a través de la empresa de correo 472 tardaban en llegar, y la notificación física de la sanción disciplinaria llegó a su dirección después de haber actuado dentro del proceso ejecutivo, puesto que para esa fecha no se notificaba por correo electrónico, como se empezó a realizar después de la pandemia. Adicionalmente se incorporaron las siguientes pruebas documentales: 18 027Audiencia 19 033Audiencia 20 043Audiencia 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. - Copia del proceso ejecutivo singular No. 2018-068422, proseguido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en donde se evidenció: i) poderes otorgados por la parte demandada al doctor NAMEN RODRÍGUEZ, con data del 11 de julio de 2019, ii) Contestación de la demanda con excepciones de fondo realizada por el togado, con fecha del 11 de julio de 2019, en calidad de apoderado de confianza. - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 77037623, expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidenció que, para la fecha de los hechos, el disciplinado contaba con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 28 de junio de 2019 al 27 de octubre de 2019. - Audios y videos de las audiencias celebradas dentro del proceso disciplinario No. 2016-302524. - Copia de los actos de notificación del proceso disciplinario No. 2016-302525. - Copia de la planilla de envios de la empresa de mensajera 472 de los oficios No. 1041-20163025 y No. 1041-20163025 con data del 11 de julio de 2019, dirigidos al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, debidamente entregados el 15 de julio de 201926. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, la magistrada ponente en audiencia del 3 de marzo de 202227 realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ por presuntamente desconocer las disposiciones

22 001Queja 23 001Queja - folio 57. 24 042Audios 25 ACTOSNOTIFICACION2016-3025 26 048RespuestaOficinaDeCorreos472 27 043Audiencia 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta que se encuentra consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesional que trata los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, las normas infringidas en su literalidad disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía,

aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el

régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Señaló la instancia que, de conformidad con el material probatorio allegado, el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, al parecer infringió en los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en el Código Disciplinario del Abogado y por no cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en tanto que, pese 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. a que el 28 de junio de 2019 se encontraba sancionado, no renunció ni sustituyó el mandato que le había sido otorgado el 11 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00684. De conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que el doctor NAMEN RODRÍGUEZ, no compareció a las audiencias de juzgamiento fijadas para los días 31 de marzo y 21 de abril del año 2022, se le designó defensora de oficio28, para continuar con el trámite del proceso. La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 18 de mayo de 202229 y 24 de mayo de 202230, la misma se adelantó con presencia de la defensora de oficio y del disciplinable, oportunidad en la cual, el

investigado realizó ampliación de la versión libre, en la que reiteró sus argumentos defensivos. Seguidamente, la magistrada de instancia le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera alegatos de conclusión, donde refirió que, cuando actuó dentro del proceso ejecutivo, obró de buena fe, puesto que, desconocía que había empezado a regir una sanción disciplinaria en su contra, en razón de que no había sido notificado; puntualizó que la sanción impuesta registra solo a partir del momento que es conocida por el abogado. La defensora de oficio rindió alegaciones finales en los cuales manifestó que, el profesional en derecho no es disciplinariamente responsable puesto que según las actuaciones del proceso disciplinario No. 2016-3025, en el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses, lo notificaron 28 055AutoDesignaDefensoryFijaNuevaFecha 29 060Audiencia 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. por estado solo hasta el 11 de julio de 2019, la notificación quedó debidamente ejecutoriada y en firme el 17 de julio de 2019, y la fecha de la comisión de la presunta falta disciplinaria fue el 11 de julio de 2019, data en el cual actuó como apoderado de la parte demanda dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00684. Indicó que en marco de las notificaciones en un proceso disciplinario,

la Corte Constitucional en sentencia C-029/2001 manifestó que las notificaciones permiten poner en conocimiento a las partes las decisiones proferidas dentro del trámite del proceso disciplinario, lo que garantizaba que se respete el debido proceso en actuaciones disciplinarias de carácter sancionatorio, adicional a ello, señaló que la notificación personal era el mecanismo idóneo y efectivo para la notificación de las actuaciones frente a un proceso disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 202231, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años y multa de tres (3) SMLMV, al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. 30 063Audiencia 31 064Sentencia 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

El a quo tuvo certeza que el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la

profesión en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2019 al 27 de octubre de 2019, a partir del 11 de julio de 2019 ejerció como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00684, no obstante, no renunció ni sustituyó el mandato que le había sido otorgado. La primera instancia sostuvo que el abogado tuvo conocimiento del proceso disciplinario que culminó sancionándolo con la suspensión del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta estos aspectos:

  1. De las actuaciones del proceso disciplinario No. 2016-03025, en contra del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, se constató que el 17 de diciembre de 2017 se profirió decisión de primera instancia sancionatoria de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, decisión que al no ser apelada se envió en consulta a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ii. En sentencia del 10 de abril de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión, por lo que, el 19 de junio de 2019 se enviaron las notificaciones por telegrama y ese mismo día se remitió la comunicación de la sanción. iii. Un a vez el proceso llegó del Superior a la Sala de primera instancia, se enviaron comunicaciones de la sanción a través de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. los telegramas de fecha 11 de julio de 2019 a través de la empresa de mensajería 472, a las direcciones que el investigado registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. iv. De la copia de la planilla de envíos de la empresa 472 de los oficios 1041-20163025 y 1041-20163025 del 11 de julio de 2019, dirigidos al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ se evidenció que fueron remitidos el 13 de julio del 2019 y debidamente entregados el 15 de julio del mismo año. Por último, el a quo consideró que, “si en gracia de discusión se aceptase que efectivamente no tenía conocimiento de la sanción para el 11 de julio de 2019, cuando contestó la demanda, lo cierto es posteriormente no sustituyó o renunció al mandato otorgado, pese a que el mismo juzgado informó de su estado de inhabilidad, y continuó al frente de la gestión encomendada, sin hacer nada al respecto, a tal punto que se ordenó seguir adelante con la ejecución, puesto que el demandado no contestó la demanda por medio de otro abogado y guardó silencio32”. En cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia sustentó que, sin ninguna justificación quebrantó los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibídem, toda vez que era

plenamente conocedor de las sanciones de suspensión emitidas en su contra, y de manera voluntaria optó por seguir actuando como apoderado de la parte de la parte demandada dentro del proceso de 32 064 sentencia-folio 13-14 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. ejecutivo No. 2018-00684, sin renunciar ni sustituir el poder otorgado, en consecuencia, se impuso sancionarlo por su conducta dolosa. Para determinar la dosimetría de la sanción, el a quo consideró los criterios generales de la trascendencia social y la modalidad dolosa de la conducta, puesto que, se generó una mala imagen para la profesión, no fue ejemplar el proceder de un abogado que con conocimiento de que se encontraba suspendido en ejercicio de la profesión, de manera consciente y voluntaria siguió ejerciendo la representación de la parte demandada, sin renunciar ni sustituir el poder otorgado. DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 31 de agosto de 202233, la cual fue notificada a los intervinientes el 2 de septiembre de 202234, el disciplinable presentó recurso de apelación el 7 de septiembre de 201935, que sustentó en los siguientes argumentos: - Señaló que no era disciplinariamente responsable, porque de acuerdo con el proceso disciplinario No. 2016-3025, en el cual

fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, fue notificado por estado el 11 de julio del año 2019, por lo que la notificación quedaba debidamente ejecutoriada y en firme el 17 de julio del año 2019, y la fecha de la comisión de la presunta falta disciplinaria data el 11 de julio del año 2019, por lo que referenció que la Corte Constitucional en sentencia C-029/2001, indicó que las 33 064 sentencia 34 065Comunicaciones 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. notificaciones permiten poner en conocimiento a las partes las decisiones proferidas dentro del trámite del proceso disciplinario, lo que garantiza que se respete el debido proceso en actuaciones disciplinarias de carácter sancionatorio. adicional a ello, la jurisprudencia manifestó que la notificación personal es el mecanismo idóneo y efectivo para la notificación de las actuaciones frente a un proceso de naturaleza de Derecho Disciplinario. - Adujo que, en la copia de la planilla de envíos de la empresa 472 respecto de los oficios 1041-20163025 y 1041-20163025 del 11 de julio de 2019, se pudo evidenciar que fueron remitidos el 13 de julio del año 2019 y debidamente entregados el 15 de julio del 2019, lo que significó que fue notificado de dicha sanción

disciplinaria tiempo después de haber contestado la demanda ante el Juzgado Doce Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá dentro del proceso ejecutivo. - El Ministerio Público al no presentar alegatos de conclusión lo que demostró fue una aceptación de que no existía ninguna falta disciplinaria tipificada en la Ley, ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia. - En virtud del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del año 2007, obró con la convicción errada e invencible que la conducta no constituía falta disciplinaria, por ende, no existía responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES

35 069Recurso 13

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Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto36. Del asunto en concreto. Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años y multa de tres (3) SMLMV, al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria al deber profesional que trata los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. El a quo tuvo certeza de que el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2019 al 27 de octubre de 2019, a partir del 11 de julio de 2019 ejerció como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 36 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, norma aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

2018-00684, no obstante, no renunció ni sustituyó el mandato que le había sido otorgado. - Para el apelante, su conducta fue antijuridica, dado que, de acuerdo con el proceso disciplinario No. 2016-3025, la notificación de la sanción impuesta se realizó por el estado el 11 de julio de 2019, por lo tanto, esta notificación quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2019, y la data de comisión de la presunta falta disciplinaria fue el 11 de julio de 2019; referenció la sentencia C-029/2001 de la Corte Constitucional, la cual estableció que las notificaciones son fundamentales para informar a las partes sobre las decisiones tomadas en el proceso disciplinario, garantizando así el debido proceso en este tipo de actuaciones. Destacó que la jurisprudencia consideraba que la notificación personal era método más adecuado y efectivo para notificar en casos de Derecho Disciplinario. - Así mismo, indicó que, de acuerdo con las constancias que obraron de la empresa 472, fue enterado de la sanción el 15 de julio de 2019, lo que significó que fue notificado de dicha sanción disciplinaria tiempo después de haber contestado la demanda ante el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro del proceso ejecutivo. Frente a los anteriores argumentos, se encontró que el profesional de derecho, fue notificado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de julio de 2019, como se evidencia en la certificación de entrega de la empresa

de correo 472: 15

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En este sentido, es importante mencionar que la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, realizó el respectivo registro de la sanción el 28 de junio de 2019: Por tal razón, conforme al certificado se realizó el registro, en el cual se quedo enterado y confirmado la fecha en la cual empezó a regir la sanción en su contra. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que, en efecto, el 11 de julio de 2019, data en la cual actuó como apoderado de la parte demanda en el proceso ejecutivo singular No. 2018-0684, el abogado no tenía conocimiento de la sanción, el 15 de julio de 2019 cuando se enteró de la suspensión, pudo renunciar o sustituir los poderes encargados en el proceso ejecutivo, sin embargo no lo hizo, y 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. el 27 de agosto de 2019 cuando el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que se encontraba incurso en una inhabilidad, tampoco obró prueba que acreditara que renunció a dicho mandato, al punto que el juzgado

ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, para esta Comisión no es de recibo el argumento del apelante, toda vez que fue debidamente notificado de la sanción, y una vez enterado de la misma, no renunció ni sustituyó el poder que la había sido otorgado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2018-0684, siendo consciente que no podía ejercer la abogacía por encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 28 de junio de 2019, con lo cual vulneró lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades, por lo tanto, no se puede encontrar justificación alguna en su proceder, al respecto esta Comisión ya se pronunció: “los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007 revisten total claridad, su redacción no es ambigua o confusa y, en concreto, la observancia de la incompatibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 29, implica que desde el momento mismo en que se conoce sobre la ejecutoria del fallo que impone la sanción de suspensión, al profesional del derecho le correspondía disponer de las actuaciones necesarias para no afectar las diligencias judiciales por desarrollar, teniendo en cuenta que no puede ejercer la abogacía.”37 Ahora bien, el apelante refiere que el Ministerio Público al no presentar alegatos de conclusión lo que demostró fue una aceptación de que no existía ninguna falta disciplinaria tipificada en la Ley, ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia. Frente al disenso presentado por el disciplinado, es importante mencionar que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 106 de la Ley

1123 de 2007, para demostrar la existencia de la falta, el magistrado en la sentencia deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, las pruebas que den certeza sobre la existencia de la falta y la 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12136

RAD. No. 110011102000202000880 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieran sido presentadas, en este caso, el Ministerio Público no emitió concepto, por lo tanto, la primera instancia profirió fallo sancionatorio únicamente con las pruebas que habían sido allegadas, de acuerdo con las reglas de la sana critica. Así las cosas, es importante recordar que, la actividad del Ministerio Público es facultativa, y el concepto que se emita no es vinculante, aún en gracia de discusión de que el Ministerio Público hubiere conceptuado favorablemente, no implica que la decisión hubiera sido adoptada en ese sentido, toda vez que, la función jurisdicción disciplinaria es autónoma, constitucional y legal, amparada en los principios de legalidad, por lo tanto, no está sometida ni vinculada a conceptos ni intervenciones de terceros y entes de control. Por último, el apelante refirió que, en virtud del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del año 2007, obró con la convicción errada e invencible que la conducta no constituía falta disciplinaria, por ende,

no existía responsabilidad disciplinaria. No es de recibo la tesis esgrimida respecto que se dan los presupuestos del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que cuando se obra “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, es imperativo además de la existencia del error, que la conducta del profesional sea invencible, por lo que vale destacar que la conducta del togado era totalmente vencible, en la medida que, con la revisión del registro de antecedentes de la página de la rama judicial, se hubiera podido 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 20180068001 del 1 de marzo de 2023. Magistrado 18

COMISIÓN NACIONAL

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