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CNDJ - 63. SUSPENSIÓN-F25000110200020190134401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 63. SUSPENSIÓN-F25000110200020190134401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: YAQUELINE GALEANO

Quejoso: JULIO HERNÁN TORRES ROMERO Radicación: 25000-11-02-000-2019-01344-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 049

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en sala No. 31 del 22 de mayo de 2024, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejerc icio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada YAQUELINE GALEANO y le impuso sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que YAQUELINE GALEANO se identifica con la cédula de

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que YAQUELINE GALEANO se identifica con la cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Vi llamil Salazar. (Archivo 81 expediente digital). Página 2 | 25

ciudadanía No. 52.060.208 y es portador a de la tarjeta profesional de abogada No. 291.059 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por el señor Julio Hernán Torres Romero, en la cual señaló que interpuso ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, una solicitud de amparo de pobreza con el fin que se le designara un profesional a efectos que aquel realizara gestiones tendientes a reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los aportes a Seguridad Social efectuados por la Cooperativa Cootransmadrid Ltda, de manera errónea al denunciante, lo que provocó que no continuara recibiendo su prestaci ón por el programa Colombia Mayor y con ello acceder a una futura pensión.

Relató que, la autoridad judicial le asignó a la profesional Yaqueline Galeano, quien a pesar de que le otorgó poderes autenticados a efectos que lo representara, no adelantó nin guna actividad a su favor, siendo ello: “una dilación injustificada, que me está ocasionando perjuicios, máxime cuando ha trascurrido más de un año sin que haya realizado ninguna actuación.”

4. TRÁMITE PROCESAL

cuando ha trascurrido más de un año sin que haya realizado ninguna actuación.”

4. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del 8 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, luego de acreditar la condición de abogad a de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

En sesiones del 23 de mayo,3 25 de julio,4 30 de agosto5 y 10 de octubre de 2023,6 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional , con la asistencia de la disciplinable y el quejoso, oportunidad en la cual se recepcionó la versión libre de la encartada, el denunciante amplió la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se calificó la actuación.

2 Archivo 01, folio 9 expediente digital. 3 Archivo 29 expediente digital. 4 Archivo 45 expediente digital. 5 Archivo 61 expediente digital. 6 Archivo 68 expediente digital. Página 3 | 25

Ampliación de la queja. El denunciante se ratificó en la queja. Indicó que a pesar de que se había reunido en unas oportunidades con la disciplinada aquella no había iniciado ninguna gestión a su fav or, razón por la cual decidió informar lo sucedido ante esta jurisdicción y solicitar ante la autoridad judicial la designación de otro profesional en amparo de pobreza, todo ello en razón que la encartada no ejecutó tarea alguna y tampoco contestaba los mensajes ni llamadas.

Relató que, la gestión asignada a la letrada consistía en realizar las tareas

contestaba los mensajes ni llamadas.

Relató que, la gestión asignada a la letrada consistía en realizar las tareas necesarias a efectos de revertir los aportes que había hecho Cootransmadrid en la seguridad social de aquel, lo cual impidió que aquel accediera a la pensi ón subsidiada a través del programa Colombia Mayor, pues lo cierto es que ese yerro del pago de la EPS y aportes llevó a que lo desafiliaran de ese beneficio, lo cual le causó sendos perjuicios. Aseguró que, en el error en el que incurrió esa empresa lo perjudicó y que todo obedeció a que la empresa tuvo yerros respecto a una camioneta que tuvo su ex pareja. Aduciendo que interpuso una acción de tutela por esos aportes, en los cuales Cootransmadrid Ltda había ratificado que con él no tenía relación labora l alguna, no obstante, no le solucionaron el inconveniente de su desafiliación de Colombia Mayor.

Ante pregunta del magistrado, indicó que acudió únicamente al amparo de pobreza a efectos que un profesional realizara las gestiones que resultaran pertinentes a efectos de que la cooperativa Cootransmadrid se ratificara que incurrió en un yerro en los pagos de ARL, pensión y salud que realizó y lo que motivó que lo retiraran del beneficio de Colombia Mayor.

Ratificó que, sobre esa gestión no se adelantó ges tión alguna. Aclaró que la única tarea del amparo de pobreza era sobre su vinculación a Colombia Mayor y los perjuicios que sufrió; indicó que lo de la denuncia y la controversia del vehículo de su ex pareja fue una gestión a parte que ella se ofreció a realizar.

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controversia del vehículo de su ex pareja fue una gestión a parte que ella se ofreció a realizar.

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Relató que, le entregó toda la documentación con la que contaba a la profesional sobre la gestión de amparo de pobreza. Sobre la otra tarea que se comprometió a ejecutar le otorgó el poder general de su expareja para todo lo pertinente, atendiendo que ella era la dueña de la camioneta.

Versión Libre. La encartada refirió que era parcialmente cierto lo informado por el quejoso, en atención a que fue designado como su abogada en amparo de pobreza. En virtud de lo anterior, le solicitó al den unciante le enviara los documentos pertinentes, lo cual en efecto recibió y se percató que era cierto la radicación de la acción de tutela.

Aseguró que, al verificar los documentos pudo notar que al parecer había una falsificación y suplantación por lo q ue procedía iniciar las gestiones penales correspondientes todo ello respecto a la ex pareja del quejoso. Relató que, el origen de la controversia era que el quejoso junto con su ex pareja, Luz Angela, habían afiliado una camioneta ante Cootransmadrid y que lo cierto era que esta última tomaba decisiones que no le informaba al denunciante.

Aseguró que, si bien recibió un poder por parte del quejoso para adelantar las gestiones penales, no lo llevó a cabo porque resultaba necesario contar con la presenci a y versión de su ex pareja, en especial si aquella había radicado alguna denuncia sobre la suplantación o falsificación. Afirmó que, para la época de los hechos, en el año 2019, su madre sufrió de percances de salud lo cual le informó a su mandante.

Afirmó que, para la época de los hechos, en el año 2019, su madre sufrió de percances de salud lo cual le informó a su mandante.

Manifestó que, se reunió con el quejoso y le indicó que debía acudir ante Colombia Mayor a efectos de que le entregara el certificado de desafiliación y que se lograra el acercamiento con su ex pareja, lo cual no se efectuó. Señaló que, no pudo actuar porqu e lo informado en el amparo de pobreza y la realidad del trámite era diferente, pues el problema era directo entre el uso y disfrute de una camioneta, la afiliación del quejoso y su ex pareja a la cooperativa y la no presentación de aquella, hizo que el tr ámite no se pudiera realizar. Ello aunado al hecho que lo intentó llamar varias veces al Página 5 | 25

denunciante sin respuesta alguna, además que semanas antes había recibido una llamada irrespetuosa por parte de la hija de aquel.

Relató que, no radicó denuncia en n ombre del quejoso conforme al poder entregado, porque su ex compañera no lo había realizado y que posiblemente los términos estaban vencidos.

Indicó que, las reuniones que realizó con el quejoso las registró bajo su agenda personal, cuyas anotaciones, ju nto con los documentos entregados por el quejoso arrimó al despacho de instancia.

Calificación de la actuación. Se le formularon cargos a la abogada YAQUELINE GALEANO , por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en

establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación prof esional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, porque, al parecer, la abogada YAQUELINE GALEANO demoró el inicio de la gestión profesional encomendada por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca al interior del trámite de amparo de pobreza Rad. No. 2018 -00346, consistente en el “adelantamiento de una demanda de daños y perjuicios en contra de Cootransmadrid por cuanto dicha entidad hizo pago a su nombre a Famisanar, ARL Sura y Colpensiones sin su autorización, lo que causó que fuera desafil iado de Colombia Mayor” (min.32:00 a 34:20), ya que hasta su reemplazo no adelantó gestión alguna a favor del quejoso.

La instancia terminó la actuación respecto a la ausencia de entrega de los

adelantó gestión alguna a favor del quejoso.

La instancia terminó la actuación respecto a la ausencia de entrega de los documentos recibidos en virtud de la gestión, decisión sin recursos. Página 6 | 25

Audiencia de Juzgamiento . El 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual la disciplinada y su defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión.

La disciplinada refirió que, había hablado con el querellante y le había pedido excusas por la demora, relató que todo ello se debió en parte por la difícil situación que presentó por el estado de salud de su madre. La defensora de oficio señaló que la disciplinada estaba incursa en una causal de fuerza mayor y cas o fortuito y por salvar un derecho ajeno, pues la condición de salud de su madre para la época de los hechos fue una seria dificultad para cumplir la tarea encargada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, declaró responsable disciplinariamente a la abogada YAQUELINE GALEANO y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión , por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Para fundamentar la decisión, la Sala de primera instancia adujo que: “resulta evidente la relación c liente-abogado entre el querellante y la

Para fundamentar la decisión, la Sala de primera instancia adujo que: “resulta evidente la relación c liente-abogado entre el querellante y la abogada disciplinada, quien, en efecto, con base en la designación en amparo de pobreza, se comprometió en representar los intereses del amparado, a sabiendas que él buscaba se resarciera el daño que, presuntamente, se le causó cuando tal cooperativa consignó a su nombre el pago de seguridad social, pues ello causó que fuese excluido del programa de “Colombia Mayor”, sin embargo, dentro de toda la actuación disciplinaria no se encontró alguna gestión que hubiese adel antado la doctora Yaqueline Galeano y que tuviese como fin el alcance de las pretensiones del quejoso, ni dentro de los 15 días que se consignó como término en la constancia secretarial ni hasta el momento de haber sido relevada del cargo.” Página 7 | 25

Por lo anterio r, consideró que se encontraba acreditada la ejecución del ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración a su deber de actuar con celosa diligencia de cara al compromiso adquirido al haber aceptado la designac ión en amparo de pobreza, sin proceder de conformidad.

Sumado a lo anterior, el a quo argumentó que la disciplinable actuó de manera culposa, pues desamparó a su poderdante de manera negligente ya que no realizó gestión alguna a favor de su cliente, sin justificación alguna.

Respecto a lo expuesto en los alegatos de conclusión por la encartada y la defensora de oficio, la Seccional indicó que no se configuraba ninguna

Respecto a lo expuesto en los alegatos de conclusión por la encartada y la defensora de oficio, la Seccional indicó que no se configuraba ninguna causal de exclusión de la responsabilidad, lo anterior por cuanto:

“No fue imprevisible, en tanto, si bien no se conoce el antecedente médico de la progenitora de la disciplinada, de su dicho, sabemos que debió atender a su madre desde el año 2019, no obstante, el nombramiento que se le hiciere en amparo de pobreza ocurrió el 11 de mayo de 2018, lo que significa que contó con casi 7 meses para adelantar la gestión que le fue encomendada, no obstante, no realizó actuación alguna en procura de las pretensiones de su prohijado que fueron expuestas desde su designación.

Tampoco fue irresistible, pues, aun cuando entiende esta Sala que debió atender a su madre en tan lamentable situación de salud, nótese como admitió en versión libre que, el 13 de junio de 2019, llamó al quejoso y le comentó lo que ocurría con su madre, no obstante , le manifestó que estaba revisando el resumen de CootransMadrid. Adicional a ello, se tienen las hojas de cuaderno en las que afirmó, siempre consignaba una referencia de las reuniones y conversaciones que sostenía con el querellante, siendo relevante las de fechas 09 de marzo, 10 de abril, 13 de junio de 2019 , donde, por su contenido, es claro que se trataron temas que tenían que ver con su labor profesional, es decir, que en dicho año continuó el ejercicio de su profesión, pese a ello, en lo que tenía que ver con e l asunto objeto del amparo de

es decir, que en dicho año continuó el ejercicio de su profesión, pese a ello, en lo que tenía que ver con e l asunto objeto del amparo de pobreza, no adelantó gestión alguna.

No puede, menos, entenderse externo toda vez que, aun cuando se pudiese pensar que la enfermedad que padeció su progenitora no hubiese sido predecible y que por ser hija única, era la pe rsona llamada a atender las necesidades de su madre, se advierte que, durante toda la actuación refirió diferentes desempeños a fin de adelantar una acción penal a favor del querellante, es decir, continuó las gestiones sin que, en lo que respecta al objet o del amparo de pobreza, hubiese, siquiera, rendido un concepto para, seguidamente, llevar a cabo alguna actuación al respecto. Página 8 | 25

Por todo lo anterior, es oportuno precisar que para la Sala no es indiferente la difícil vicisitud por la que atravesó la disc iplinable con su progenitora, sin embargo, ello no permite entender que tal causal de exclusión de responsabilidad alcanza para entender justificada su omisión, tal como la misma doctora Yaqueline Galeano lo aseveró, puesto que, en sus palabras, afirmó que ello no era una excusa a su indiligencia.

Ahora bien, la defensora de oficio también hizo alusión a la causal consignada en el numeral 4, el cual consiste en que “se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”.

Desde ya, debe decirse que no será analizada de fondo tal causal

deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”.

Desde ya, debe decirse que no será analizada de fondo tal causal alegada, en tanto, faltó sustentación al respecto, al punto que ni siquiera se expuso qué relación tiene la misma con el caso en concreto, adicionalmente, nótese que al momento de hacerse referencia a esta causal de eximente de responsabilidad, tampoco se hizo alusión a los ingredientes, y es que la misma exige para su perfeccionamiento que tal sacrificio se sustente en parámetros de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

De otro lado, es importante mencionar que, si bien, de las documentales, se tiene que le fue otorgado un poder para, como lo resaltara la defensa de oficio, adelantar una denuncia penal, en representación del quejoso, quien, según lo allí consignado, actuaba como apoderado especial de su esposa María Adela Herrera Cruz, ello no era el objeto del amparo de pobreza.

Mal haría la Sala en desconocer el resumen que arribó la letrada inculpada, el cual, en su momento le fue enviado por el querellante, donde, como lo narrara, se expuso las diferentes irregularidades que acaecieron con el automotor y las Cooperativas, por lo que podría pensarse que ello demostraría que el quejoso y su espo sa necesitaban los servicios de la profesional del derecho en tal ámbito, hecho que, debe resaltarse, admitió el doliente, sin embargo, se itera, como él mismo lo aclarara, dichas anomalías eran aisladas y diferente a lo pretendido con el amparo de pobreza.”

Para finalizar, con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y

pretendido con el amparo de pobreza.”

Para finalizar, con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la instancia atendiendo la modalidad de la conducta y el perjuicio causado en ocasión a que “dado que, por el hecho de no haber adelantado gestión alguna referent e a la desafiliación del programa “Colombia Mayor”, su prohijado afirmó que no tuvo la oportunidad de acceder al derecho a pensionarse y, si bien, el trabajo de la profesional del derecho no garantizaba la afiliación, es claro que tampoco realizó gestión que buscara propender por los intereses del quejoso” , decidió imponer el correctivo de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Página 9 | 25

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 24 de abril de 202 4, se asignó por reparto al Despacho de l Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien radicó proyecto que no alcanzó las mayorías necesarias para su aprobación en la sala No. 31 del 22 de mayo de 2024, razón por la cual el plenario le correspondió a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7.CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdicci onal de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada YAQUELINE GALEANO y le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por término de dos (2) meses , por la violación del deber contenido en el numeral 10° del Página 10 | 25

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Análisis del caso

  • Respeto a las garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamie nto jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una

como el conjunto de garantías previstas en el ordenamie nto jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.7

Así, el debido proceso en materia disciplinaria8 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja presentada por el señor Julio Hernán Torres Romero de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condici ón de abogad a de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 , 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, etapas en las cual es participó la disciplinada, oportunidades en la cual rindió versión libre, estuvo presente en la audiencia en la cual se formularon cargos, aportó y participó en el decreto y práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión junto con su defensora de oficio.

Ahora, precisado lo anterior, se advierte que el 22 de marzo de 202 4, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen

profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, v aloración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción,

7 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 8 El a rtículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 11 | 25

con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

También se efectuaron las comunic aciones y notificaciones de la sentencia, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción discipli naria, toda vez que se imputó la demora de la letrada en cumplir con la gestión encomendada en virtud de la designación en amparo de pobreza realizada por la jurisdicción civil el 16 de abril de 2018 y del cual fue relevada el 13 de marzo de 2020, contando con la posibilidad hasta esa fecha de cumplir con la labor encomendada, verificándose así que desde ese último día a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

  • Tipicidad

transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

  • Tipicidad

Se le reprochó al disciplinado que, a pesar de aceptar el nombramiento realizado por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca al interior del amparo de pobreza Rad. No. 2018-0346, incurrió en una demora en la iniciación de la gestión encomendada, pues a pesar de contar con los documentos necesarios para la tarea, no realizó gestión alguna a favor de su cliente.

En efecto, en la actuación obran pruebas de ese trámite judicial, el cual inició con la solicitud del quejoso en la que señaló:

“Yo Julio Hern án Torres Romero identificado con cedula de ciudadania No. 19321271 de Bogota por medio de la presente me dirijo a ustedes para solicitar su colaboracion en la asignacion de un abogado para adelantar una demanda por daños y perjuicios en contra de la cooperativa multiactiva de transportes de Madrid nit. 800-201-715.2 COOTRANSMADRID LTDA debido que esta cooperativa reali zo pagos a mi nombre a las entidades de salud como EPS famisanar, ARL sura y Colpensiones sin ningun autoriz acion, causando con dichos pagos la desafiliación de Colombia mayor de la cual me encontraba subsidiando la pension y la cooperativa realize desafiliaciones y afiliaciones cuando lo estiman conveniente; por esta razon he tenido que incurrir en gastos medicos (citas medicas, medicamentos) para mi y mi esposa, por esta Página 12 | 25

razon me veo en la necesidad de solicitar su colaboracion.” 9 (sic) (Negrillas fuera de texto)

razon me veo en la necesidad de solicitar su colaboracion.” 9 (sic) (Negrillas fuera de texto)

El Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca al interior del Rad. No. 2018-0346 decidió acce der a la solicitud del quejoso y asignó a la abogada Yaqueline Galeano mediante providencia del 16 de abril de 2018,10 para que ejerciera como su profesional en amparo de pobreza, quien tomó posesión el 11 de mayo de 2018.11

A continuación, conforme lo ase guró la encartada y de ello dan cuenta los documentos por aquella arribados a la actuación, sostuvieron sendas reuniones con el quejoso, en las cuales se explicó el objeto de la gestión y a su vez se asignó otra tarea como lo era la realización de una denu ncia ante la jurisdicción penal, por unos inconvenientes en un negocio jurídico y traspaso de un automotor a nombre de la ex pareja del denunciante, señora María Adela Herrera Cruz.

Puntualmente, respecto a la gestión objeto de amparo de pobreza, se advierten de las anotaciones realizadas por la disciplinada y que ella allegó al plenario, lo siguiente:

9 Archivo 08 expediente digital, folio 2. 10 Archivo 08 expediente digital, folio 3. 11 Archivo 08 expediente digital, folio 3. Página 13 | 25

De lo anterior se tiene que a pesar que a la letrada se le entregaron los documentos respecto a la pretensión del quejoso y que fue objeto de designación en amparo de pobreza, el cual se limitaba únicamente a la

documentos respecto a la pretensión del quejoso y que fue objeto de designación en amparo de pobreza, el cual se limitaba únicamente a la reclamación de los perjuicios por los aportes a la Seguridad Social que realizó Cootrasnmadrid Ltda y que aquella conocía no solo en virtud de la aceptación del cargo ante la autoridad judicial sino también por cuanto como se demostró de sus propias anotaciones se tenía clara la situación del quejoso respecto a esos aportes y su desafiliación como sanción por Colombia Mayor, no procedió a realizar ninguna gestión a favor de su cliente sobre ese particular.

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Nótese que, incluso en los documentos que le entregó el denunciante a la letrada, tal como lo refirió en la ampliación de la queja, se encontraban las respuestas de Cootransmadrid Ltda 12 en la que anotó que no contaba con ninguna relación laboral con él, punto objeto de discusión por el señor Julio Hernán Torres Romero, pues no existía con base en ello justificación alguna de los aportes realizados por esa empresa a su favor; no obstante, la profesional no realizó ninguna gestión a efecto s de radicar la demanda por el reconocimiento de perjuicios o cualquier otra tarea relacionada con lograr nuevamente la afiliación del quejoso a Colombia Mayor para que aquel pudiera acceder a la prestación pensional requerida.

Lo anterior, motivó que el quejoso mediante memorial del 20 de enero de 2020 le solicitara al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, la designación de un nuevo profesional ya que: “me fue asignado el día 16 de abril de 2018 no ha cumplido con la labor para la que fue soli citado”.13 Y que

designación de un nuevo profesional ya que: “me fue asignado el día 16 de abril de 2018 no ha cumplido con la labor para la que fue soli citado”.13 Y que esa autoridad ordenara el reemplazo de la profesional designando a otro abogado para ejercer esa representación, aduciendo en la providencia del 13 de marzo de 2020 que ello se realizaba con el fin de: “superar la parálisis que la actitud censurada reporta para el trámite, con el propósito de reparar las graves consecuencia s que ella produce en el s olicitante, en procura de superar la demora en el trámite, se remplazara la abogada”.

De lo anterior se concluye que la inculpada, después de aceptar la designación como apoderada en solicitud de amparo de pobreza y de haber realizado acercamientos con su poderdante, no realizó gestión alguna ya sea radicando la d

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