CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió atender el encargo que le fue conferi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió atender el encargo que le fue conferi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 05001110200020190025101 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN al abogado HERNÁN DARÍO AREIZA ZAPATA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia vulnerar injustificadamente los deberes profesional previstos en los numeral 8° y 10° del artículo 28 de la ley en cita, a título de dolo y culpa respectivamente2.
HECHOS RELEVANTES
1Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-9757
RAD. No. 05001110200020190025101
REF. ABOGADO EN CONSULTA La señora María Rosalba Gutiérrez Salazar, mediante “denuncia por malas práctica al derecho” presentada a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 30 de enero de 2019 en la ciudad de Medellín y bajo la gravedad de juramento, afirmó que el abogado Hernán Darío Areiza Zapata vulneró sus derechos. La denunciante refirió que el día 15 de noviembre de 2017 otorgó un poder al denunciado con sello en la Notaría 16 de Medellín entregándole, al mismo tiempo, un anticipo por concepto de honorarios por la suma de setecientos mil (700.000) pesos y una base documental con el fin de que el abogado AREIZA ZAPATA tramitara ante la Unidad Administradora Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) una solicitud de pensión sustitutiva de su esposo Luis Alfonso Mira Valencia, quien falleció el 11 de diciembre del año 2014. La quejosa expuso que hizo entrega de toda la documentación de un trámite pensional adelantado ante el departamento de Antioquia, el cual había sido tramitado por otra abogada, Dora Liliana Cardona Drada y que culminó con la Resolución 2016030052702 del 10 de junio de 2016. La queja presentada por la denunciante consistió en señalar que el apoderado no realizó gestión alguna y no devolvió ni la
base documental aportada, ni el dinero que por concepto de honorarios le había sido adelantado. De acuerdo con lo anterior y haciendo énfasis en el carácter doloso de los hechos referidos, la quejosa solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el abogado AREIZA ZAPATA y las entidades que cooperaron con él fuesen investigados. Solicitó, Página 2 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA además, que el abogado denunciado le devolviera el expediente entregado y el dinero adelantado teniendo en cuenta los perjuicios causados por la negligencia del apoderado. En consecuencia y con la pretensión de ser reparada, añadió: “requiero medidas cautelares por perjuicios ocasionados, y se haga en un vehículo de su propiedad y/o posesión material –camioneta placa NIP465-.” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto fechado el 5 de marzo de 2019 y firmado por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, habiendo consultado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados a propósito de la calidad de abogado y de los antecedentes disciplinarios del Dr. HERNÁN DARÍO AREIZA ZAPATA3, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional, fue programada para el día 8 de octubre del mismo año de
acuerdo con lo estipulado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y debido a dificultades no referidas, esa misma audiencia fue aplazada para el día 18 de febrero de 2020 mediante documento radicado el 15 de julio de 2019 por la misma magistrada4, en esa oportunidad se dio lectura a la queja y se decretaron pruebas. En sesión del 6 de mayo de 20215, el abogado asistió y manifestó que renunciaba a la declaración juramentada del señor Gilberto García y rindió versión libreen la que sostuvo que en conversación con la abogada Dora Liliana Cardona Drada, evidenció que el asunto que le fue encargado por la quejosa tenía la condición de ser cosa juzgada, 3 Mediante certificado No. 106845 LA Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica verificó que el abogado AREIZA ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía número 98.453.739 era portador de la tarjeta profesional número 240.540 (vigente) archivo digital 05. Igualmente, mediante certificado No. 213.784 la Secretaría Judicial del Consejos Superior de la Judicatura informó que el abogado no registró antecedentes disciplinarios archivo digital 06 carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4 Archivo “07Auto20190305.pdf” Ibidem 5 Archivo “19AudioAudPruebas20210506.mp4” a partir del minuto 0:10. Página 3 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA por lo que no le había sido posible realizar el trámite. Admitió que no había realizado ninguna gestión sobre el caso del que había sido apoderado arguyendo, nuevamente, que sobre este ya pesaba la condición de ser cosa juzgada. En virtud de esto, el despacho se concentró en indagar las razones por las cuales AREIZA ZAPATA no había devuelto los documentos a María Rosalba Gutiérrez Salazar, este respondió que había intentado hacerle llegar esa documentación por intermediación de Juan Carlos Tobón, abogado con el que había tenido una oficina y quien era una persona conocida por la denunciante; refirió que para entregar los documentos al doctor Tobón, el investigado acudió al señor Gilberto García, su mensajero personal. El investigado aceptó que, al no haber renunciado, sustituido o revocado el poder que le había sido otorgado y al no haber asegurado la devolución de los documentos a la quejosa, cometió una falta profesional. La magistrada de instancia consultó al investigado sobre si era su voluntad confesar, a lo que el investigado manifestó que sí era ese su deseo, seguidamente la magistrada respondió aclarando que si era su deseo acogerse al beneficio establecido en la Ley 1123 de 2007, a efectos de considerar la confesión al momento de dosificar la sanción a imponer, debía manifestar de forma clara y expresa la aceptación de la comisión de la falta y la responsabilidad que se derivase de esta. La magistrada a quo procuró delimitar los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: 1) la no devolución de los
documentos recibidos para adelantar la gestión encomendada y; 2) la indiligencia, así mismo informó sobre los presupuestos para efectos de Página 4 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la confesión y la validez de la misma. Acto seguido el doctor Areiza Zapata aceptó su responsabilidad frente a as faltas imputadas al considerar que no adelantó la gestión profesional a la que se comprometió con su poderdante y al omitir entregar los setecientos mil pesos así como los documentos requerido para el trámite litigioso6. Posteriormente le otorgó el uso de la palabra al abogado para que manifestara lo que considerara pertinente y convocó la reanudación de la audiencia para el 24 de mayo de 2021 en la que se informaría sobre su decisión a propósito del proceso disciplinario. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se reanudó el 20 de agosto de 2021, contó con la presencia del disciplinable. En desarrollo de la misma y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se efectuó la calificación jurídica provisional7 correspondiente en los siguientes términos: Como imputación jurídica al abogado se le formuló el haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 a título de dolo y la descrita en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa por el desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 8° y 10°
del artículo 28 respectivamente, normas que disponen: Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado 6 Audio 19 Primera instancia minuto 0:15:29 carpeta de primera instancia del expediente virtual. 7 Audio 29 primera Instancia minuto 0:06:37 ibidem.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Como imputación fáctica, se reprochó al abogado no haber adelantado la gestión que le fue encomendada, lo que obligó a la quejosa a contratar a otra profesional del derecho habiendo trascurrido un año Página 6 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA siete meses y diecisiete días de inactividad por parte del investigado.8 Sumado a ello se le reprochó el no haber devuelto los documentos que le fueron entregados para adelantar dicha gestión. Que en lo relacionado con que presuntamente el abogado no adelantó la gestión encomendada se formuló cargo en la medida en que su conducta infringió el artículo 28, numeral 10, y el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Conducta tribuida a título de culpa. En lo relacionado con la no devolución de los documentos que le fueran entregados para adelantar la gestión, se formuló cargo en la medida en que la conducta infringió lo previsto en el artículo 28, numeral 8 y el artículo 35, numeral 4 ibidem, reprochada a título de dolo. En cuanto a la no devolución de dineros por parte del investigado, el despacho procedió a ordenar la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias, de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el proceder observado no está
previsto como falta disciplinaria. El despacho precisó, que la decisión fue tomada teniendo en cuenta que el investigado confesó la comisión de las faltas y reconoció la responsabilidad que de ello se derivase9. El expediente fue remitido al despacho para proferir sentencia en estricto orden de ingreso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 8 El despacho refirió, como parte de la verificación y de acuerdo con la certificación expedida por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el 11 de febrero de 2021, la diligencia que había sido encomendada al investigado el 17 de noviembre de 2017 fue adelantada, el 4 de julio de 2019, por la abogada Dora Liliana Cardona Drada. 9 Audio 29 audiencia del 20 de agosto de 2021 minuto 0:05:29 señaló la magistrada que en sesión del 6 de mayo de 2021 tuvo lugar la confesión del disciplinable. Página 7 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En sentencia de primera instancia proferida el día 31 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN DARÍO AREIZA ZAPATA por infringir el artículo 37 en su numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y por infringir el artículo 35 numeral 4°
a título de dolo, por haber desconocido los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la misma norma, y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En lo referente a la tipicidad, respecto a la falta contra la honradez, arguyó la Seccional que el abogado HERNÁN DARÍO AREIZA ZAPATA, al momento de recibir el poder conferido por la señora María Rosalba Gutiérrez Salazar el 15 de noviembre de 2017, también recibió la documentación necesaria para adelantar el trámite de reconocimiento pensional ante la UGPP y pese a que no realizó la gestión encomendada, a la fecha en que se profirió la sentencia, este no acreditó la devolución de los documentos que expresamente reconoció le fueron entregados. En lo concerniente a la falta contra la debida diligencia profesional, precisó la primera instancia que el abogado investigado, no adelantó la gestión encomendada por la señora María Rosalba Gutiérrez Salazar el 17 de noviembre de 2017, relacionada con la solicitud de pensión sustitutiva de su esposo Luis Alonso Mira Valencia, lo que conllevó a que contratara los servicios de otra profesional del derecho, quien radicó la solicitud el 4 de julio de 201910, 10 El despacho refirió, como parte de la verificación y de acuerdo con la certificación expedida por el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el 11 de febrero de 2021, la diligencia que había sido encomendada al investigado el 17 de noviembre de 2017 fue
adelantada, el 4 de julio de 2019, por la abogada Dora Liliana Cardona Drada. Página 8 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA habiendo transcurrido 1 año, 7 meses y 17 días de inactividad por parte del disciplinado. En cuanto a las consideraciones que el despacho hizo, refirió que el abogado al no haber observado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, los cuáles le imponían el deber de obrar conforme a la honradez y atender con diligencia el encargo profesional a sabiendas de los deberes y obligaciones que le competían transgredió los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y descuidó su ejercicio como profesional, máxime cuando no obró prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Seccional de instancia tomó en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C-591 de 1993, a propósito de la coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, considerando el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados en su obrar. También tomó en cuenta los cuatro tipos de sanción estipulados en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado, así como los criterios para la graduación de la sanción referidos en el artículo 45 de la misma norma, específicamente se
refirió a i) la confesión de las faltas realizada antes de la formulación de cargos, ii) la ausencia de antecedentes disciplinarios11, iii) los perjuicios causados a su poderdante quien luego de haber transcurrido 1 año, 7 meses y 17 días contados a partir de la fecha en que confirió poder, debió contratar otro profesional del derecho para que gestionara su solicitud pensional y por la no devolución de los documentos entregados para la gestión encomendada y finalmente, iv) 11 Archivo “06Antecedentes.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. Página 9 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la modalidad de las conductas, culpa y dolo, donde consideró que se trató de un concurso heterogéneo de faltas. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial de reparto del 19 de noviembre de 2021, el presente asunto correspondió a quien funge como ponente12. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones13 pertinentes a los intervinientes; una vez notificados no formularon recurso de alzada en término, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia14 a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200715. 12 Archivo “01 76001110200020200016101 acta.pdf” de la carpeta de segunda instancia del expediente virtual. 13 Archivo “31Comunicaciones.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 14Archivo “057OficioRemiteExpedienteConsulta11202000218.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que Pági na 10 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses al abogado HERNÁN DARÍO AREIZA ZAPATA, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 a título de dolo y con ello transgredir los deberes contenido en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la misma norma. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de las faltas endilgadas. De la falta contra la debida diligencia profesional. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Pági na 11 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al asunto sometido a decisión, y en cuanto a la falta de atender con celosa diligencia los encargos profesionales se tiene que se encontró fácticamente soportada en el poder que le fue otorgado por la quejosa María Rosalba Gutiérrez Salazar, al abogado AREIZA en el que constaba que el abogado fue encargado de presentar “solicitud de pensión sustitutiva de mi esposo, LUIS ALFONSO MIRA VALENCIA” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social – UGPP16 , encargo que no adelantó el abogado AREIZA, y que según la respuesta enviada por la UGPP, la cual obra como prueba en el plenario17, la respectiva solicitud sólo se presentó el 4 de julio de 2019, la cual fue en la denegada mediante la RDP 27850 de 17 de septiembre de 2019. Según el mismo archivo, esta solicitud fue presentada por la abogada Dora Liliana Cardona Drada18 en representación de la señora quejosa. Lo anterior, en contraste con la declaración del investigado, en el que manifestó de forma espontánea y libre la comisión de la falta, permiten a esta Corporación, concluir que el abogado investigado incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 toda vez que estuvo plenamente
demostrado que el señor AREIZA dejó de hacer el encargo que le fue conferido. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó al profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, dado que la acción en la que incurrió el abogado disciplinable se extendió por lo menos hasta el 4 de julio de 2019, fecha en la que se adelantó 16 Archivo “04AnexosQueja.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 17 Archivo “2021111000270201_1613143736833_CORREO CERTIFICADO 11-12-2015.pdf” dentro de la carpeta de nombre “15RtaUGPP” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 18 Archivo “2021111000270201_1613143738565_RDEP 027850 - 17-09-2019.pdf” ibidem. Pági na 12 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA la solicitud por parte de otra abogada, la doctora Cardona Drada, por lo que hasta esa fecha se presume, estuvo vigente la obligación del abogado de actuar en el encargo que le fue conferido. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades en orden a favorecer la causa
confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, actuaciones que para el caso se echan de menos por parte del abogado AREIZA ZAPATA. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales como lo fue según el poder suscrito, adelantar solicitud de pensión sustitutiva ante la UGPP, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Así, la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, supone la infracción de un deber cuyo olvido incumplimiento o desconocimiento, genera una respuesta represiva por parte del Estado19. 19 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002 Pági na 13 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado por parte del abogado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10°, puesto que no fue diligente en el encargo encomendado
por la Gutiérrez Salazar, quejosa en este asunto, constitutivo de adelantar una solicitud de pensión sustitutiva ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, sin que el encargo fuese llevado a cabo, tal y como se logró demostrar con las pruebas recaudadas20 y como lo reconoció en su confesión. Culpabilidad Así, debe decirse que en este caso particular la falta contra la debida diligencia, corresponde a comportamientos de materia culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Es por esta razón, que se le da razón al a quo al momento de atribuir la falta a título de culpa, ya que, de las pruebas recaudadas en el expediente, se evidencia una absoluta negligencia por parte del abogado AREIZA ZAPATA quien omitió atender el encargo que le fue conferido. Cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, lo que envuelve la obligación elemental de atender el mandato que le fue conferido por la señora Gutiérrez Salazar, quien refirió que el abogado estaba al tanto de su situación particular, y que, pese a sus solicitudes, consultas y reclamos, el abogado optó por guardar silencio, se desentendió del encargo y dejó todo a su suerte. 20 Archivo “2021111000270201_1613143738565_RDEP 027850 - 17-09-2019.pdf” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. Pági na 14 | 24
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De los planteamientos expuestos, se reitera que existe certeza para esta Comisión, el hecho de saber que el abogado disciplinable no atendió el encargo que le fue conferido por la señora quejosa en este asunto, por consiguiente, esta Judicatura encuentra acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación desplegada por el investigado se torna relevante para el ordenamiento disciplinario ya que se soporta en la incuria evidenciada por este, la cual se adecua perfectamente en la conducta endilgada. Se tiene establecida con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. De la falta contra la honradez Tipicidad En el caso en estudio, se tiene que el abogado AREIZA ZAPATA fue declarado disciplinariamente responsable por la primera instancia de incurrir en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor dispone: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En lo que tiene que ver con la falta contra la honradez, arguyó la Seccional que el abogado HERNÁN DARÍO AREIZA ZAPATA, recibió de la señora María Rosalba Gutiérrez Salazar el 15 de noviembre de 2017, la documentación necesaria para adelantar el trámite de reconocimiento pensional ante la UGPP y pese a que no realizó la gestión encomendada, a la fecha en que se profirió la sentencia, este no acreditó la devolución de los documentos que expresamente reconoció le fueron entregados. Ahora bien, se evidencia que efectivamente el disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, al encontrarse demostrado en el expediente que el abogado AREIZA ZAPATA con plena voluntad y conciencia, no entregó a quien correspondía, la señora María Eugenia Gutiérrez, los documentos que le fueron entregados en virtud de la gestión que se le confirió, como fue, adelantar la solicitud de tipo administrativa ante la UGPP. La señora María Rosalba Gutiérrez Salazar refirió que entregó los documentos necesarios para adelantar la gestión al abogado HERNÁN DARÍO AREIZA ZAPATA y pese a que no cumplió el encargo encomendado, a la fecha de presentación de la queja, esto es 1 de febrero de 2019, no le había devuelto la documentación. Es de anotar que, si bien no se especificó cuáles fueron los documentos, pues sólo hizo alusión que éstos correspondían al trámite llevado a
cabo ante el Departamento de Antioquia para el reconocimiento pensional, lo cierto es que el investigado en la versión libre confesó de manera libre y espontánea la comisión de la falta a la honradez y la responsabilidad que de ella se deriva, al afirmar que recibió por parte de la quejosa varios documentos para el cumplimiento de la gestión profesional, pero no los había devuelto. Pági na 16 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A-9757
RAD. No. 05001110200020190025101
REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior resultó evidente la responsabilidad disciplinaria que derivó el comportamiento antijurídico, por desconocer el deber de honradez que le asiste a los abogados, puesto que se probó que el
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