CNDJ - 63.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve Falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-SUBSUME
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 63.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve Falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-SUBSUME
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7238
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 05001110200020190127501 Aprobado según Acta No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de diez (10) a la abogada Juliana Andrea Correa Castro, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y el artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia 1Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA vulnerar injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 8, 14, 18 literal c, y 19 del artículo 28 de la ley ibidem, a título de dolo2 HECHOS RELEVANTES La presente investigación tiene sus génesis en escrito de queja3 presentado por el señor Carlos Antonio Hoyos Zapata contra la abogada Juliana Andrea Correa Castro, toda vez que contrató a la abogada para promover un proceso ordinario laboral en disfavor del señor Juan Fernando Cardona Álzate, en su calidad de Representante Legal de la empresa INGESUMUM S.A.S., en virtud del despido sin justa causa. Expuso que la abogada realizó un acuerdo de transacción con su contraparte sin informarle; donde cobró sus prestaciones sociales reconocidas en la sentencia proferida al interior del proceso No. 050343112001-2017-00037-00. Además, expuso que a la fecha de presentación de la queja la abogada no los dineros que le entregó los dineros que le corresponden, aun cuando se los solicitó en varias ocasiones. Finalmente, manifestó que por los mismos hechos interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. El Registro Nacional de Abogados acreditó que la señora Juliana Andrea Correa Castro, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.844.698 y portadora de la Tarjeta Profesional número 153.519, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que se encuentra 2 Sala Dual integrada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocio Torres Barajas.
3 Archivo “03Queja” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA vigente4. Por otra parte, la profesional Correa Castro registró los siguientes antecedentes disciplinarios5: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014. La sanción se impuso mediante sentencia del 1 de noviembre de 2017 y comenzó a regir el 22 de febrero de 2018 para finalizar el 21 de febrero de 2019. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La sanción se impuso mediante sentencia del 15 de mayo de 2019 y comenzó a regir el 12 de julio del año 2019, finalizando el 11 de septiembre de 2019. La primera instancia, mediante auto del 13 de agosto del 20196, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora Juliana Andrea Correa Castro, y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de enero de 2020. En sesión del 22 noviembre del 2021, se emitió la calificación jurídica de acuerdo con lo previsto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera7: La Magistrada Sustanciadora formuló cargos a la doctora Juliana
Andrea Correa Castro, como presunta autora responsable de las faltas descritas en el literal c) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ésta última falta en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: 4 Archivo “05Calidad” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 5 Archivo “07AntecedentesDisciplinarios” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 6 Archivo “06AutoApertura” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 7 Archivo “54VideoAudienciaContinuaciónTestigo22112021” de la carpeta de primera instancia en el expediente virtual. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio
ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. ARTÍCULO 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)” Estas faltas fueron imputadas, por trasgredir los deberes contenidos en los numerales 8,14,18 literal c, y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya redacción, en lo pertinente, es la siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)
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14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…)”.
Las referidas conductas fueron imputadas bajo la modalidad dolosa.
La abogada Juliana Andrea Correa Castro, fue llamada a responder en primera instancia por la conducta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la jurista calló en todo o en parte las implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, pues, le ocultó a su prohijado sobre la realización del acuerdo de transacción celebrado por ella en su nombre, el 16 de marzo de 2018, donde cedió casi el 50% de la condena. Ello teniendo en cuenta que la litigante pactó con la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño, apoderada del señor Juan Fernando Cardona, Representante Legal de la empresa Ingeniería y Suministros para Municipios S. A. S. Ingesumun S. A. S. la suma de $8.547.000.oo, cancelados en tres (3) cuotas iguales de $2.849.000.oo,cuando el derecho reconocido en el proceso laboral ascendía a $16.355.356. Además, recibió el pago directo de las costas por la suma de $1.453.000.oo. 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA También se formuló el cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, ya que la doctora Juliana Andrea Correa Castro, recibió la suma global de $10.000.000, (discriminado en $8.547.000, con cargo a la condena impuesta en el proceso laboral y el valor de $1.453.000, por
concepto de costas); de los cuales le correspondía el 40% por concepto de honorarios, es decir, la togada debía suministrarle a su prohijado el valor de $6.000.000, sin embargo, no los entregó a su cliente, a la menor brevedad posible. Finalmente, respecto al régimen de incompatibilidades se precisó que la jurista inculpada, a pesar de estar suspendida en el ejercicio de la profesión entre el 22 de febrero de 2018 y el 21 de febrero de 2019, en virtud de la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario No. 050011102000-2014-02006-01, realizó actuaciones en favor del señor Carlos Antonio Hoyos Zapata, dado que celebró el acuerdo de transacción el 16 de marzo de 2018, incluso, los días 21 de marzo y 18 de abril de 2018, recibió el dinero producto del compromiso sostenido con la empresa Ingeniería y Suministros para Municipios S. A. S. Ingesumun S. A. S.. La audiencia de juzgamiento se celebró el 16 de marzo de 2022, en la que el defensor de oficio de la disciplinada rindió los alegatos de conclusión en los que precisó que de la prueba documental obrante en el dossier no se podría deducir que la profesional del derecho Juliana Andrea Correa Castro, hubiese engañado al quejoso y menos que no le entregara el dinero. En el mismo sentido alegó que tampoco se observaron las notificaciones de las sanciones impuestas. También estimó que el juzgado de la causa debió realizar un control de legalidad sobre el contrato de transacción cuando fue presentado, en otras palabras, debió verificarse si la representante judicial estaba legitimada
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REF. ABOGADO EN CONSULTA por activa para realizar el acuerdo. Finalizó alegando que existía una duda razonable que debió ser resuelta en favor de la disciplinada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022 a la abogada Juliana Andrea Correa Castro, tras hallarla tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y el artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo, con las cuales conculcó injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la seccional de instancia que, la abogada Juliana Andrea Correa Castro, el 16 de marzo de 2018, suscribió un contrato de transacción con la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño, apoderada del señor Juan Fernando Cardona, Representante Legal de la empresa Ingeniería y Suministros para Municipios S. A. S. Ingesumun S. A. S., desfavorable
a los intereses del señor Carlos Antonio Hoyos Zapata, pues, condonó el crédito casi en un 50%, sin contar con la voluntad y aquiescencia del poderdante, además, ni siquiera le comunicó sobre el recibido del dinero. Sostuvo que la abogada optó por callar en todo o en parte las 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA implicaciones o situaciones inherentes a la gestión encomendada relacionado con ocultarle a su cliente el acuerdo transaccional realizado 16 de marzo de 2018, el cual era desfavorable a los intereses del señor Carlos Antonio Hoyos Zapata, pues, condonaba el crédito casi en un 50%, ya que, de los $16.355.000, pactó por $ 8.547.000, y de otro lado, recibió la suma de $1.453.000, por concepto de costas. Además, le informaba al quejoso que el demandado no había cancelado la obligación, cuando en realidad había realizado un convenio en tal sentido y había recibido el dinero en su cuenta bancaria, sobre esto apuntó la seccional que el dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste, de tal manera que la abogada Juliana Andrea Correa Castro, conoció y quiso materializar la conducta sancionable, lo que fue
suficiente para el a quo acreditar el carácter doloso de la misma. Ahora bien, en lo referente a la falta contra la honradez, estipuló la seccional que resultó probado que la doctora Juliana Andrea Correa Castro, en su condición de apoderada judicial del señor Carlos Antonio Hoyos Zapata, el 16 de marzo de 2018, suscribió contrato de transacción con la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño, apoderada del señor Juan Fernando Cardona, Representante Legal de la empresa Ingeniería y Suministros para Municipios S. A. S. Ingesumun S. A. S. Así las cosas, resultó probado para la Sala que la doctora Juliana Andrea Correa Castro, recibió la suma global de $10.000.000, discriminados así: $1.453.000 por concepto de costa y $8.547.000, producto del acuerdo transaccional; de los cuales le correspondía el 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA 40% por concepto de honorarios de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, $4.000.000. Por lo tanto, la abogada debió suministrar a su cliente $6.000.000, sin embargo, no entregó a la menor brevedad posible el referido capital, incluso, a la fecha en que se profirió la sentencia aún lo conservaba, de allí surge la configuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, en lo referente a la sanción, la primera instancia consideró los principios esenciales contenidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, específicamente de la trascendencia social de las conductas, además, consideró la configuración de un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias cometidas en la modalidad de dolo. Agregó que la actuación desplegada por la profesional frente a la naturaleza de las faltas imputadas se materializó en un perjuicio grave, por cuanto, calló las implicaciones jurídicas y situaciones inherentes al acuerdo de transacción realizado el 16 de marzo de 2018, además, no solo realizó aquel convenio sin la aquiescencia de su poderdante, sino que se apoderó del dinero producto de la gestión, negándole el sustento económico al señor Hoyos Zapata. En ese mismo sentido agregó que la jurista, aun cuando conocía de la sanción de suspensión que pesaba en su contra, realizó actuaciones en nombre y representación del ciudadano Hoyos Zapata, por consiguiente, la litigante desconoció de manera flagrante la sujeción al régimen de incompatibilidades, pues, en ningún momento procuró descargar en otro colega la labor encomendada o renunciar a la misma. Por el contrario, realizó un acuerdo leonino en disfavor de los intereses 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de su cliente, agregó que esos comportamientos acometidos por la
disciplinada proyectan un mensaje negativo en la sociedad, relacionado con perderse la confianza en los profesionales del derecho cuando se busca la protección del Estado para una persona que lo han despedido sin justa causa; estas conductas se convierten en un ejercicio profesional inadecuado e irresponsable de gran repercusión en la imagen del ejercicio de la Abogacía. Por lo anterior la sanción de suspensión por el término de veinticuatro (24) meses de en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022, fue necesaria, proporcional y razonable. DE LA CONSULTA Una vez proferida la sentencia del 31 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de a Antioquia, se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y a la disciplinada. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio
de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.8 Caso concreto. Procede esta Colegiatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses y multa de diez (10), salarios mínimos legales vigentes a la abogada Juliana Andrea Correa Castro, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y el artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia vulnerar injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la ley ibidem, a título de dolo. Esta corporación verificó que la primera instancia en el trámite adelantado contra la aquí disciplinada atedió las garantías procesales y se respetaron las etapas procesales reguladas por la ley, atendiendo en todo momento al debido proceso. En este orden de ideas, revisado el 8 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el
numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de las faltas endilgadas. De la falta contra la honradez. Tipicidad Esta Comisión concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que se verificó que la doctora Juliana Andrea Correa Castro, el 16 de marzo de 2018, suscribió un contrato de transacción9 con la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño, apoderada del señor Juan Fernando Cardona, Representante Legal de la empresa Ingeniería y Suministros para Municipios S. A. S. Ingesumun S. A., En virtud del acuerdo, el señor Carlos Antonio Hoyos Zapata, allegó con la noticia disciplinaria, copia de los siguientes recibos:
- Recibo de transacción del 21 de marzo de 2018 por $2.849.000 a nombre de Juliana Andrea Correa Castro, a la cuenta de ahorros No. 396400102382 de Davivienda (1° cuota).10 • Comprobante de egreso del 18 de abril de 2018, de la empresa Ingeniería y Suministros para Municipios S. A. S. por $2.849.000 en favor de Juliana Andrea Correa Castro (2° cuota).11 • Comprobante de pago a proveedores del 15 de mayo de 2018, de la empresa Ingeniería y Suministros para Municipios S. A. S. por $2.849.000 en favor de Juliana Andrea Correa Castro, consignado a la cuenta de ahorros 396400102382 de Davivienda (3° cuota)12 9 Folio 5 del archivo “03Anexosqueja” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual 10 Folio 2 del archivo “03Anexosqueja” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual 11 Folio 3 del archivo “03Anexosqueja” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual 12 Folio 4 del archivo “03Anexosqueja” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En concordancia con ello, se allegó prueba al expediente mediante titularidad la Coordinadora del Departamento de Operaciones de Reclamos del Banco Davivienda S. A., en el cual en oficio del 3 de mayo de 2021, informó que la señora Juliana Andrea Correa Castro, era la
titular de la cuenta de ahorros No. 396400102382. Además, anexó copia de los extractos bancarios de enero a junio del año 2018, de donde se evidencia que el 21 de marzo, 18 de abril y 15 de mayo del 2018, se realizaron depósitos iguales por valor de $2.849.00013 Por lo expuesto, es claro que la doctora Juliana Andrea Correa Castro, recibió la suma global de $10.000.000, discriminados así: $1.453.000 por concepto de costa y $8.547.000, producto del acuerdo transaccional; de los cuales le correspondía el 40% por concepto de honorarios de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, el valor de $4.000.000. Por lo tanto, la profesional del derecho debió entregar a su cliente $6.000.000, sin embargo, no entregó a la menor brevedad posible el referido capital, de allí surge como evidente la configuración de la falta enrostrada en el pliego de cargos, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad. La conducta desplegada por la disciplinable resulta antijurídica, toda vez que vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuando la disciplinada sin ninguna justificación, no entregó a su cliente a la mayor brevedad posible los dineros que le han sido entregados en desarrollo del mandato profesional, situación que se demostró en precedencia, por cuanto, la doctora Juliana Andrea Correa Castro, no entregó el valor 13 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA equivalente a $6.000.000, restantes después del cobro de sus honorarios, dineros que resultaron del pago del acuerdo de transacción previamente reseñado. Culpabilidad Los motivos que evidencian el dolo con el que actuó la abogada tiene que ver con su conocimiento, como abogada, de los deberes que le asisten, la primera instancia edificó su análisis de culpabilidad verificando que existió certeza sobre su capacidad de comprensión y orientación frente al deber que le es impuesto. Sobre estas consideraciones esta Comisión advierte que le asiste, razón a la seccional en la medida en que existe de parte de la abogada la posibilidad de comprender el deber que como abogada le correspondía acometer y la capacidad de determinar su comportamiento según dicha comprensión, de tal manera que la disciplinable en su condición de abogada entendía su obligación de entregar el dinero restante después del cobro de sus honorarios, así pues, mantener esos dineros en su poder evidencian el dolo en su actuar. De la falta contra la lealtad con el cliente: Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la
discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades sancionatorias. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al asunto sometido a decisión, y en cuanto a la falta a la lealtad con el cliente prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, revisada la falta que se le endilgó a la profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, dado que la acción omisiva se materializó los días 16 de marzo de 2018, fecha en que celebró el acuerdo de transacción con su contraparte, 21 de marzo y 18 de abril, fechas en las que recibió los pagos correspondientes a los emolumentos pactados en el acuerdo de transacción, y ello se mantuvo así, por lo menos hasta 19 de junio de 2019, cuando el quejoso instauró la queja que dio inicio a la acción disciplinaria, por lo que hasta ese momento se presume estuvo vigente el mandato y se pudo dar cumplimiento al deber. Considera la Sala que estuvo probado que la abogada Juliana Andrea Correa Castro, el 16 de marzo de 2018, suscribió un contrato de transacción con la doctora Edith Magnolia Duque Cardeño, apoderada del señor Juan Fernando Cardona, Representante Legal de la empresa Ingeniería y Suministros para Municipios S. A. S. Ingesumun S. A. S., desfavorable a los intereses del señor Carlos Antonio Hoyos Zapata,
pues, condonó el crédito casi en un 50%, sin contar con la voluntad y aquiescencia del poderdante, además, ni siquiera le comunicó sobre el recibido del dinero, el cual se hizo en tres ocasiones distintas. Se tiene que la primera instancia consideró que el abogado investigado incurrió en la conducta descrita en el artículo 34 literal C puesto que no informó del recibo de los dineros, ni tampoco informó el acuerdo de transacción pactado con su contraparte en el proceso laboral. A criterio de la Comisión la tipificación de esta falta y su consecuente sanción en el caso objeto de estudio son equivocadas. 15
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RAD. No. 05001110200020190127501
REF. ABOGADO EN CONSULTA Es importante señalar que la tesis sobre la cual se edificó la responsabilidad del abogado por la comisión de la falta contenida en el literal C del artículo 34 de la ley en cita, tiene que ver con la misma intención, la cual fue no entregar a su poderdante el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, esta situación en particular da lugar a inferir que se realizó un errado proceso de subsunción típica de la conducta, puesto que lo procedente era subsumir este tipo disciplinario en el de mayor riqueza descriptiva como para este caso es el tipo contenido en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, lo pertinente frente al cargo correspondiente a la responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el literal C del artículo 34 de la ley en cita, es absolver.
Es válido resaltar que la autoridad disciplinaria al momento de efectuar la calificación provisional, debe realizar un adecuado proceso de subsunción de la conducta, lo que quiere decir que encasille determinado comportamiento en una hipótesis normativa y que esta obedezca a la realidad fáctica que justifican las pruebas, en este caso, faltas como la prevista en el artículo 34 literal C y la 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, ambas enrostradas a título doloso, se enmarcan en las actuaciones de la profesional del derecho, tendientes a no entregar a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. En el asunto que hoy concita la atención de esta Corporación, se echa de menos en la decisión de primera instancia un verdadero estudio de adecuación típica, con la descripción fáctica y lógica de la conducta desplegada. En la argumentación que sirve de sustento al precitado fallo no hay un proceso técnico-jurídico de subsunción típica de los hechos probados bajo las normas invocadas, evidenciándose sí una apreciación y valoración errada de los hechos probados. De tal forma, que lo procedente en este asunto es absolver por el cargo descrito. 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-7238
RAD. No. 05001110200020190127501
REF. ABOGADO EN CONSULTA De la vulneración al régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de
2007. Tipicidad. Se tiene pues que se encontró que la abogada con sus conductas incurrió en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que a su letra dicen: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)” Debe indicar esta Corporación, que el a quo, e
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