CNDJ - 63001250200020240001901-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 63001250200020240001901-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
- Año
- 2026
1
A - 15384 A - 15383
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000 2024 00019 01 Aprobado según Acta de Sala No.16 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, c orresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación promovido por el abogado de oficio del disciplinable LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO , contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío2, l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1 Sala Ordinaria 066 del 20 de noviembre de 2025.
consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1 Sala Ordinaria 066 del 20 de noviembre de 2025. 2 Sala dual integrada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000 2024 00019 01
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El asunto tuvo su origen en la queja manuscrita radicada el 11 de enero de 2024 3 por el señor Gabriel Eduardo Piedrahita en contra del abogado LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO porque abandonó las diligencias propias de la actuación profesional , relacionadas con el encargo encomendado dentro del proceso radicado con el número 2022-02504.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO , identificad o con cédula de ciudadanía 4.465.625, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 65.705 del 30 de septiembre de 1993 , vigente al momento de la consulta 4. Por su parte, la Secretar ía Judicial de esta Comisión certificó que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios.5
El magistrado instructor, mediante auto del 8 de febrero de 2024 6 dispuso apertura de proceso disciplinario y f ijó fecha y hora para la
certificó que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios.5
El magistrado instructor, mediante auto del 8 de febrero de 2024 6 dispuso apertura de proceso disciplinario y f ijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Se dispuso su emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.7
Con auto del 12 de marzo de 2024 se declaró al disciplinado como persona ausente y se le designó defensor de oficio.8
La audiencia de pruebas y calificación, se llevó a cabo en sesiones d e 2 de abril de 2024 9, y 07 de mayo de 2024 10, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:
3 001Queja. 4003CertificadoVigencia. 5 017CertificadoJuzgadoEspecializado. 6 004AperturaProceso. 7 006Emplazamiento y 010Emplazamiento. 8 012DeclaraAbogadoAusenteNombraDefensor. 9 015ActaAudienciaPruebas20240402 de la c arpeta: 01CuadernoPrincipal y visualizado en el archivo: 02SegundaInstancia: 007RespuestaEnvioAudiencias63001250200020240 001901.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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Documentos aportados por la testigo Jhoana Katherine Alvarado Piedrahita,11 chats de WhatsApp remitidos por la testigo Ana María
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Documentos aportados por la testigo Jhoana Katherine Alvarado Piedrahita,11 chats de WhatsApp remitidos por la testigo Ana María Salazar Giraldo 12 y las certificaciones remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, 13 Fiscalía 47 Especializada,14 la Policía Nacional15 y Migración Colombia.16 No se presentó oposición a su incorporación.
Testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento:
En la ampliación y ratificación de queja, el ciudadano Gabriel Eduardo Piedrahita manifestó que entre enero y fe brero de 2023 acordó telefónicamente con el abogado LUIS ALBERTO ALZATE CANO un mandato para que lo representara, entre otros asuntos, dentro del proceso penal que se le seguía por concierto para delinquir y otros delitos ante un juzgado de la ciudad de Armenia. Señaló que pactaron honorarios por $4.600.000, de los cuales se realizaron 2 abonos por un total de $600.000.
Por su parte, Rosa Nelly Piedrahita Olaya, madre del quejoso, declaró que se comunicó telefónicamente con el discipli nado y que sufragó con recursos propios los dineros entregados como abono, los cuales fueron canalizados a través de su hija Jhoana Katherine Alvarado Piedrahita y exnuera Ana María Salazar Giraldo.
A su turno, Jhoana Katherine Alvarado Piedrahita, herma na del quejoso, corroboró la entrega de los dineros y aportó el recibo
10 089ActaAudienciaCalificacion y visualizado e n el archivo: 02SegundaInstancia:
A su turno, Jhoana Katherine Alvarado Piedrahita, herma na del quejoso, corroboró la entrega de los dineros y aportó el recibo
10 089ActaAudienciaCalificacion y visualizado e n el archivo: 02SegundaInstancia: 007RespuestaEnvioAudiencias63001250200020240001 901. 11 020PruebasTestigoKaterine. 12 021PruebasTestigoAnaMaría. 13 017CertificadoJuzgadoEspecializado, 092EnvioActaJuzgadoEspecializado y 022CertificadoJuzgado02PenalCircuito. 14 018RespuestaFiscalia47Especializada y 090CertificadoFiscal47Especializado. 15 088CertificadoPolicia. 16 091RespuestaMigracionCo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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correspondiente al pago efectuado el 28 de abril de 2023 por valor de $300.000 y otras pruebas.
Finalmente, Ana María Salazar Giraldo, excompañera de Gabriel Eduardo Piedrahita, también confirmó la entreg a del dinero y allegó el recibo correspondiente al pago realizado el 5 de mayo de 2023 por valor de $300.000.
Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación, pro firiendo cargos contra el abogado LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la
realizó la calificación jurídica de la actuación, pro firiendo cargos contra el abogado LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.17
De la imputación fáctica : Presuntamente abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Se dijo que doctor ALZATE CANO inició su gestión profesional el 10 de abril de 2023, al presentar poder ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializad o de Armenia, y posteriormente solicitó la conexidad con el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia , seguido contra Gabriel Eduardo Piedrahita por los mismos hechos. Luego compareció el 17 de abril de 2023 junto con su defen dido a la audiencia d e verificación de preacuerdo, el cual fue aprobado y se señaló audiencia para el 15 de mayo de 2023.
Desde esa etapa procesal no continuó impulsando eficazmente la representación de su cliente ni aseguró la culminación del trámite. Aunque inicialmente realizó visitas al lugar de reclusión e intervenciones procesales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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La audiencia de lectura de fallo anticipado programada para el 15 de mayo de 2023 fue suspendida por la existencia de otro proceso similar.
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La audiencia de lectura de fallo anticipado programada para el 15 de mayo de 2023 fue suspendida por la existencia de otro proceso similar. El abogado salió del país el 2 0 de noviembre de 202 3 con destino a Madrid, sin fecha de regreso, mientras su cliente y familiares manifestaron haber perdido todo contacto con él desde dicha data . Ante tal desatención, mediante oficio del 22 de marzo de 2024, la Fiscalía informó la desi gnación del defensor público Julián Ernesto Murillas Bedoya en reemplazo del profesional contratado. Con ello se indicó que probablemente el doctor ALZATE CANO abandonó las diligencias propias de la actuación profesional.
La audiencia de juzgamiento 18 se realizó el 28 de mayo de 2024, en cuyo desarrollo el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión y la Representante del Ministerio Público emitió concepto.
La Procuradora Delegada señaló que el propio quejoso manifestó carecer de ab ogado dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 47 Especializada de Armenia, pese a que existía poder conferido hasta la finalización del asunto, la cual, a su juicio, solo ocurría con la sentencia condenatoria, más aún cuando se había suscrito un preacuerdo de aceptación de responsabilidad. Destacó además la relevancia de la inasistencia del disciplinado a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que podían presentarse documentos sobre arraigo y estado de salud del procesad o para solicitar beneficios. Finalmente, concluyó que se acreditó el abandono
el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que podían presentarse documentos sobre arraigo y estado de salud del procesad o para solicitar beneficios. Finalmente, concluyó que se acreditó el abandono del proceso por parte del doctor ALZATE CANO , pues, aunque se encontraba en el exterior, pudo mantener comunicación con su defendido y continuar ejerciendo alguna gestión profesi onal, lo cual no hizo.
17 089ActaAudienciaCalificacion y visualizado en el archivo: 02SegundaInsta ncia: 007RespuestaEnvioAudiencias630012502000202400019 01. 18 007RespuestaEnvioAudiencias63001250200020240001901 de la carpeta: 02Segunda Instancia. Y archivo: 093ActaAudienciaJuzgamiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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De los alegatos del defensor de oficio: Manifestó que, por la naturaleza de su designación, no tenía facultades para rendir versión libre en nombre del investigado. Señaló que tanto él como el despacho intentaron contactarlo sin éxi to por razones desconocidas. Indicó que, según lo expresado por el quejoso, su prohijado le brindó información sobre trámites legales, representación en procesos penales, traslado a centro de reclusión y preacuerdos, lo que consideró simples asesorías encaminadas a ofrecer sus servicios, sin que existiera contratación formal, pues no se suscribió contrato de prestación de servicios
centro de reclusión y preacuerdos, lo que consideró simples asesorías encaminadas a ofrecer sus servicios, sin que existiera contratación formal, pues no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, circunstancia aceptada por el doliente y sus familiares. Añadió que el poder conferido delimitaba expresamente sus facultades al proceso radicado 2022 -02504 y que los pagos recibidos correspondían únicamente a esas asesorías y representación, sin ampliación posterior, por lo que solicitó su absolución.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 , l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, sancionó al doctor LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
Tipicidad: La primera instancia precisó que, con base en el material probatorio recaudado se demostró q ue sí existió vínculo profesional entre el quejoso y el disciplinado. En efecto, encontró acreditado que ambos celebraron un mandato para que el jurista asumiera la defensa del señor Gabriel Eduardo Piedrahita dentro del proceso penal seguido en su contra por concierto para delinquir , acordando honorarios porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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impulsando eficazmente la representación de su cliente ni aseguró la culminación del trámite. Aunque inicialmente realizó visitas al lugar de reclusión e intervenciones procesales.
De la antijuridicidad: El a quo consideró evidente la vulneración del deber de diligencia profesional por parte del investigado consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, al estimar que no actuó con el celo y cuidado exigibles en el ejercicio de la defensa encomendada , pues descuidó el proceso penal 2022-02504.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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De la culpabilidad: La Sala primigenia sostuvo que , la conducta del sujeto procesal investigado debía analizarse con la modalidad culposa, al considerar que el resultado típico surgió del incumplimiento de dicho deber de cuidado.
De la sanción: Al momento de in dividualizar la sanción, la instancia ponderó los postulados de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además se verificó que el disciplinado no registraba antecedentes. Igualmente, aplicó los parámetros del artículo 45 de la misma normativa, valorando de una parte el perjuicio generado, conforme al numeral 3 del literal A, y de otra , la incidencia sobre derechos humanos, prevista en el numeral 1 del literal C. Con fundamento en tales presupuestos, decidió
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valor de $4.600.000. Tal versión se vio respaldada por las declaraciones de Jhoan a Katherine Alvarado Piedrahita y Ana María Salazar Giraldo, quienes confirmaron la entrega de $600.000 y allegaron los respectivos comproban tes de pago, lo que permitió corroborar mediante prueba testimonial y documental la existencia del encargo profesional.
Se estableció que el doctor ALZATE CANO abandonó las diligencias propias de la actuación profesional , pues indepe ndientemente de que el asunto penal fuera acumulado correspondiéndole le radicado 202202504, el profesional del derecho debía desplegar actuaciones en favor de su cliente.
Se probó que el investigado inició con la gestión profesional el 10 de abril de 20 23, al presentar pode r ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, y posteriormente solicitó la conexidad con el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, seguido contra Gabriel Eduardo Piedrahita por los mismos hechos. Luego compareció el 17 de abril de 2023 junto con su defendido a la audiencia de verificación de preacuerdo, el cual fue aprobado y se señaló audiencia para el 15 de mayo de 2023.
Desde dicha etapa procesal , el dotor ALZATE CANO no conti nuó impulsando eficazmente la representación de su cliente ni aseguró la culminación del trámite. Aunque inicialmente realizó visitas al lugar de reclusión e intervenciones procesales.
de una parte el perjuicio generado, conforme al numeral 3 del literal A, y de otra , la incidencia sobre derechos humanos, prevista en el numeral 1 del literal C. Con fundamento en tales presupuestos, decidió imponer al doctor ÁLZATE CANO la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un lapso de dos (2) meses.19
DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada el 30 de mayo 202420 y el 5 de junio de 202421 el abogado de oficio del investigado presentó y sustentó recurso de apelación basado en los siguientes argumentos:
1. Sostuvo que las actuaciones realizadas por su prohijado en favor del señor Gabriel Eduardo Piedrahita, como la representación en procesos penales, la obtención del preacuerdo co n la Fiscalía y las gestiones para su traslado carcelario, correspondieron únicamente a asesorías previas orientadas a explicar los servicios que podrían prestarse si llegaba a ser contratado formalmente.
19 094Sentencia. 20 095NotificaFallo. 21 096RecursoApelacion.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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2. Afirmó que no existió contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado investigado y el quejoso, por lo que no podía predicarse una relación contractual entre ambos.
3. Señaló que debía valorarse el alcance del poder otorgado , pues este solo conf iere facultades expresas para representa r al quejoso
profesionales entre el abogado investigado y el quejoso, por lo que no podía predicarse una relación contractual entre ambos.
3. Señaló que debía valorarse el alcance del poder otorgado , pues este solo conf iere facultades expresas para representa r al quejoso dentro del proceso radicado 2022-02504.
4. Indicó que el certificado del 16 de abril de 2024 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento demostraba que el disciplinado no actuó como apoderado en el trámite surtido ante ese despac ho, limitándose su intervención al proceso antes referido - 2022-02504.
5. Concluyó que las gestiones defensivas y asesorías brindadas al quejoso y a sus familiares, ya fueran presenciales, virtuales o escritas, justificaban los pagos recibidos, resaltando además que no se modificaron ni incrementaron los honorarios inicialmente convenidos.
TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2025,22 el asunto correspondió a quien hoy funge como ponent e en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; luego de ser derrotada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala Ordinaria No. 066 del 20 de noviembre de 2025.23 El 13 de noviembre de 2025 fueron allegadas “dos enlaces de las plataformas utilizadas como repositorio de los expedientes digitales ”, en donde se encuentran y visualizan las diligencias adelantadas en las
22 009 ActaNegado; carpeta Segunda Instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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en donde se encuentran y visualizan las diligencias adelantadas en las
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presentes actuaciones.24
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
De la apelación.
Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 25, aplicable por remisión del artí culo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado de confianza de la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De los argumentos 1, 2, 3, 4 y 5:
En la alzada se sostuvo que, no se probó una relación profesional entre el quejoso y el doctor LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO , pues, a
De los argumentos 1, 2, 3, 4 y 5:
En la alzada se sostuvo que, no se probó una relación profesional entre el quejoso y el doctor LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO , pues, a juicio del defensor de oficio , solo existieron asesorías y no un contrato formal de prestación de servicios. En consecuencia, consideró que no podían derivarse obligaciones de representación dentro del proceso penal radicado 2022-02504.
23 008 AutoEntregaExp.PonenciaNegada 20240001901; carpeta Segunda Instancia. 24 007RespuestaEnvioAudiencias63001250200020240001901. 25 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instan cia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación .COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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El anterior argumento no está llamado a prosperar, por cuanto, en las presentes actuaciones sí existió vínculo cliente -abogado, pues la ausencia de contrato escrito no impedía reconocerlo, al tratarse de un negocio consensual que podía perfeccionarse verbalmente. Por ello, estimó acertada la valoración probatoria efectuada en primera instancia.
Para sostener lo anterior, se debe relacionar las siguientes pruebas:
Ampliación y ratificación de la queja de Gabriel Eduardo Piedrahita
estimó acertada la valoración probatoria efectuada en primera instancia.
Para sostener lo anterior, se debe relacionar las siguientes pruebas:
Ampliación y ratificación de la queja de Gabriel Eduardo Piedrahita bajo la gravedad de juramento : en la que informó que contrató verbalmente al abogado LUIS ALBERTO ALZATE CANO para asumir su defensa penal y que pactaron honorarios por $4.600.000.
Recibos de pago por $600.000: correspondientes a dos abonos de $300.000 realizados el 28 de abril y el 5 de mayo de 2023, que acreditaron pagos al abogado.
Testimonio de Rosa Nelly Piedrahita Olaya: madre del quej oso, quien confirmó haber financiado los pagos entregados al profesional.
Declaración de Jhoana Katherine Alvarado Piedrahita: hermana del quejoso, quien corroboró la entrega de dinero y aportó comprobantes.
Testimonio de Ana María S alazar Giraldo: excompañera del quejoso, quien también confirmó los pagos y allegó soportes documentales y conversaciones de WhatsApp.
Poder otorgado al abogado Alzate Cano: presentado el 10 de abril de 2023 ante la Fiscalía 47 Especializada de Armenia, m ediante el cual asumió formalmente la representación del procesado en el radicado 2022-02504.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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Certificación de la Fiscalía 47 Especializada de Armenia: donde
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Certificación de la Fiscalía 47 Especializada de Armenia: donde constaron actuaciones adelantadas por el abogado como defensor del quejoso en el asunto penal – acumulado 2022-02504. Certificación del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia: que acreditó que el abogado representó al señor Gabriel Eduardo Piedrahita dentro del proceso penal 2022-02504.
Registro de la audiencia del 17 de abril de 2023: en la cual compareció junto con su defendido y se aprobó el preacuerdo con la Fiscalía.
Constancia de inasistencia a la audiencia del 7 de febrero de 2024: pese a haber sido notificado desde el 24 de enero de 2024, lo que ocasionó su relevo como apod erado y la designación de defensor público en el año 2024.
Certificación de Migración Colombia: que informó su salida del país el 20 de noviembre de 2023 con destino a Madrid, España, sin fecha de retorno.
Ausencia de actuaciones posteriores en el proceso penal: se evidenció abandono de la gestión profesional y desprotección del cliente.
Destaca entonces , esta Alta Corte que, de acuerdo con el material probatorio recaudado y recién relacionado, se permite evaluar la gestión profesional desplegada por el disciplinando, que sí existió un contrato y no se trató de una simple asesoría . Además, nótese como de la ampliación de la queja se evidenció que se pactaron honorarios por $4.600.000 y que se abonaron $600.000 , versión que coincide con
contrato y no se trató de una simple asesoría . Además, nótese como de la ampliación de la queja se evidenció que se pactaron honorarios por $4.600.000 y que se abonaron $600.000 , versión que coincide con los testimonios de Rosa Nelly Piedrahita Olaya, Jhoan a Katherine Alvarado Piedrahita y Ana María Salazar Giraldo, así como con recibos de pago y conversaciones de WhatsApp.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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También se acreditó la relación contractual mediante el poder suscrito por el quejoso a favor del inv estigado, dirigido a la Fiscalía 47 Especializada de Armenia dentro del proceso No. 2022 -02504 (único asunto por el cual se le formularon cargos y se sancionó), documento que soporta y, de forma clara, el compromiso profesional asumido por el abogado , no obstante, decidió deja r sin defensa al quejoso ; abandonando las actuaciones propias de su gestión profesional.
Entonces, esta actuación disciplinaria se originó exclusivamente por la desatención en ese proceso , que, si bien fue acumulado correspondiéndole a dicho radicado, esto de ninguna manera lo eximía de responsabilidad, por tanto, en las presentes diligencias no existe ni debe existir confusión respecto del alcance del poder ni de los hechos reprochados; nada justifica el actuar negligente del investigado.
Debe señalars e que el poder facultaba al abogado para continuar y
debe existir confusión respecto del alcance del poder ni de los hechos reprochados; nada justifica el actuar negligente del investigado.
Debe señalars e que el poder facultaba al abogado para continuar y llevar hasta su terminación el proceso penal encomendado, lo que implicaba, para el doctor ALZATE CANO representar a su cliente integralmente hasta su culminación (sentencia). En tal sentido, no se trató de simples orientaciones jurídicas, sino de una verdadera defensa técnica asumida por el profesional al interior del pluricitado asunto penal; se observó que después de la audiencia del 17 de abril de 2023 no aparecía ninguna actuació n posterior del disciplinado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia. Igualmente, se evidenció ruptura de comunicación con el cliente y sus familiares.
Tal como se indicó, se probó que , entre el quejoso y el disciplinado sí existió una relación profesional derivada de un mandato conferido para asumir la defensa de l ciudadano Piedrahita dentro del proceso penal seguido en su contra por concierto para delinquir y otros delitos, conCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
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honorarios pactados en $4.600.000, de los cuales re cibió $600.000, circunstancia corroborada con testimonios y comprobantes de pago. Asimismo, se estableció que dicho encargo se concretó el 10 de abril de 2023 mediante poder presentado ante la Fiscalía 47 Especializada
circunstancia corroborada con testimonios y comprobantes de pago. Asimismo, se estableció que dicho encargo se concretó el 10 de abril de 2023 mediante poder presentado ante la Fiscalía 47 Especializada de Armenia dentro del proceso No. 202 2-02504, a partir de lo cual el abogado inició actuaciones, entre ellas su asistencia a la audiencia del 17 de abril de 2023 en la que se aprobó un preacuerdo con la Fiscalía. No obstante, posteriormente se evidenció la desatención del asunto al punto que no asistió a las demá s actuaciones como a la audiencia del 7 de febrero de 2024, pese a estar debidamente notificado, hecho que generó su relevo como apoderado y la designación de defensor público.
Esta hipótesis de abandono, también se fortaleció con la certificación de Migración Colombia, según la cual el abogado salió del país el 20 de noviembre de 2023 con destino a Madrid, España, sin fecha de retorno, dejando desprovista de defensa de la doliente.
Ahora, se debe señalar al recurrente que la primer a instancia no juzgó el recibo de los $600.000, sino la falta de diligencia profesional dentro del proceso penal (37-1, culposa), máxime cuando el investigado se apartó del asunto sin adelantar actos mínimos como renunciar o sustituir el poder, entregar pa z y salvo o informar previamente a su cliente sobre su salida del país. La sanción debe confirmarse, se incurrió en la falta endilgada y se violentó el deber de diligencia profesional por parte del investigado, al estimarse que no actuó con el celo y cuida do exigibles en el ej ercicio
cliente sobre su salida del país. La sanción debe confirmarse, se incurrió en la falta endilgada y se violentó el deber de diligencia profesional por parte del investigado, al estimarse que no actuó con el celo y cuida do exigibles en el ej ercicio de la defensa encomendada. Indicó que, debido a su inasistencia a la audiencia programada para el 7 de febrero de 2024, no fue posible avanzar hacia la definición definitiva de la responsabilidad penal del procesado mediante la correspondiente sentencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15384
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000 2024 00019 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío sancionó al doctor LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO con SUSPEN