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CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN Y MULTA-No entregó a la mayor brevedad los d

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 63.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN Y MULTA-No entregó a la mayor brevedad los d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS JAVIER GUTIÉRREZ MORENO

Quejosos: OLGA LUCÍA, HERNÁN DARÍO, JORGE HUMBERTO,

JUAN DAVID ANDRÉS Y RAÚL EDUARDO

GUTIÉRREZ MORENO Radicación: 05001-25-02-000-2021-00155-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 10 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.61

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS JAVIER GUTIÉRREZ MORENO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de nueve (9) s.m.m.l.v.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

mediante certificados Nos. 142.543 y 186.091, certificó que LUIS JAVIER GUTIÉRREZ MORENO, se identifica con cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocio Torres Barajas, Archivo 026, carpeta de primera instancia, expediente digital. No.70.061.023 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 249.093 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentaron los hermanos y familiares del disciplinado, atendiendo que, el 22 de junio de 2018, fueron notificados por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío – Antioquia de un proceso de expropiación con Rad. 2017-00094 por utilidad pública, por parte de la Agencia Nacional de InfraestructuraANIsobre un predio de su propiedad.

El 19 de octubre de 2018, le otorgaron poder al encartado para que los representara en dicho proceso, se contestó demanda y el 19 de junio de 2019 se emitió fallo. Mencionaron que, “La ANI (AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) reconoció como reparación a los propietarios del inmueble No 019-17331 la suma total de $174.916.240 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ML) de lo cual antes del poder concedido a JAVIER GUTIERREZ ya se había recibido un valor como permiso de intervención

voluntaria Concedido por el juzgado, y la reparación final pendiente para entregarse particularmente a los HERMANOS GUTIERREZ MORENO incluido JAVIER GUTIERREZ MORENO era de $61.220.183”.(sic) De igual forma, acotaron que “el juzgado mediante varios títulos ordenó pagar las reparaciones pendientes y dado que el poder otorgado al señor JAVIER GUTIÉRREZ autorizaba recibir dineros, este recibió del Banco Agrario una parte de dinero con que la ANI reparó asi: Según la orden de pago No 2019000014 del juzgado civil del circuito de Puerto Berrio, título 413850000072266 de fecha 27 de septiembre de 2019, recibió $52.474.443.42 (…) con destino a repartirse en cuotas iguales entre sus poderdantes incluyéndose él”.(sic) 2 Archivo 003,005 carpeta de primera instancia expediente digital. 3Archivo 003,004, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 2 | 13 Finalizaron diciendo que, requirieron al disciplinado Gutiérrez Moreno la entrega de dichos dineros en virtud de la gestión profesional como abogado representante, sin que se efectuara dicha devolución.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de marzo de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 10 de marzo de 20225 y 17 de agosto de 20226 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable y los quejosos, se dio lectura de la queja, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas y se formuló

cargos.

Pruebas: - Se ofició al Banco Agrario de Colombia S. A. Sucursal Puerto Berrío, para que certificara si Luis Javier Gutiérrez Moreno hizo efectivo y reclamó la orden de pago de depósitos judiciales DJ04 por valor de $52.474 443,42 al interior del proceso de expropiación No. 055793103001201700094, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra los herederos determinados de la causante María Olga del Socorro Moreno de Gutiérrez. - Se ofició al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, para que, certificara el valor de los dineros entregados, así como, el nombre de quien recibió el dinero al interior del proceso de expropiación No. 055793103001201700094, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra los herederos determinados de la causante María Olga del Socorro Moreno de Gutiérrez. - Las aportadas con la queja: Copia de la demanda de expropiación a los hermanos Gutiérrez Moreno; copia del Poder otorgado al señor Luis Javier Gutiérrez Moreno; copia de la contestación a la demanda 4 Archivo 004, carpeta de primera instancia expediente digital.

5Archivo 012,013, carpeta de primera instancia expediente digital. 6Archivo 021,022, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 3 | 13 de expropiación; copia de la sentencia de expropiación que afectó a los peticionarios; copia del título otorgado a nombre de nuestro apoderado por el juzgado de Puerto Berrío para reclamar en el Banco

Agrario.; copia el correo certificado enviado por los peticionarios a Javier Gutiérrez solicitando la entrega de las asignaciones en la expropiación. Ampliación de queja de Raúl Eduardo Gutiérrez Moreno(10 de marzo de 2022): Se ratificó en la queja, de igual forma, expuso que la inconformidad obedeció a la no entrega de unos dineros derivados de un pleito que tuvieron contra la ANI, entonces, le otorgaron poder a su hermano (disciplinado), habiendo reclamado el encartado dichos dineros que fueron reconocidos por un valor de $52.474 443,42, que debían ser repartidos entre los 7 hermanos incluido el togado, sin que él procediera de conformidad. Anotó que no se estipuló honorarios con él, cada uno obtendría su parte, asimismo, no lograron obtener respuesta concreta de esos dineros hasta que pasado un tiempo en la ANI les informaron que ya se había pagado ese valor. Ampliación de queja de Olga Gutiérrez Moreno (10 de marzo de 2022): Se ratificó de la queja en contra de su hermano, anotó que todos los hermanos le otorgaron poder para que reclamara los $52.474.443,42, del asunto de que tenía sobre la construcción de una vía sobre el predio de ellos, dineros que como abogado reclamó, no les entregó lo correspondiente y por eso, tuvieron que “demandarlo”. No recordó sobre honorarios. El disciplinado interrogó a la señora Olga respecto de unos dineros recibidos como arrendamientos y contabilidad, informando la declarante que

los mismos se invirtieron en pago de impuestos y otros conceptos. Versión Libre (10 de marzo de 2022): Manifestó que, es cierto que recibió unos dineros por el asunto de expropiación por parte de la ANI que se surtió en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, recibió el total de $52.474 443,42, si bien es cierto que de esos dineros, no les había cancelado a ninguno de sus hermanos, quiso manifestar que existían obligaciones naturales de sus hermanos con él, precisando que, una hermana recibió arrendamiento de un bien que dejó su padre, sin que las cuentas tuvieran Página 4 | 13 relación; también de unos locales donde su hermana Olga Gutiérrez no le daba cuenta de unos dineros que se invirtieron en una construcción sin que le dieran recibos al respecto. De igual forma, desde la muerte de su madre, su hermana recibió por 8 años aproximadamente unos dineros de unos parqueaderos y un apartamento, sin ser copropietaria. De otro predio, se habían estado pagando unos impuestos sin que le quisieran dar información, estando dispuesto a cruzar cuentas, sobre los dineros que no le habían entregado. Acotó que, no se hizo acuerdo de compensación o “por el estilo”, tampoco había efectuado ningún tipo de acción de rendición provocada de cuentas, ni de otra naturaleza. Formulación de cargos (17 de agosto de 2022): Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007,

incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." Página 5 | 13

El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, el profesional del derecho, con ocasión de la representación ejercida a nombre de los demandados, al interior del proceso expropiación por utilidad pública con Rad. 2017-00094 adelantado en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura, cobró ante el Banco Agrario de Colombia, el título judicial No 413650000072266 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, cuyo importe de consignación ascendía a la suma de $52.474.443.42, sin embargo, no entregó a la mayor brevedad la porción del dinero que le correspondía a sus poderdantes.

Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 23 de agosto de 2022,7con presencia del disciplinable y los quejosos, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento y se presentaron los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión del disciplinable. Manifestó que, la quejosa Olga Lucía Moreno refirió aspectos no ciertos y que sirvieron de sustento a la instancia disciplinaria para haberle formulado cargos en su contra, en ese orden, distaba de las manifestaciones hechas por la declarante, siendo pertinentes los interrogantes que planteó en la audiencia, encaminados a establecer que la quejosa había pasado unos dineros de unos parqueaderos y locales comerciales, de los cuales, solo había recibido información relacionada con unas construcciones, siendo excesivas las falacias que sirvieron de sustento al despacho, sintiéndose muy incómodo con esa situación.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS JAVIER GUTIÉRREZ MORENO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de nueve (9) s.m.m.l.v.

Se tuvo en consideración por la Seccional respecto de la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que el abogado Gutiérrez Moreno

7 Archivo 024,025, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 6 | 13 representó a sus hermanos al interior del proceso de expropiación por utilidad pública con Rad. 2017-00094, que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío promovido por la ANI. De esa manera, indicó el Seccional que mediante sentencia del 19 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento emitió orden de expropiación respecto del predio, disponiendo a su vez el pago de unas reparaciones que estaban pendientes por cancelar que ascendían al monto de $52.474.443.42. Orden de pago que se dio al título judicial No. 413650000072266 del 27 de septiembre de 2019, suma que fue cobrada por el disciplinado, pero sin haberle hecho entrega a ninguno de sus poderdantes de lo que le correspondía a cada uno. Asimismo, el togado se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues al recibir el dinero producto de la indemnización, si bien le correspondía un porcentaje al haber actuado dentro del asunto en causa propia, lo cierto es que, no entregó a la menor brevedad el monto restante, lo que quebrantó el deber profesional establecido en el C.D.A. De igual forma, resultó evidente que el abogado disciplinado, con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y de autodeterminarse no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo, por ello, la modalidad se calificó como dolosa. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo el criterio de los artículos 13, 40,42,43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió que la sanción a imponer era

de dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de nueve (9) s.m.m.l.v.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable enterado de la decisión, presentó recurso de apelación indicando que: “en virtud al acuerdo con el accionante juan david andres gutierrez moreno, solicito al despacho aminorar la sentencia en términos de tiempo y multa. anexo constancia de acuerdo entre las partes.”(sic) Página 7 | 13

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 25 de octubre de 20228 para resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión el punto de la apelación planteado

por el disciplinado por estar direccionado al quantum de la sanción, frente a lo que sería un aparente acuerdo con uno de los quejosos. En ese orden, los hermanos Gutiérrez Moreno actuaron dentro del proceso de expropiación con Rad. 2017-00094 como titulares de un predio que se vio afectado por la construcción de una vía y cuyo interés general estaba liderado por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI-; asunto que surtió trámite ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. En dicho trámite procesal, entre los hoy quejosos, aceptaron conferirle poder9 al disciplinado para que reclamara unos títulos, razón por la cual, no 8 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 9 Crf. Pág.3,Archivo 11, carpeta de primera instancia expediente digital. Página 8 | 13 pactaron honorarios más que la prorrata que, a cada uno de los 7 hermanos le correspondía. Existiendo sentencia del 19 de junio de 2019, en la cual se ordenó la expropiación y el reconocimiento de unas reparaciones que tendría que asumir la parte demandante, se constituyó el título judicial No. 413650000072266 del 27 de septiembre de 2019, por la cifra de $52.474.443.42, toda vez que, previamente a los demandados, les habían liquidado otra parte correspondiente al valor indemnizado equivalente a $45.915.138 y $15.305.046 que fueron recibidos por Juan José Gómez Moreno la primera cifra y la segunda por Jaime Gómez Moreno10. En ese orden, el 30 de septiembre 2019, se emitió oficio No. 2019000014 y

la orden de pago de depósito judicial DJ0411 por valor de $52.474.443.42 a nombre del abogado Luis Javier Gutiérrez Moreno, quien terminaría cobrando y recibiendo en nombre de sus hermanos-poderdantes, la cifra que le ha sido reprochada y por la cual, se elevó reproche disciplinario por la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título doloso. De ahí que, la Seccional encontrara bajo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad a la hora de imponer la sanción, la modalidad con la que se cometió la conducta por parte del disciplinado fuera dolosa, con trascendencia social puesto que, no entregó el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, siendo consciente que de esos recursos recibidos, le correspondía un porcentaje a sus hermanos, sin que estos lo recibieran. Aunado al comportamiento que, proyectó un nefasto mensaje a la sociedad, frente a la pérdida de confianza, sumado al hecho de trascender el perjuicio a los quejosos, quienes soportaron una expropiación más el acto deshonroso del apoderado, lo que sin duda repercutió en el menoscabo de los intereses de los hermanos Gutiérrez Moreno, debido a que, nunca obtuvieron la debida retribución por concepto indemnizatorio. 10 Crf. Pág.1-2,Archivo 11, carpeta de primera instancia expediente digital. 11 Crf. Pág.5,Archivo 11, carpeta de primera instancia expediente digital.

Página 9 | 13 Con base en lo anterior, el punto de análisis que pretende el disciplinado es tendiente a que se asuma una causal de atenuación, en virtud del acuerdo celebrado con uno de los quejosos (Juan David Andrés Gutiérrez Moreno), solicitando ante este tribunal de cierre, aminorar la sentencia en términos de tiempo y multa, bajo un “anexo constancia de acuerdo entre las partes.”(sic) De lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Comisión y contrario a lo mencionado por el disciplinado, para la aplicación de la atenuante que se pretende en esta instancia, debe existir una efectiva reparación del afectado con la conducta antijurídica y no simplemente una intención de compensar, tal como esta Corporación lo ha indicado en diferentes ocasiones, como en sentencia del 23 de junio de 2021, en la que señaló: “si bien es cierto que el legislador no indicó de forma explícita que para obtener el beneficio reclamado por el apelante, se debía de resarcir o compensar el daño causado en un 100%, como lo planteó la alzada, el fin de la norma es que el afectado tuviera en lo posible una reparación integral, puesto que de no ser así bastaría entonces con que el disciplinable, por ejemplo, realizara un reintegro de poca monta o de menor valor al daño causado y carecer de antecedentes, para obtener automáticamente la sanción de censura, lo que está alejado de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.”12 De igual forma, ha sostenido esta Comisión13: “(…) se entenderá como efectiva reparación, aquella que propenda por

reparar en la totalidad el perjuicio causado, y que, involucre en su elaboración la participación activa de quien fue destinatario del perjuicio o de la acción; y resulta necesario que exista una reparación efectiva como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio aplicable para la atenuación de la sanción. (…)”(sic). 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de junio de 2021, rad 76001-11-02000-201700468-02, MP Diana Marina Vélez Vásquez. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de diciembre de 2021, rad 680011102000202000077 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 10 | 13 Por consiguiente, no es procedente la aplicación del atenuante del numeral 2 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la falta reprochada; atendiendo que, en primer lugar, el anexo que se aportó no da cuenta de un “acuerdo”, se refiere a un desistimiento14 que presenta el señor Juan David Andrés Gutiérrez Moreno, solicitando desistir y renunciar a la pretensión para que se sancione a su hermano; que sea del caso advertir, según el parágrafo del artículo 23 del C.D.A.; la misma manifestación que realiza el quejoso no extingue la acción disciplinaria que se encuentra en titularidad del Estado para actuar oficiosamente; en segundo lugar, si bien en el escrito anexo suscrito únicamente por uno de los quejosos (Juan David Andrés Gutiérrez Moreno) se indicó que se allegó

a un “acuerdo extraprocesal” lo cierto es que no se adjuntó prueba siquiera sumaria que demostrara el contenido de ese acuerdo, a efectos de verificar en que consistía la reparación o compensación del daño, siendo ello carga del apelante quien solicita la reducción de la sanción como parte de la argumentación de la alzada y; en tercer lugar, el anexo solo se refiere a un presunto acuerdo sobre un único quejoso sin mencionarse a los demás denunciantes. Y es que, si en gracia de discusión se pretendiera demostrar haber procurado por iniciativa propia el perjuicio causado, retomando lo dicho líneas atrás, y para el caso de marras, la misma debía sustentarse en la reparación a todos los quejosos y no frente a uno de los hermanos, de tal suerte que, no está llamado a prosperar el punto referido de apelación. Así las cosas, atendiendo que no es posible la reducción de la sanción según lo expuesto en la alzada, la Comisión confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Crf. Pág.2 Archivo 29 apelación, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 11 | 13

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS JAVIER GUTIÉRREZ MORENO, identificado con cédula de ciudadanía

No.70.061.023, portador de la tarjeta profesional No. 249.093 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de nueve (9) s.m.m.l.v.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

Pági na 12 | 13

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 13 | 13

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