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CNDJ - 63001250200020240006501-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 63001250200020240006501-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

1

A - 15337

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 630012502000 2024 00065 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación promovido por JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ 2 y su abogado de confianza 3 contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial de Quindío 4, l o sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Sala Ordinaria 009 del 18 de marzo de 2026. 2 Folios 1-3 Expediente Digital 040ApelacionDisciplinable 3 Folios 1-3 Expediente Digital 039RecursoApelacion

1 Sala Ordinaria 009 del 18 de marzo de 2026. 2 Folios 1-3 Expediente Digital 040ApelacionDisciplinable 3 Folios 1-3 Expediente Digital 039RecursoApelacion 4 Folios 1-26 Expediente Digital 037Fallo Sancionatorio. H.M. MARIO HUMBERTO GIRALDO (PONENTE) y H.M. LINA MARÍA ALDANA ACEVEDOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000 2024 00065 01

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El asunto tuvo su origen en la queja 5 interpuesta el 15 de febrero de 2024 por la señora Sandra Milena Villada Herrera, pues contrató al abogado JESÚS B ERNARDO CAMARGO LÓPEZ, para que adelantara una liquidación de sociedad conyugal por el que pactó por concepto de honorarios la suma de $1.000.000 de los cuales le hizo un adelanto de la mitad el 2 de mayo de 2023 y para la fecha de interposición de la queja no había adelantado actuación alguna.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el letrado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ , identificad o con cédula de ciudadanía 9.726.304, aparece inscrito como abogad o y e s portador de la tarjeta profesional 214.828, vigente al momento de la consulta6.

Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 7, en el que se dio

ciudadanía 9.726.304, aparece inscrito como abogad o y e s portador de la tarjeta profesional 214.828, vigente al momento de la consulta6.

Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 7, en el que se dio cuenta que el investigado registraba las siguientes sanciones: • 2 meses de susp ensión en el ejercicio de la profesión. Fecha de sentencia: 9 de octubre de 2019. • 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Fecha de sentencia: 2 de julio de 2020. • 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Fecha de sentencia: 21 de octubre de 2020 • 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Fecha de sentencia: 8 de marzo de 2023 • 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Fecha de sentencia: 10 de abril de 2024 • 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profe sión. Fecha de sentencia: 24 de abril de 2024.

5 Folios 1-2 Expediente Digital 002Queja 6 Folio 1 Expediente Digital 003CertificadoProfesionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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El magistrado instructor, mediante auto del 4 de marzo de 20248 dispuso abrir proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. El 13 de marzo de 2024

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El magistrado instructor, mediante auto del 4 de marzo de 20248 dispuso abrir proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. El 13 de marzo de 2024 se fijó edicto emplazatorio9 en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Debido a la inasistencia del investigado , mediante auto del 16 de abril de 2024, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio10.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones d e 16 de mayo 11, 13 de junio12 y 17 de julio de 202 413, o portunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:

Se allegó respuesta14 por parte del Centro de Servicios Judiciales Civil y Familia de la DEAJ de Armenia en el que se dio cuenta que el investigado no aparecía como apoderado de la quejosa en ningún proceso.

Se allegó expediente15 adelantado ante la Notaría Primera de Armenia en la que la señora Sandra Milena Villada Herrera le confirió poder al abogado Jeferson Sánchez Castro con el objetivo de “lleve a cabo el

trámite de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO,

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ” Negrilla propia.

7 Folios 1-3 Expediente Digital 033AntecedentesDisciplinarios 8 Folios 1-3 Expediente Digital 005Apertura 9 Folio 1 Expediente Digital 007Emplazamiento

propia.

7 Folios 1-3 Expediente Digital 033AntecedentesDisciplinarios 8 Folios 1-3 Expediente Digital 005Apertura 9 Folio 1 Expediente Digital 007Emplazamiento 10 Folios 1-2 Expediente Digital 013DeclaraPersonaAusente 11 Folios 1-2 Expediente Digital 017ActaContinúaApCp 12 Folios 1-2 Expediente Digital 028ActaContinúaApCp 13 Folios 1-2 Expediente Digital 032ActaContinúaApCp 14 Folios 1-3 Expediente Digital 019RespuestaCentroServiciosJudicialCivilFamiliaArmenia 15 Folios 1-56 Expediente Digital 020RespuestaNotariaPrimeraArmeniaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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Se respondió por parte de las Notarías Segunda, Tercera y Cuarta del círculo de Armenia en el que se indicó que no existía proceso adelantado por el profesional del derecho JESÚS BERNARDO

CAMARGO LÓPEZ16.

Ratificación y ampliación de queja 17. Indicó que los documentos de los que le hizo entrega al profesional del derecho fueron los registros civiles, cédulas y demás que habían sido solicitados de su parte para poder adelantar el trámite de divorcio. Adujo que trató de contactarse con él en diferentes ocas iones en aras de saber cómo iba su proceso, sin embargo, esto no fue posible. Agregó que tanto ella como su esposo le firmaron el poder para que adelantara la gestión ante una

con él en diferentes ocas iones en aras de saber cómo iba su proceso, sin embargo, esto no fue posible. Agregó que tanto ella como su esposo le firmaron el poder para que adelantara la gestión ante una Notaría y posteriormente se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de otro abogado, por lo que a finales de febrero del 2024 se adelantó el proceso de divorcio.

En audiencia de 17 de julio de 202 4 se formuló pliego de cargos 18 en contra del abogad o JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ por la posible comisión de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente transgredir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, conducta que fue desarrollada en modalidad culposa.

Lo anterior, pues el abogado demoró la iniciación de la gestión que le había sido encomendada ya que no adelantó lo encomendado por la señora Sandra Milena Villada Herrera y el señor Juan Carlos Serna Orozco, concerniente a un trámite notarial de separación o cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, pues a través de su hija le entregó $500.000 por concepto de

16 Expediente Digital 021RespuestaNotariaTerceraArmenia, 022RespuestaNotaríaCuartaArmenia, 023RespuestaNotaríaSegundaArmenia. 17 Minuto 05:20 a 15:50 Expediente Digital 027VideoContinúaApCp 18 Minuto 05:30 a 25:00 Expediente Digital 031VideoContinúaApCpCargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

17 Minuto 05:20 a 15:50 Expediente Digital 027VideoContinúaApCp 18 Minuto 05:30 a 25:00 Expediente Digital 031VideoContinúaApCpCargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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honorarios y los documentos solicitados por el letrado para adelantar la labor.

La audiencia de juzgamiento se surtió el 15 de agosto de 202 419. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión 20, en los que adujo que dentro del material probatorio allegado al disciplinario solo se evidenciaba el recibo firmado por parte del letrado, del cual no se podía demostrar q ue eso representara una c ontratación con la quejosa, pues dicha relación solo podía ser comprobada con el contrato de prestación de servicios profesionales o con el poder suscrito entre ambas partes. Respecto al recibo suscrito por parte el investigado, se podría establecer que el mismo podía pertenecer a una firma, no obstante, esto no implicaba que fuera el profesional del derecho el que se encontraba obligado a llevar a cabo la gestión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ tras hallarlo responsable de

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta pre vista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

La instancia primigenia arguyó que a pesar de no reposar dentro del acervo probatorio poder especial y o contrato de prestación de servicios que dé cuenta de la relación profesional entre la quejosa y el investigado, en diligencia de ratificación y ampliación de la queja se esbozaron las condiciones pactadas para adelantar la gestión

19 Folios 1-2 Expediente Digital 036ActaAudienciaJuzgamiento 20 Minuto 10:35 a 13:30 Expediente Digital 035VideoAudienciaJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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encomendada, cuestión que se ratificó con el recibo de pago contentivo del membrete del abogado CAMARGO LÓPEZ, en el que se relacionó el pago de $500.000 el 2 de mayo de 2023 como abono al proceso “de divorcio – liquidación sociedad conyugal ”, no obstante, a pesar de haber hecho entrega de dicha suma para que diera inicio al trámite encomendado, el abogado nunca hizo entrega de la actuación notarial;

proceso “de divorcio – liquidación sociedad conyugal ”, no obstante, a pesar de haber hecho entrega de dicha suma para que diera inicio al trámite encomendado, el abogado nunca hizo entrega de la actuación notarial; cuestión que quedó evidenciada con la documental recaudada en primera instancia, pues las notarías del círculo de Armenia indicaron que en ninguna de ellas se adelantó gestión por parte del señor CAMARGO LÓPEZ; sin embargo, en la notaría primera si se avizoró escritura pública No. 685 del 14 de marzo de 2024, en la que se plasmó el deseo de la quejosa, siendo representada por el abogado Jeferson Sánchez Castro.

Así mismo, refir ió el a quo que la conducta realizada por parte del investigado resultó contraria al deber endilgado en audiencia de pruebas y calificación provisional, pues, no adelantó la gestión que le fue encomendada, procediendo de manera desinteresada con su cliente, a pesar inclusive que ya le habían sido adelantados $500.000 por concepto de honorarios.

En igual sentido, se reprochó que el profesional del derecho actuara infringiendo el deber objetivo de cuidado para con su cliente, evidenciando una falta al deber de celosa diligencia profesional.

Dosificación de la sanción. Para graduar la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123, así:

  • Perjuicio causado: Sustentó la primera instancia que el profesional de l derecho generó perjuicios sobre todo a su mandante, pues, vio empañada la posibilidad de obtener elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

derecho JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada el 26 de septiembre de 202421, el 30 de los corrientes el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación22 del mismo modo, el letrado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, el 3 de octubre de 2024 presentó y sustentó recurso de apelación 23, de los anteriores se evidencian como argumentos de alzada los siguientes:

1. Ausencia de mandato: Relacionaron tanto el investigado como su defensor de oficio que no existía material probator io que diera cuenta

21 Folios 1-4 Expediente Digital 038NotificaFallo. 22 Folios 1-3 Expediente Digital 039RecursoApelación. 23 Folios 1-3 Expediente Digital 040ApelaciónDisciplinable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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de la existencia de un mandato profesional o que hubiera sido aceptado el encargo profesional por parte del letrado.

2. Dosificación de la sanción : Adujo el profesional del derecho JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ que la conducta debía ser proporcional y ajustada a lo establecido taxativamente por el Código

Deontológico del Abogado. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de marzo de 2026, el asunto

  • Perjuicio causado: Sustentó la primera instancia que el profesional de l derecho generó perjuicios sobre todo a su mandante, pues, vio empañada la posibilidad de obtener elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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resultado del trámite encomendado a su abogado, inclusive a pesar de que le había entregado documentación, poder y la mitad de los honorarios pactados ori ginalmente, razón por la cual, la quejosa se vio en la obligación de contratar un nuevo letrado para que llevara a término el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal. • Criterios de agravación: El a quo valoró la existencia de l criterio de agravación establecido en el numeral 6º del Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el investigado registraba dentro de sus antecedentes disciplinarios sanciones dentro de los 5 años previ os a la comisión de la conducta disciplinaria.

Teniendo en cuenta todos los criterios enmarcados, se consideró proporcional y ajustado a la normatividad sancionar al profesional del derecho JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada el 26 de septiembre de 202421, el 30 de los

proporcional y ajustada a lo establecido taxativamente por el Código Deontológico del Abogado. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de marzo de 2026, el asunto correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; luego de ser derrotada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo24.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la c onducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 25, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, e n virtud del recurso de apelación incoado por el abogado de confianza de la

24 Sala Ordinaria 009 del 18 de marzo de 2026. 25 Artículo 234: “El recurso d e apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

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disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

1. Ausencia de mandato

En la alzada, tanto el investigado como su defensa adujeron que no se halló dentro del material probatorio sustento a la relación profesional, pues no se evidenció poder ni contrato de prestación de servicios profesionales.

Ante el argumento esbozado por parte de los recurrentes, debe establecerse los medios de prueba que se encuentran contemplados dentro del ordenamiento jurídico en relación con el derecho disciplinario para la profesión del derecho, siendo estos consignados en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 así:

“Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión , el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuan to sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. ” Negrilla y subrayado fuera de texto.

Por lo anterior, el testimonio rendido por parte de la señora Sandra Milena Villada Herrera se valoró por parte de la primera instancia también como material probatorio y lo dicho por ella en diligencia

subrayado fuera de texto.

Por lo anterior, el testimonio rendido por parte de la señora Sandra Milena Villada Herrera se valoró por parte de la primera instancia también como material probatorio y lo dicho por ella en diligencia adelantada el 13 de junio de 2024 tiene la misma validez probatoria que las pruebas documentales que pudieran ser allegadas al proceso, ahora bien, no debe desestimarse que como soporte a lo menci onado por parte de la quejosa en la diligencia mentada, se encuentra recibo de honorarios suscrito por el abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ el 2 de mayo de 2023 en el que se resalta “Como Honorarios por concepto de: ABONO HONORARIOS PROCESO DE DIVORCIO – LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL ” del cual se avizora así mismo laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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firma del letrado, el total de honorarios correspondiente a $1.000.000 , el abono de $500.000 y un saldo pendiente por la misma cantidad.

Lo precedente concuerda con lo esbozado por la quejo sa, adicionalmente, no se le puede solicitar como carga procesal a esta la existencia del poder, ya que es de resorte del abogado, su elaboración, por ser quien ostenta la facultad para actuar en la labor encomendada, por tanto , no resulta de extrañar que la quejosa no lo tuviera consigo.

En referencia con la existencia de un contrato de prestación de

elaboración, por ser quien ostenta la facultad para actuar en la labor encomendada, por tanto , no resulta de extrañar que la quejosa no lo tuviera consigo.

En referencia con la existencia de un contrato de prestación de servicios, debe indicar esta Corporación que no resulta indispensable para demostrar la relación profesional la existencia de este acuerdo de voluntades, tod a vez que conforme se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta lo consignado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato puede ser verbal y no requiere de solemnidad alguna:

“ARTÍCULO 2142. DEFINICIÓN DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. ”

Así mismo, este mandato se puede entender perfeccionado ya sea de manera expresa o tácita:

“ARTÍCULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatari o. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.”

Por lo anterior, no es dable afirmar que la única manera en la que se entiende perfeccionada la relación contractual (cliente-abogado) es porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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entiende perfeccionada la relación contractual (cliente-abogado) es porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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medio de la suscripción escrita de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues del recibo de honorarios suscrito por parte del disciplinable, se infiere sin ma yor esfuerzo, que el objeto de la gestión se encontraba claramente delimitado.

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Corporación no es de recibo el argumento esbozado en la alzada respecto a que no se demostró la relación profesional entre el quejoso y el disciplinable.

2. Dosificación de la sanción

El disciplinable indicó que la dosificación de la sanción fue alta y desproporcional respecto a la conducta atribuida, por tanto, no se ajustaba a lo establecido de manera taxativa en el estatuto disciplinario.

Previo a entrar en materia respecto al argumento propuesto por parte del recurrente , se debe traer a colación lo indicado por parte de la primera instancia para imponer la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS BERNARDO

CAMARGO LÓPEZ:

“… en efecto, los hechos aquí investigados, generaron perjuicios que cobijan especialmente a su mandante, quien vio empañada la posibilidad de obtener el resultado del trámite notarial encomendado al profesional del derecho, consistente en adelantar el proceso de cesación de efectos civiles

cobijan especialmente a su mandante, quien vio empañada la posibilidad de obtener el resultado del trámite notarial encomendado al profesional del derecho, consistente en adelantar el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso – y liquidación de sociedad conyugal, con su ex pareja. En ese orden, quedó claro que el abogado pidió la documentación, el poder, y la mitad de sus honorarios, pero luego se rehusó a cumplir con su responsabilidad durante los meses subsiguientes, situación que ocasionó la necesidad de contratar otro togado que llevara hasta el final el citado trámite. … No obran a favor del disciplinado, ninguno de los criterios de a tenuación, sí de agravación, de los contenidos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. Lo anterior, de conformidad con el Numeral 6º, Literal C del artículo 45 del C.D.A. que a su tenor indica: ‘Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.’”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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Visto lo precedente, se encuentra de acuerdo esta Corporación con la sanción impuesta al investigado, toda vez que, se evidenció de manera clara un actuar negligente por parte del profesiona l del derecho, pues a pesar de haber contado con los documentos necesarios para iniciar el proceso que le había sido encomendado,

sanción impuesta al investigado, toda vez que, se evidenció de manera clara un actuar negligente por parte del profesiona l del derecho, pues a pesar de haber contado con los documentos necesarios para iniciar el proceso que le había sido encomendado, inclusive, se le había hecho un abono del 50% de los honorarios, y a pesar de eso, no fue diligente respecto a sus obligacione s, dejando desprotegidos los intereses de su cliente por un término aproximado a un año, sumado a esto, el profesional del derecho ya contaba con múltiples sanciones disciplinarias, por lo que se considera adecuada la sanción impuesta por la instancia prim igenia, toda vez que, es acorde a los fines últimos de la sanción disciplinaria.

Por lo expuesto en precedencia y una vez agotados los aspectos planteados en el recurso de apelación que se trazaron , sin que tuvieran vocación de prosperidad, se confirmar á la sentencia en su integridad.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, sancionó al abogad o JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1

Quindío, sancionó al abogad o JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servido r de la Sec retaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

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Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria Judicial (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15337

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000 2024 00065 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

15

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 630012502000 2024 00065 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de 2026

Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 630012502000 2024 00065 01

Sala ordinaria n.º 015 del seis (6) de mayo de 2026

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente de cisión, en la que la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, en la que se declaró disciplinariamen te responsable al abogado Jesús Bernardo Camargo López por incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.

Recuérdese que los hechos investigados, aludieron a que el abogado demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada por la

de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.

Recuérdese que los hechos investigados, aludieron a que el abogado demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada por la señora Sandra Milena Villada Herrera, la cual tenía por objeto tramitar un proceso de divorcio y una liquidación de sociedad conyugal en notaría, el cual no instauró durante el lapso comprendido entre mayo de 2023 y febrero de 2024, a pesar de habérsele cancelado, parcialmente, sus honorarios.

Previo a indicar el motivo de disenso, resulta menester señalar que el suscrito, de forma pri

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