CNDJ - 64. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F1100111020002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 64. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F1100111020002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12143
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2020 01041 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr. Mauricio Martínez Sánchez (M.P.) y Magistrado Jorge Eliécer
Gaitán Peña, Ministerio Público Dr. Dubley Mahecha Vega. 1
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RAD. No. 110011102000 2020 01041 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Los hechos que dieron origen al proceso disciplinario se remiten al auto calendado el 3 de febrero de 2020, dictado en el proceso de pertenencia radicado No. 2019-0413, del señor Plutarco Alarcón Passos contra Ana Castilla de Pineda y otros, donde la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la compulsa de copias contra el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, con sustento en que actuó dentro de dicho asunto litigioso pese a encontrarse excluido del ejercicio de la profesión desde el 1 de febrero de 2018, lo cual generó la declaratoria de nulidad y el rechazo de la demanda presentada el 6 de agosto de 2019 por dicho profesional3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 12113216 es portador de la tarjeta profesional número 46345 del Consejo Superior de la Judicatura4. La primera instancia mediante auto del 11 de marzo de 20205, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación
provisional, que se llevó a cabo el 19 de abril de 20226,oportunidad procesal en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: Ante la ausencia del investigado a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario, fue designado un 3 01CuadernoPrincipal folio 1 4 01CuadernoPrincipal folio 116 5 01CuadernoPrincipal folio 119
6 19 ACTA PRIMERA AUDIENCIA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. defensor de oficio7, previo a lo dispuesto en el inciso 1 y 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se conocieron los edictos que lo emplazaban8. En audiencia, el defensor de oficio señaló que revisado el proceso observó que una vez se le dio poder a su representado por parte del demandante en el asunto civil, el togado llevó a cabo todas las actuaciones ajustadas a derecho para salvaguardar sus intereses, siendo una duda el medio por el cual se notificó al disciplinable la sanción impuesta. Seguidamente, en la misma sesión de audiencia del 19 de abril de 20229, se procedió a la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria por desconocer las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta que se
encuentra consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.”
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 7 13DeclaraPersonaAusenteNombraDefensor 8 07Edicto, 14Edicto
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” El a quo consideró que el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, era
llamado a responder por la presunta infracción de los deberes de conocer, promover y respetar las normas consagradas en el código disciplinario y por no cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en tanto que, entre el 6 de agosto de 2019 y 17 de junio de 2020 realizó actos de representación judicial en favor del señor Plutarco Alarcon Passos en contra de la señora Ana Castilla de Pineda y demás personas en un proceso verbal de pertenencia radicado No. 2019-413, encontrándose excluido de la profesión desde el 1 de febrero de 2018 como resultado del proceso disciplinario radicado 2013-003-3901 con fecha del 25 de enero de 2018, por tal razón consideró que presuntamente trasgredió el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. La audiencia de juzgamiento se realizó el 16 de marzo de 202310 oportunidad procesal donde el defensor de oficio manifestó que el abogado llevó a cabo todas las actuaciones de manera diligente, pues presentó la demanda, fue inadmitida y luego subsanada. Además, mencionó que posiblemente el profesional no conoció de la sanción impuesta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 45ActaAudienciaJuzgamiento 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. El a quo tuvo certeza que el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ ejerció la representación judicial en favor del señor Plutarco Alarcón Passos en contra de Ana Castilla de Pineda y demás personas indeterminadas, en el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No 2019-41311 ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. de oralidad entre el 6 de agosto de 2019 cuando presentó la demanda y enero de 2020 cuando allegó el emplazamiento de las personas indeterminadas, encontrándose excluido de la profesión12, resultado de la decisión adoptada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia No. 20130033901 del 25 de enero de 2018, sanción que inició el 1 de febrero de 2018. Por lo tanto, el abogado se encontraba sancionado con exclusión de la profesión, desde antes de presentar la demanda, lo que ocasionó que el juzgado de conocimiento donde se tramitaba el proceso decretara la nulidad de todo lo actuado, se rechazara la demanda por
carencia absoluta de poder y se ordenó la compulsa de copias. 11 01CuadernoPrincipal 12 21CertificadoAntecedentes 5
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El a quo concluyó que el abogado tuvo conocimiento del proceso disciplinario que culminó sancionándolo con la exclusión de la profesión, teniendo en cuenta estos aspectos: i) Se le debió notificar de las actuaciones a todas las direcciones conocidas. ii) Co nforme se observó en el certificado de antecedentes, la sanción que originó la compulsa de copias tuvo lugar en un proceso que se inició en el año 2013 –el radicado es 2013-0339y se falló en segunda instancia el 25 de enero de 2018. iii) El trámite del asunto duró aproximadamente cinco (5) años de tal manera que era improbable que en dicho lapso el abogado no se hubiese enterado que estaba siendo investigado y que finalmente había sido sancionado. iv) El proceso disciplinario donde el abogado fue sancionado con exclusión fue por la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, misma conducta por la cual nuevamente se le dictó sentencia el 12 de mayo de 2021 con suspensión de un (1) año y posterior en sentencia del 2 de junio de 2021 con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. v) El togado se mostró completamente renuente a comparecer a este
asunto disciplinario, pese a que se le citó a todas sus direcciones, incluso, a las que informó para notificaciones en la 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. demanda de pertenencia donde se ordenó la compulsa de copias. vi) Re spuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde informó de su notificación13. Lo mencionado demostró que el jurista prestó poca atención a las actuaciones de la jurisdicción disciplinaria. En palabras de la primera instancia: “el togado hizo una costumbre de la infracción del código ético disciplinario y una verdadera burla de las decisiones adoptadas por esta jurisdicción, lo cual constituye un fraude a todas las sanciones que se han dictado en su contra, pues ha ignorado todas y cada una de ellas, continuado con el ejercicio profesional, en detrimento, no solo de la administración de justicia, sino de las personas que le confían la guarda de sus derechos”14 En conclusión, se encontró probada la tipicidad y responsabilidad en cabeza del investigado, igualmente, la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación ignoró lo deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibídem. En consecuencia, se impuso sancionarlo por su conducta dolosa, pues en condición de profesional del derecho, no le era dable desconocer que una vez excluido, no
podía aceptar poderes ni iniciar acciones judiciales en representación de otro. 13 25RespuestaRegnal 14 46 sentencia folio 9 7
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Para determinar la dosimetría de la sanción, el a quo consideró que la conducta del abogado generó un impacto a la sociedad teniendo en cuenta que la comunidad confía en las gestiones profesionales que pueden adelantar los juristas, sin que advierta de la sanción disciplinaria que le impide el ejercicio y representación de la abogacía, así mismo del notable perjuicio de los intereses económicos de su cliente y el desgaste de la administración de justicia que debe iniciar nuevamente el proceso, en consecuencia determinó que se debía sancionar al togado con la suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente incluido su defensor de oficio15, así las cosas, se conoció que no se formuló recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado 15 49ComunicacionesSentencia 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. jurisdiccional de consulta16 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales17. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1819. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias,
actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 18Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 19Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 9
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Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a
lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores
principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado del auto de apertura de investigación20, ante la ausencia del abogado se le designado un defensor de oficio21, previo a lo dispuesto en el inciso 1 y 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se conocieron los edictos que lo emplazaban22, el defensor de oficio participó, intervino y solicitó pruebas en las audiencias programadas, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ. 20 01CuadernoPrincipal folio 19 21 13DeclaraPersonaAusenteNombraDefensor 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece
la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza que el profesional en derecho EDUARDO PLAZAS PÉREZ encontrándose excluido de la profesión23, resultado de la decisión adoptada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia No. 20130033901 del 25 de enero de 2018, sanción que inicio el 1 de febrero de 2018 y que fue notificada en debida forma como lo confirmó la prueba documental remitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que fue incorporada en el proceso disciplinario24. Sin embargo, optó por ir en contra de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que desde el 6 de agosto de 2019 aceptó actuar en representación del Plutarco Alarcón Passos en contra de Ana Castilla de Pineda y demás personas indeterminadas, en el proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No 2019-41325 ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. de oralidad. 22 07Edicto, 14Edicto 23 21CertificadoAntecedentes 24 25RespuestaRegnal 25 01CuadernoPrincipal 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Las pruebas oportunamente allegadas al plenario, permiten confirmar que el abogado actuó encontrándose excluido de la profesión, así: - Sa nción disciplinaria, sentencia radicado 20130033901 del 25 de enero de 2018, que excluye de la profesión al abogado EDUARDO PLAZAS PEREZ a partir del 1 de febrero de 201826. - Po der otorgado por el señor Plutarco Alarcón Passos al abogado para que inicie el proceso de pertenecía27. - De manda realizada presentada por el abogado EDUARDO PLAZAS PEREZ28 y admisión de la misma el 6 de agosto de
201929. - Sol icitud con fecha del 19 de octubre de 2019 dirigida por el profesional EDUARDO PLAZAS PEREZ al Juzgado 34 Civil del
Circuito de Bogotá D.C para que se incorporen pruebas30. - Ofi cio con fecha de enero de 2020 dirigido por el profesional EDUARDO PLAZAS PEREZ al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C cuando allegó el emplazamiento de las personas indeterminadas. 26 21CertificadoAntecedentes 27 01CuadernoPrincipal folio 3 28 01CuadernoPrincipal folio 35 29 01CuadernoPrincipal folio 38 30 01CuadernoPrincipal folio 93 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. - Aut o calendado del 3 de febrero de 2020, dictado por la Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá donde ordenó la compulsa de copias contra el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ31 Con los documentos señalados como pruebas se puede determinar que efectivamente el jurista aceptó representar al señor Plutarco Alarcon Passos en el proceso de pertenecía desde agosto de 2019, siendo consciente que no podía ejercer la abogacía por encontrarse excluido de la profesión desde el 1 de febrero de 2018, sin embargo, optó por realizar actos de representación y gestiones profesionales, con lo cual vulneró lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades, por lo tanto, no se puede encontrar justificación alguna en su proceder, al respecto esta Comisión ya se pronunció: “los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007 revisten total claridad, su redacción no es ambigua o confusa y, en concreto, la observancia de la incompatibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 29, implica que desde el momento mismo en que se conoce sobre la ejecutoria del fallo que impone la sanción de suspensión, al profesional del derecho le correspondía disponer de las actuaciones necesarias para no afectar las diligencias judiciales por desarrollar, teniendo en cuenta que no puede ejercer la abogacía.”32 En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. 31 01CuadernoPrincipal folio 1 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 20180068001 del 1 de marzo de 2023. Magistrado Ponente Dr. Alfonso Cajiao Cabrera. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Respecto de la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que el investigado desconoció sus deberes de respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y de renunciar o sustituir los poderes que le hayan sido confiados cuando le hayan impuesto una sanción, lo anterior, teniendo en cuenta que el jurista encontrándose excluido de la profesión, optó por aceptar un poder para representar al señor
Plutarco Alcarcon en el proceso pertenencia citado, conducta que es reprochada por esta instancia de acuerdo con la valoración probatoria realizada. El abogado EDUARDO PLAZAS PEREZ no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, ya que encontrándose sancionado con exclusión, aceptó en agosto de 2019 representar los intereses de un cliente, a pesar de tener conocimiento que no podía ejercer la abogacia a causa de la sanción impuesta en enero del 2018, sin que se avizore por parte de esta Colegiatura una justificación que la exonere de responsabilidad. Culpabilidad. 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que, en el caso en particular, la falta disciplinaria endilgada al profesional correspondió a
un comportamiento desplegado en la modalidad dolosa, por cuanto el togado era consciente de la situación en la que se encontraba, es decir excluido de la profesión desde el 1 de febrero de 2018, por lo tanto, no podía aceptar el poder para actuar en el proceso de pertenencia y debía advertir su condición a su cliente, situación que obvió y pretendió burlar las decisiones de la autoridad judicial, adelantando gestiones profesionales en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. de oralidad entre agosto de 2019 y enero de 2020, condiciones que permiten confirmar la modalidad dolosa en la que actuó. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
Dosimetría de la sanción a imponer. A tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, mismos que deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de aspectos tales como la trascendencia social y el perjuicio causado.
En este orden de ideas, para las faltas atribuidas a los abogados, el artículo 40 del Estatuto de la Abogacía, establece cuatro clases de sanción, partiendo de la censura que es la más leve, sigue la multa, luego la suspensión, culminando con la exclusión que conlleva mayor gravedad, las cuales se impondrán de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora bien, esta Corporación comparte la postura con los criterios descritos en los numerales 1 y 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que tuvo en cuenta la primera instancia, ya que no se puede dejar a un lado que existió una conducta que trascendió el ámbito del cliente porque el jurista pretendía desconocer la sanción disciplinaria impuesta y continuar realizando las actuaciones profesionales en representación de sus clientes ante las autoridades judiciales sin importar su incompatib
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