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CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No adelantó la gestión encomendada-R

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No adelantó la gestión encomendada-R
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MANUEL ALBERTO CEDIEL ÁNGEL

Quejosos: SAIDE OSORIO DE TOQUICA Y JANNETH TOQUICA

OSORIO Radicación: 25000-11-02-000-2019-01436-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 22 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.093

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado MANUEL ALBERTO CEDIEL ÁNGEL, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de veinticuatro (24) s.m.m.l.v.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

mediante certificados No.445.022 y 145.692, certificó que MANUEL ALBERTO CEDIEL ÁNGEL, se identifica con cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jesús Antonio Silva Urriago y Sandra Jimena Valencia Torres, Archivo 085, carpeta de primera instancia, expediente digital. 94.446.264 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.135.221 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentaron Saide Osorio de Toquica y Janneth Toquica Osorio, quienes otorgaron poder al encartado para que adelantara el cobro de una obligación dineraria por $2.700.513.600 contraída entre la firma Constructora Castell-Camel y Saide Osorio; para esos efectos firmaron contrato de prestación de servicios profesionales (13 de febrero de 2019) pactando honorarios iniciales por $20.000.000 más el 30 % correspondientes a cuota de éxito por el total recaudado.

Agregaron que, para el 8 de abril de 2019, le había sido entregado por adelantado de honorarios la suma de $8.500.000, y ese mismo día, se aseguró que ya se había radicado la demanda en el Juzgado 2º Civil de Zipaquirá con el Rad.2019-0158; llegado junio de esa misma calenda, les contestaba el teléfono diciéndoles que no las podía atender, que luego las llamaría, situación que no sucedió, entre tanto, le solicitaron copia del

radicado que el togado nunca entregó, hasta que averiguaron directamente en el juzgado indicado y les fue informado que ese número de proceso pertenecía a otras partes o caso. Finalmente, el disciplinado no les volvió a responder las llamadas, hasta que decidieron denunciarlo ante la Fiscalía de Zipaquirá (29 de julio de 2019).

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de agosto de 2020,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio apertura al proceso disciplinario, procediéndose con las comunicaciones y fijación de edicto5.

En sesiones del 28 de julio de 2021,6 10 de febrero de 2022,7 y 26 de julio de 20228 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación 2 Archivo 01 pág.20 y archivo 20 , carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Pág.2-3, Archivo 01 exp.digitalizado, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág.23-26, Archivo 01 exp.digitalizado, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 02 - 07, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pág ina 2 | 24 provisional, con presencia del disciplinable, las quejosas, el Ministerio Público, se dio lectura de la queja, se amplió la misma queja, el encartado rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas y se formuló

cargos.

Pruebas: - Se ordenó a la Fiscalía 02 Local de Cajicá para que indicara todo lo relacionado con el proceso penal 2019-00949 en contra de Manuel Alberto Cediel Ángel, es decir, para que remitiera copia completa de las actuaciones surtidas al interior de todo el proceso. - Se ofició a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá para que indicaran la existencia del proceso ejecutivo instaurado por el señor Manuel Alberto Cediel Ángel o por Pedro Alexander Rodríguez en calidad de apoderados de las Señoras Saide Osorio de Toquica o de la Sra. Jeanneth Toquica Osorio, estas serían los extremos procesales, haciendo presión de que solo se ha peticionado demanda presentada por el Sr. Manuel Alberto Cediel. - Se ordenó el testimonio José Gonzalo Toquica y German José Foliaco y Pedro Alexander Rodríguez. - Se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas con la queja.

Ampliación de queja (28 de julio de 2021). Informaron que se ratificaban en la queja, además, no fue posible contactar al togado, al igual que les devolviera los documentos (pagaré); por intermedio de una tercera persona les dijo que si retiraban la denuncia les devolvía el título. Versión Libre (28 de julio de 2021 y 10 de febrero de 2022). El disciplinado manifestó que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, en ese orden, el proceso le fue asignado a otro apoderado de la oficina (Pedro Alexander Rodríguez) percatándose que la señora Saide les entregó una fotocopia a color del pagaré, no se dio en su

momento cuenta de tal situación, cuando se intentó interponer el proceso fue rechazado por reunir con las condiciones legales; tiempo después, les 6Archivo 11 - 12, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 24-25, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 32-33, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pág ina 3 | 24 solicitó a las quejosas el original, quienes duraron 3 meses debatiendo si le entregaban o no, finalmente cuando le entregaron el original, se percató que la carta de instrucciones no estaba ni firmada ni autenticada, siendo imposible cobrar un pagaré sin carta e instrucciones, con eso ya había pasado un año. Debido a eso, comenzó el malestar de las señoras, cuando les indicó que no podía iniciar una acción judicial sin los elementos que le exige la ley, por tanto, no cumplía con lo que un juez le exigía, lo insultaron, luego lo denunciaron por estafa, no le fue entregado los documentos originales, sino mucho tiempo después;(aceptó que fue su error no percatarse en su momento de que le había sido entregado una fotocopia); la demanda fue presentada en Zipaquirá y luego rechazada. Cuando fue a devolver los documentos, se enteró de la denuncia penal y esperó entonces, a ver qué pasaba en ese proceso, dejando de presente, estar dispuesto a devolver los mismos por intermedio de una autoridad judicial, toda vez que, perdió la confianza en las clientes, esperando el

momento que una autoridad le requiera para “decir aquí están los documentos”(sic), las inconformes son las que tienen que ir hasta la oficina a reclamar los documentos no siendo su obligación llevarles los mismos. Fue una forma extorsiva acudir a la Fiscalía y exigir de esa forma los documentos, lo cual, no es ético, se sintió asaltado en su buena fe, cuando le entregaron unas fotocopias a color. El disciplinado en audiencia del 10 de febrero de 2022, entregó la dirección de la oficina y fijó fecha con las inconformes para la entrega de los documentos. Testimonio de José Gonzalo Toquica (10 de febrero de 2022). Afirmó que como esposo de la quejosa Saida le consta que le otorgaron poder al abogado para el cobro de un pagaré, le entregaron $8.500.000 sin que presentara demanda, no sabe la razón por qué no se presentó. Aclaró que inicialmente se le entregó una fotocopia del título valor, pero luego por exigencia del abogado se le dio el original. Pág ina 4 | 24 Testimonio de Hernán José Foliaco (10 de febrero de 2022). Puso de presente que es esposo de una de las quejosas, el abogado les aseguró éxito en el proceso, después de un tiempo les indicó un número de radicado y al verificarlos no reflejaban datos, los mantuvo diciéndoles que probaran con un número, con otro, con un guion, hasta que se percataron del engaño y al verificar directamente en el juzgado no apareció proceso alguno, eso aconteció a finales de 2018. Todas las condiciones estaban dadas para que

el abogado realizara su trabajo; después, se “desapareció del mapa”, el pagaré cuando lo exigió en original se le entregó en cuestión de uno o dos días. Testimonio de Pedro Alexander Rodríguez (10 de febrero de 2022). Indicó que las quejosas no se han acercado a la oficina a reclamar los documentos originales, conforme correo del 17 de diciembre de 2018, la demora en presentar la demanda, se debió a que no allegaron los originales, aunado al hecho que inicialmente se iba a presentar la misma a nombre de una de las quejosas y luego eso se modificó; no supo los motivos y razones por el cual entregaron unos documentos que “no servían para nada”(sic). Se soportan correos donde se les solicitó los originales, inclusive el de mayo de 2019, pero no fue factible llevarlo. Añadió que se suscitó una controversia por falta de respeto, de mala fe de una denuncia que se interpuso contra el disciplinado, eso hizo que se pasara a otra instancia no de formalidad sino de pleito. El documento original (título valor) nunca lo ha visto y esa fue la razón de no presentar el pagaré, tiene entendido que el disciplinado recibió unos documentos sin saber si era el original, de ser así, se hubiera presentado la demanda. Finalizó diciendo que ha llevado varios procesos con el disciplinado compartiendo oficina de procesos que llevan, tienen una asociación sobre unos procesos específicos y no de manera universal; no tuvo ningún vínculo con las quejosas, solamente hasta que se estructuró el poder y el endoso, pero todo se dio por intermedio del encartado, quien fue el que se acercó a

la oficina con las copias con el objetivo de adelantar el trámite. Pág ina 5 | 24 Al inicio de la sesión del 26 de julio de 2022, el magistrado procedió a verificar si en efecto se había efectuado la entrega de los documentos que se comprometió el togado en sesión anterior, informando las quejosas que no retornó los originales, solamente les volvió a entregar fotocopias porque iba a utilizar el original para una contrademanda; por su parte, el disciplinado dijo que entregó la copia que le fue entregado porque nunca recibió el original, advertida esa situación, se procedió con la formulación de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título culpa y dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en las faltas referidas, en ocasión a que, dentro de la gestión encomendada, tendiente a iniciar un proceso para el cobro de una obligación dineraria por valor de $2.700.513.600, el disciplinado demoró la presentación de la demanda ante Pág ina 6 | 24 la jurisdicción civil, aun cuando celebró contrato de prestación de servicios el 13 de febrero de 2019, y recibió una suma por honorarios, conducta que calificó como culposa.

De otra parte, recibió de parte de la cliente documentos tendientes para adelantar el encargo, como el pagaré en original junto a la carta de instrucciones y poder otorgado, sin embargo, no entregó a la menor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta dolosa, siendo conocedor que los documentos debía entregarlos y, aun así, decidió no actuar en consecuencia.

Audiencia de Juzgamiento. En audiencia del 6 de septiembre de 20229 y 22 de noviembre de 2022,10 ante la incomparecencia del disciplinado a la 1ª sesión se designó defensor de oficio, sin embargo, en posterior audiencia comparecería el disciplinable con defensor de confianza, las quejosas, el Ministerio Público, llevándose a cabo audiencia de juzgamiento donde se presentaron los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión disciplinado. Aseguró que el proceso que le confirieron para presentar asunto ejecutivo no reunió las condiciones para ser radicado, siendo un pagaré que fue entregado en fotocopia, al no tener las herramientas necesarias para cumplir el objeto del contrato, estando probado que actuó diligentemente para que entregaran los documentos necesarios, fue asaltado en su buena fe, no es perito grafólogo para determinar que los documentos entregados no correspondían al original, no se probó que le entregaran el documento original. Concepto del Ministerio Público. El delegado refirió que el mandato no se cumplió y aun al haber recibió el pagaré en original, tampoco se llevó a cabo la gestión, observándose que el disciplinado afectó las labores encomendadas, sin que las justificaciones tengan sustento, cuando en un aparte aceptó que recibió el original y después negó tal situación, de igual modo, los juzgados certificaron que nunca se presentó demanda cuando se dijo que una primera ocasión fue rechazada, así las cosas, se omitió la gestión y se retuvo documentación de los clientes, cobrando relevancia 9 Archivo 59-60, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital.

10Archivo 81-82, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pág ina 7 | 24 sobre los elementos para endilgar responsabilidad en las faltas que fueron formuladas. Alegatos de conclusión defensa del disciplinado. Afirmó que no se le puede direccionar la responsabilidad al disciplinando por no la entrega de documentos originales para haber adelantado un proceso ejecutivo, cuando el mismo requería el original, estando demostrado que las quejosas jamás suministraron documentos auténticos, sin que esto se pueda trasladar, cuando se requirió en varias oportunidades, siendo responsabilidad de esa deuda el “deudor”, estando en causal excluyente de responsabilidad no siendo exigible lo imposible para haber iniciado ese tipo de trámites, al igual, no se analizaron de manera integral las pruebas, por una omisión que no existió, por ello solicitó la expedición de una sentencia absolutoria.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,11 declaró responsable disciplinariamente al abogado MANUEL ALBERTO CEDIEL ÁNGEL, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de veinticuatro (24)

s.m.m.l.v. Se tuvo en consideración por la Seccional, respecto de la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que contratado el disciplinado para el cobro de un pagaré que contenía una obligación dineraria de $2.700.513.600, se encontró que el 16 de diciembre de 2019, se le entregó anticipo de honorarios para el adelantamiento del proceso, aunado a ello, el 13 de febrero de 2019, las partes suscribieron contrato de prestación de servicios, le fueron entregado los documentos; a pesar de que se consignó en el poder la demanda debía instaurarse ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, indagado los entes judiciales, afirmaron que ante esos despachos no se había presentado demanda alguna. 11 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocio Torres Barajas, Archivo 055, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pág ina 8 | 24 En ese orden, se evidenció la omisión del encartado al punto de vislumbrarse una demora en la presentación de la demanda, viéndose privadas las quejosas de la posibilidad de hacer efectivo el pago, acción que pudo instaurarse hasta el 15 de octubre de 2021, atendiendo que el documento endosado tenía fecha de vencimiento del 15 de octubre de 2018; de ahí que, se afectó el deber de diligencia, estructurándose la conducta en la culposa, consistente en la negligencia respecto de algo que debía realizarse y no se hizo. De esa manera, indicó el Seccional que respecto de la falta a la honradez

del abogado descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado recibió (13 de febrero de 2019) de sus clientes documentos tendientes para adelantar el encargo, a saber, el original de pagaré junto a la carta de instrucciones y poderes otorgados, documentos que no devolvió a la mayor brevedad, conducta que del recaudo probatorio dan cuenta del conocimiento y voluntad del encartado, quien optó por asumir no devolver los documentos, tenido pleno conocimiento que le fueron entregados en virtud de la gestión y al no haber adelantado la misma, era su obligación hacer la devolución del título valor original situación que al momento del fallo se abstuvo de llevar a cabo. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los criterios de los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió que la sanción a imponer, bajo los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, en estudio con los criterios generales, lo procedente era tasar el quantum de suspensión en dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de veinticuatro (24) s.m.m.l.v.

6. RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la sentencia12, el disciplinable y su apoderado, enterados de la decisión, presentaron recurso de apelación,13 indicando que:

1El fallador recae en un defecto fáctico, ya que tomó una decisión careciendo de apoyo probatorio suficiente, y, por el contrario, se atuvo a las pruebas testimoniales de las quejosas, rindiendo versión libre y

12Archivo 86,87,89,90, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Archivo 91,92, carpeta 25001110200020190143601 JASU, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pág ina 9 | 24 otras pruebas aportadas, sin que fueran valoradas bajo la sana crítica. 2Acotó que, “(…) se establece en que se carece de un contrato de prestación de servicios por escrito donde se instituyan las cláusulas obligatorias entre las partes, si bien es cierto que hay un vínculo contractual para llevar acabo un servicio profesional, no es menos cierto que se requiere de un mínimo de documentos y versiones de hechos que deben ser puesto a disposición por los contratantes para así adelantar las acciones jurídicas que sean del caso.(…)”.(sic). 3La instancia omitió valorar la versión libre del disciplinado y el testimonio dado en su momento por Pedro Alexander Rodríguez (ahora apoderado del togado), quienes evidencia en claro incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del contratante, donde lo mínimo era suministrar los elementos necesarios para que el contratista cumpliera con el objeto contractual. 4Según el apelante de las pruebas se debió valorar: i) el acta de entrega de documentos, la versión libre y los testimonios, claramente demuestran que se entregó una fotocopia del pagaré; ii) el original del pagaré nunca estuvo en poder del disciplinado; iii) se faltó a la verdad por parte de la quejosa al manifestar que no se había entregado el pagaré en original, sino en copia a color autenticada; iv) se impuso

una carga al abogado imposible de cumplir cuando no se tenía el documento original; v) la quejosa aportó documentos que fueron los mismos que se entregó al disciplinado dejando claro que no eran originales; vi) no se puede solicitar la devolución de documentos que no fueron entregados; vii) la fecha de los sellos de autenticación, corresponden a fechas previas al recibido de los documentos por parte del togado, viii) no es creíble lo afirmado por la quejosa que se recibió documento original, no existió el mismo, por tanto, se devolvió la copia auténtica que entregó la quejosa. 5Acotando sobre los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y de motivación, dijo: “(…) Puntualmente respecto al asunto de referencia, el Consejo Seccional de la Pág ina 10 | 24 Judicatura, tipifica una conducta como falta, lo cual solo seria admisible a la luz del principio de legalidad, si existiera una norma legal que determinara esa conducta de forma clara, expresa y taxativa. En efecto la falta de diligencia profesional es una falla disciplinara, pero no ante la no existencia de certeza que la falta de diligencia es imputable al abogado En el presente caso, era imposible cumplir con la carga de diligencia profesional ante la no entrega de un pagare original (titulo valor) para poderse ejecutar.(…)”(sic). 6Solicitó darse el mismo trato otorgado a otros abogados disciplinados que en situaciones similares no se ha determinado con certeza la incursión de una falta disciplinaria por existir elemento que imposibilitan su actuación.

7Alegó que no se realizó la calificación de la conducta debidamente detallada, se dieron por cierto hechos no probados, además, “en materia de derecho sancionador, una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto”(sic) aspecto que se omitió en el proceso. Por ello adujo que: “adicional a no existir certeza de la incursión en la falta disciplinaria por parte de mi representado y de no analizarse de forma objetiva e integral el material probatorio recaudado y que obra en el plenario, frente a la conducta que se le señala incurrir a mi representado, la sanción es excesiva.” 8Solicitó la revocatoria de la decisión, pues carece de fundamentos de hecho y de derecho para la imposición de la sanción, toda vez que, el abogado obró de buena fe al dar por recibido una copia auténtica, invocando la convicción errada e invencible del numeral 6º del artículo 28 del C.U.D.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 9 de agosto de 202314 para resolver la alzada. 14 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Pág ina 11 | 24

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración,

únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Para desatar los diversos puntos de apelación, se debe indicar que el origen de la presente actuación se derivó del vínculo profesional del disciplinado con las quejosas, quienes comenzaron a tener contacto para el mes de diciembre de 2018, comentando la pretensión que tenían frente a una constructora, situación que llevó a que el 13 de febrero de 201915, se suscribiera entre las partes contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto se delimitó en la siguiente gestión: “(…) PRIMERA. Objeto. EL ABOGADO de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación juridica, utilizando sus medios intelectuales, prestará ASESORIA JURIDICA Y LEGAL EL CLIENTE en lo TOTALIDAD de los Asuntos Jurídicos y proceso ante las autoridades competentes en este caso ante JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y sus respectivos superiores competentes, para obtener el pago en Proceso Ejecutivo contra la Sociedad Castell Camel con base en Un (1) Pagaré suscrito entre la Sra Saide Osorio de Taquica y Castell Camel a través de su representante legal del momento, este Pagare fue cedido por la Sra Osorio a su hija Jeanneth Toqulca quien en este

proceso es la demandante.(…)”.(sic). En ese orden, la gestión resultó ser clara, debió emprenderse las acciones pertinentes para el cobro de un título valor (pagaré) que contenía una obligación dineraria de $2.7000.513.600 cuya deudora era la firma constructora Castell Camel con acreencia a favor de la señora Saide Osorio 15Archivo anexo 1 contrato de prestación, carpeta 26, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pág ina 12 | 24 de Toquica, quien terminaría endosando para el cobro a su hija Jeanneth Toquica. Aunado a lo anterior, el togado recibió aproximadamente la suma de $8.500.000 como adelanto de honorarios.16 Sin embargo, expuso el disciplinado que inicialmente le fue entregada una fotocopia a color del pagaré, no percatándose en su momento tal situación, cuando se intentó interponer el proceso, fue rechazado por no reunir las condiciones legales; tiempo después, les solicitó a las quejosas el original, quienes duraron 3 meses debatiendo sí le entregaban o no, finalmente cuando le entregaron el original; (aceptó que fue su error no percatarse en su momento de que le había sido entregado una fotocopia); la demanda fue presentada en Zipaquirá y luego rechazada. En efecto, se lograr evidenciar conforme a las documentales y las declaraciones rendidas de José Gonzalo Toquica a quien le constó que le entregaron $8.500.000 sin que presentara demanda y, que inicialmente se le había entregado una fotocopia (autenticada) del título valor17, pero luego por exigencia del abogado se le dio el original; Hernán José Foliaco declaró

que el pagaré cuando lo exigió el profesional en original se le entregó en cuestión de unos pocos días.; tal y como versionó el disciplinado que terminó recibiendo los originales; de otra parte, Pedro Alexander Rodríguez, puso de presente que la demora en presentar la demanda, se debió a que no allegaron los documentos prístinos, aunado al hecho que inicialmente se iba a presentar la misma a nombre de una de las quejosas y luego eso se modificó; no supo los motivos y razones por el cual entregaron unos documentos que “no servían para nada”(sic). Dicho lo anterior, las declaraciones son concordantes que en efecto se entregó una documentación al disciplinado para que emprendiera las actuaciones del caso y estructurara la demanda ejecutiva, que inicialmente se tenía como soporte de una copia auténtica del título valor, situación que no impedía al profesional del derecho ir estructurando el cuerpo de la demanda, cuando la información en concreto la tenía a disposición. 16Archivo anexo 5 y 6 recibos de pago, carpeta 26, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Crf. Archivo anexo 2 fotocopia pagaré, carpeta 26, carpeta de primera instancia, expediente digital Pág ina 13 | 24 Ahora bien, la versión defensiva del encartado dio cuenta de haber recibido el original tiempo después, punto que debe asumirse en credibilidad con el contraste de las testimoniales practicadas, quienes dieron cuenta bajo la exigencia del abogado de contar con el original, realizándose la entrega y recibido del título valor primigenio, conforme se pudo comprobar del recibo del 13 de febrero de 201918, de puño y letra del togado que, valga aclarar, la

misma no fue tachada por el apelante. En ese orden, la declaración de Pedro Alexander Rodríguez que la demora se debió a no entregar los originales y una documentación que “no servía para nada”, no tiene asidero, máxime cuando los diversos medios de prueba permiten concluir que inicialmente se suministró una copia del pagaré y, sumado a que posteriormente fue recibido el original del título, se contaban con las herramientas para emprender la demanda encomendada, sin que en este punto, los justificantes relacionados de la falta de los documentos auténticos sean suficientes para derruir la tesis de responsabilidad endilgada o elevar un elemento de inadecuada valoración por parte del a quo. Es de resaltar por esta Corporación que el disciplinado adujo haber presentado inicialmente una demanda que fue rechazada por la carencia del título original, punto que fue indagado por el seccional de manera eficiente, dándose cuenta por el decreto oficioso de pruebas y respuestas19 allegadas por los distintos juzgados del munic

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