🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 63.- - s-No informó la evolución del asunto-F7600111020190182801

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 63.- - s-No informó la evolución del asunto-F7600111020190182801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DEVIE YANETH CAICEDO ALVAREZ Quejosa: MARTHA LUCIA DOMÍNGUEZ PRECIADO Radicación: 76001-11-02-000-2019-01828-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C.. 7 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 8

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada DEVIE YANETH CAICEDO ALVAREZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la por la vulneración de los deberes descritos en los numerales 10º y literal c del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 ibidem y el literal d) del artículo 34 de la de la misma normatividad, a título de culpa y dolo respectivamente. 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Rolando Molano Franco y la Magistrada Ines Lorena Varela Chamorro (Archivo 076 carpeta primera instancia Expediente Digital).

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DEVIE YANETH CAICEDO ALVAREZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 66.746.986 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 211.385 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese momento.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por queja presentada el 13 de septiembre de 2019, por la señora Martha Lucia Domínguez Preciado, quien se dolió de haber contratado a la abogada Caicedo Alvarez para que la representara judicialmente, en calidad de demandada, dentro del proceso ejecutivo, conocido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali bajo el numero de radicación 2017-644.

Sostuvo que le confirió poder a la profesional denunciada, quien contestó la demanda, pero no compareció ni le informó de la programación de las audiencias fijadas para los días 7 de septiembre de 2018, 7 de diciembre de 2018, 19 de marzo de 2019 y 3 de mayo de ese mismo año. Relató que como consecuencia de las inasistencias a las diligencias citadas, el Juez le impuso, tanto a ella como a la togada, dos (2) multas por valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, le aplicó los efectos de la incomparecencia a la audiencia, consistente en tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión y finalmente profirió sentencia en su contra,

condenándola a suscribir la Escritura Pública de Compraventa de bien inmueble y en costas por valor de $3.000.000. 2 Certificado No. 538588, Archivo 003, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 2 | 29

4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto el 13 de septiembre de 2019,3 y correspondió al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, mediante providencia del 22 de octubre del mismo año,4 avocó conocimiento, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de junio de 2020, que no se llevó a cabo por causa de la suspensión de términos y cierre de despacho judiciales para mitigar la propagación del

COVID-19.

Dicho auto fue comunicado a la disciplinada y a la quejosa mediante oficios5 recibidos en la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados, así como mediante edicto emplazatorio fijado el 25 de octubre de 2019 y desfijado el 28 del mismo mes y año. Una vez reanudados los términos, el día 10 de octubre de 2022, se profirió auto que programó audiencia para el 23 de noviembre de 2022, la cual fue nuevamente notificada mediante oficios enviados y recibidos a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados.6 Sin embargo la misma no pudo llevarse a cabo por incomparecencia de la disciplinada, por

lo que se ordenó proceder de conformidad con los dispuesto en el artículo 104 del CDA y se fijó nueva fecha para el día 16 de enero de 2023. En consecuencia, se enviaron oficios de notificación a la encartada7, se publicó edicto emplazatorio8 el día 9 de diciembre de 2022 y se desfijó el 12 del mismo mes y año, fecha éste última en la que designó defensor de oficio a la investigada mediante auto. 3Folio 24, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente. 4 Folio 28 y 29, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente 5 Folio 32 y 33, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente 6 Archivo 007 ”Constancia Notificacion Oficios”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 7 Archivo 017”Planilla472EnvioOficios”, Carpeta Primera Instancia, Expediente 8 Archivo 011”EdictoEmplazatorio”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Página 3 | 29 Siendo el 16 de enero de 2023,9 nuevamente se aplazó la misma por cuenta de la incomparecencia de la disciplina ni la quejosa, así como tampoco del defensor de oficio, quien previamente había solicitado había solicitado ser relevado de dicho encargo, lo cual se aceptó, se ordenó nombrar nuevo defensor de oficios y se fijó fecha para audiencia para el 6 de febrero de 2023. Habiéndose nombrado nuevo defensor de oficio, se actualizó Certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se remitieron oficios

a las direcciones allí consignadas el 19 de enero de 202310 y se dejó constancia de los intentos de llamada a los números allí registrados de parte de la Escribiente del despacho11. Llegada la fecha y hora señaladas12, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se contó con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada y de la quejosa, se concedió el uso de la palabra a la defensora para que solicitara pruebas, quien solicitó insistir en que se agotaran todos los medios para corroborar que los oficios librados y enviados citando a la encartada, fueron efectivamente entregados, a lo que accedió el magistrado. Acto seguido se recibió declaración juramentada de la quejosa, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para su continuación para el día 6 de marzo de 2023.

Ampliación de queja: Bajo juramento, la quejosa manifestó que la abogada le había fallado en su representación ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, pues no había hecho ninguna actuación después de contestar la demanda. Que la abogada le había hecho perder la casa y además ahora tenía una condena por $11.000.000 entre multas por no asistir a las audiencias y la condena en costas, que ella había sido cumplida con el pago de los honorarios a la abogada en la suma de $2.800.000 lo cual equivalía al 60% de lo pactado, pues el resto se pagaría a la finalización del proceso, pero ella no había cumplido con su deber profesional y por ello no se había culminado con ese pago. 9 Archivo 019 “ActaDeAudiencia16Enero2023” y Archivo 020 “Audiencia16Enero2023” (formato mp4), Carpeta Primera

Instancia, Expediente Digital. 10 Archivo 024”Planilla472EnvioOfiicos”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 11 Archivo 026 “ConstanciaLlamada”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 12 Archivo 028 “Audiencia06Febrero2023” (formato mp4) Archivo 027 “ActaAudienciaPyC6Febrero2023”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Página 4 | 29 Adicionó que había confiado en su capacidad como profesional, y siempre que ella iba a pedirle informe sobre el avance del proceso, la abogada se limitaba a decirle que todo estaba bien, mas nunca le notificó de ninguna de las audiencias que se programó dentro del proceso 2017-644. Relató que una vez contestó la demanda, la abogada no actuó más ante el juzgado, y que como la abogada dejó de contestarle el teléfono, la quejosa había optado por acercarse directamente al juzgado, donde la informaron que se habían programado varias audiencias a las que no habían asistido ni ella ni la abogada, que las citaciones a las audiencias se habían notificado y que la profesional era quien tenía que haber estado pendiente de la evolución del proceso y de informarle a la quejosa sobre las audiencias, pues su asistencia era obligatoria. Sostuvo que, tras conocer dicha información, logró tener comunicación con la abogada, quien le dijo que ella sabía lo que tenía que hacer y que, como no había sido notificada de dichas actuaciones procedería a presentar una impugnación, le había reiterado que ella sabía lo que hacía. Sin embargo, nunca realizó tal gestión y ella había perdido la casa.

Finalmente, agregó que la abogada no le había entregado informes escritos durante el tiempo que había estado prestando el servicio. Respecto de los pagos de honorarios, la abogada le había expedido recibos de dichos pagos y que tenía un testigo de los pagos realizados. El día 6 de marzo de 2023, se instaló audiencia, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada y la quejosa, se escuchó la declaración testimonial de la señora Eddier Arango Castrillón, se incorporaron las pruebas recibidas, y se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargos.13 13 Expediente Digital, archivo 09. Audiencia de pruebas y calificación del 28/10/2019, minuto 8:00. Página 5 | 29 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, en los siguientes términos: Cargo Primero: Se endilgó a la disciplinada el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, a titulo de culpa, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada, presuntamente abandonó la gestión que le encomendó la señora Martha Lucia Dominguez Preciado en el proceso ejecutivo de radicación 2017-00644, en el que se le había reconocido personería jurídica para actuar como apoderada de la misma, gestión a la que estaba ligada por poder otorgado por la quejosa y debidamente reconocida. Después de la contestación de la demanda en ese proceso, al parecer la letrada abandonó la gestión, pues a partir de allí no obra labor alguna en el proceso que se ha incorporado a esta actuación, e incluso no asistió a las audiencias del 7 de diciembre de 2018, 19 de marzo de 2019 y 3 de mayo de 2019, por lo que le fueron impuestas a la quejosa sendas multas por dicha inasistencia.

Cargo Segundo: Página 6 | 29

Se endilgó a la disciplinada el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el literal c) numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 34, numerales c) y d) ibídem, a titulo de dolo, normas que a la letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Artículo 34. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada, presuntamente no informó con veracidad la evolución de la gestión encomendada por la quejosa en el proceso ejecutivo bajo radicado 2017-00644 adelantado por el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, y calló hechos inherentes a la gestión encomendada puesto que le decía a la quejosa que todo iba bien y que iba a presentar una nulidad, cuando en realidad se había ordenado seguir adelante con la ejecución debido a que no se aceptaron las excepciones formuladas en la contestación de la demanda e incluso que fue condenada en costas, sin que la togada se lo informara. Culminado ello, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la investigada para que solicitara pruebas que deseara hacer valer en la etapa de juzgamiento, quien no elevó solicitud probatoria. Acto seguido se

decretaron de oficio pruebas y se citó nuevamente a la disciplinada para que compareciera al proceso. Página 7 | 29 El 8 de mayo de 2023,14 se instaló audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la defensora de oficio de la disciplinada, se reconoció personería a defensor de confianza de la disciplinada, y de la quejosa, se atendió la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por el defensor de confianza, y se fijó fecha para llevarla a cabo el 23 de mayo de 2023. Llegada la fecha y hora programadas15 el defensor de confianza de la disciplinada solicitó su aplazamiento sustentado en que no se encontraba preparado para rendir alegatos de conclusión pues entendía que la audiencia a practicar era de pruebas y calificación provisional; solicitud a la que accedió el Magistrado Instructor y la fijó para 5 de junio de 2023. En la fecha señalada se instaló audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza de la disciplinada, quien rindió alegatos de conclusión16 quien solicitó la absolución de la responsabilidad disciplinaria de la investigada, y luego de hacer un recuento de la situación fáctica que rodeó la queja, adujo que se había practicado una audiencia de conciliación entre la quejosa y la demandante en el proceso ejecutivo el 26 de Marzo de 2016, quien vino a interponer la demanda solamente hasta 20 de septiembre de 2017. Resaltó que los pagos acreditados por la quejosa, tenían todos como objeto el pago de asesoría jurídica, y por ello, no era cierto que la quejosa hubiere

pagado honorarios a la profesional. Agregó que el 10 de mayo de 2018, la disciplinada había suscrito con la quejosa un acta de paz y salvo en la que se daba por finalizado toda relación entre estas, en la que se dejaba constancia de todas las actuaciones que la encartada había realizado a favor de la quejosa y había sido suscrito ante notario, con lo que la abogada, actuó bajo el convencimiento de que dicho paz y salvo había sido presentado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali. 14 Archivos 056 “audiencia8demayo2023” y 055 “Acta Audiencia Juicio 8 de mayo 2023”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 15 Archivos 063 “audiencia23demayo2023” y 062 “Acta Audiencia Juicio 23 mayo 2023”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 16 Archivos 069 “audiencia5junio2023” y 068 “Acta Audiencia Juicio 5 junio 2023”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 8 | 29 Sostuvo que la quejosa había sido condenada en costas por su actuar en el mencionado negocio jurídico de compraventa y no por causa de actuación alguna de la togada, en donde había actuado de mala fe al no querer firmar la escritura pública que perfeccionaba tal venta. Adujo que la molestia de la quejosa versaba sobre los dineros de las multas. Continuó alegando que en el presente proceso había nulidad por afectación al debido proceso, pues la encartada no había sido debidamente notificada de la existencia del presente proceso disciplinario, sino hasta marzo de 2023,

y no era dable poder concluir que las comunicaciones obrantes en el expediente hubieren sido efectivamente entregadas a la disciplinada pues el servicio postal de la Compañía 472 era deficiente y normalmente no se hacían correctamente las entregas. Finalmente, sostuvo que existía una atipicidad en el presente caso por cuanto las obligaciones de la togada habían cesado desde el momento en que se suscribió el paz y salvo entre las partes donde las partes acordaron terminar todo vínculo contractual, lo cual había sido solicitado por la misma quejosa por no estar conforme con el contenido de la contestación de la demanda. Pruebas decretadas y practicadas: obran en el expediente digital las siguientes pruebas:

1. Documentos allegados por la quejosa con la denuncia:

a. Poder conferido a la profesional Devie Yaneth Caicedo Alvarez.17 b. Contestación a la demanda presentada dentro del proceso ejecutivo No. 2017-644 por la investigada.18 c. Auto de 9 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del proceso 2017-644 que admite la contestación de la demanda.19 d. Auto de 8 de junio de 2018, proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del proceso 2017-644, fijando fecha de audiencia para el 7 de septiembre de ese año.20 17Folio 4 y 5, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 18 Folio 6 a 8, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 19 Folio 9 y 10, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.

20 Folio 11 y 12, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 9 | 29 e. Auto de 17 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del proceso 2017-644, fijando fecha para audiencia para el 7 de diciembre de 2018.21 f. Acta de audiencia inicial del art. 372 del CGP, de fecha 7 de diciembre de 2018 dentro del proceso 2017644.22 g. Auto de 7 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del proceso 2017-644, imponiendo multa y fijando nueva fecha para audiencia para el 19 de marzo de 2019.23 h. Acta de audiencia del artículo 373 del CGP de 19 de marzo de 2019 dentro del proceso 2017-644.24

  1. Auto de 23 de abril de 2019, proferido por el Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del proceso 2017-644, en el que impone multa a la demandada y su apoderada y fija fecha para audiencia para el 3 de mayo de 2019.25

j. Acta de audiencia del art. 373 del CGP de fecha 3 de mayo de 2019 dentro del proceso 2017-644.26 k. Liquidación de costas dentro del proceso 2017-644 de 9 de mayo de 2019. 27

2. Copia del expediente No. 2017-644 remitido por el Juzgado 34 Civil

Municipal de Oralidad de Cali.28

3. Documentos allegados por la quejosa el 9 de febrero de 2023:29

a. Recibo de pago de honorarios por asesoría jurídica de fecha 4 de abril de 2016 por $300.000. b. Recibo de pago de honorarios por asesoría jurídica de fecha 26 de enero de 2017 por $200.000. c. Recibo de pago de honorarios por asesoría jurídica, sin fecha, por $200.000. d. Recibo de pago de honorarios por abono derecho de petición de fecha 20 de diciembre de 2016 por $150.000. 21 Folio 13, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 22 Folio 14, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 23 Folio 15 y 16, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 24 Folio 17 y 18, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 25 Folio 19 y 20, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 26 Folio 21 y 22, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 27 Folio 23, Archivo 001 “cuaderno Original”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 28 Carpeta 002 “proceso ejecutivo 2017-644”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 29 Archivo 029 “RespuestaRequerimientoMarthaDominguez”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 10 | 29 e. Recibo de pago de honorarios por asesoría jurídica, sin fecha, por

$400.000. f. Recibo de pago de honorarios por asesoría jurídica de fecha 20 de mayo de 2016 por $1.180.000. g. Copia del poder conferido a la abogada.

4. Documentos allegados por la disciplinada:30

a. Paz y salvo de fecha 10 de mayo de 2018 suscrito por la quejosa y la disciplinada.

5. Declaración testimonial de la señora Eddier Arango Castrillón: en audiencia de 6 de marzo de 2023, informó que conocía a la abogada disciplinada porque ella había sido quien le había presentado a la quejosa, por cuanto esta profesional le había llevado un caso a ella.

Sostuvo que los servicios contratados por la quejosa versaban sobre una controversia que se generó por un malentendido en la venta de una casa de propiedad de la señora Martha Lucia Domínguez Preciado, que desafortunadamente le había ido mal con el servicio prestado por la abogada pues la quejosa le había comentado que no había terminado el proceso, que se negaba a atender a su cliente, que incluso una vez había acompañado a la quejosa a la oficina de la abogada y casi no las atiende, que esto había sido antes de pandemia, que cuando la atendió, ella había esperado afuera y no había escuchado lo que la abogada le había manifestado sobre la gestión. Agregó que, la señora Martha le había comentado que le había pagado todos los honorarios a la abogada pero ella no le había suscrito ningún paz y salvo. Por otro lado, sostuvo que la quejosa no recibió citaciones para asistir a audiencias en el curso del proceso.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Vale del Cauca, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, resolvió declarar responsable 30 Archivo 067 “PruebasDefensorDisciplinada”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 11 | 29 disciplinariamente a la abogada Devie Yaneth Caicedo Alvarez por la violación a los deberes contenidos en los numerales 10 y literal del c. del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 a título de culpa, y la prevista en el literal d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. • Sobre la nulidad impetrada. La Seccional descartó la nulidad invocada por el apoderado de confianza de la disciplinable, en primera medida por carecer de la acreditación de los requisitos que impone el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, no identificó la causal invocada en los términos del artículo 98 ibidem, causales que son taxativas y por tanto resultaba mandatoria su identificación para proceder con su estudio. No obstante lo anterior, adujo la Seccional, que en aras de la protección de las garantías constitucionales y legales de la disciplinada, se haría, de oficio, un control de legalidad de la actuación, iniciando entonces por la verificación de las actuaciones adelantadas para hacer comparecer a la togada a las diligencias, en donde resaltó que, dado que es deber de todo profesional en

derecho tener un domicilio profesional conocido y registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, dicho juzgador, había ordenado que se incorporaran al expediente numerosos certificados en aras de verificar si los datos de contacto allí dispuestos cambiaban y si coincidían con las direcciones de envío de los oficios. Así pues, dentro del expediente obraban certificaciones de 22 de octubre de 2019, 14 de septiembre de 2022, 1 de febrero de 2023 y 7 de marzo de 2023 en los que siempre se encontraron los mismos datos de notificación. Adicionó que la Ley 1123 de 2007, en aparte alguno ordenaba realizar llamadas telefónicas a los intervinientes, y por ello, no era aceptable que el defensor de confianza achacara tal omisión a la magistratura disciplinaria, dado tal obligación no existía y los esfuerzos que se hacían al respecto, solo Pági na 12 | 29 obedecían a la procura de la notificación de la existencia del proceso a la disciplinada, pero que en todo caso, si había constancia de los intentos telefónicos hechos sin éxito la cual se había levantado en las audiencias de 6 de enero y 6 de febrero de 2023. En lo tocante a los oficios de citación remitidos, la primera instancia resaltó que todos fueron dirigidos a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados, direcciones que a pesar de haber actualizado en más de 3 oportunidades a lo largo del trámite procesal, no cambiaron. A ello sumó que en el expediente obraba la constancia de verificación de entrega de dichos oficios, denotando el enviado el 19 de enero de 2023 a la dirección

Calle 5 #60-64 apartamento 303, que demostraba que antes de emitirse calificación jurídica de la actuación, la disciplinada ya estaba enterada de la existencia y curso de la investigación disciplinaria. Ahora, si bien es cierto hubo una devolución de algunas de las notificaciones enviadas, no menos cierto es que, la notificaciones se enviaro a dos direcciones registradas por la abogada en el URNA, y solo se devolvió frente a una de ellas. Con base en lo anterior, la Sala Dual denegó la solicitud de nulidad impetrada por la disciplinable a través de su apoderado judicial. • Sobre la falta contra la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA. La primera instancia consideró que el comportamiento por el cual se investigó a la abogada disciplinable es típico, puesto que, no atendió con la debida diligencia profesional las actividades propias que su profesión le exigía al abandonar el encargo que le fuera encomendado.

Lo anterior en razón a que: Pági na 13 | 29 “en el caso bajo estudio, la conducta censurada se dio en el escenario del proceso civil del radicación No. 2017-00644, dado que pese a que la doctora Devie Yaneth Caicedo Álvarez, recibió poder, y contestó la demanda, abandonó el asunto hasta el 3 de mayo de 2019, cuando se ordenó seguir adelante con la ejecución, y se consumió la posibilidad jurídica de agenciar la defensa de la hoy quejosa, anotándose que en dicho interregno, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 7 de diciembre de 2018,

19 de marzo y 3 de mayo de 2019, sin que presentara las excusas correspondientes en los términos fijados por el Juzgado 34 Civil Municipal, lo que trajo como consecuencia la imposición de multas tanto para ella como para su cliente, y que además se presumieran ciertos, los hechos susceptibles de confesión.” Sobre los argumentos de la defensa, especificó la Seccional que los recibos de pago de honorarios allegados por la quejosa, no daban credibilidad a lo alegado por el defensor de confianza de la encartada acerca de que éstos no cubrían la representación judicial sino asesorías jurídicas anteriores. Esto por cuanto dos de estos recibos carecían de fecha por lo que no podía determinarse que se tratara de servicios anteriores, además de que el contrato de mandato podía ser oneroso o gratuito y que, en todo caso, ello no la eximía de sus obligaciones como apoderada. Por su parte, en relación con el paz y salvo que la abogada allegó como prueba, aseveró que el mismo no lograba derruir la responsabilidad de la togada respecto de la falta cometida, ya que cuando se termina la relación profesional entre un abogado y su poderdante, no basta con suscribir un documento que lo evidencia, sino que es mandatorio que este sea presentado ante el estrado judicial junto con una renuncia al poder conferido acompañada de comunicación enviada al poderdante en tal sentido; renuncia que, en los términos del artículo 76 del C.G.P., tendrá efectos cinco (5) días después de presentado ante el juzgado, hecho que no se presentó en el ejecutivo en cuestión, en donde no obraba documento alguno de la togada con

posterioridad a la contestación de la demanda. Además, para la Seccional no resultaba coherente el argumento de la firma paz y salvo respecto de lo demostrado en el curso de proceso disciplinario, en cuanto a que la quejosa no tenía conocimiento alguno del estado del proceso, lo cual fue declarado bajo juramento por ésta, y se acompasaba con la constancia que obraba en el expediente de la solicitud de copias del Pági na 14 | 29 proceso que la misma radicó el 6 de septiembre de 2019, y tan solo 7 días después allegó junto con su queja ante esta jurisdicción. Esto, para el a quo devenía en un hecho demostrativo del desconocimiento que tenía la misma sobre el actuar indiligente de la investigada. Así mismo, dado que la quejosa había allegado un memorial a ese despacho indicando haber sido forzada a suscribir una serie de documentos, solicitaba no atender el paz y salvo pues este había sido modificado por la abogada ante la negativa de la ciudadana de suscribirlo en los términos en los que la profesional se lo había exigido. Por ello, el juzgador ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía para que se adelantaran investigaciones sobre la integridad y autenticidad del documento allegado al estrado. En consecuencia, para el a quo no hubo duda alguna de la vulneración al deber diligencia profesional en la que incurrió la disciplinada, en la medida en que no actuó con “celosa diligencia” en el desempeño de los encargos profesionales y abandonó el proceso ejecutivo dejando de ejercer actuación alguna en este y dejando de asistir a todas las audiencias que fueran

programadas, lo que acarre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...