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CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se apropió de unos dineros sin que a la fecha

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se apropió de unos dineros sin que a la fecha
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS CANTERO QUINTANA

Quejosa: MARIBEL GARCÍA AGUILAR Radicación: 13001-11-02-000-2015-00496-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 27.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia 17 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Arturo Cantero Quintana y se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Derys Villamizar Reales y Orlando de Jesús Díaz Atehortúa.

(Expediente Digital, cuaderno principal, folio 329).

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Carlos Arturo Cantero Quintana se identifica con cédula de ciudadanía No. 18.001.698 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 90.765 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Maribel García Aguilar, interpuso queja en contra del abogado, con el fin de que se le investigara disciplinariamente por los siguientes hechos: Primero. Expuso que, contrató al abogado para que ejerciera su representación dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 200900154-00 surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas que promovió en contra del señor Benneth Mikle Browun

Merchán. Segundo. Refirió que, el profesional del derecho realizó el cobro de los siguientes títulos valores por un valor total de $11.834.127 m/te; dineros que a pesar de varios requerimientos no entregó a la quejosa. Los valores de los referidos títulos valores fueron:

1. Título valor por un valor de $2.066.595.

2. Título valor por un valor de $2.601.819.

3. Título valor por un valor de $1.235.000.

4. Título valor por un valor de $1.366.432.

5. Título valor por un valor de $1.140.817.

6. Título valor por un valor de $667.354.

7. Título valor por un valor de $862.785.

8. Título valor por un valor de $952.748.

9. Título valor por un valor de $940.577. 3 Expediente Digital, cuaderno principal, folio 35.

Pági na 2 | 22 Tercero. Expresó que a través de memorial del 2 de abril de 2014 revocó el poder conferido al disciplinado y, no obstante, a la fecha de la interposición de la queja no se habían devuelvo los referidos emolumentos. Finalmente, reseñó en su escrito de queja que la actuación del togado le generó una grave afectación económica tanto a ella como a su familia.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 27 de julio de 20154, le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien, mediante providencia del 07 de octubre de 20155, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

A través de auto del 19 de enero de 2016, el Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina avocó el despacho comisorio ordenado por la Seccional con el fin de que se surtiera la notificación personal del disciplinado, la cual, en efecto se realizó el 26 de enero de 2016.6 El 25 de mayo de 20167, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del disciplinado, se procedió a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

designándole como defensor de oficio al doctor Rubén Pérez Pautt8. El 1 de marzo de 2017,9 se llevó a cabo la referida diligencia en la cual el Magistrado Instructor puso de presente los hechos constitutivos de la queja al defensor de oficio del investigado y se efectuó el decreto de pruebas de oficio y a solicitud de parte. 4 Expediente Digital, archivo 02 acta de reparto. 5 Expediente Digital, archivo 03 auto apertura. 6 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno primera instancia, folio 66. 7 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno primera instancia, folio 80. 8 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno primera instancia, folio 88. 9 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno primera instancia, folio 102. Pági na 3 | 22 El 28 de junio de 2017,10 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional se corrió traslado a la defensa de oficio del disciplinable de las copias aportadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas con relación al proceso ejecutivo con radicado No. 2009-00154-00. El 19 de mayo de 202111, la Magistrada Instructora realizó la calificación jurídica de la conducta. Formulación de cargo único12: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem,

normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. Negrilla fuera del texto original. 10 Expediente Digital, archivo 05. Audio audiencia de pruebas y calificación provisional del 28/06/2017. 11 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno primera instancia, folio 283. 12 Audiencia del 19 de mayo de 2021. Minuto 14:40.

Pági na 4 | 22 Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado presuntamente no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del encargo profesional, ya que al parecer detentando poder para recibir, cobró los siguientes depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2009-00154-00 promovido por su poderdante Maribel García Aguilar contra el señor Benneth Mikle Brown Merchán que se tramitó ante el

Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Islas, a saber: Depósitos judiciales entregados mediante oficios No. 688-12 del 15 de junio de 2012 por valor de $2.066.595 m/te, No. 686-12 de la misma data por un valor de $2.601.819 m/te, No. 1149-12 del 24 de septiembre de 2012 por $1.235.386 m/te, No. 1149-12 del 24 de la misma calenda por valor de $1.366.432 m/te, No. 1395-12 del 21 de noviembre de 2012 por un monto de $1.140.817 m/te, No. 186-13 de fecha del 28 de febrero de 2013 por un valor de $667.384 m/te, No. 552-13 del 26 de junio de 2013 por $862.785 m/te, No. 996-13 del 25 de octubre de 2013 por $952.748 m/te y No. 153-13 del 10 de febrero de 2014 por valor de $940.577 m/te; emolumentos que no habían sido devuelto a su propietaria, es decir, a la señora Maribel García Aguilar. Frente a lo anterior, el abogado de oficio solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 5 años desde la fecha de la comisión de los hechos; solicitud que fue negada por la Seccional indicando el carácter permanente de la falta enrostrada. El 11 de agosto de 2021,13 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en

la cual, el abogado defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión a favor de su representado, indicando que, en primer lugar, el escrito de la queja se instauró en contra de un abogado Carlos Quintero, asumiéndose en el presente proceso disciplinario que era el investigado Carlos Cantero. Asimismo, resaltó que a pesar de ser requerida la quejosa para que presentara la ampliación de la queja, la misma no compareció a ninguna de 13 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno primera instancia, folio 303. Pági na 5 | 22 las diligencias a las que fue convocada con el fin de verificar que lo manifestado en el escrito de queja se encontraba acorde con la realidad. En virtud de lo anterior, consideró que no se presentaban las razones suficientes para condenar al investigado ya que fue imposible escuchar a la señora Maribel García Aguilar.

Pruebas: Al interior de las actuaciones se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Inspección judicial y toma de copias del Proceso Ejecutivo Singular adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Islas con radicado No. 2009-00154-0014.

2. Copia de los depósitos judiciales aportados con la queja con constancia de entrega del investigado de fecha del 15 de junio de 2012, 24 de septiembre y 21 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 26 de junio y 25 de octubre de 2013 y 10 de febrero de 201415.

3. Constancia expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Islas a través de la cual, certificó que al disciplinado le fueron

entregados los depósitos judiciales allí referenciados16.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 17 de agosto de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Arturo Cantero Quintana y se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

La Sala de instancia consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, de las pruebas aportadas al dossier se pudo demostrar que el investigado recibió la suma total de $11.834.543 m/te, que se constituyeron en depósitos judiciales que el encartado recibió a satisfacción, como consecuencia del proceso 14 Expediente Digital, primera instancia, archivos anexos no. 10, 11 y 12. 15 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno primera instancia, folio 11 al 34. 16 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno primera instancia, folio 280. Pági na 6 | 22 ejecutivo dentro del cual se reconocieron dichos emolumentos a favor de la quejosa. En virtud de lo anterior, consideró que se encontraba estructurada la tipicidad de la conducta, máxime cuando no obraba constancia de entrega de los mismos a la querellante y como aquella misma afirmó en el escrito introductorio no le habían sido entregados.

Respecto de la antijuridicidad, la Seccional determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al apoderarse de dineros de su cliente resultantes del proceso ejecutivo en contra de Benneth Mikle Brown Merchán, sin justificación alguna debido a que no se acredita ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; sin existir duda alguna de su actuar, así como tampoco de que en efecto la queja se instauró en contra del disciplinado aquí referenciado puesto que puntualmente en su escrito la quejosa señaló que “me dirijo a ustedes para interponer denuncia disciplinaria contra el Doctor Carlos Cantero Quintana con CC. No. 18.001.698 de San Andrés Islas y TP. No. 90.765 del C.D de la J.”. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala señaló que el tipo disciplinario censurado al disciplinado es de naturaleza dolosa pues se requiere del conocimiento y voluntad del sujeto activo para ejecutar la conducta, evidenciándose la intención de apoderarse de dichas sumas de dinero producto del proceso ejecutivo a su cargo. Finalmente, la Comisión Seccional expresó que la sanción impuesta cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que: i, dicha conducta se tornaba “totalmente inaceptable y denigrante para el buen nombre de la profesión” siendo en consecuencia trascendente

socialmente, ii. a la modalidad de la conducta calificada a título de dolo, iii. afectando el patrimonio económico de su poderdante, iv. así como también a las circunstancias en las cuales desplegó su conducta, apropiándose de una suma importante de dinero. Pági na 7 | 22 Para finalizar, manifestó ajustada la sanción en razón a la función preventiva y correctiva de la misma, considerándola idónea y proporcional a la falta enrostrada, indicando que se encontraba acreditado los criterios de agravación contenidos en los numerales 4 y 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 en razón a la utilización en provecho propio de los dineros considerados como bienes fungibles, así como también al contar con una sanción disciplinaria de suspensión y multa impuesta mediante sentencia del 17 de julio de 2019 al interior del proceso disciplinario No. 2016-00314-01.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 1 de diciembre de 2021,17 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional

de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 17 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Arturo Cantero Quintana y se le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 17 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia, archivo 01. Pági na 8 | 22 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. - Garantías procesales: La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 27 de julio de 201518, se efectuó el reparto de la queja interpuesta en contra del abogado y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. Posteriormente, el 07 de octubre de 2015 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 3 de febrero y 25 de mayo de 2016, 01 de marzo, 28 de junio y 11 de octubre de 2017, 15 de

marzo y 18 de julio de 2018, 7 de febrero, 14 de mayo y 30 de octubre de 2019, 19 de mayo de 2021 y 11 de agosto de 2021, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los oficios No. 1311519, 203455720, 2030004221, 2030459722, 2031224823, 20371024, 203201625, 203577526 y 203527627. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. 19 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 40. 20 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 74 21 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 94. 22 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 106. 23 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 134. 24 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 150. 25 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 178. 26 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 230. 27 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 275. Pági na 9 | 22

También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los oficios No. 2031354328 y No. 2031354229 y en la constancia secretarial de fijación del Edicto,30 sin que se presentara recurso de apelación alguno por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta disciplinaria atribuida al disciplinable es considerada de carácter permanente hasta tanto se restituyan los dineros al cliente, momento desde el cual, se empieza a contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, razón por la cual, la potestad disciplinaria no ha cesado, pues en el plenario no obra prueba si quiera sumaria de la entrega del dinero a la poderdante. - Tipicidad: Al disciplinado se le reprochó que actuando como apoderado de la señora Maribel García Aguilar, no entregó a la misma la suma de $11.834.543, oo m/te que cobró de los depósitos judiciales que se expidieron dentro del proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Islas con radicado No. 2009-00154-00, encuadrando la conducta dentro del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que contempla: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 28 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 330.

29 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 332. 30 Expediente Digital. Cuaderno Principal, folio 338. Página 10 | 22 En efecto, esta Comisión ha señalado respecto de la falta enrostrada que: “en relación con la devolución de los honorarios percibidos, esta Comisión resalta que a través del numeral 4º del artículo 35 el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”31”. (Negrilla fuera del texto original). En el sub examine, se encuentra acreditado que efectivamente el disciplinado promovió las siguientes actuaciones procesales dentro de la acción ejecutiva en referencia, a saber: El 14 de abril de 200932, mediante memorial dirigido al Juzgado, el abogado Carlos Cantero Quintana actuando como apoderado de la señora Maribel García Aguilar sustituyó el poder a él conferido a la abogada Luz Angela Pautt Bernard, quien en efecto en la misma calenda procedió a radicar

proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra del señor Benneth Mikle Brown Merchán en virtud de las letras de cambio por valor de $18.000.000 que el demandado le adeudaba a su poderdante, incluyéndose los intereses causados. El 21 de abril de 200933, se libró orden de pago de menor cuantía a favor de la señora Maribel García Aguilar y se reconoció a la abogada Luz Angela Pautt Bernard como apoderada judicial de la parte demandante. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 520011102000201800214 01 del nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. 32 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 13. 33 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 15. Página 11 | 22 Posteriormente, el 20 de octubre de 2009,34 se profirió sentencia dentro del presente proceso ejecutivo de menor cuantía, en el que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme el auto que libró el mandamiento de pago. A través de memorial radicado el 2 de agosto de 2011,35 el abogado investigado doctor Carlos Cantero Quintana, en calidad de apoderado principal de la señora Maribel García Aguilar, solicitó al Juzgado se sirviera pagar a su favor los títulos consignados en el Banco Agrario, librados a favor de su poderdante. Constatándose que existían 19 títulos a favor del ejecutante, el despacho de la referencia se abstuvo de ordenar la entrega de los depósitos judiciales,

en razón a que no se encontraba ejecutoriado el auto que aprobaba la liquidación del crédito o de las costas del litigio de acuerdo con el artículo 522 del Código del Procedimiento Civil, por lo que al no encontrarse en ese momento en dicha instancia procesal el referido proceso, el Juzgado despachó desfavorablemente la petición del abogado36. A través de memorial del 2 de septiembre de 201137, la quejosa solicitó al Juzgado la autorización del retiro de los depósitos judiciales consignados en el Banco Agrario de la Isla de San Andrés, en la oficina del mismo Banco ubicada en la ciudad de Cartagena; requerimiento que fue contestado en el mismo sentido del pronunciamiento anterior al no encontrarse el proceso en la etapa procesal pertinente para ello. El 13 de marzo de 2021,38 el disciplinado presentó la liquidación del crédito ante el juzgado por un valor total de $37.502.940 m/te. Efectuado el traslado de la liquidación, el 9 de abril de 2012 se aprobó la misma por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, procediendo el profesional del derecho a reiterar el 14 de junio39 de dicha calenda, la solicitud de pago de los títulos consignados a favor de su poderdante a su nombre. 34 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 27. 35 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 29. 36 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 31. 37 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 33. 38 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 37.

39 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 45. Página 12 | 22 Teniendo en cuenta lo anterior, el 15 de junio de 201240 el despacho ordenó la entrega de los depósitos judiciales consignados a órdenes del juzgado al abogado Carlos Cantero Quintana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.001.698 hasta cubrir la totalidad del crédito, efectuándose efectivamente el pago de los mismos de la siguiente manera:

1. Pago de depósito judicial formato DJ04 a favor de Carlos Cantero Quintana de fecha 15 de junio de 2012 por un valor de $2.066.59541.

2. Pago de depósito judicial formato DJ04 a favor de Carlos Cantero Quintana de la misma fecha por un valor de $2.601.81942

3. Pago de depósito judicial formato DJ04 a favor de Carlos Cantero Quintana de fecha 24 de septiembre de 2012 por un valor de

$1.235.38643.

4. Pago de depósito judicial formato DJ04 a favor de Carlos Cantero Quintana de fecha 24 de septiembre de 2012 por un valor de

$1.366.43244.

5. Pago de depósito judicial formato DJ04 a favor de Carlos Cantero Quintana de fecha 21 de noviembre de 2012 por un valor de

$1.140.817.45

6. Pago de depósito judicial formato DJ04 a favor de Carlos Cantero Quintana de fecha 28 de febrero de 2013 por un valor de $667.38446.

7. Pago de depósito judicial formato DJ04 a favor de Carlos Cantero Quintana de fecha 26 de junio de 2013 por un valor de $862.78547.

8. Pago de depósito judicial formato DJ04 a favor de Carlos Cantero Quintana de fecha 25 de octubre de 2013 por un valor de $952.74848.

9. Pago de depósito judicial formato DJ04 a favor de Carlos Cantero Quintana de fecha 10 de febrero de 2014 por un valor de $940.57749.

Asimismo, se advierten insistentes memoriales remitidos al Juzgado por el disciplinado, requiriendo en el pago a su favor de los títulos consignados a 40 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 47. 41 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 49. 42 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 53. 43 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 59. 44 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 61. 45 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 65. 46 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 67. 47 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 71. 48 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 79. 49 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 81. Página 13 | 22 favor de su mandante, al encontrarse pendientes de entregar cuatro (4) títulos judiciales a cuenta de dicho proceso ejecutivo. De igual manera, el 2 de abril de 201450 la quejosa solicitó al despacho le informara el saldo del crédito a la fecha, así como también de los títulos

cobrados por el disciplinado, revocándole el poder al investigado. A pesar de lo anterior, el profesional del derecho continuó remitiendo solicitudes51 al despacho con el objetivo de que fuera embargados los dineros que poseía el demandado en la caja de compensación de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que el abogado aquí disciplinado cobró la suma total de $11.834.543 m/te, emolumentos recibidos en virtud de la gestión profesional; sobre los cuales le asistía la obligación de devolverlos a su legítima propietaria, es decir, a la señora Maribel García Aguilar, sin que se advierta constancia alguna de la devolución de los mismos; circunstancia que concuerda además con la certificación52 expedida por el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo analizado. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 Ley 1123 de 2007, cumpliéndose lo previsto en el artículo 3º ibidem, el cual establece que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. • Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le

imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que refiere: 50 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 84 y 85. 51 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10 anexo, folio 87. 52 Expediente Digital. Primera Instancia. Cuaderno principal, folio 280. Página 14 | 22 “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar de tener pleno conocimiento de que dicha suma de dinero le correspondía a la señora Maribel García Aguilar, se apropió de un total de $11.834.543 m/te sin que a la fecha los haya devuelto a su poderdante.

Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal

alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la conducta contra la honradez profesional impone confirmar la sanción disciplinaria. Al respecto, encuentra esta Comisión que no se configura en favor del disciplinado, ninguna circunstancia para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, pues como bien lo consideró la Seccional no le asiste justificación alguna al abogado, pues le demandaba obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración

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