CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se quedó con los dineros de su clienta produc
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- Título
- CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-Se quedó con los dineros de su clienta produc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8835
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001110200020160024901 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio, contra la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que declaró al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con exclusión del ejercicio profesional. ACONTECER FÁCTICO El abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en su calidad de apoderado de la demandante Luz Amparo Gerardino de Castro (quejosa) al interior del proceso ejecutivo laboral iniciado contra la Nación, Ministerio de Educación y Secretaría de Educación Departamental del Huila radicado 2011-00911-00 que conocía el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, entre el 14 de mayo, 12 de junio de 2012 y 22 de febrero de 2013 recibió la suma de $4.399.844,oo, pero 1 MP. Teresa Elena Muñoz Castro y M. Floralba Poveda Villalba A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN no los entregó a su cliente, motivo por el cual solicitó su investigación disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 29 de abril de 2016 certificó que el doctor Carlos Andrés González Arévalo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7709636 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 1557482. Además, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que registra las siguientes sanciones disciplinarias3:
PROCESO
CLASE DE SANCIÓN INICIA FINALIZA DONDE SE
ORIGINÓ
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES 10/02/2016 09/06/2016 20140023401
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES 18/04/2016 17/08/2016 20140017501
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 18/04/2016 17/10/2016 20140035301
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 21/04/2016 20/01/2017 20140019801
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES 28/04/2016 27/08/2016 20140005001
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 05/05/2016 04/11/2016 20140039201
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 11/05/2016 10/11/2016 20140010201
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 25/05/2016 24/11/2016 20140012301
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES 25/05/2016 24/09/2016 20140015301
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 22/09/2016 21/03/2017 20140013501
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES 22/09/2016 21/12/2016 20140076901
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 09/12/2016 08/06/2017 20140028401
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 8 MESES 10/08/2017 09/04/2018 20140037601
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 07/09/2017 06/03/2018 20140013001
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 8 MESES 07/09/2017 06/05/2018 20140081201
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 02/11/2017 01/05/2018 20140011601
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 8 MESES 01/03/2018 31/10/2018 20140058901
EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN 08/03/2018 20160005201
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 6 MESES 23/03/2018 22/09/2018 20140035201
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 8 MESES 23/03/2018 22/11/2018 20140042401
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 AÑOS 18/04/2018 20140099601
EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN 18/05/2018 20140051001
EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN 18/05/2018 20150021801 2 Folio 7 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls 3 Folio 49 a 51 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls Pági na 2 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 27 de mayo de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dio inicio al proceso contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO. Ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional
programada para el 12 de septiembre de 20165, se dio cumplimiento a lo contemplado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076 y en auto del 16 de enero de 2017 se designó defensora de oficio7. La audiencia de que trata el artículo 105 ibidem se desarrolló en sesiones del 20 de abril8, 11 de diciembre de 20189 y 26 de marzo de 201910. En esta etapa procesal se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: - La señora Luz Amparo Gerardio de Castro en ratificación y ampliación de queja iteró los hechos denunciados. Agregó que el profesional del derecho a otros clientes que adelantó la misma gestión sí entregó el dinero, pero a ella no pese a requerirlo por escrito. Refirió que confirió poder al togado por intermedio del Sindicato Sintrenal. - Se recibieron los testimonios de María Delcy Herrera, Huber de Jesús Castañeda Ospina y Rosana Charry Santos, quienes al unísono manifestaron que como empleados del Colegio José Eustaquio Rivera y afiliados al sindicato Sintrenal confirieron poder al abogado GONZÁLEZ 4 Folio 9 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls 5 Folio 13 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls 6 Folio 14 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls
7 Folio 16 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls 8Folio 39 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls 9 Folio 65 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls 10 Folio 75 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls Pági na 3 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN ARÉVALO para demandar al Ministerio de Educación. Agregaron que el proceso salió en favor de sus intereses y que el togado hizo entrega de lo que les correspondía, sin embargo, aún adeudaba dinero a otros compañeros. - Como prueba trasladada se incorporaron los testimonios de Benjamín Conde Perdomo y Jacob Rojas Gutiérrez rendidos al interior del proceso disciplinario radicado 2014-00175-00 seguido contra el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO11, quienes de manera unánime aseguraron que pertenecían al sindicato Sintrenal e hicieron parte del acuerdo con el disciplinable, donde se pactó por concepto de honorarios el 20%. Indicaron que el profesional del derecho recibió el dinero, pero que se le
presentaron inconvenientes para pagarle a todos los poderdantes, pero no tienen conocimiento a quién le debía y si bien como representantes sindicales hicieron un acuerdo de pago, no se cumplió. - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva remitió copia de los procesos ejecutivos promovidos por Luz Amparo Gerardino y otros, y César Alberto Vargas y otros contra la Nación – Ministerio de Educación radicados 2011-00175-0012 y 2011-00996-0013. Además, informó que revisado el sistema de consulta no aparecía como demandante o demandado Hubert de Jesús Castañeda Ospina14. - La defensora de oficio aportó documentos respecto del poder conferido por el señor Uber de Jesús Castañeda al abogado disciplinable, entre otros, consignación realizada por el togado el 13 de febrero de 2015 por valor de $925.580.oo. 11 Folio 69 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls 12 Archivo digital: 02Anexo1De1flal212fls 13 Archivos digitales: 03Anexo2De1flal521fls y 04Anexo3De1flal63fls 14 Folio 90, archivos digitales: 03Anexo2De1flal521fls y 04Anexo3De1flal63fls Pági na 4 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901
ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión, el a quo formuló un cargo contra el disciplinado por la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200715, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem16. Lo anterior, por cuanto ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva al interior del proceso ejecutivo laboral 2011-00911-00 representó los intereses de la señora Luz Amparo Gerardino de Castro y otros, donde se buscaba que el Ministerio de Educación Nacional cancelara el valor de los intereses moratorios y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial desde el 1° de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2008. Dentro de esa actuación, mediante auto del 30 de enero de 2012 se libró mandamiento de pago, el 15 de junio siguiente el doctor GONZÁLEZ ARÉVALO presentó liquidación actualizada del crédito por valor de $231.357.868,oo asignando a la señora Gerardino de Castro la suma de $4.399.844,oo, pero al no se objetada, se impartió aprobación. Luego, el abogado peticionó la entrega de los títulos judiciales a su favor y en proveído del 11 de febrero de 2013 el juzgado accedió. Al estar cubierta la totalidad de la obligación reclamada se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Conforme a lo anterior, el abogado judicial reclamó los depósitos judiciales 43905000571089, 439050000571094. 439050000576998,
439050000576998 y 43905000618580 por valor de $231.357.868,oo, de los cuales correspondía a la señora Gerardino de Castro $4.399.844,oo, 15 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…). Pági na 5 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN sin embargo, no se encuentra acreditado que le hubiere entregado el dinero, pese a que la actuación terminó por pago total de la obligación. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 26 de julio de 201917, en presencia de la defensora de oficio del disciplinable. Se recibió la ampliación de testimonio de Hubert de Jesús Castañeda, quien reiteró
que el abogado le canceló lo correspondiente del encargo conferido, y que si bien el togado inició cancelando en debida forma a sus poderdantes, al final no pagó a todos. Frente a los recibos que aportó la defensa, dijo que le fue retornado el dinero que pagó por honorarios, esto se debió “a iniciativa propia del doctor González Arévalo porque a los directivos del sindicato los exoneró del pago de sus servicios”. La señora Luz Amparo Gerardino de Castro testificó por segunda vez. Indicó que a esa calenda no había recibido el dinero correspondiente pese a sus peticiones insistentes al togado. En sus alegaciones conclusivas, la defensora de oficio señaló, esencialmente, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva su prohijado adelantó 18 procesos donde representaba a más de 1.050 personas y que según los testimonios recaudados se acreditó, presuntamente, un desorden en el pago a los poderdantes, lo que conllevó a no cumplir con la obligación de manera general, presupuestos que desdibujaban la intención de apropiarse de dineros. Solicitó no tener en cuenta los antecedentes disciplinarios, pues las sanciones -2016se dieron con posterioridad al inicio de la comisión de la falta -2013-. 17 Archivo digital 77, archivos digitales: 03Anexo2De1flal521fls y 04Anexo3De1flal63fls Pági na 6 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901
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SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 11 de mayo de 2020 declaró responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO del cargo formulado y lo sancionó con exclusión de la profesión18. Estableció que al interior del proceso ejecutivo 2011-00911-00 adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el abogado representaba a la señora Luz Amparo Gerardino de Castro y otras personas, demandantes, donde buscaba que el Ministerio de Educación Nacional cancelara el valor de los intereses moratorios y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial desde el 1° de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2008. Proferido mandamiento de pago el 30 de enero de 2012, el togado presentó liquidación actualizada del crédito por valor de $231.357.868,oo asignando a la señora Gerardino de Castro $4.399.844,oo, y si bien el despacho judicial el 11 de febrero de 2013 ordenó la entrega de los títulos judiciales a su favor y se acreditó que los reclamó, no se logró demostrar con medio suasorio que hubiese dado lo correspondiente a la quejosa, pese a que la actuación terminó por pago total de la obligación. Frente a la antijuridicidad, refirió que el profesional del derecho vulneró
del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues obtuvo de las demandadas la satisfacción de la acreencia ejecutada, 18 Con aclaración de voto de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en el sentido de que se debía aplicar el criterio de agravación de la sanción de que trata el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, al tratarse de una conducta de manera permanente, debía tenerse en cuanta las sanciones que, registrada en el periodo de ejecución, para lo cual citó precedentes jurisprudenciales. Folio 166 archivo digital: 01ExpedienteFisico410011102000201624900De1flal179fls4900De1flal179fls Pági na 7 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN requirió y le autorizaron el recibo de los dineros depositados, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y no entregó el dinero a su clienta, a sabiendas que debía actuar con honradez en los encargos confiados “y tiene obligación de entregar es casi inmediatamenor tiempo posible-, pues se trata de bienes u otros efectos que no son de su patrimonio y que corresponden a los de su poderdante el cual ha de contar con la posibilidad de hacer uso de ellos a bien lo tenga (…)
además, es una conducta eminentemente dolosa, ya que es consciente de que lo hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta adelantada por el acusado”19. Para la dosificación sancionatoria, valoró: i) trascendencia social de la conducta, en la medida en que desprestigia la profesión, ii) la modalidad dolosa y iii) el perjuicio causado a la cliente, pues no obtuvo satisfacción de sus pretensiones. Luego de citar precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el a quo consideró que no se encuentran acreditadas circunstancias constitutivas de agravación de la sanción, toda vez que “las sanciones imputadas con posterioridad a la iniciación de los hechos investigados en la presente investigación (marzo y mayo de 2013) NO SON ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, por lo cual no se podrá tener como agravante las distintas sanciones impuestas a partir de los meses finales del año 2015 en adelante” 20. 19 Folio 164 archivos digitales: 03Anexo2De1flal521fls y 04Anexo3De1flal63fls 20 Folio 164 archivos digitales: 03Anexo2De1flal521fls y 04Anexo3De1flal63fls Pági na 8 | 19 A-8835
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RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la decisión a los intervinientes, en término21 la defensora de oficio apeló el fallo de primera instancia. Expuso que existía disparidad en los argumentos que sustentaban la sanción impuesta, toda vez que en aplicación de los principios “rectores de economía procesal, favorabilidad, celeridad y debido proceso” debieron unificarse todas las investigaciones seguidas contra el togado bajo una misma cuerda procesal, pues hubo multiplicidad de asuntos disciplinarios por las 18 demandas ejecutivas que adelantó en favor de los 1050 afiliados al sindicato Sintrenal Huila, donde concurría identidad de demandado y pretensiones, por lo que era desproporcionada la sanción de exclusión de la profesión, más aún cuando las impuestas en otras actuaciones seguidas contra su prohijado no superaban el año. Además, no valoró que a algunos de los clientes canceló de manera total o parcial el dinero recibido en virtud de la gestión y que de las más de 1050 personas que ha representado, tan solo 50 lo han denunciado. Refirió que el abogado no registraba sanciones “por otro tipo de procesos ni en otros departamentos, se trata de un caso específico en el departamento del Huila con los afiliados a un sindicato”, quienes pretendían inundar de quejas para presionar el pago de lo reconocido al interior de los procesos ejecutivos laborales, desconociendo los factores que impidieron cumplir con la obligación. Solicitó tener en consideración el “salvamento de voto de la magistrada par”, pues para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta como
21 En los términos del D.L. 806 de 2020, se notificó a los intervinientes mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2020 y se interpuso el recurso el día 5 de noviembre de 2020 (inhábiles 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre). Pági na 9 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN criterio de agravación los antecedentes disciplinarios generados con posterioridad al inicio de la comisión de la falta, por lo que solicitó “se impusiera una sanción razonable y proporcional a los fallos que ya han quedado en firme”. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 5 de abril de 202122 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, competencia que desarrolla en segunda instancia en virtud de lo consagrado en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, el pronunciamiento se efectuará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de censura, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
La impugnación planteada por la defensora de oficio del encartado se encuentra cimentada en que la sanción impuesta es desproporcionada, toda vez que: i) en otros procesos seguidos contra el abogado por hechos particularmente similares se impuso suspensión del ejercicio de la profesión no mayor a un año, ii) debieron unificarse todas las investigaciones adelantadas por la representación de los afiliados a Sintrenal, pues era una misma conducta, iii) si bien existe una 22 Archivo digital 01 410011102000201600249 01 Página 10 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN reiteración en el no pago a los demandantes, debía tenerse en cuenta que se trató de la representación de 1050 personas y solo 50 lo denunciaron, iv) canceló de manera total o parcial a la mayoría de clientes, v) no se configuraba el criterio de agravación consagrado en el numeral 6° literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que debía tenerse en cuenta el “salvamento de voto” de una de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Al respecto, debe indicar esta Alta Corte, contrario a lo estimado por la censora, que las cuantificaciones de las sanciones disciplinarias adoptadas en otros trámites disciplinarios no constituyen parámetro,
guía, precedente o regla estricta al que deba ceñirse la autoridad jurisdiccional disciplinaria para determinar la dosimetría de la sanción en los demás asuntos, sino que en virtud de lo contemplado en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, “la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”, y para la graduación, deberá fundamentarse de manera “completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción” acudiendo a los criterios establecidos en el artículo 45 ibidem. Debe tener conocimiento la apelante, que el marco fáctico y jurídico que cimentó el juicio de reproche es la incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al acreditarse que al interior del proceso ejecutivo 2011-00911-00 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO en el año 2013 recibió la suma de $4.399.844,oo que correspondían a su prohijada Luz Amparo Gerardino de Castro, pero Página 11 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN no se demostró su entrega, teniéndolos aún en su poder pese a que el
trámite terminó por pago total de la obligación, es decir, se delimitó la actuación a una clienta en concreto y por una situación en particular, sin que incluyera presupuestos atinentes a algún otro poderdante, por lo que no es válida la justificación en cuanto a que había realizado el pago a algunos mandatarios o que representó a 1050 personas y solo 50 presentaron queja en su contra. No puede confundir la censora el hecho que, aunque el origen del proceso ejecutivo laboral tenga una misma causa jurídica23, el reproche disciplinario se edifica a partir de la relación legal individual que constituyó el abogado respecto de cada uno de sus mandatarios, sujeta a condiciones y particularidades propias, lo que hace que el juicio ético deba realizarse de manera individual frente a esos vínculos, con el propósito de verificar si de cara al mandato conferido y la obligación adquirida cumplió con los deberes contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la aplicación del criterio de agravación consagrado en el numeral 6° literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, carece de veracidad lo señalado por la apelante, toda vez que en el fallo recurrido se indicó de manera concreta que “las sanciones impuestas con posterioridad a la iniciación de los hechos investigados en la presente investigación (marzo y mayo de 2013) no son antecedentes disciplinarios, por lo cual no se podrán tener como agravantes las distintas sanciones impuestas”, es decir, el a quo resolvió bajo los 23 Afiliados al sindicato Sintrenal Huila presentan ejecutivo laboral para reclamar el valor de los intereses
moratorios y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la nivelación salarial desde el 1° de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2008. Página 12 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN mismos postulados y análisis evocados en el medio de impugnación vertical. Además, asegura la defensora de oficio la existencia de un salvamento de voto de una de las magistradas que conformó la sala de decisión que profirió la sentencia del 11 de mayo de 2020, pero al revisar detalladamente el expediente se advierte que no concurre tal vicisitud, por el contrario, obra aclaración de voto de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, quien sustentó que para la dosificación de la sanción debieron aplicarse los criterios de agravación contemplados en los numerales 4 y 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, es un contrasentido la solicitud de tener en cuenta esta manifestación cuando de plano va en contravía de los intereses de su prohijado, por lo que esta Corporación se abstendrá de proferir un pronunciamiento al respecto bajo los principios de limitación y “non reformatio in pejus”. En consecuencia, no prospera ninguno de los argumentos de apelación hasta acá analizados. Frente a los demás ataques enfilados contra la sanción impuesta, en
cuanto al parámetro de trascendencia social, se echa de menos la demostración siquiera indiciaria, de cómo los hechos investigados pudieron causar un impacto en el conglomerado, máxime cuando la no entrega se originó como defensor confianza en un proceso específico y en el ámbito de la relación abogado-cliente, sin que se haya configurado materialmente un comportamiento general o social que revista las características inherentes a esta causal. Sin embargo, ello no se torna suficiente para variar el quantum irrogado, en la medida que perviven las circunstancias de los numerales 2° y 3° Página 13 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN del literal A del artículo 45 ibidem, pues evidentemente la modalidad con la que el disciplinado cometió la conducta corresponde al dolo, habida cuenta que en representación de la señora Gerardino de Castro al interior del proceso ejecutivo laboral 2011-00911-00 recibió la suma de $4.399.844,oo, pero siendo conocedor que no le correspondía, no se los entregó. Así mismo, el perjuicio específico que causó, el cual se concretó en el detrimento del patrimonio de su prohijada, quien se vio privada de percibir las sumas que fueron reconocidas por el juzgado de conocimiento y canceladas por las entidades demandadas. De tal manera que la fuerza de estas agravantes per se, son suficientes para
mantener la exclusión, la cual consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, destacando que en este caso particular, la sanción cobra especial importancia, pues cumple una función preventiva y correctiva. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 la Ley 1123 de 2007, en Página 14 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 19 A-8835
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Radicación N° 41001110200020160024901
ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Radicación N° 41001110200020160024901 ABOGADO EN APELACIÓN COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 410011102000201600249 01 Aprobado según Acta Nº 54 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar las razones de la ACLARACIÓN DE VOTO respecto a la decisión tomada mayoritariamente. En el presente asunto se resolvió CONFIRMAR la sentencia emitida el 11 de mayo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinar
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