CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma faltas Art.37-1 y 34 Lit C Ley 1123-07-Demoró iniciació
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma faltas Art.37-1 y 34 Lit C Ley 1123-07-Demoró iniciació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201906556 01 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Comisión 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 24
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Radicado No 11001010200020190655601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual, de un lado, absolvió al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA de la falta establecida en el artículo 37.1, por el verbo rector abandonar las gestiones encomendadas y, por otro lado, lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, y por la falta prevista en el artículo 34, literal D, en concordancia con la infracción a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 10 y 18.C, a título de culpa y dolo respectivamente. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por los señores Juan de Dios Riscanevo Hernández y María Natividad Taladiche Riscanevo en contra del abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA en la que manifestaron que le otorgaron poder al profesional 17 de octubre de 2016 para adelantar un proceso de pertenencia y le entregaron la documentación necesaria para
adelantar la gestión, así como el pago parcial de sus honorarios. No obstante, el abogado sólo había iniciado la gestión hasta finales del 2018 y hasta mayo de 2019 había radicado la demanda. También manifestaron que en el 2017 le preguntaron al profesional sobre el estado del proceso quien manifestó que “el proceso es demorado y debía tener paciencia”. Que el 12 de mayo del 2018 el 2 M.P: ELKA VENEGAS AHUMADA en sala con el magistrado Martín Leonardo Suárez. Pági na 2 | 24
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Radicado No 11001010200020190655601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado les informó que el proceso iba bien, a pesar de que hasta esa fecha no había realizado ninguna gestión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 371735 del 16 de octubre de 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado RICARDO MEZA PIEDRAHITA portador de la T.P. 44269 del C. S.J.
Mediante auto del 31 de octubre de 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 4 de marzo de 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los quejosos y del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 14 de abril, 17 de junio de 2020 y 19 de agosto 2021. En esta última fecha, la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 y en la trasgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “El abogado fue contratado para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de pertenencia desde octubre de 2016 y sólo inició las gestiones en septiembre del 2018 y radicó finalmente la demanda en mayo de 2019, por esa razón posiblemente demoró la iniciación gestión encomendada. De Pági na 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA igual modo, el abogado posiblemente abandonó la gestión pues luego de admitida la demanda, desde enero del 2021 no ha realizado ninguna actuación tendiente a darle impulso al proceso”.
De igual modo, formuló pliego de cargos en contra del abogado por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 34, literal d, a título de dolo, y la trasgresión del deber contenido en el artículo 28, numeral 18 – literal C, bajo la siguiente imputación: “el investigado presuntamente no informó con veracidad la
constante evolución del proceso a los quejosos, debido a que cuando en el 2018 le preguntaron sobre el radicado del proceso, este entregó el número del proceso anterior tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito; aunado a que el 12 de mayo del 2018 les solicitó a sus poderdantes la suma de $ 80.000 por concepto de “costos de publicación de edicto emplazatorio”, cuando para esa fecha aún no había radicado la nueva demanda”. Finalmente, los días 17 de septiembre, 22 de octubre y 8 de noviembre del 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinable y los señores Juan de Dios Riscanevo Hernández y María Natividad Taladiche Riscanevo con fecha del 18 de octubre de 2016. Pági na 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia del poder otorgado al profesional el día 25 de octubre de 2016 para iniciar a nombre de los quejosos un proceso ordinario de pertenencia • Copia del proceso ordinario de pertenencia con radicado 11001310302420080013700 adelantado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. • Copia del proceso ordinario de pertenencia con radicado 111001400305320190073300 adelantado ante el Juzgado
53 Civil Municipal de Bogotá. • Copia del certificado de la situación jurídica del bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50S40193088, expedido el 4 de agosto de 2021 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur de la que se observa que en la anotación No. 2 la inscripción de la demanda del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá el 30 de octubre de 2013. En la anotación número 3, de fecha 11 de marzo de 2019, cancelación de la anotación No. 2, por medio de oficio No. 389 del 18-02-2019 del Juzgado 24
Civil del Circuito de Bogotá: “cancelación providencia judicial demanda ordinaria de pertenencia No. 200800137”.
Anotación número 4, de fecha 17 de enero de 2020, demanda de proceso verbal especial de pertenencia No. 201900733 -medida cautelarJuzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. • Copia del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA, quien registra una sanción de suspensión de dos meses desde el 29 de junio hasta el 28 de agosto de 2018. • Testimonio del señor Juan de Dios Riscanevo Hernández quien manifestó que el abogado en tres oportunidades, Pági na 5 | 24
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antes del 2019 le manifestó que el proceso sería rápido, que ya había radicado la demanda. • Testimonio de la señora María Natividad Taladiche Riscanevo quien refirió que en el 2016 le otorgaron poder al abogado y que pasado un año el abogado no le había brindado ninguna información acerca del mismo y posteriormente le informaba que el proceso era demorado. • Testimonio de la señora Diana Carolina Riscanevo Taladiche quien indicó que el abogado les manifestó que el proceso sería rápido, pero pasó el tiempo y no sabían nada del caso, que en vista de que en el 2018 no tenía ninguna información sobre el avance del proceso le solicitó al investigado el número de radicado del proceso y este le dio los datos del anterior proceso que cursó en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, de un lado, absolvió al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA de la falta establecida en el artículo 37.1, por el verbo rector abandonar las gestiones encomendadas y, por otro lado, lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, y por la falta prevista en el artículo 34, literal D, en concordancia con la infracción a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 10 y 18.C, a título de culpa y dolo
respectivamente. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses. Pági na 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con la falta a la debida diligencia, por demorar la iniciación de la gestión, la primera instancia señaló que, de las pruebas recaudadas, se comprobó que el investigado suscribió un contrato de prestación de servicios con los quejosos el 18 de octubre de 2016 con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria. De igual modo, encontró que la primera actuación del abogado fue el 7 de septiembre del 2018, día en el que solicitó al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá que ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá la cancelación del registro de la demanda que previamente y por medio de otro apoderado judicial habían intentado los quejosos en el año 2008, esto con el fin de iniciar nuevamente el proceso y radicar una nueva demanda (subrayado propio).
Que el despacho judicial por auto del 27 de septiembre de 2018 requirió al disciplinable para que acreditara la calidad en la que actuaba, aportando poder y copia del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 50s-40193088. Cumplido lo anterior, el 4 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento ordenó rehacer los
oficios que ordenaban cancelar la inscripción de la demanda. Tales oficios fueron retirados por el disciplinable el 6 de marzo del 2019 (resaltado propio). Por su parte, del certificado que refleja la situación jurídica del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40193088, se encontraron varias anotaciones, la segunda de ellas, del 30 de octubre del 2013, correspondiente a la inscripción de la demanda del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. La tercera, del 11 de marzo de 2019, correspondiente a la cancelación de la anotación No. 2, por medio de oficio No. 389 del 18-02-2019 del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá: “cancelación providencia Pági na 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA judicial demanda ordinaria de pertenencia No. 200800137” y la número 4, de fecha 17 de enero de 2020, demanda de proceso verbal especial de pertenencia No. 201900733 -medida cautelarJuzgado 53 Civil
Municipal de Bogotá. Del análisis de las pruebas referidas concluyó que el señor RICARDO MEZA PIEDRAHITA demoró la iniciación de la gestión encomendada toda vez que a pesar de que el contrato de prestación de servicios se celebró en octubre del 2016 y de haber obtenido poder en esa misma fecha, sólo hasta el septiembre de 2018 radicó el memorial ante el
Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, solicitando el oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos para la cancelación de la demanda, para así poder iniciar la actuación encargada. Aunado a eso, la cancelación de la demanda anterior sólo fue realizada en marzo del 2019 y sólo hasta13 de mayo del 2019 radicó la nueva demanda ordinaria de pertenencia de la que conoció el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, identificada con el número de radicado 111001400305320190073300. Refirió que si bien el abogado, previo a radicar la nueva demanda, debía agotar una serie de actuaciones, como lo era la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, no existía justificación para que hubiera iniciado las gestiones pasados 2 años desde que recibió el poder y sólo lo hizo después de las constantes insistencias de sus poderdantes. La conducta que fue calificada como culposa por la negligencia e incuria en su proceder. Respecto a la falta consagrada en el artículo 34, literal D, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, indicó que de los testimonios bajo la gravedad de juramento de las señoras María Natividad Taladiche Riscanevo, Diana Pági na 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Carolina Riscanevo Taladiche y del señor Juan de Dios Riscanevo Hernández se pudo comprobar que el abogado no informó con
veracidad la constante evolución del asunto encomendado a su cliente, pues les decía que ese proceso era demorado, cuando ni siquiera había radicado la demanda, al punto que cuando, en el año 2018, la señora Diana Carolina Riscanevo le solicitó información del proceso este le suministró los datos del proceso que había cursado en el Juzgado 24 Civil del Circuito; y el 12 de mayo de ese año, le solicitó a sus poderdantes la suma de $ 80.000 por concepto de “costos de publicación de edicto emplazatorio”, cuando para esa fecha aún no había radicado la nueva demanda. Así las cosas, el disciplinable de manera consciente y voluntaria, no informó con veracidad la evolución del proceso encomendado, máxime cuando no había iniciado gestión alguna y mantuvo engañados a sus clientes que el proceso estaba demorado, solicitó pago de dineros para el edicto emplazatorio sin haber radicado la demanda, y cuando le preguntaron los datos del proceso simplemente dio los datos del anterior caso, por lo que calificó la conducta como dolosa. Estimó que la conducta del abogado era antijurídica por cuanto quebrantó, sin justificación alguna los deberes que le eran exigibles, en especial los descritos en los numerales 10 y 18, literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En torno a la falta a la debida diligencia, por abandonar la actuación profesional, adujo que de las copias del proceso de pertenencia No. 111001400305320190073300 se pudo corroborar que el profesional realizó todas las actuaciones pertinentes y cumplió con todas las cargas y deberes que le eran exigibles al interior de dicho proceso. Por
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esa razón decidió absolverlo de responsabilidad disciplinaria respecto de ese cargo en concreto.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la trascendencia social de la conducta, indicando que “no resulta ejemplar el proceder de un abogado que demora la iniciación de las gestiones encomendadas y no informa con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”, la modalidad de la conducta, así como la causal de agravación por haber sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de los hechos que se investiga.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el 30 de marzo del 2022 el expediente fue repartido al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado RICARDO MEZA PIEDRAHITA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37.1 por demorar la iniciación del proceso de pertenencia para el que se le otorgó poder y de la falta contenida en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007 por no informar con veracidad la constante evolución del asunto a sus poderdantes. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de
que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 12 | 24
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2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el
título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca la participación del investigado en todas las etapas del proceso en las cuales, rindió versión libre, así como solicitó y presentó pruebas. De igual modo, el fallo fue notificado acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el 15 de diciembre del 2021, sin que se interpusiera recurso de apelación. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la Página 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado.
La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la
conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.6. Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para el investigado, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de cada una de las faltas endilgadas. • De la falta a la debida diligencia En torno a la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación del proceso de pertenencia, para este Cuerpo Colegiado no existe el menor atisbo de duda sobre la comisión de esta falta por parte del profesional, en la medida que, como lo señaló la primera instancia y quedó debidamente probado, desde que el abogado suscribió el contrato de prestación de servicios y recibió el poder para iniciar a favor de los quejoso un Página 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso ordinario de pertenencia, octubre del 2016, sólo hasta el 7 de
septiembre de septiembre de 2018 realizó el primer acto encaminado a desarrollar la gestión profesional y esperó hasta el 19 de mayo del 2019 para radicar la respectiva demanda sin que exista ninguna justificación en dicha demora. Resulta del caso recordar que en la sentencia 23001110200020190006201 este Cuerpo Colegiado, en torno al verbo demorar, indicó que “se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo. La demora en la iniciación tiene que ver con dar comienzo a la respectiva labor, a poner en marcha las actividades con las que se principia o activa el compromiso adquirido, así como con realizar la primera labor o, si es del caso, la única de la tarea asignada”. En el presente asunto, el abogado sin ninguna razón válida se demoró en iniciar las gestiones encaminadas a lograr la ejecución del mandato por lo menos 23 meses y para presentar finalmente la demanda transcurriendo otros 8 meses más. Lo anterior, demuestra la tipicidad de la conducta sancionada en la medida que esta se subsume en la descripción legal que prevé de manera previa, clara y expresa la falta disciplinaria, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento reprochado y el deber presuntamente incumplido7. En torno al segundo elemento de la responsabilidad, este es el de la antijuridicidad, el cual tiene que ver con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes éticos a su cargo encomendados 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018,
rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. Página 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por el consabido sistema de derecho, también se encuentra probado, en tanto quebranta, sin justificación alguna, su deber de actuar con celosa diligencia los encargos profesionales establecido en el artículo 28. 10 del Estatuto Deontológico del Abogado.
Adicionalmente, debido a que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales8, por lo que el incumplimiento de dichos deberes, conlleva un reproche por parte del Estado. También se encuentra probada la culpabilidad del abogado, ya a pesar haberse comprometido desde el octubre del 2016 para iniciar la gestión encomendada, de manera incuriosa y con desidia demoró los
trámites necesarios para la ejecución de este. • De la falta de lealtad con el cliente En cuanto a la segunda falta imputada, contenida en el artículo 34.D, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, la primera instancia estructuró la responsabilidad a partir de los testimonios de los señores Juan de Dios Riscanevo Hernández, María Natividad Taladiche Riscanevo y Diana Carolina 8 Sentencia C819 de 2011. Página 16 | 24
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Radicado No 11001010200020190655601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Riscanevo Taladiche los cuales fueron recaudados conforme a las reglas previstas en la ley disciplinaria y en el que no se observa alguna circunstancia indicativa de que la valoración realizada por la primera instancia se encuentre viciada, alterada o por fuera del sistema de apreciación de la sana crítica.
Cabe recordar que en materia disciplinaria rige el principio de libertad probatoria y, por lo tanto, cualquier medio de prueba puede ser utilizado para acreditar los hechos y circunstancias que son objeto de debate, siempre que se respeten las garantías constitucionales y los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En este caso, los testimonios son un medio de prueba admisible en el proceso disciplinario que cumple con los requisitos antes mencionados y cuya práctica se difiere a los cánones normativos del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sea compatible con la naturaleza y reglas de aquel, de conformidad con lo normado en el artículo con el
artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de su valoración aplica la sana crítica, la cual impone la atribución razonada del mérito que le asiste de cara a su examen conjunto con los demás elementos obrantes en el plenario. La misión del testigo se contrae al relato o certificación de los hechos de los que haya tenido conocimiento y que guarden una relación directa y necesaria con los que son objeto de controversi
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