CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- No presentó nuevamente la demanda luego de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- No presentó nuevamente la demanda luego de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: HERNÁN DARÍO MÚNERA CORREA Quejoso: RAMIRO ARNOLDO GARCÉS HIGUITA Radicación: 05001-11-02-000-2019-00340-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 22 de junio del año 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 45
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala del 7 de junio de 2023, por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 31 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernán Darío Múnera Correa, por la violación al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y
Claudia Rocío Torres Barajas.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Hernán Darío Múnera Correa, se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.257.185 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 182.753 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Ramiro Arnoldo Garcés Higuita, en escrito de 13 de febrero de 2019, en el que adujo que contrató y otorgó poder al abogado Múnera Correa el día 1 de noviembre de 2016 para que promoviera una proceso judicial contra el señor Jesús Alcides Arrubla Agudelo, con quien había celebrado un contrato de compraventa de bien inmueble el día 10 de junio de 2015, el cual no había sido objeto de desenglobe para poder proceder con la protocolización mediante escritura pública del negocio jurídico antedicho, a lo cual se había comprometido el vendedor.
El quejoso manifestó que le había entregado la suma de $1.000.000 como anticipo de honorarios, los cuales se habían pactado en la suma total de $3.000.000 y que luego de llamar al teléfono a este jurista este no le contestaba y no había adelantado la gestión encomendada.
4. TRÁMITE PROCESAL El 13 de febrero de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia2 y el 5 de marzo del mismo año, se ordenó la apertura del proceso disciplinario3 previa acreditación de la calidad de abogado. El día 4 de marzo de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura al a queja presentada, se concedió la palabra al profesional para que hiciera uso de su derecho a 2 Archivo 02 acta reparto, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Archivo 05 Auto apertura investigación disciplinaria, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 2 | 18 rendir versión libre de la cual declinó en ese momento y solicitó pruebas que fueron decretadas por la Seccional y se ordenaron otras más de oficio. Mediante auto de 23 de mayo de 2022 se declaró persona ausente al disciplinable como consecuencia de su incomparecencia sin justificación alguna a audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de febrero de 2022. En consecuencia, se le designó defensor de oficio y se fijó nueva fecha para el día 26 de octubre de 2022. Llegada dicha fecha y hora se llevó a cabo continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el togado rindió su versión libre y se fijó nueva fecha para llevar a cabo ampliación de queja y recepción de testimonios.
Versión libre: Fue rendida en audiencia de 26 de octubre de 2022, en la que manifestó que se había reunido con el quejoso con el señor Ramiro Arnoldo Garcés Higuita, en el marco de una conciliación, momento en el que se llegó al acuerdo de no continuar con los servicios y el abogado
devolvió la suma de $700.000 de los honorarios recibidos, con el ánimo de reparar los perjuicios causados al mismo. Afirmó que no contaba en ese momento con la constancia de la entrega de los dineros devueltos, pero que podía allegarlo al despacho. Por su parte y sobre el proceso encargado manifestó que dicho proceso inicialmente se había planteado como una resolución de compraventa ya que el lote no pudo ser desenglobado y terceros ocuparon el lote, pero que el proceso si fue efectivamente presentado, posteriormente fue inadmitido por no cumplir con el requisito de haberse agotado la conciliación, previo a la presentación de la demanda. Afirmó que no pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación por cuanto las hijas del dueño del lote, quien era el suegro del quejoso, enfermó y posteriormente falleció. Pági na 3 | 18 Aseguró que, tras el fallecimiento del vendedor, se habían acentuado los conflictos intrafamiliares con la familia de la esposa del señor Ramiro Arnoldo Garcés Higuita, por lo que el abogado había acordado con su cliente no seguir adelante con el proceso y devolver la suma de $700.000 de los honorarios que le habían sido entregados. Que luego de ello se encontraron y el togado devolvió el dinero, pero que habían quedado en muy buenos términos y posterior a ello no habían vuelto a hablar y por eso le sorprendía la queja presentada. Ampliación de la queja. Fue rendida por el quejoso en audiencia de 13 de diciembre de 2022, quien manifestó que formuló la queja por cuanto lo
contrató para que le llevara el caso en contra del señor Jesús Alcides Arrubla y otras a quien le había comprado una propiedad y nunca se legalizó, estuvo con el caso 3 años, no lo adelantó ni hizo nada y por eso le tocó presentar la queja. Indicó, también que no tenía conocimiento de que el abogado había presentado una demanda, que tampoco sabía de algún inconveniente que se hubiera presentado para llevar a cabo una audiencia de conciliación, que, si era cierto que el padre de su esposa, señor Jesús Alcides Arrubla estuviera enfermo pero que nunca ninguna de las hermanas de su compañera ni ella misma le hubiera dicho que no se pudiera llevar a cabo tal audiencia. Adujo que el no había terminado el convenio con el abogado, pero que en un momento después de buscarlo tanto, llegaron al acuerdo de que el abogado le devolvería el 50% de la plata que él le había adelantado como honorarios. A las preguntas del abogado investigado manifestó que su suegro había estado todo el tiempo mientras se adelantaba el proceso, que después de la compra la relación con sus familiares políticos era muy difícil, y finalizó afirmando que el abogado le había devuelto dinero por el 50% de los honorarios cuando la queja disciplinaria ya había sido presentada y que había sido a la fuerza tal devolución. Pági na 4 | 18
Formulación de cargos: En sesión de audiencia de fecha 13 de diciembre de 2020, la Seccional de instancia calificó la actuación y por ello procedió a formular cargos al encartado, así: Se le imputó la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º
del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior por cuanto, del material probatorio recopilado se extrae que el disciplinado Hernán Darío Múnera Correa fue contratado por el señor Ramiro Arnoldo Garcés Hidalgo para presentar proceso verbal con radicación No. 2018-0334 que fue inadmitido mediante auto de 8 de junio de 2018, concediendo el término legal para proceder con su subsanación, el cual venció en silencio, sin justificación alguna, por lo que mediante auto de 25 de junio del mismo año se rechazó la demanda y fue retirada por el investigado el 12 de julio siguiente, con ello el encartado presuntamente dejó de realizar las gestiones a su cargo pues esa falta de subsanación
ocasionó el rechazó del libelo. Pági na 5 | 18 Adicional a ello, después de retirada la demanda, el togado demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada, pues no volvió a activar la administración de justicia de cara a la labor contratada. Respecto de la conducta de presunta “retención” de dineros por concepto de honorarios, se decretó la terminación de la actuación, al constatarse que los emolumentos que no fueron devueltos habían sido recibidos por el profesional a título de honorarios profesionales, decisión contra la cual no se interpuso recurso. En audiencia del 24 de enero de 2023, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se dio cierre al debate probatorio y se concedió término para la presentación de alegatos de conclusión por parte disciplinable, en los cuales indicó que sí cumplió con el encargo, explicando que una vez instaurada la demanda, se encontró con una complicación grave de cara a dicho proceso, la cual se traducía en que se había superado el tiempo con el que contaba el vendedor para levantar la escritura pública, por lo cual se debió optar por un proceso de resolución del contrato de compraventa para lograr que el mismo devolviera los dineros. Adicionó que la comunicación con sus clientes era muy complicada, por cuanto ellos viven en un lugar alejado, no tenían teléfono celular por lo que debía enviarle mensajes con la hermana del quejoso a lo que se suma que por razones económicas se le dificultaba transportarse a la cabecera del municipio. Argumentó también el investigado que al haber caído enfermo el vendedor
del predio, señor Jesús Alcides Arrubla Agudelo, se le había solicitado de parte de la señora Rosa Arrubla y las demás hermanas de la señora Laura María Arrubla Taborda reunirse con la abogada Beatriz Elena Echeverry Lopera, con el fin de procurar llegar a un acuerdo y con esto, dar fin a tal litigio. Sin embargo, él y la abogada habían evidenciado que se trataba de un problema de familia y que no existía intención de llegar a un acuerdo. Pági na 6 | 18 Refirió también el abogado que valiéndose de una oportunidad que tuvo por una audiencia de conciliación que se había realizado tiempo atrás ante la Inspección de Policía de Caldas, había tratado de canalizar el asunto, mediante un proceso ejecutivo en el que pretendía cobrar las mejoras y unos materiales que su cliente había comprado para la obra que estaba adelantando la familia de su esposa. Finalmente, manifestó que la devolución de los dineros que había hecho correspondía al 50% de lo recibido, por cuanto el otro 50% lo había “trabajado” al realizar actuaciones tendientes a cumplir con la labor encomendada y que el proceso encomendado no se había podido llevar a cabo por razones ajenas a su voluntad, por cuanto el señor Jesús Alcides Arrubla había enfermado y posteriormente fallecido. Por ello, solicitó ser absuelto de todo cargo en su contra.
Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes:
1. Documentos allegados por el denunciante con la queja presentada, consistentes en escrito de demanda elaborada por el investigado,
solicitud de medidas cautelares suscrita por el abogado y recibo de pago de anticipo de honorarios por valor de $1.000.000.4
2. Oficio No. 55 de 10 de febrero de 2022 del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia en el que se adjuntó copia íntegra del Proceso Verbal con Rad. No. 2018-003445 en el que se observa que la demanda fue rechazada por no haber sido subsanada el día 25 de junio de 2018.
3. Respuesta a oficio remitida por el Inspector Primero de Policía de Caldas Antioquia de fecha 26 de septiembre de 2022, en el que se informa que no se encuentra trámite de conciliación a nombre de los
señores Laura María Arrubla Taborda y Ramiro Arnoldo Garcés 4 Archivo 03 Queja. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 5 Archivo 29 respuesta oficio. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 7 | 18 Higuita, en contra de Jesús Alcides Rubla Agudelo, Marta Rubla Taborda, Rosa Lilia Rubla Taborda, Flor María Rubla Taborda y Adreiana María Rubla Taborda.6
4. Documentos allegados por el investigado el día 10 de noviembre de 20227 consistentes en: i) recibió de pago de la suma de $500.000 al señor Ramiro Garcés por concepto de devolución de honorarios. ii) constancia de radicación de demanda por parte del abogado el día 24 de enero de 2018. iii) poder otorgado por el disciplinable. iv) documento de compraventa, constancia de diligencia de conciliación de fecha 24 de agosto de 2016 interpuesta por el
quejoso contra las señoras Marta Arrubla Taborda, Rosa Lilia Arrubla Taborda, Flor Maria Arrubla Taborda y Adriana Maria Arrubla Taborda por agresiones verbales. v) solicitud de medidas cautelares. vi) auto de 8 de junio de 2018 en el que se inadmite la demanda dentro del proceso con radicación No. 2018-00334. vii) copias simples de contraseña de Ramiro Arnoldo Garcés y Laura María Arrubla Taborda.
5. Testimonio Laura Maria Arrubla Taborda.8 Rindió su declaración el día 13 de diciembre de 2022, en la que refirió, que conoció al abogado con ocasión al caso de la propiedad que ella y su esposo habían comprado a su padre y sus hermanos, pero luego de un tiempo, sus hermanos habían empezado a interponerse para la posesión, fue entonces cuando decidieron acudir al abogado para buscar que se cumpliera dicho acuerdo porque se había “dormido con eso”. 6 Archivo 35 Rta inspección caldas. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 7 Carpeta 46 “documentos aportados disciplinado” Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital
8 Archivo 47, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 8 | 18 Afirmó que pasados los años se dieron cuenta que él no había hecho nada y que al buscarlo, él les había dado unos documentos que supuestamente era la demanda, pero se percataron que no realizó ninguna gestión por lo que prescindieron de sus servicios, lo cual ocurrió aproximadamente en el año 2019 y le pidieron de vuelta los emolumentos entregados a título de honorarios. Que el dinero se
devolvió cuando ya se había presentado la queja disciplinaria de marras. La testigo adujo que la devolución de honorarios se había dado porque ellos habían decidido prescindir de sus servicios, que, al acercarse al juzgado con el abogado, les había mostrado un radicado y les mostró unos papeles que estaban en el juzgado. Adicional a ello, afirmó que el profesional se reunió con las hermanas de la testigo sin autorización de ellos, es decir, sus clientes.
6. Testimonio de Luz Mery Garcés Higuita: Quien rindió declaración en sesión de 24 de enero de 2023, en la que sostuvo que es la hermana del quejoso, que conoció al abogado desde hace unos 12 años por cuanto es cliente de su negocio. Que su hermano había contratado al disciplinable para que le llevara un caso de propiedad, pero que no le constaban cuales fueron los honorarios pactados por cuanto ella no estuvo presente en el momento del acuerdo.
Manifestó que lo que sabía del proceso es que era contra las cuñadas de su hermano y contra su suegro, que cuando se terminó el contrato entre el abogado y él, ella había estado presente y que en ese momento el togado les había manifestado que le iba a devolver una parte del dinero, pero que a él lo que más le interesaba era que el investigado le hubiera cumplido con el proceso, más que el dinero. Sin embargo, afirmó que una vez se presentó la queja disciplinaria el encartado se había acercado a ellos para devolverles los emolumentos. Pági na 9 | 18
7. Testimonio de Beatriz Elena Echeverry Lopera. Quien rindió
declaración el día 24 de enero de 2023, manifestando que se habían reunido una sola vez con él en representación del señor Ramiro Arnulfo Garcés Higuita. Manifestó que se había tratado de llegar a un acuerdo por cuanto había un problema de familia entre unas hermanas y el esposo de una de ellas, que se había causado por un contrato de compraventa que se había firmado pero no avanzó en ello, que se había reunido con el togado con el ánimo de llegar a una formula de arreglo, pero no se presentó ningún otro acercamiento.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 31 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia9 declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernán Darío Múnera Correa, por la violación al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El Juzgador expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar la incursión del disciplinable en la falta de diligencia que se materializó en “dejar de hacer oportunamente” las tareas propias de la gestión encomendada, ya que se demostró que fue efectivamente presentada la demanda civil, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas-Antioquia con el No.
radicado 2018-0334, libelo que fue inadmitido mediante auto de 8 de junio de 2018 para que se allegara la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, se aportara el certificado del avalúo catastral y se adicionara el juramento estimatorio conforme al artículo 206 del CGP, ese término venció en silencio, generando con ello el rechazo de la demanda, lo cual se materializó en auto de 25 de junio de 2018. Estimó el a quo que no le asistió razón al togado cuando afirmó que no había podido subsanar la demanda por razones ajenas a su voluntad pues 9 Archivo 54 Sentencia, Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. Página 10 | 18 le habían impedido presentar la conciliación en contra del vendedor por razón de su salud. Sin embargo, se había demostrado con las declaraciones del quejoso y su esposa Laura María Arrubla, que después de otorgado el poder no habían vuelto a tener razón de él y nunca le solicitaron suspender la gestión encomendada. A esto se sumada que la inspección de policía de Caldas, Antioquia había certificado que no existió registros de conciliación que se hubiera adelantado por las partes en conflicto en agosto de 2016, de modo que esta demostrado que no se cumplió con el deber descrito. De este modo, estimó reprochable la Seccional que el abogado no hubiera presentado renuncia al poder a pesar de saber que existían problemas para concretar el encargo y en su lugar había continuado con la representación al quejoso hasta que este había tomado la decisión de prescindir de sus
servicios y exigir la devolución de los dineros cancelados. Encontró demostrado el Juzgador una inactividad de parte del togado quien, tras haber retirado la demanda rechazada nunca volvió a presentarla en cumplimiento de su deber, pese a que tenía a su alcance otros medio para hacer comparecer a los demandados a audiencia de conciliación o en su defecto las herramientas legales ante su incomparecencia, incurriendo con ello en una demora para la iniciación de la gestión encomendada. Por su parte, descartó que la justificación dada en versión libre por el disciplinable pudiera entenderse como suficiente para haber dejado de cumplir con la iniciación de la gestión, ya que por demás cuando se presenta un proceso judicial se parte de la premisa de que existe una controversia entre las partes, que la enfermedad de una de los extremos no es óbice para dejar de impetrar las acciones y mucho menos su muerte, por cuanto es procesalmente viable convocar a una sucesión procesal para que los herederos de quien fallece concurran a defender sus intereses al proceso.
Concluyó la instancia que: “Después del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Ant.), haber rechazado la demanda, mediante proveído de 25 de Página 11 | 18 junio de 2018, el abogado Hernán Darío Múnera Correa, retiró el libelo y sus anexos, el 12 de julio de esa misma anualidad, sin que posterior a ello hubiese activado nuevamente la jurisdicción, pese a contar con el poder conferido, pues la terminación de la relación profesional sucedió una vez se hizo el reintegro del 50% del anticipo de honorarios, lo que se registró el 27
de septiembre de 2019. Es decir que habiendo transcurrido algo más de 14 meses, entre el retiro del escrito de demanda y sus anexos y el cese de la relación contractual, el litigante no insistió en el compromiso adquirido con el inconforme y su esposa, dejando a la deriva los intereses de sus apoderados.” (negrita fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, estimó la Sala Seccional que se encontraron cumplidos los presupuestos para dictar sentencia sancionatoria al demostrarse una conducta típica, antijurídica y culpable en los términos de la Ley 1123 de 2007. Sobre la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 para determinar que el correctivo a imponer era el de suspensión por dos (2) meses, por la modalidad de la conducta y la devolución de los dineros pagados.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
Notificada en debida forma la sentencia proferida, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación contra la misma dentro del término legal argumentando que consideraba injusta la sanción impuesta en la medida en que los términos para haber subsanado la demanda eran muy cortos y en 5 días no alcanzaba a organizar una audiencia de conciliación y que, una vez retirado el proceso, no pudo adelantar la gestión por cuanto la esposa del denunciante se había interpuesto y no lo había autorizado para continuar y le había pedido esperar un tiempo la recuperación del señor Jesús Alcides. Adujo que las declaraciones rendidas por el quejoso y su esposa lo
“victimizaban” en la medida en que no coincidían con la realidad, pero se había vuelto una discusión de su palabra contra la del togado, pues dado el Página 12 | 18 secreto profesional que lo obliga como abogado no cuenta con testigos de lo ocurrido. Finalmente argumentó que estaba siendo sancionado por una conducta que no le era imputable ya que la falta de impulso del proceso había sido culpa directa del quejoso y de su esposa.
7. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 11 de abril de 2023 siendo asignado ese mismo día al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Una vez negada la ponencia presentada en sala de 7 de junio de 2023, el proceso fue asignado en esa misma fecha al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia.10
8. CONSIDERACIONES.
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de
invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 10 Archivo 07, Carpeta de Segunda Instancia, Expediente Digital. Página 13 | 18 Caso concreto Advierte la Comisión que el disciplinable Hernán Darío Múnera Correa se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, porque considera que se le impuso injustamente una sanción sin tener en cuenta que los tiempos para subsanar la demanda eran demasiado cortos para haber presentado en ese interregno una conciliación, que una vez retirada la demanda no pudo continuar con la gestión por cuanto su cliente Laura María le había dado la instrucción de esperar a que su papá se recuperara y que por tanto la falta de impulso del proceso era su responsabilidad y porque el quejoso y la testigo Laura Maria Arrubla habían faltado a la verdad en sus declaraciones. Ante tal panorama procede esta Sala a resolver los puntos de la alzada iniciando con la imposibilidad alegada por el investigado para haber subsanado la demanda dentro del término legal por razones ajenas a su voluntad. Al respecto, considera la Corporación que el análisis fáctico y jurídico realizado en sede de primera instancia fue acertado, pues como quedó demostrado la única causal de inadmisión no fue el no haber acreditado que se hubiera cumplido con el requisito de procedibilidad de agotar una etapa conciliatoria prejudicial, más la demanda también fue devuelta por cuanto no se había arrimado el certificado de avalúo catastral ni se había hecho el juramento estimatorio conforme a lo reglado en el artículo 206 del CGP. De esto se desprende que el profesional como conocedor de las normas
procesales aplicable a la gestión asignada era el único encargado de haber realizado las actuaciones necesarias y pertinentes para poder presentar una demanda completa y que tuviera vocación de éxito ante su juez natural, procurando no solo contar con la documentación necesaria para la demanda, sino cumpliendo también con la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción y contenido mínimo del escrito de la demanda, lo cual bajo ninguna óptica puede endilgarse al cliente como parte de sus responsabilidades sino únicamente al profesional. Página 14 | 18 Así, no fue periodo corto pues desde que el profesional recibió el poder debió precaver antes de la presentación de la acción contar con todos los documentos y trámites necesarios para la radicación de la demanda, ahora dado que presentó el libelo sin el lleno de los requisitos legales, su deber era haber procurado su subsanación dentro del término otorgado para poder cumplir así con la gestión encomendada y no haber dejado a su suerte el proceso de la forma en que negligentemente lo hizo ocasionó el rechazó del trámite. Y es que si en gracia de discusión de aceptar que el tiempo con el que contó el abogado no fue suficiente (razón que se cae por su propio peso, pues el poder data de 13 de septiembre de 2017 y la demanda se radicó el 24 de enero de 2018), es decir contaba con un periodo amplio antes de la radicación de la acción para contar con todos los elementos necesarios para su admisión, ya habiéndose retirado la demanda tras su rechazo, su deber profesional era haber iniciado las actuaciones pertinentes de forma inmediata para poder presentar nuevamente la acción con el total lleno de
los requisitos legales, empero no procedió de conformidad. Ahora, respecto del argumento que versa sobre la supuesta instrucción dada por la señora Laura María Arrubla de no llevar a cabo tal diligencia en espera de la mejora de la situación de salud del demandado, como bien lo estimo el a quo este argumento carece de credibilidad, ya que fue la misma testigo, quien, bajo la gravedad de juramento, afirmó que nunca había dado tal instrucción, es más, que después de otorgado el poder, no había vuelto a tener contacto con el abogado hasta cuando se le acercó para prescindir de sus servicios al advertir de su inacción. En punto de la credibilidad del dicho del quejoso y de la testigo Laura María Arrubla Taborda, es del caso manifestarle al apelante, que dado que las declaraciones tanto del quejoso como de la testigo fueron efectuadas bajo la gravedad de juramento las mismas gozan de total credibilidad y valor probatorio, y que si tenía razones que lo llevaran a sospechar de la veracidad de su dicho, contaba con las herramientas procesales pertinentes para desacreditar las declaraciones de estos, lo cual no fue hecho por el mismo, de modo que estas se mantienen incólumes, aunado que las Página 15 | 18 propias corroboraciones periféricas como son el retiro de la acción y la negligencia en haber radicado el proceso sin contar con el lleno de los requisitos legales a pesar que había pasado un poco más de 3 meses para ello, las demás declaraciones obrantes en el plenario, así como la fluidez y la ausencia de comentarios oportunistas de esos testimonios, acreditan que, en efecto, el abogado no interpuso la acción sin justificación alguna.
Además, que, el profesional, tal como lo señaló la Seccional de instancia contó con la posibilidad de renunciar al poder si consideró que existían circunstancias que le impedían cumplir con su labor y no como sucedió en el asunto guardar una actitud pasiva en contra de los intereses de sus clientes. Por otro lado, respecto de la argumentación dada por el disciplinable acerca de la supuesta imposibilidad de llevar a las partes a una audiencia, para esta Sala lo dicho no resulta una razón justificativa de la negligencia del abogado, pues sabiendo que estaba en sus manos adelantar la gestión encomendada, no realizó actuación alguna para cumplirla y esperó más de 2 años, para informar a sus clientes que no adelantaría las ac
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