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CNDJ - 63.Falta Art. 37 1 Ley 1123 07 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA NTENCIA F11001110

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 63.Falta Art. 37 1 Ley 1123 07 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA NTENCIA F11001110
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12501

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020200049101 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró al abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO responsable de cometer a título de culpa la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesional por el término de 3 meses, de no ser porque converge una insalvable causal de nulidad que debe ser decretada. SITUACIÓN FÁCTICA El 16 de marzo de 2019, la señora François Chantal Claire Neuens confirió poder al abogado Arévalo Galindo para que en su nombre y representación demandara la nulidad del acta de conciliación que celebró con Bancolombia el 22 de marzo de 2018, entregándole 1 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. A 12501

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1 0 IA L 1 $900.000,oo por honorarios, sin embargo, no promovió actuación alguna en su favor. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja por la señora François Chantal Claire Neuens el 28 de enero de 20202 y acreditada su condición de abogado3, el 12 de febrero de 20204 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra

LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO.

Derivado del cambio del magistrado titular y la suspensión de términos judiciales, la decisión fue finalmente comunicada al disciplinado mediante oficio del 4 de marzo de 20215, sin embargo, no concurrió a la diligencia fijada para el día 17 de ese mes6, como tampoco justificó su inasistencia pese a ser requerido a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7, por tanto, se le designó defensora de oficio en auto del 14 de febrero de 20218. El letrado fue noticiado de lo anterior a través de oficios del 15 de junio siguiente9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 7 de diciembre de 202110, 8 de noviembre de 202211 y 11 de abril

de 202312. En atención a la solicitud elevada por la defensora de oficio, se pidió a Las Dos Orillas que comunicaran si el encartado se 2 Archivo digital 2. 3 Archivo digital 5. 4 Archivo digital 6. 5 Folio 1 del archivo digital 13. 6 Archivo digital 14. 7 Archivo digital 16. “CARRERA 16 . 92 OFICINA 205 A” y “CALLE 4 No. 8-92” de Bogotá. 8 Archivo digital 17. 9 Folios 1 y 2 del archivo digital 21. 10 Archivo digital 38. 11 Archivo digital 59. 12 Archivo digital 63. Página 2 | 11 A 12501

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1 0 IA L 1 encontraba vinculado a este y, de ser así, indicara los datos de contacto registrados13. El 27 de enero de 2022, el medio de comunicación informó que si bien no tenía ningún vínculo laboral con el disciplinado, LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO había participado como columnista en una oportunidad, proporcionando la

siguiente información: jaimearevalo79@gmail.com y 300623888014. A dicho correo el disciplinado fue citado a partir de la sesión del 11 de abril de 202315. En virtud al decreto oficioso de pruebas, se allegó entre otras documentales, las siguientes: (i) oficio de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con la información reportada por el investigado16; (ii) respuesta de Compensar Salud E.P.S. con los datos del letrado17. En la tercera sesión, se formuló un único cargo por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del C.D.A.18, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem19, pues pese a percibir honorarios y otorgársele poder el 16 de marzo de 2019 por la señora François Chantal Claire Neuens a fin de que instaurara una demanda para lograr la nulidad del acta de conciliación celebrada con Bancolombia el 22 de marzo de 2018, dejó de hacerlo y omitió su radicación. 13 Folio 3 del archivo digital 41. 14 Folio 2 del archivo digital 44. 15 Archivo digital 60. 16 Folios 5 a 8 del archivo digital 42. 17 Folios 5 a 6 del archivo digital 61. “CR 1A 163 4” de Bogotá. 18 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Página 3 | 11 A 12501

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1 0 IA L 1 La audiencia de juzgamiento se celebró el 8 de agosto de 202320, en presencia exclusiva de la defensora de oficio, quien alegó de conclusión. Deprecó la absolución al no existir prueba que demostrara la comisión de la falta. Vale anotar, que el disciplinado fue citado a esta diligencia a todas las direcciones obrantes en el expediente. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2023, sancionó al abogado LIVINGSTON JAIME

ARÉVALO GALINDO con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de cometer a título de culpa la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber de diligencia profesional, por cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, ello debido a que no presentó la demanda para solicitar la nulidad del acta de conciliación realizada entre su mandante y Bancolombia el 22 de marzo de 2018”21. En cuanto a la dosificación sancionatoria, valoró la “naturaleza”, modalidad y “gravedad” de la conducta, el perjuicio causado y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Para la notificación del fallo, sólo se libraron citaciones al disciplinado a las direcciones físicas obrantes en el expedientetodas fueron devueltas-22. Su defensora de oficio y el Ministerio Público fueron enterados a través de correo electrónico del 14 de 20 Archivo digital 68. 21 Folio 10 del archivo digital 70. 22 Folios 8 a 11 del archivo digital 72. Página 4 | 11 A 12501

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1 0 IA L 1 diciembre de 202323. Subsidiariamente, se fijó edicto entre el 11 y 14 de marzo de 202424. Al no interponerse recurso de apelación por los intervinientes, el asunto fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 8 de abril siguiente25. CONSIDERACIONES Como se anunció ab initio, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia, sin embargo, converge una insalvable nulidad derivada de su indebida notificación. Es un hecho innegable que, en la actualidad, en virtud de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, los actos de enteramiento a los intervinientes han sufrido una notable transformación, en tanto la publicidad de las decisiones judiciales deben surtirse, por regla general y con carácter preferencial, a través de medios virtuales. En efecto, las notificaciones personales ahora también pueden realizarse mediante el envío de la providencia respectiva como

23 Folios 4 a 6 del archivo digital 72. 24 Archivo digital 73. 25 Archivo digital “001Acta11001110200020200049101”. Página 5 | 11 A 12501

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1 0 IA L 1 mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado y, para ello, el parágrafo 2° del artículo 8° de la anotada ley, contempla que: “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales” (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, no tiene otra finalidad que asegurar al mayor grado posible la salvaguarda de las prerrogativas que congloban el debido proceso, las cuales se efectivizan en la medida en que el sujeto procesal o la persona que intervenga en el trámite judicial, pueda conocer las actuaciones judiciales. De manera pretérita, esta Superioridad ha

resaltado que “cuando la autoridad disciplinaria emprende la aplicación de las TICS con el propósito de publicitar sus decisiones, debe siempre estar orientada por parámetros teleológicos de garantía de debido proceso a todos los intervinientes”26. Descendiendo al caso bajo estudio, del recuento procesal puede vislumbrarse que el magistrado de la seccional de origen en uso de la facultad a la cual se ha hecho alusión, requirió al medio de comunicación Las Dos Orillas informar si el disciplinado sostenía con ellos algún vínculo contractual y proporcionar sus datos de contacto. El 27 de enero de 2022, se recibió respuesta aclarando que no sostenían una relación laboral, sin embargo: 26 Proveído del 9 de noviembre de 2023, bajo la radicación No. 13001110200020180005701, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 6 | 11 A 12501

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1 0 IA L 1 “Como dice el disclaimer en cada una de las notas publicadas en esta sección, "Este es un espacio de expresión libre e independiente que refleja exclusivamente

los puntos de vista de los autores y no compromete el pensamiento ni la opinión de Las2Orillas", en una de estas participaciones encontramos una coincidencia con el nombre del señor Livingston Jaime Arévalo Galindo el cual envió y le fue publicada una columna titulada "La izquierda latinoamericana que queremos" (disponible en: https://www.las2orillas.co/la-izquierda-latinoamericana-que-queremos/). En nuestros archivos reposan los siguientes datos registrados:

Nombre: Livingston Jaime Arévalo Galindo Email: jaimearevalo79@gmail.com

Teléfono: 3006238880

País: Colombia” (folio 2, archivo digital 44).

Gracias a esto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no solo remitió citaciones a las audiencias a las direcciones físicas reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sino además al correo electrónico jaimearevalo79@gmail.com28, que por cierto, nunca fueron rechazadas de acuerdo al iniciador del e-mail. Empero, al momento de notificarse el fallo, extrañamente se omitió efectuar el enteramiento de la decisión a este correo electrónico, se deduce, por un error del empleado judicial encargado de efectuarlo: 27 Folio 2 del archivo digital 48, folio 1 del archivo digital 60 y archivo digital 75. 28 Folio 2 del archivo digital 48, folio 1 del archivo digital 60 y archivo digital 75. Página 7 | 11 A 12501

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1 0 IA L 1 Se arriba a esa consideración, pues en principio el mensaje también parece dirigirse al togado, no obstante, no se incluyó entre los destinatarios. En aras de constatar lo anterior, fue requerida la seccional por esta Colegiatura, recibiéndose respuesta el 15 de abril de 2024 en los siguientes términos: “Cordial Saludo, Atendiendo la solicitud que antecede, me permito informar que el correo electrónico jaimearevalo79@gmail.com, fue informado por el medio de comunicación las2Orrillas (archivo 44 del expediente digital) y revisando el plenario no fue enviada notificación a dicha dirección electrónica”29 (sic a lo transcrito). A esto debe sumarse que también fueron solicitados los comprobantes emitidos por la empresa de correo certificado, evidenciándose que todas las citaciones físicas se devolvieran con distintas anotaciones, a saber, “cerrado” (Carrera 25A No. 10-60, Piso 2), “fuerza mayor” (Carrera 1A No. 163-45), “dirección errada” (Diagonal 44 No. 23-40 29 Archivo digital “007RespuestaSeccional”. Página 8 | 11 A 12501

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1 0 IA L 1 Sur) y sin especificación (Carrera 16 – 92 Oficina 205 A)30. Lo anterior, permite establecer que el disciplinado no tuvo conocimiento de lo decidido por la seccional de origen por medios físicos ni por el virtual a la dirección electrónica que obraba en el expediente. Así pues, en orden a corregir la irregularidad sustancial al debido proceso advertida (artículo 98 numeral 3° del C.D.A.) y ante la inexistencia de otro remedio procesal idóneo, se declarará oficiosamente la nulidad a partir de los actos de comunicación de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, con el propósito de que se garantice la notificación al disciplinado en los términos de la Ley 2213 de 2022. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de los actos de comunicación de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que

declaró responsable al abogado LIVINGSTON JAIME ARÉVALO GALINDO de cometer a título de culpa la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por las consideraciones previamente expuestas. 30 Archivos digitales “LIVINGSTON JAIME AREVALO”, “LIVINGSTON JAIME AREVALO 1”, “LIVINGSTON JAIME AREVALO 2” y “LIVINGSTON JAIME AREVALO 3”. Página 9 | 11 A 12501

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y

adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 10 | 11 A 12501

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 11 | 11

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