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CNDJ - 64.- -Demoró la ejecución de las gestiones encomendadas-F680011102055801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 64.- -Demoró la ejecución de las gestiones encomendadas-F680011102055801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ OSPINO

Quejoso: PEDRO BARRERA SUÁREZ Radicación: 68001-11-02-000-2020-00558-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 24 de enero de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 5.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado Luis Alberto Jiménez Ospino, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Isabel Rueda Prada y Edgar Higinio Villabona Carrero. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10.)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Luis Alberto Jiménez Ospino se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.441.849 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 174.961 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de octubre de 2020,4 el señor Pedro Barrera Suárez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Luis Alberto Jiménez Ospino, a quien contrató junto con sus familiares con el fin de iniciar demanda de sucesión intestada del señor Gilberto Barrera Mejía (abuelo del quejoso), recibiendo por honorarios la suma de $1.500.000 m/te; no obstante, refirió que el encartado no había realizado ningún trámite y tampoco le contestaba el

teléfono. Añadió que una vez logró comunicarse con el togado, el mismo renunció al mandato justificando ello en que cuando acudió a mirar el lote de la sucesión en el municipio de San Vicente de Chucurí, lo habían sacado a machete del predio, razón por la cual, renunciaba a la gestión encomendada; negándose a devolver los honorarios entregados.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de octubre de 2020,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander recibió por reparto la queja y el 9

de noviembre de 2020,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. El 30 de noviembre de 20207, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la ampliación de la queja y la 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 13. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 5. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 12. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 17. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Página 2 | 18 versión libre del disciplinado y se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. Ampliación de la queja.8 El señor Pedro Barrera Suárez indicó a la Sala que conoció al abogado por intermedio de su hermana y su prima, conviniendo todos en contratarlo a fin de solucionar la situación jurídica de unos lotes, entregándole cada uno la suma de $500.000 m/te en la ciudad de Bucaramanga. Expresó que, en dicha reunión el abogado elaboró unos documentos y el quejoso le entregó la suma pactada de honorarios, indicándole el encartado que iniciaría a trabajar en el caso; sin embargo, luego de ello el abogado no le volvió a contestar el teléfono y sólo le decía que debía esperar. Indicó que tiempo después, luego de la pandemia, el abogado le mandó las fotos de los predios expresándole que renunciaba al caso, solicitándole el

quejoso que le devolviera por lo menos la suma de $200.000 m/te, no obstante, nunca le entregó el dinero, considerando desleal que el abogado se apropiara de $1.500.000 m/te por sólo acudir a los predios. Precisó que el asunto encomendado concernía a unos lotes de propiedad de su abuelo fallecido, siendo necesario realizar la sucesión de este comprometiéndose el abogado a efectuar dicho trámite, entregándole todos los documentos para dicha gestión. Finalmente, precisó que la renuncia la había enviado el abogado por medio de unos audios aproximadamente hacía cuatro meses atrás9, en donde le expresaba que renunciaba a la gestión porque lo habían amenazado con machetes en los predios, y precisó que por honorarios habían pactado la suma de $2.000.000 m/te por cada familia interesada de la sucesión. Versión libre.10 El investigado presentó su versión libre en donde indicó que era líder social en la ciudad de Barrancabermeja, dedicándose a la defensa de víctimas del conflicto armado siendo conocido por ser abogado 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Minuto 4:27. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Minuto 15:39. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Minuto 20:00. Página 3 | 18 reclamante de tierras en el Magdalena Medio. Precisó que, en razón a dicha labor, había sido amenazado y víctima de varios atentados en distintos municipios, detentando al momento de la presentación de la versión libre,

una medida de protección para la protección de su vida. Expresó que una de las situaciones por las cuales se encontraba amenazado, era por reclamar predios ubicados en el Corregimiento de Yarima, San Vicente de Chucurí, en donde se encontraban localizadas las tierras objeto de la sucesión. Indicó que, personalmente le había comentado de las amenazas al quejoso, quien expresó que no iría a dicho lugar por tal situación y en cambio acudiera el abogado. De igual manera, añadió que quien lo contactó había sido la señora Mariela Barrera, hermana del quejoso, quien lo conoció en la ciudad de Barrancabermeja, acudiendo en innumerables ocasiones a su casa junto con su esposo con el fin de que el abogado los asesorara, solicitándole que se encargara del caso de los predios contándole toda la violencia allí presentada, aceptando el abogado el encargo procediendo a solicitarles poder para presentar una denuncia ante la Fiscalía en contra de personas indeterminadas por el despojo de tierras, estafa agravada y venta de tierras, pues se estaba loteando y vendiendo los terrenos, sin acudir el quejoso y su familia a la zona por ser una región con alta presencia de grupos armados al marguen de la ley. Manifestó que hacía un mes atrás había sido ingresado a una lista en donde con otros líderes de la zona lo amenazaban de muerte, dándoles dos horas para salir de la ciudad. Indicó que no era cierto lo manifestado por el quejoso, pues los $500.000 m/te que le entregaron había sido por concepto de gastos y viáticos para acudir al terreno, molestándose el quejoso por tal situación, precisando que

el convenio que se había llegado con sus mandantes era que el dinero entregado era para viáticos ya que como honorarios ellos deberían pagarle con alguna de las tierras que se recuperaran del proceso; entregándole los familiares del quejoso todos los documentos, tales como certificados de libertad y tradición, registros civiles, etc. Página 4 | 18 Finalmente, indicó que la negociación inicial la había efectuado únicamente con la hermana del quejoso el 18 de noviembre de 2019, quien en esa misma fecha le entregó los documentos mencionados, adhiriéndose a ello tres familiares más incluido el quejoso. Expresó que la gestión a la cual se había comprometido con la hermana del quejoso era a denunciar penalmente a las personas que estaban vendiendo irregularmente las tierras, viajando por tal razón a Yarima a verificar la extensión de los predios, tomando fotos de las tierras y verificando que muchos de ellos eran predios baldíos de propiedad del Estado, siendo allí amenazado a machete, sin realizar la denuncia penal a la que se había comprometido al estar en medio del Covid-19 y dado a que el quejoso no le había entregado su registro civil. Indicó que el poder conferido sólo tenía por objeto interponer la denuncia, entregando copia de la misma al quejoso. El 8 de junio de 2021,11 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se recepcionaron los testimonios de las señoras Mariela Barrera Suárez y María Barrera Suárez, y se formularon cargos en contra del investigado. Testimonio de la señora Mariela Barrera Suárez.12 La deponente expresó

a la Sala que junto con su hermano contrataron hacía dos años atrás al abogado para que realizara el proceso de sucesión sobre unos lotes ubicados en el municipio de Yarima, que habían sido de su abuelo, el señor Joaquín Herrera detentando ellos la calidad de herederos. Precisó que le firmó un poder y otros documentos ante Notaría y el contrato de prestación de servicios se celebró de manera verbal, entregándole en efectivo $1.500.000 m/te para gastos del proceso. Manifestó que inicialmente el abogado se comunicaba con ella, pero posteriormente hablaba sólo con su hermano Pedro. Asimismo, esgrimió que el compromiso de ellos con el abogado era que debían conseguir todas las pruebas de los matrimonios de sus padres y todos los documentos necesarios para iniciar la sucesión, los cuales, le fueron entregados al encartado en su residencia; no obstante, el abogado le decía que debían esperar y buscar unos papeles en la Fiscalía. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. Minuto 9:44. Página 5 | 18 Añadió que el abogado sólo acudió a los terrenos luego de iniciado el proceso disciplinario; explicó que la razón por la cual el quejoso y ella querían iniciar el proceso de sucesión sobre dichas tierras se debía a que sus primos se habían apoderado de todo el terreno. Finalmente, manifestó que el abogado renunció al mandato aduciendo que no le habían pagado todos los gastos. Testimonio de la señora María Barrera Suárez.13 Señaló a la Sala que

conoció al abogado por intermedio de su hermana, entregándole el registro civil y la fotocopia de su cédula de ciudadanía. Indicó que tiempo después, el abogado les manifestó que no les llevaría el proceso a sus primas, pero sí a sus hermanos procediendo a explicarles cosas del proceso relacionado con unos terrenos ubicados en el Municipio de Yarima, a los cuales, acudió sólo en dos oportunidades, interrogando sobre dichos terrenos, lo cual sucedió sólo después de una de las audiencias surtidas dentro del presente proceso disciplinario. Indicó que el abogado les manifestó que faltaban documentos, como por ejemplo el certificado de defunción de su abuelo, comprometiéndose a colaborarles a conseguirlos, sin embargo, nunca realizó tal gestión. Terminado lo anterior, se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos.14 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Luis Alberto Jiménez Ospino, por: Cargo Único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04, minuto 1:08:37. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04, minuto 1:20:57. Página 6 | 18 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado15 presuntamente demoró la ejecución del mandato, pues habiendo sido dos las gestiones encomendadas al investigado, el primero, relacionado con el proceso de sucesión del abuelo del quejoso, y el segundo, asociado a la denuncia penal que debía interponer el encartado por la venta a terceras personas de los lotes de propiedad del abuelo del quejoso; el abogado demoró la presentación de dicha denuncia, pues habiéndosele conferido poder el 18 de noviembre de 2019 para dicha gestión, sólo procedió a radicarla hasta el 16 de diciembre del 2020, retardando 13 meses en iniciar la referida diligencia.

Asimismo, la Seccional decretó la terminación de las diligencias16 en lo concerniente al poder otorgado para efectos de iniciar el proceso de sucesión encomendado, en razón a que los mandantes no cumplieron con su deber de entregar al disciplinado los documentos necesarios para

adelantar el respectivo proceso de sucesión. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04, minuto 1:21:42. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04, minuto 1:21:25. Página 7 | 18 En sesión del 11 de noviembre de 2021,17 se realizó la audiencia de juzgamiento, sin la presencia del abogado investigado y habiéndosele designado defensor de oficio, este presentó los respectivos alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión.18 El abogado defensor de oficio solicitó tener en cuenta que el abogado investigado no había recibido ninguna suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, sumado a que la situación de orden público interfirió en la realización de la gestión profesional del abogado, razón por la cual, solicitaba el archivo de las diligencias ante la inexistencia de falta disciplinaria alguna. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copia del poder otorgado por el quejoso Pedro Barrera Suárez al disciplinado Luis Alberto Jiménez Ospino para la iniciación en su nombre de un proceso de herencia intestada de fecha del 9 de diciembre de 2019.19

2. Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 320-926.20

3. Registro Civil de Nacimiento de María del Carmen Barrera Suárez.21

4. Registro Civil de Nacimiento de Mariela Barrera Suárez.22

5. Copia del poder otorgado por María del Carmen Barrera Suárez y Mariela Barrera Suárez al abogado Luis Alberto Jiménez Ospino para

presentar en su nombre denuncia penal en contra de las personas determinadas e indeterminadas por el presunto delito de estafa agravada y otros, (venta de terrenos) del 18 de noviembre de 2019.23

6. Copia del oficio de traslado a la Fiscalía General de la Nación de la denuncia penal contra personas indeterminadas presentada por el 17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09. 18 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09. Minuto 3:54. 19 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 7. 20 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 36. 21 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 38. 22 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 40. 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 46.

Página 8 | 18 abogado investigado el 15 de diciembre de 2020 ante la Personería Municipal de San Vicente de Chucurí.24

7. Copia del auto admisorio del 23 de febrero de 2021 del proceso policivo verbal abreviado por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles.25

8. Solicitud de medida de protección en favor del disciplinado de fecha del 3 de diciembre de 2020.26

9. Copia del formato único de noticia criminal con radicado No. 202050108 denunciante Luis Alberto Jiménez Ospino en favor de las

víctimas Mariela Barrera Suárez, Pedro Barrera Suárez, Mariela del Carmen Barrera Suárez, Carmen Elisa Barrera Castellanos y Marlene

Barrera Castellanos.27

10. Copia de la denuncia presentada el 15 de diciembre de 2020 por el abogado Luis Alberto Jiménez Ospino actuando como apoderado de

los señores Mariela Barrera Suárez, Pedro Barrera Suárez, Mariela del Carmen Barrera Suárez, Carmen Elisa Barrera Castellanos y Marlene Barrera Castellanos.28

11. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.29

12. Testimonio de la señora Mariela Barrera Suárez.30

13. Testimonio de la señora María Barrera Suárez.31

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alberto Jiménez Ospino por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa. 24 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 82. 25 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 86. 26 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, archivo 02, folio 19. 27 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, archivo 02, folio 30. 28 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05, folio 5.

29 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 14. 30 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. Minuto 9:44. 31 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04, minuto 1:08:37. Página 9 | 18 Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el profesional del derecho demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues el 18 de noviembre de 2019 se había comprometido a presentar denuncia penal en contra de las personas determinadas e indeterminadas por el presunto delito de Estafa Agravada y otros (venta de terrenos) ante la Fiscalía General de la Nación, realizando la gestión asignada sólo hasta el 15 de diciembre de 2020 radicando la denuncia ante la Personería Municipal de San Vicente de Chucuri, quien dio traslado de la misma a la Fiscalía General de la Nación. En razón a lo anterior, consideró la Seccional que se configuraba una demora en la realización y cumplimiento del mandato profesional, por parte del disciplinable, quien pese a tener la información necesaria para presentar la denuncia penal, demoró de manera injustificada, su correspondiente radicación, sin allegar justificación alguna, que pudiera despojarlo de la responsabilidad disciplinaria, realizando lo debido luego de la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación celebrada dentro del presente asunto. Por consiguiente, encontró materializada la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1° de la ley 1123 de 2007, en el sentido de que el abogado investigado demoró la iniciación de la gestión encomendada, al

retardar trece meses la presentación de la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, pese a conocer el conflicto en el que se encontraban sus clientes y el quejoso, por la venta de los terrenos que pertenecían a la masa sucesoral de su abuelo, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales. Acreditada la tipicidad y antijuridicidad de la falta, consideró la Sala que la misma se había desplegado a título de culpa, procediendo a graduar la sanción a imponer teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, al haber afectado con su actuar la imagen de los abogados ante la ciudadanía, así como también el derecho fundamental a la administración de justicia de su cliente de manera culposa, razón por la cual, determinó Pági na 10 | 18 procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,32 el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que si bien el encartado había demorado la iniciación de su gestión, tal circunstancia había ocurrido en razón a las amenazas de las que había sido víctima el investigado, considerando que las mismas, generaron en el togado temor y angustia por advertir un peligro a su integridad personal; manifestando además la imposibilidad de probar las afectaciones psicológicas que ello había generado en el abogado al pertenecer tal situación a su fuero interno.

Indicó también, que había sido la situación de enfrentar un proceso

disciplinario la que lo había impulsado para la presentación de la denuncia encomendada. Precisó que, en razón a la presencia de las amenazas, la conducta del disciplinado carecía de culpa y dolo, en atención al temor que ello le generó, solicitando la revocatoria de la decisión conforme las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 16 de marzo de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.33

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Carpeta Sentencia, archivo 05.

33 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Acta. Pági na 11 | 18 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que

existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto - De las causales eximentes de responsabilidad contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007. El defensor de oficio del disciplinado planteó como tesis defensiva la existencia de tres causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, sustentando todas ellas en las presuntas amenazas que recibió el investigado por cuanto consideró que la demora en cumplir con su mandato se había generado en atención al temor y a la angustia generada por una situación de violencia en contra de su integridad personal, esgrimiendo que el terror había sido el derrotero de las actuaciones desplegadas por el abogado investigado. Sobre el particular, con el fin de acreditar la existencia o no de alguna causal eximente de responsabilidad que pueda ser aplicable al caso en concreto, resulta imperioso detenerse en el estudio de cada una de estas en aras de verificar el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. De esta manera, con relación a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007 que señala “4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, esta Comisión ha indicado que: “la causal alegada exige para su Pági na 12 | 18 perfeccionamiento, que ese sacrificio del deber en pro de salvaguardar un derecho propio o ajeno, se sustente en parámetros de necesidad,

adecuación, proporcionalidad y razonabilidad34”. Negrilla fuera del texto original. Asimismo, con respecto a la causal de exclusión de la responsabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, -causal que, si bien no fue referenciada con el respectivo numeral en el escrito de apelación, sí fue argumentada por el recurrente al esgrimir el presunto miedo insuperable que sufrió el encartado-; esta Colegiatura ha manifestado que: “También podrían presentarse situaciones donde no hay ningún tipo de vicio o alteración en el entendimiento o voluntad de la persona, pero el legislador ha previsto que, si está sometida a unas circunstancias específicas, no es dable exigir una actuación conforme a derecho, escenarios constitutivos de una causal de inexigibilidad35. Ubicados en esta última tipología se encuentra el miedo insuperable, eventualidad en la que, “[e]l sujeto actúa en una situación motivacional anormal a la cual el hombre medio hubiere sucumbido, por mucho que siga siendo dueño de su voluntad, de ahí que no le sea exigible otra conducta. (…) Su solo advenimiento no es suficiente para configurar la causal de exclusión de responsabilidad, pues debe ostentar un carácter insuperable, lo cual ha sido evaluado por la doctrina desde una perspectiva objetiva o subjetiva36”37. (Negrillas fuera del texto original). Finalmente, en lo atinente a la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, se ha señalado que existen dos tipos 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 23001110200020200042801 del veintidós (22) de

junio de dos mil veintitrés (2023). M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 35 Momblanc, L., & Ortiz Imbert, E. (2017). La arquitectura de la eximente del miedo insuperable. LEXREVISTA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS, 15(19), 201. doi:http://dx.doi.org/10.21503/lex.v15i19.1376 36 Momblanc, L., & Ortiz Imbert, E. (2017). Págs. 18-19. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 410011102000-2018-00459-01 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 13 | 18 de errores: “por un lado, el error de derecho y por el otro, el error de hecho. Se incurre en error de derecho «cuando la representación equivocada recae sobre un elemento normativo o una valoración jurídica»38. El error de hecho «recae sobre los presupuestos fácticos del deber sustancialmente infringido, la colisión de deberes, la colisión entre deber y derecho y el aspecto objetivo de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria».39”40 Al respecto, si bien dicho numeral no clasifica entre errores de hecho o de derecho, vencibles o invencibles, si se ha precisado por medio de la jurisprudencia de esta Corporación, que la conducta será atípica cuando el sujeto actúe: “mediante un error de hecho de carácter invencible, esto es, aquel que vició de forma íntegra e insuperable el conocimiento de los

hechos para haber actuado de forma correcta. (…) cuando el profesional del derecho actúa con la convicción errada e invencible de que el asunto encomendado no está en una situación que dé lugar a la configuración de la falta o que la información aportada a su cliente es la veraz y confiable, no estará incurso en las respectivas faltas disciplinarias41”. (Negrilla fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo planteado, esta Comisión no encuentra configurada ninguna de las causales alegadas por el accionante, pues dentro del proceso disciplinario, el abogado encartado no probó la existencia de tales amenazas sobre las cuales se sustentaba su argumentación, sosteniendo dicha afirmación únicamente con su dicho, sin que fuera contrastada esa aseveración con algún otro medio de prueba que permitiera evidenciar la existencia de tales amenazas. No obstante, y en gracia de discusión, si en efecto, como aduce el recurrente hubiesen existido dichas intimidaciones, encuentra esta Comisión que el abogado disciplinado contó con más de cuatro meses para iniciar la gestión encomendada, esto es, la radicación de la denuncia encomendada, 38 SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Cuarta Edición. Ediciones Nueva Jurídica. 39 GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Sexta Edición. Universidd Externado de Colombia, Bogotá. 2017. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 25000110200020170032801 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 520011102000 2018 00101 01 del once (11) de mayo de 2022. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 18 antes de que se presentaran las amenazas alegadas, pues desde que se le confirió el respectivo poder, es decir, el 18 de noviembre de 2019 al 25 de marzo de 2020 fecha para la cual inició el aislamiento preventivo obligatorio, transcurrieron cuatro meses y siete días, interregno en el cual, el disciplinado pudo haber presentado la correspondiente denuncia, retardando tal gestión sin ningún tipo de intimidación en el que se pudiera excusar; las cuales, presuntamente se presentaron a mediados del año 2020.42 Asimismo, advierte la Comisión que sobre ninguna de las causales eximentes de responsabilidad invocadas se observó la invencibilidad e insuperabilidad de la situación alegada, toda vez que luego de iniciado el proceso disciplinario, el abogado sin mayor dificultad, radicó la correspondiente denuncia penal contra personas indeterminadas por la venta ilegal de predios, plasmando en dicho documento que fungía como “apoderado contractual y de confianza de

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