CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma CENSURA-PATROCINÓ QUE UNA PERSONA SIN TÍTULO EJERCIERA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma CENSURA-PATROCINÓ QUE UNA PERSONA SIN TÍTULO EJERCIERA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7186 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 50001110200020180047201 Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS JULIO PARRADO ROMERO, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 6 y la violación del deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, al tiempo que fue absuelto por la falta del artículo 33 numeral 11 ibidem. HECHOS El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 4 de julio del 2018 resolvió sancionar con multa y ordenar la compulsa de copias penales y disciplinarias contra el abogado 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María De Jesús Muñoz Villaquirán A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CARLOS JULIO PARRADO ROMERO2, al no encontrar justificable su inasistencia a la audiencia programada para el 8 de mayo de 2018 dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho bajo radicado No. 5000131100042017003200. Esto, por cuanto habría presentado como excusa de su incomparecencia, una incapacidad médica falsa supuestamente suscrita por el galeno tratante Marcelo Bravo Vallejo perteneciente a la Clínica Colsanitas3.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado4 y establecidos los antecedentes disciplinarios, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura de proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 11 de marzo de 2019, 4 de febrero de 2020 y 11 de octubre de 2021. En desarrollo de esta, el jurista rindió versión libre5, en la cual, realizó las siguientes manifestaciones en torno a su gestión: Expresó, que realizó en el mes de julio de 2017, un acuerdo verbal con un compañero de la universidad de nombre Eysen Jawer Ortigoza Bernal, que se encontraba cursando consultorio jurídico, para llevar “conjuntamente” unos procesos, en los cuales, él asumiría la representación por ostentar la tarjeta profesional, pero el encargo y honorarios los gestionaba aquél. 2 (Documento 27, Fl. 04) del c.o. Asignada por reparto al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz
3 Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el despacho judicial requirió al médico tratante y mediante oficio VCO.371.18 del 30 de junio de 2018, se pronunció la directora de la entidad, advirtiendo que el señor PARRADO ROMERO no es afiliado a la EPS SANITAS ni tampoco usuario de la medicina prepagada COLSANITAS, en igual sentido, manifestó que el doctor Bravo Vallejo no laboraba en su centro médico. 4 El doctor CARLOS JULIO PARRADO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.848.636, es portador de la tarjeta profesional No. 271.423 5 Documento digital. sesión 11 de marzo de 2019 Pági na 2 | 13 A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó, que en virtud de lo acordado inició dos procesos ejecutivos y uno de familia, en el último de estos representó al señor Gabriel Cuero Sánchez dentro del radicado No. 5000131100042017003200 que dio origen a la compulsa de copias. Aseguró, que el cliente conocía la condición de estudiante de derecho del señor Ortigoza Bernal y aun así, era el encargado de la gestión.
Expuso, que debido al incumplimiento en el pago de sus honorarios, diez días antes de la audiencia programada en el proceso referido, se comunicó con el señor Cuero Sánchez para informarle que no lo
seguiría representando y le precisó que debía acompañarse por otro abogado a la diligencia fijada para el 8 de mayo de 2018, aunque si llegaba a necesitarlo, debía llamarlo pues aun no sustituía el poder, sin embargo, no fue contactado por el cliente. Se practicó el testimonio del señor Jhoan Javier Córdoba, quien trabajaba como dependiente judicial para el señor Ortigoza Bernal6. Expresó que conoció al abogado PARRADO ROMERO en el año 2017 y si bien no tenía trato directo con él, radicaba memoriales a su nombre en el juzgado de familia7. Por su parte, el disciplinable aportó copia de la denuncia instaurada contra el señor Ortigoza Bernal por el delito de suplantación, en la cual narró haber suscrito acuerdo verbal que consistía en representar a los clientes que acudían ante el referido, pues aquel no estaba titulado, sin embargo, se encontraba firmando documentos a nombre suyo sin su autorización, aunado al incumplimiento en el pago de honorarios8. 6 Documento digital. Minuto 09:52. Sesión 04 de febrero de 2020 7 Documento digital. Minuto 21:40. Sesión 04 de febrero del 2020 8 Documentos aportados por el disciplinable. (Documento 43, fls. 02 y 03). Pági na 3 | 13 A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Con fundamento en las pruebas recaudadas, se formularon cargos contra el togado por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 30 numeral 6° y 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, y la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 5, a título de dolo. El análisis del a-quo, fue el siguiente: Patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión del señor Ortigoza Bernal -quien no ostentaba la calidad de abogado-, al ejecutar desde julio de 2017 y hasta el mes de marzo de 2018, un acuerdo en el que se comprometió a asumir la representación del señor Gabriel Cuero en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes, al igual que su posterior disolución y liquidación, bajo radicado No. No. 5000131100042017003200 que se surtía en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, aun cuando quien desarrollaba los actos propios con el cliente era el señor Ortigoza Bernal. Usó una incapacidad médica falsa al interior del proceso 5000131100042017003200 que se surtía en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio en el que actuaba como apoderado del demandante Gabriel Cuero, para excusarse por su inasistencia a la audiencia que se llevaría a cabo el día 8 de mayo de 2018, pues el despacho compulsante verificó la información y constató que el abogado no se encontraba afiliado a EPS SANITAS ni a la prepagada Clinisanitas, así mismo, el galeno suscriptor de la incapacidad no laboraba en dicho centro
médico. Pági na 4 | 13 A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los textos legales disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión : (…) 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía (…)” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas (…)”.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. El 11 de octubre del 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento. El encartado expuso sus alegatos de conclusión y manifestó que el supuesto patrocinio ilegal de la profesión endilgado carece del requisito de tipicidad, porque fue él quien ejerció la representación del señor Gabriel Cuero y no su compañero, quien no ostentaba la calidad de abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS
JULIO PARRADO ROMERO, por la primera falta imputada, al hallarlo responsable de la transgresión del contenido del artículo 30 numeral 6 y la violación del deber prescrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la infracción prevista en el artículo 33 numeral 11 ibidem. El a quo consideró que estaba debidamente probada la falta prevista en el artículo 30.6 del C.D.A. por haber patrocinado y/o apadrinado el ejercicio ilegal de la abogacía, al realizar un acuerdo con el señor Pági na 5 | 13 A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ortigoza Bernal para asumir la representación del señor Gabriel Cuero Sánchez en el proceso que surtía ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, aun cuando los actos propios de ese asunto, estaban a cargo de quien no tenía la calidad de profesional del derecho.
Agregó la primera instancia, que contrario a lo expuesto por el disciplinable, la falta resultaba típica, pues precisamente la disposición legal busca evitar que personas que no ostentan la calidad de abogados ejerzan la profesión, protegiendo así su dignidad. Así, se reunió más allá de toda duda razonable el nivel de certeza necesario para validar la responsabilidad del togado en el cargo imputado, máxime cuando quien efectuaba el cobro de honorarios era el señor
Ortigoza Bernal y en últimas, la gestión del jurista consistía en acreditar a través de su firma los documentos realizados por su compañero para ser presentados ante el despacho judicial. En ese sentido declaró el señor Jhoan Javier Córdoba, quien en su testimonio indicó que como dependiente de la oficina del señor Eysen Jawer Ortigoza Bernal, elaboró documentos para la firma del disciplinado y posterior radicación en el proceso. En relación al segundo cargo por la supuesta comisión de la falta del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia absolvió al togado por la duda razonable que ofreció el acervo probatorio. Por último, para dosificar la sanción se analizaron los artículos 40 y 42 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 45 literal A ibidem, y se fijó en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Al respecto se tuvo en cuenta la trascendencia social (45 Pági na 6 | 13 A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A.1) pues actuó abiertamente en contravía de la dignidad de la profesión, al patrocinar que una persona sin título ejerciera como abogado, lo cual realizó en la modalidad dolosa (45 A.2).
LA APELACIÓN El disciplinado oportunamente apeló9 y fundamentó sus reparos en la
indebida interpretación de la declaración del testigo Jhoan Javier Córdoba por parte del a quo. Lo anterior, indicando que el testigo no pudo conocer en realidad la relación que sostuvo con el señor Ortigoza Bernal ya que su desempeño como dependiente inició con posterioridad a los hechos que dieron origen a la situación que se analiza. A su vez, solicitó que de no ser atendida su petición, se modifique o ajuste la dosificación de la sanción impuesta, al tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pues no fue fundamentada de manera explícita y completa para soportar una imposición tan drástica, además, no se consultaron los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y repartido el 26 de mayo de 2022 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su 9 Fue notificado personalmente mediante el envío de correo electrónico el 26 de noviembre de 2021, e interpuso el recurso el 1° de diciembre de 2021. Pági na 7 | 13 A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación
que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200710. De conformidad con los planteamientos de la alzada, los medios de prueba acopiados y en virtud del principio de limitación11, la Comisión se pronunciará sobre los ataques de responsabilidad disciplinaria y la sanción, enfocados así: i) la indebida valoración de una prueba y ii) la falta de proporcionalidad de la sanción. Para empezar, echa de menos el apelante un debido análisis de la declaración del dependiente judicial, puesto que en su consideración, está basada en manifestaciones de una persona que no conoció con inmediación la relación entre los involucrados, ya que no prestó sus servicios durante el tiempo en el cual el disciplinado fungió como apoderado. Sobre el particular, tal y como lo ha expresado esta Colegiatura, la valoración de esta prueba testimonial debe hacerse teniendo en cuenta cuatro criterios fundamentales, i) coherencia del relato, ii) contextualización, iii) corroboraciones periféricas y iv) la existencia de detalles oportunistas en favor del declarante12. 10 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 11 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE
DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 18 de mayo de 2022, radicación No.
17001110200020170030601. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sentado lo anterior, el testimonio del señor Córdoba en lo que refiere al patrocinio del ejercicio ilegal, fue claro al afirmar que conoció la relación entre el enrostrado y el señor Ortigoza Bernal. Incluso, bajo la gravedad del juramento y con las consecuencias que su declaración podía tener, reconoció que radicó documentos firmados por un tercero, pero a nombre del abogado PARRADO ROMERO.
Frente a este último planteamiento, impera determinar lo que se encuentra verdaderamente probado en el plenario, para analizar la importancia de la prueba testimonial mencionada, sobre todo en aplicación del elemento de corroboración periférica, esencial en este caso. La falta del artículo 30 numeral 6 del C.D.A. se imputó por las
manifestaciones realizadas por el mismo disciplinado, en su denuncia penal contra los señores Eysen Jawer Ortigoza Bernal, Gabriel Cuero Sánchez y Jhoan Javier Córdoba, en la cual reconoció haber asumido la representación en el proceso judicial mencionado, bajo el entendido que la relación con el cliente la llevaba una persona que no podría firmar por ser estudiante de derecho, pero que su función era simplemente esa, la de suscribir la documentación que debía aportarse al juzgado. Estas aseveraciones las realizó de forma libre y consciente, con el objetivo de demostrar en la instancia penal que iniciaba, su desvinculación del proceso y su certeza sobre la falsedad del documento de incapacidad médica aportado ante el juzgado de familia. Pues bien, en el proceso disciplinario quedó evidenciada la auténtica relación del enrostrado con el cliente y el proceso judicial, la cual se limitó a suscribir el poder, pues incluso los memoriales y demás piezas procesales que eran de su responsabilidad, fueron elaborados y Pági na 9 | 13 A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN firmados de manera fraudulenta por el señor Ortigoza Bernal y bajo su aquiescencia, tal y como manifestó el propio señor Córdoba. De esta forma, tanto de la prueba documental aportada y originada en el mismo abogado PARRADO ROMERO, como de los testimonios
recaudados se deriva certeza de la comisión de la falta. No puede olvidarse que el argumento del jurista en sus descargos y alegatos de conclusión, estuvo dirigido a una indebida interpretación de la falta y no a la inexistencia de dicha actuación, pues en su criterio, solo es aplicable el concepto de ejercicio ilegal a quien ya es abogado y no a un estudiante de derecho. Con esto, se demuestra que incluso desde su convicción la conducta se cometió, pero erróneamente la considera atípica. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la sanción, se evidencia que el a quo desarrolló un proceso lógico y adecuado para su graduación, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pero extraña el enrostrado una motivación que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 200713. Al respecto, es menester dejar en claro que solo se aplicaron los determinantes generales del literal a) que se justificaron de manera prolífica a lo largo del fallo atacado, pues quedó demostrada la trascendencia social de la conducta (45 A.1) por la gravedad que reviste el patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, y el haberlo realizado de forma dolosa (45 A.2). No puede pasarse por alto la entidad de la falta endilgada, que contravino la dignidad de la profesión, permitiendo que una persona sin título ejerciera como abogado. No existieron circunstancias 13 Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la
sanción. Página 10 | 13 A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agravantes o atenuantes que requirieran un análisis adicional, de tal suerte que no está llamado a prosperar el reproche del togado.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que sancionó al abogado CARLOS JULIO PARRADO ROMERO, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 30 numeral 6° y la violación del deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión: SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión
del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 11 | 13 A 7186
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13