CNDJ - 63.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El a quo omitió motivar la graduación o dosifica
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 63.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-El a quo omitió motivar la graduación o dosifica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinada: LIZETH YADIRA GARNICA MEZA Quejoso: HENRY DE JESÚS QUINTANA GONZÁLEZ Radicación: 13001-11-02-000-2017-00881-01
Decisión: DECRETA NULIDAD Valledupar, 14 de septiembre de septiembre de 2023.
Aprobado según Acta de Comisión No. 072.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA con SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que la doctora LIZETH YADIRA GARNICA MEZA, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Orlando Díaz Atehortúa y Derys Villamizar Reales (Página 375 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Página 17 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 1.098.625.760 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 206.146 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Henry de Jesús Quintana González,3 por los siguientes hechos:
1. La señora Leidy María Castro Méndez radicó demanda ejecutiva en contra del señor Enrique Bohórquez Peralta y del quejoso, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar), bajo el radicado No. 2016-00019-00.
2. Contrató los servicios profesionales de la abogada para que lo representara en el proceso ejecutivo conforme poder debidamente autenticado el 25 de agosto de 2016, por ende, de manera verbal pactaron como honorarios la suma de $3.000.000 para la “contestación de la demanda” y demás trámites, que fueron cancelados en cuotas de: $1.500.000 para iniciar, $500.000 como abono y $1.000.000 en diciembre de 2016, por lo que quedó a paz y salvo.
3. La investigada presentó excepciones de mérito el 31 de agosto de 2016 y posteriormente, se surtieron las audiencias de que tratan los artículos 443, 372 y 373 del Código General del Proceso, en las cuales se realizaron compromisos de abonos parciales a la obligación.
4. En virtud del compromiso, entregó los dineros a la abogada quien indicó que realizaría los pagos personalmente a la cuenta de depósitos judiciales No. 136702042001 del Juzgado Promiscuo
Municipal de San Pablo.
5. A comienzos de enero de 2017, en las instalaciones del Banco Agrario le entregó a la profesional del derecho la suma de $7.000.000 en efectivo, quien se acercó a la ventanilla para hacer la consignación, sin entregarle comprobante.
6. Por sugerencia de un amigo abogado, se acercó al Banco y al Juzgado para averiguar si efectivamente había ingresado el dinero, quienes negaron haber recibido el depósito judicial.
3 Páginas 4 a 6 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 19
7. En el mes de febrero de 2017 y ante su insistencia, la abogada le respondió “que se había confundido de cuenta y que la consignación la hizo a su cuenta personal” y le indicó que devolvería el dinero.
8. La abogada le aceptó que no realizó la consignación como era su deber y que lo había utilizado, por ende, le firmó una letra de cambio, sin que a la fecha de presentación de la queja reintegrara los emolumentos.
9. Debido al compromiso económico adquirido, consignó la suma de $7.000.000 a órdenes de la instancia judicial en marzo de 2017, lo que le generó un detrimento económico, por igual suma que ya había sido entregada a la abogada, sin que la hubiera consignado como era su deber, al punto que tuvo que vender una motocicleta.
10. La encartada actuó de manera dolosa, teniendo en cuenta que obtuvo provecho personal del dinero entregado y lo hizo incurrir en error, al hacerle creer que lo había consignado tal como era su obligación, con lo cual controvirtió la normatividad de la Ley 1123 de 2007.
Con su escrito de queja acompañó como pruebas, poder conferido a la abogada y escrito de contestación de la demanda ejecutiva.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 01 de junio de 2017,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora LIZETH YADIRA GARNICA MEZA previa acreditación de su condición de abogada y se fijó el 13 de septiembre de 2017, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha indicada (13 de septiembre de 2017)5, se dejó constancia de la inasistencia de la investigada y mediante proveído del 18 de septiembre de 2017, se remitió el asunto de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolívar, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, 4 Páginas 18 y 19 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Folio 30 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 19 quien mediante proveído del 29 de noviembre de 2017, avocó conocimiento del asunto y fijó el 14 de marzo de 2018, como fecha para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional 6. Se efectuó la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, a la dirección informada en el escrito de queja7 y se realizó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 6 de marzo de 2018 y desfijado el 8 del mismo mes y año8. Llegado el día (14 de marzo de 2018),9 ante la incomparecencia de los citados, se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de manera que se fijó un segundo edicto el 8 y se desfijó el 10 de mayo de 201810. En consecuencia, ante la falta de justificación a su inasistencia a la diligencia, se resolvió declarar persona ausente a la investigada y se designó al doctor Andrés Estrada Otalvaro como defensor de oficio11, relevado del cargo por su imposibilidad de ejercer el mismo, para en su lugar designar al doctor Pedro Mario López Beltrán. El 12 de octubre de 2018,12 se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del defensor de oficio de la investigada, en la cual el Magistrado de instancia decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el defensor de oficio y se fijó fecha para continuar las diligencias. Se surtió continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de los días 19 de febrero,13 10 de junio,14 28 de agosto,15 22 de noviembre de 2019,16 30 de julio,17 31 de agosto de 2020,18 15 de enero19 y
5 de febrero de 2021,20 en la cual, se recepcionó ampliación de queja, se 6 Páginas 38 y 39 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Páginas 42 a 45 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Página 48 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Folio 60 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Página 82 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Página 84 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Folio 106 del consecutivo 01 y UD 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 13 Páginas 116 del consecutivo 01 y UD 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Páginas 146-147 del consecutivo 01 y UD 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 15 Páginas 151-152 del consecutivo 01 y UD 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Páginas 151-152 del consecutivo 01 y UD 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 17 Página 209 del consecutivo 01 y UD 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 18 Páginas 224-225 del consecutivo 01 y UD 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 19 Páginas 250-251 del consecutivo 01 y UD 12 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 20 Páginas 276-277 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 19
decretaron pruebas adicionales, se incorporaron las allegadas y se reiteraron aquellas pendientes de aportar. Ampliación de queja. El señor Henry de Jesús Quintana González (minuto 05:45 a 13:57)21, quien luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que: (i) la abogada fue contratada para que lo representara en un proceso ejecutivo, dentro del cual le habían embargado unos bienes; (ii) se pactaron por concepto de honorarios la suma de $3.000.000, los cuales canceló en su totalidad; (iii) le entregó a la abogada $7.000.000 para que fueran consignados a órdenes de instancia judicial, sin que lo hubiera realizado y de lo cual no le expidió recibo y; (iv) no volvió a tener contacto con la investigada. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 20 de abril de 2021,22 el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra la abogada LIZETH YADIRA GARNICA MEZA (minuto 12:35 a 15:00), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4° ibídem, a título de dolo. Ello en consideración a que, la togada recibió la suma de $7.000.000 de su cliente, para ser consignados a órdenes de instancia judicial en cumplimiento de un pacto de conciliación que se hizo dentro de proceso ejecutivo, sin que lo hubiera hecho, pues
contrario a ello no entregó el dinero a la causa que correspondía, sino que se la consignó su cuenta con intención y conocimiento de causa. Seguidamente, el magistrado instructor no se percató de la anterior formulación y se constituyó nuevamente en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 21 de julio de 202123 y procedió a realizar de nuevo calificación jurídica de la actuación (minuto 12:40 a 18:22), por presuntamente haber trasgredido los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35, numerales 4° y 37 numeral 1º ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, que a la letra rezan: 21 Páginas 224-225 del consecutivo 01 y UD 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 22 Páginas 294-295 del consecutivo 01 y UD 13 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 23 Página 312 del consecutivo 01 y UD 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 19 “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Frente a los cargos, la primera instancia expuso que, la abogada: (i) en su calidad de apoderada del señor Quintana González, no entregó a quien correspondía, esto es, a la instancia judicial la suma de $7.000.000 y; (ii) abandonó el proceso que le había sido encargado, respecto del cual guardó silencio con el ánimo de desviar la libre determinación al ciudadano. Audiencia de Juzgamiento. El día 19 de agosto de 2021,24 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado del quejoso y el
defensor de oficio de la disciplinada. Oportunidad en la cual, como alegatos de conclusión (desde minuto 02:32 hasta minuto 05:22), refirió que dentro del plenario no obran pruebas físicas o soporte documental de la declaración rendida por el quejoso que demuestren la comisión de las faltas, por ende, solicitó la exoneración de responsabilidad de la abogada que representa. 24 Página 327 del consecutivo 01 y UD 15 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 19 Seguidamente, en audiencia surtida el 29 de septiembre de 2021,25 el Magistrado instructor refirió que se advirtió una irregularidad sustancial que afectaría el debido proceso dentro del asunto de la referencia, al formularse cargos tanto en audiencia del 20 de abril de 2021 como en diligencia surtida el 21 de julio de la misma anualidad. De manera que, para corregir el yerro en el que se incurrió declaró la nulidad desde la audiencia surtida el 21 de julio de 2021, para dejar incólume la calificación jurídica de la conducta realizada el 20 de abril del mismo año y fijó fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. El día 26 de octubre de 2021,26 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada. Oportunidad en la cual, se presentaron alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión (desde minuto 02:45 hasta minuto 05:38), el
defensor de oficio refirió que dentro del plenario no obran pruebas que comprometan la responsabilidad de la abogada investigada, en consecuencia, existe duda sobre la comisión de las faltas, por ende, solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado y se absuelva de la abogada que representa.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas, a saber copias digitales de: (i) acta de notificación personal realizada a la disciplinada por parte del Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Girón el 5 de marzo de 2018, en virtud de despacho comisorio;27 (ii) ampliación de queja realizada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo
(Bolívar) el 5 de septiembre de 2019, en virtud de despacho comisorio28 y; (iv) proceso ejecutivo singular No. 2016-00109-0029. 25 Páginas 346-347 del consecutivo 01 y UD 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 26 Página 362 del consecutivo 01 y UD 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 27 Página 51 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 28 Páginas 180-181 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 29 UD 01 y 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 19
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 16 de febrero de 2022,30 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió declarar disciplinariamente
responsable a la abogada inculpada, por no entregar a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional descrita en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 8º ibídem, con ocasión a la representación aceptada dentro de un proceso ejecutivo, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, está demostrado con base en el proceso ejecutivo allegado, que: (i) la abogada suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Quintana González, conforme al poder obrante en el mismo, para que lo representara en el asunto adelantado en su contra y, (ii) las partes llegaron a un acuerdo, en el que se pactó el pago de la suma de $41.000.000 en cuotas, el cual fue aprobado por la instancia judicial. Adicionalmente, refirió que, conforme a la ampliación de la queja, está probado que el quejoso en virtud de la conciliación se acercó con su apoderada al Banco Agrario en el mes de enero de 2017, para consignar en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $7.000.000, los cuales le entregó a la investigada y que posteriormente, advirtió que no fueron consignados ni entregados a la contraparte. Así, resaltó que: “no solo se hace uso del sistema de la sana crítica en la apreciación
del testimonio del quejoso, lo anterior también va concatenado con la observancia de un indicio grave de responsabilidad, un indicio móvil, al apropiarse injustamente de dineros que no le correspondían, trasladándolo a su propio pecunio, como también se evidencia un indicio de capacidad, por tener a su disposición la suma de dinero entregada por su mandante y sacar unas excusas baladíes sobre el destino final que le había dado a esa plata, lo anterior demuestra el nexo de causalidad entre la conducta enrostrada y el hecho materia de investigación, para el presente caso, se tiene que la doctora GARNICA MEZA, 30 Páginas 363 a 375 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 19 se notificó personalmente de éste asunto, mediante despacho comisorio (…), sin embargo, no mostró el más mínimo interés por desvirtuar lo relacionado con la queja disciplinaria (…)”. En consecuencia, precisó que la conducta de la abogada GARNICA MEZA es típica, por encontrar sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de la honradez profesional, puesto que pese a recibir de su cliente la suma de $7.000.000 para ser consignados en virtud de conciliación, no entregó estos a la instancia judicial, a su contraparte ni se los devolvió a su cliente y culpable, teniendo en cuenta que por obrar con conciencia y voluntad, al recibir un dinero que iba dirigido a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario y mantenerlo en su poder, se estructuró su conducta a título
de dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, señaló que teniendo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, decidió imponer el correctivo mencionado, sin hacer referencia algún criterio establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y se fijó edicto,31 sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.32
El expediente fue sometido a reparto y el 26 de mayo de 2022, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.33 31Páginas 376 a 385 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 32Consecutivo 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 33 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 9 | 19
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Bolívar. Sería del caso abordar en consulta el asunto de la referencia, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías
procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal. Procedencia de la nulidad. La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley34, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
34 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 10 | 19 Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su
convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” De lo anterior se colige, que la normativa en cita consagra los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, los cuales alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo es dable acudir a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente
examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. Página 11 | 19 - Falta de motivación de la sanción al no analizar ningún criterio para la dosificación del correctivo. Descendiendo al asunto en concreto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente a la abogada Lizeth Yadira Garnica Meza por quebrantar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, sancionándola con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin efectuar una motivación de la sanción con base en los criterios para dosificar el correctivo. Así las cosas, valga precisar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.35 Así, el debido proceso en materia disciplinaria36 comprende: i) la garantía
del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la queja presentada por el señor Henry de Jesús Quintana González en contra de LIZETH YADIRA GARNICA MEZA y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, (i) se profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 01 de junio de 2017; (ii) se adelantó audiencia de pruebas y calificación en sesiones surtidas los días 12 de octubre de 2018, 19 de febrero, 10 de junio, 28 de agosto, 22 de noviembre de 2019, 30 de julio, 31 35 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 36 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 12 | 19 de agosto de 2020, 15 de enero y 5 de febrero de 2021; (iii) en sesión del 20 de abril de 2021, se efectuó la calificación jurídica de la actuación desplegada por la abogada; (iv) se surtió audiencia de juzgamiento el 26 de octubre de 2021 y, (iv) finalmente, se emitió sentencia el 16 de febrero de 2022, notificada a los intervinientes, sumado a que se fijó edicto, sin que
presentaran recurso de apelación. Ahora bien, en esta oportunidad procesal, es menester señalar que el a quo dentro de la sentencia proferida, indicó como argumentos para graduar la sanción, lo siguiente: “De la graduación de la sanción. Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción disciplinaria se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos de un ejercicio de la profesión de abogado diligente, honrado, que propenda por el logro de la justicia. Teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, el reproche debe ser proporcional a la conducta constitutiva de falta aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone se suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria. En ese orden de ideas, la sanción impuesta al infractor debe guardar proporcionalidad con la imputación fáctica de la conducta sancionada, para lo cual, el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el
uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley. En consecuencia, considera esta Corporación que la sanción de SUSPENSIÓN de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (SMMLV), se adecúa a los criterios establecidos por el Código Disciplinario del Abogado, para el caso analizado. Lo anterior, se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la investigada frente al cargo irrogado y a la gravedad que presentó, guardando concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los antecedentes del disciplinado (sic a todo)”. Nótese entonces que la instancia judicial omitió argumentar los criterios generales para graduar la sanción, pues no es suficiente referir a la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, dado que además se debía valorar la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la Página 13 | 19 falta y los motivos determinantes del comportamiento y si ellos se configuraban o no en el asunto. Lo anterior, a voces del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que
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