CNDJ - 64.- -DESCUIDÓ Y ABANDONÓ LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN PROFESIONA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 64.- -DESCUIDÓ Y ABANDONÓ LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN PROFESIONA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680012502000202100689 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680012502000202100689 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial de Santander2, el diecisiete (17) de marzo de 2023, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Sergio Andrés Lizarazo Pinilla por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e incumplir con ello el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Héctor Manuel Castro López, el doce (12) de julio de 2021, en la que solicitó se investigara al abogado Sergio Andrés Lizarazo Pinilla por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los literales a, b, c, d y e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 así como en la del numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, conforme a los siguientes hechos: Indicó que en noviembre de 2020 el abogado lo asesoró en la compra de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo adelantado por el señor Milton José Ayala Zambrano en contra de Janier Mena
Mosquera por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) que se ventilaba en el Juzgado 3º Civil Municipal de Barrancabermeja e identificado con el radicado No. 68081400300320200048500. Precisó que el abogado le informó que en este proceso solo faltaba que el juzgado oficiara el embargo de los salarios del deudor, por lo que, de buena fe, realizó el negocio cancelándole al señor Ayala Zambrano la suma de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) y suscribiendo documento que fue autenticado en notaría. 2 Sala dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. Pági na 2 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual forma, expuso que otorgó poder al abogado a fin de adelantar dos procesos ejecutivos en contra de: (i) el mismo señor Mena Mosquera quien le adeudaba la suma de cuatro millones novecientos mil pesos ($4.900.000) y (ii) el señor Reinaldo Montaño Centeno quien le debía la suma de tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000).
Refirió que por estos tres encargos acordaron honorarios correspondientes al 20% de lo que se obtuviera en cada caso y se le realizaron dos adelantos, uno por quinientos mil pesos ($500.000) y otro por cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Señaló que el veinticuatro (24) de noviembre de 2020 el abogado le informó que el proceso contra el señor Mena Mosquera quedó asignado al conocimiento del Juzgado 1º Civil Municipal de Barrancabermeja correspondiéndole el radicado No. 68081400300120200048000 y el del señor Montaño Centeno correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja y se le asignó el radicado No. 68081400300420200047400. Indicó que en el mes de diciembre de 2020 le solicitó al profesional del derecho información sobre el estado del proceso en el que compró los derechos litigiosos y este le comunicó que se había aceptado el negocio y que la medida cautelar ya había sido decretada, situación que le dio tranquilidad. Posteriormente, en los meses de febrero, marzo y abril de 2021 requirió información al abogado respecto de los procesos encomendados, señalando que el togado le expresó que las demandas habían sido admitidas y que estaba a la espera de que se ordenaran los embargos respectivos, que la demora se debía a la inacción de los juzgados. Pági na 3 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Refirió que el señor Mena Mosquera le hizo llegar un documento en el que constaba que el proceso adelantado por el señor Ayala Zambrano en contra de este había sido rechazado, y al preguntarle al togado al
respecto este no le pudo dar razón de dicha situación. De igual forma, señaló que, ante ese hecho, le solicitó información al abogado respecto de los otros dos procesos a lo que el doctor Lizarazo Pinilla le indicó que le devolvería los dineros entregados como anticipo de honorarios, así como los títulos, sin embargo, al momento de la queja, el dinero no lo había devuelto. Manifestó que ante la incertidumbre, optó por su cuenta buscar información de los procesos encontrando que en los otros dos también se había inadmitido la demanda otorgando cinco (5) días para subsanarla y ante el silencio del abogado los juzgados rechazaron las demandas en los meses de enero y febrero de 2021. Finalmente, solicitó que el abogado le devolviera la suma cancelada por concepto de anticipo de honorarios, que le diera una solución respecto de la situación originada a raíz de la compra de los derechos litigiosos y que se le indemnizara o reparara el daño causado con ocasión de lo acontecido en los procesos ejecutivos adelantados en contra del señor Mena Mosquera y Montaño Centeno.
Con la queja aportó copia de: (i) documento de compraventa de derechos litigiosos del señor Milton José Ayala Zambrano; (ii) poderes otorgados al doctor Lizarazo Pinilla para adelantar los procesos ejecutivos en contra de Reinaldo Montaño Centeno y Janier Mena Mosquera; (iii) oficios del doce (12) de enero de 2021 y nueve (9) de febrero de 2021 mediante los cuales el Juzgado 3º Civil Municipal de
Barrancabermeja inadmitió y rechazó la demanda del señor Ayala Zambrano en contra de Janier Mena Mosquera; (iv) oficios del treinta Pági na 4 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (30) de noviembre de 2020 y doce (12) de enero de 2021 mediante los cuales el Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja inadmitió y rechazó la demanda presentada en contra de Reinaldo Montaño Centeno; (v) veinte (20) páginas con fotos de pantalla donde constan las conversaciones sostenidas con el abogado y (vi) 82 audios enviados por el abogado Lizarazo Pinilla a través de WhatsApp.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Sergio Andrés Lizarazo Pinilla, así como sus antecedentes disciplinarios3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de 20214 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veintiuno (21) de febrero de 2022, la cual no se pudo realizar debido a la inasistencia del investigado5, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó fijar
edicto emplazatorio6 para que justificara su inasistencia y ante el silencio del togado, mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2022 se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del doce (12) de julio y diecisiete (17) de noviembre de 2022, oportunidades en las cuales se corrió traslado de la queja al defensor 3 Documento 004CertificadoAntecedentes, de la carpeta C001Expediente contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Documento 002AutoApertura, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documentos 001Audiencia20220221 y 002ActaAudiencia20220221, de la carpeta C002Audiencias contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documentos 001EdictoEmplazatorio y 012Edicto3Días, de la carpeta C001Expediente contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Documento 013AutoDeclaraPersonaAusente, de la carpeta C001Expediente contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 5 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de oficio del disciplinable, el señor Castro López ratificó y amplió la queja y se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, entre las
cuales se destaca la inspección judicial a los expedientes identificados con los radicados No. 2020-0474, 2020-0480 y 2020-0485 y los recepción de los testimonios de Johana Stacy González Zapata y Milton José Ayala Zambrano. En la ratificación y ampliación de la queja el señor Castro López reiteró todo lo narrado en su escrito y precisó que el abogado en marzo de 2021 le devolvió las letras, sin embargo, en el caso de la cesión de derechos litigiosos no pudo volver a presentar la demanda ejecutiva por cuanto la acción cambiaria había caducado, por lo que se vio afectado patrimonialmente. Respecto de las otras dos letras, indicó que a través de otro abogado presentó los correspondientes procesos los cuales se encontraban en curso. Afirmó que el togado lo mal asesoró. A continuación, el magistrado instructor, de conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Lizarazo Pinilla presuntamente habría sido indiligente en la medida en que, si bien presentó las demandas encomendadas, no las subsanó a tiempo y las dejó a su suerte con lo que el togado dejó de hacer oportunamente, descuidó y abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Pági na 6 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que, del estudio de los expedientes así como de los testimonios recibidos, se encontraba acreditado que entre el doctor Lizarazo Pinilla y el quejoso existió una relación abogado cliente, que a raíz de ello se pactaron honorarios y se le encomendó al togado, por un lado, formalizar la compra de los derechos litigiosos del señor Ayala Zambrano y representar los intereses del quejoso al interior del proceso y, por el otro, se le otorgaron poderes para demandar ejecutivamente a los señores Mena Mosquera y Montaño Centeno.
Señaló que, del material probatorio obrante, se evidenció que el abogado efectivamente presentó las demandas, sin embargo, no estuvo al tanto de su admisión, razón por la cual, al haber sido inadmitidas no las subsanó a tiempo, con lo que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas al no realizar ninguna acción, lo que conllevó a su rechazo y finalmente las abandonó dado que ni siquiera se enteró de dicha circunstancia, sino que fue su cliente quien le informó.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Pági na 7 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la
letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Sostuvo que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que el proceder del abogado denotaba la negligencia, imprudencia y falta de pericia. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el diecinueve (19) de enero de 2023, oportunidad en la cual el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión en los que señaló que debía absolverse a su defendido dada la duda respecto de la responsabilidad, ello en la medida en que los audios y textos de WhatsApp no pudieron ser reconocidos por el investigado ni se tenía trazabilidad de los
mensajes, lo que desconocía lo establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto del valor probatorio de estos. Por otra parte, señaló que, en caso de encontrarlo responsable, se le impusiera la sanción menos severa, pues en este caso se pudo evidenciar que la conducta del disciplinable no fue realizada de mala fe y que todo se debió a un desorden del togado, aunado a que Pági na 8 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA finalmente no le generó perjuicios al quejoso en la medida en que este podía reclamar a través de otro profesional del derecho las sumas adeudadas, adicionalmente, indicó que lo acontecido no tuvo incidencia social.
Finalmente, solicitó tener en cuenta que, conforme al dicho del quejoso, el abogado reconoció la situación y estuvo dispuesto a reparar al señor Castro López.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de 20238, declaró disciplinariamente responsable al abogado Sergio Andrés Lizarazo Pinilla por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, e incumplir con ello el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada debido a que se demostró que el abogado Lizarazo Pinilla dejó de hacer las diligencias que le incumbían al no corregir las demandas al interior de los procesos identificados con los radicados No. 202000474 y 2020-00485 abandonándolos. Indicó que al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2020-00485 adelantado ante el Juzgado 3º Civil Municipal de 8 Documento 023SentenciaSancionatoria, de la carpeta C001Expediente contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 9 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Barrancabermeja, cuyos derechos fueron comprados por el quejoso, el investigado radicó demanda en contra del señor Janier Mena Mosquera el cuatro (4) de noviembre de 2020, la cual fue inadmitida mediante providencia del doce (12) de enero de 2021 y al no subsanarse por parte del togado se rechazó a través de auto del nueve (9) de febrero de 2021 y, posteriormente, mediante auto del once (11) de agosto de 2021 se rechazó la acumulación de la otra demanda presentada por el togado en contra del mismo señor Mena
Mosquera. Expuso que la misma situación acaeció respecto del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2020-00474 adelantado ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Barrancabermeja, en el que se radicó demanda el veinticuatro (24) de noviembre de 2020, la cual se inadmitió mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2020 y al no subsanarla fue rechazada en providencia del doce (12) de enero de 2021. En lo que atañe a la antijuridicidad de la conducta, precisó que el abogado faltó al deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que no actuó con la celeridad que le exigían los encargos, sin que existiera justificación alguna de tal comportamiento. Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que el letrado incurrió en la falta a título de culpa, al haber obrado de forma irresponsable por cuanto no subsanó las demandas y se desentendió de los procesos a punto tal que no se enteró del rechazo de las demandas, sino que fue el quejoso quien le informó, evidenciándose la incuria del disciplinado. Página 10 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Apuntó que no compartía lo sostenido por el defensor de oficio en sus alegatos en los que señaló que en este caso debía darse aplicación al
principio de in dubio pro disciplinado al no poder dársele valor probatorio a los textos y audios de WhatsApp, toda vez que estos fueron reafirmadas por el dicho del quejoso en la ampliación de la versión libre, así como por las documentales recaudadas en curso de la actuación, principalmente con lo arrojado luego de la inspección de los procesos judiciales, que permitieron evidenciar la falta de actuación del togado. Precisó que en el pliego de cargos no se le endilgó al investigado un actuar de mala fe, por lo que, lo alegado por el defensor al respecto no tenía vocación de prosperidad y, frente a lo indicado respecto de la intención del togado de compensar el perjuicio, manifestó que ello en nada ocultaba el actuar negligente del abogado, desechando entonces las exculpaciones presentadas. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a la gravedad de la conducta del abogado que desconoció el deber de debida diligencia, deslegitimando con ello la profesión y generando malestar en la sociedad, así como a la modalidad culposa de la conducta y al hecho de no tener antecedentes disciplinarios.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del veintiocho (28) de junio de 20239, 9 Documento 026RemiteEnConsulta, de la carpeta C001Expediente contenida en la carpeta
01PrimeraInstancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintiséis (26) de julio de 202310.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos
disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial11. 10 Documento 01 ACTA 68001250200020210068901, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 11 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 Página 12 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Sergio Andrés Lizarazo Pinilla. Para tal efecto es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado infringió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y abandonarlas.
Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer
lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 13 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta12.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y
jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199513. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una 12 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 13 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto). La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere
decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Página 14 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respeto de las garantías al debido proceso. Inicialmente, es preciso señalar que revisado el trámite procesal no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite, toda vez que la actuación disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la queja presentada por parte del señor Héctor Manuel Castro López, es decir, bajo una de
las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogado del doctor Lizarazo Pinilla y se profirió y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Asimismo, se destaca que, en la medida en que el disciplinable no acudió al proceso se ordenó, el veintiuno (21) de febrero de 2022 dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Página 15 | 30
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, por lo que, el diez (10) de febrero de 2022 se fijó edicto emplazatorio que se desfijó el catorce (14) de febrero siguiente14 y mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2022 se declaró persona ausente al doctor Sergio Andrés Lizarazo Pinilla y se le designó defensor de oficio15 quien ejerció el derecho de defensa del investigado durante toda la actuación.
De igual forma, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, así como su ratificación y ampliación en diligencia y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta.
Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la culpabilidad, las razones de la sanción; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, se realizó la notificación personal16 de la sentencia sancionatoria al abogado y su defensor de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no
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