CNDJ - 64. entregó a la menor brevedad posible los dineros que le fueron confiados
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 64. entregó a la menor brevedad posible los dineros que le fueron confiados
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500523 02 Aprobado según Acta N. 24 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de marzo de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) SMLMV para el año 2015 por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 18 de agosto de 20153 por José Víctor Silva Melo, contra la abogada Marianella Gallo Gómez, por los siguientes hechos: 1 Archivo 60 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (M.P.) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que en octubre de 2014 le otorgó poder a la investigada quien laboró en la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A., para promover un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal contra Hilda Paulina Toro, gestión para la cual le canceló $900.000 por concepto de gastos notariales y su pareja -para aquel entonces- $490.000 para el registro de la escritura pública. Refirió que en noviembre de 2014 la togada le informó que radicó la escritura ante la Notaría -no especificó cuály en enero de 2015 que había muchos trámites en curso.
(Se advierte que el escrito de queja se allegó incompleto, pues no se observa el folio 2 del mismo), y con este se incorporaron los siguientes documentos: • Screenshots de la mensajería cruzada por WhatsApp. • Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. • Copia del poder otorgado el 5 de noviembre de 2014 a la investigada con destino al Notario 2° del Círculo de Villavicencio, para adelantar un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de octubre de 20154, se constató que la doctora Marianella Gallo Gómez, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 40’333.192, y se encuentra inscrita como abogada, titular No. 234.165, documento que a la fecha se encontraba vigente. 4 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma data5 en donde no se registró sanción alguna en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 31 de agosto de 20156 al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora Gallo Gómez, mediante auto del 11 de septiembre siguiente7, decretó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de diciembre de la misma calenda, a las 9:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones9 del 18 de abril, 27 de junio de 2016, 25 de noviembre de 2019, 13 de febrero, 31 de julio y 4 de agosto de
2020, no sin antes emplazarse a la investigada mediante edicto del 18 de enero de 201610 y por auto del 26 de febrero siguiente11 se designó como defensor de oficio al doctor Darles Aroza Castro. Sesión del 18 de abril de 2016. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio, el Magistrado de instancia hizo lectura del escrito de queja y se recibieron las siguientes pruebas: 5 Ibidem. 6 Folio 10 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Carpeta “64RelaciónAudios” expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 8 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación y ratificación de la queja12: el doliente expresó que conoció a la investigada por intermedio de la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A., compañía a la cual se inscribió voluntariamente en el año 2006 como miembro del Ejército. Señaló que el proceso de divorcio lo adelantó otro abogado que también perteneció a la firma, y solo estuvo pendiente adelantar el trámite de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal contra su expareja Hilda Paulina Toro Tovar, gestión que por instrucción de la firma de abogados se le asignó a la togada. Indicó que en octubre de 2014 la encartada le informó sobre los gastos notariales del registro de la escritura pública y por ello le entregó $900.000, sin que se le expidiera recibo alguno, además, que en noviembre siguiente la encartada se comunicó con su expareja y recibió de esta $490.000 para “el registro ante Notaría”, luego, el 5 de febrero de 2015 se reunió con la investigada y le pagó $200.000 para subsanar los poderes radicados. Narró que el 15 de julio de 2015 fue la última oportunidad en la que se comunicó con la togada a través de una llamada telefónica, donde esta le manifestó que para el 20 siguiente le iban a entregar las escrituras, sin embargo, la inculpada no volvió a aparecer y por ende el 10 de agosto de la misma calenda se dirigió a las oficinas de la firma y le informaron que por inconvenientes con ella, no trabajó más para la compañía. Agregó que el mismo 15 de julio de 2015 le pidió la rendición de cuentas y la devolución de los dineros a la investigada sin recibir respuesta favorable, pues esta le reiteró que el 20 siguiente le iban a entregar las escrituras públicas. Igualmente, señaló que se acercó a la “Notaría” y le indicaron que allí no se había culminado el trámite adelantado a su favor, porque la togada no allegó unos documentos que le habían sido solicitados, luego, el 22 de marzo de 2016,
personalmente y ante la Notaría 3° terminó la gestión y se vio obligado a pagar $210.052 por concepto de cancelación de la afectación a vivienda familiar, cancelación de patrimonio de familia y cancelación de prohibición de enajenar. Testimonio de Hilda Paulina Toro Tovar13, quien manifestó que conoció a la investigada en las oficinas de la empresa Derecho y Propiedad S.A. junto con su exesposo en el trámite de la liquidación conyugal, refirió que el trato era muy escaso, aclaró que la togada era la apoderada de Silva Melo y ambos le otorgaron poder para que los representara en el proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal ante notaría, y, en virtud de esa representación en noviembre de 2014 le canceló la suma de $490.000 para el registro de la escritura pública, finalmente, desconoció si se realizó un acuerdo por el pago de honorarios. 12 Audiencia del 18 de abril de 2016, minuto 7:46, archivo contentivo en la carpeta 64RelaciónAudios” expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Audiencia del 18 de abril de 2016, minuto 37:16, archivo contentivo en la carpeta 64RelaciónAudios” expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sesión del 27 de junio de 2016. Se dejó constancia de la asistencia
del defensor de oficio y el quejoso, en esta se corrió traslado de las pruebas allegadas y se recibió: Ampliación y ratificación de la queja14: el doliente manifestó que la contratación de la investigada fue a través de la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A. y que antes de ella tuvo asignado a otro profesional del derecho, señaló que el retardo entre la elaboración del poder y la autenticación y presentación del mismo ante la notaría se debió a que la togada tuvo que corregir en dos ocasiones el contenido del mismo, además indicó que no contó con los recibos de los abonos ante la negativa de aquella en expedirlos, igualmente, añadió que el mandato se materializó con la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, y que le hizo entrega de los paz y salvos y documentos requeridos para iniciar el trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pero que los mismos se encuentran en posesión de la togada. 2.1.- Acto seguido, el Magistrado de primera instancia realizó la calificación jurídica provisional, actuación que fue declarada nula mediante providencia del 10 de julio de 201915 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como a continuación se verá. 2.2.- Se agotó la audiencia de juzgamiento el 19 de septiembre de 2016, empero, mediante auto del 28 de noviembre siguiente16 el instructor decretó la nulidad de lo actuado a partir de aquella diligencia, y fijó fecha para el 15 de mayo de 201717, sesión en la cual
se insistió en las pruebas decretadas, y en audiencia del 18 de mayo de 201818 el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión. 14 Audiencia del 27 de junio de 2016, minuto 15:14, archivo contentivo en la carpeta 64RelaciónAudios” expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Carpeta “64RelaciónAudios” expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Carpeta “64RelaciónAudios” expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.3.- Mediante sentencia del 31 de mayo de 201819, la primera instancia resolvió sancionar a la abogada Gallo Gómez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al incurrir en las faltas dolosas consagradas en los numerales 3º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y culposa del numeral 1º del artículo 37 ibidem. Una vez notificada la actuación y sin que dentro del término de ley se presentara recurso alguno, el expediente fue remitido ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura. 2.4.- Con providencia del 10 de julio de 201920 el Magistrado Ponente Carlos Mario Cano Diosa de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la calificación jurídica provisional realizada en audiencia del 27 de junio de 2016. 2.5.- Por auto del 4 de octubre de 201921 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior jerárquico, y se fijó fecha para continuar la audiencia para el 25 de noviembre de 2019 a las 4:00 p.m. Sesión del 25 de noviembre de 2019. Se dejó constancia de la asistencia del defensor y el magistrado de instancia decretó pruebas de oficio. Sesión del 13 de febrero de 2020. La diligencia se llevó a cabo con la comparecencia del defensor de oficio, el instructor suspendió la misma a efectos de insistir en las pruebas decretadas. 19 Archivo 38 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 43 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sesión del 31 de julio 2020. Se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público22, el instructor accedió a la
petición de aplazamiento elevada por el defensor de oficio. Sesión del 4 de agosto de 2020. Con la asistencia del defensor, el Magistrado de instancia puso de presente el contenido de la sentencia proferida por el Superior jerárquico y realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: Por un lado, decretó la terminación anticipada en relación con la posible incursión en la falta a la debida diligencia, pues se tuvo que la investigada conservó la relación profesional con la firma Derecho y Propiedad S.A. hasta el 15 de junio de 2015, data en la cual se separó del conocimiento del asunto, luego, si bien fue cierto que se presentaron ciertas conductas que podrían haberle sido atribuidas por su indiligencia, como por ejemplo, no haber adelantado a cabalidad el trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la acción disciplinaria se encontró prescrita pues su compromiso culminó -se iterael 15 de junio de 2015 y a la fecha transcurrieron más de 5 años. Igualmente se decretó la terminación anticipada en relación con la omisión de expedir recibos por las sumas que le fueron confiadas por el quejoso y por quien entonces fue su cónyuge, en cuantías de $900.000, $200.000 y $490.000, por cuanto a la fecha dicha conducta estaría prescrita. 22 Doctor Silvio Elías Murillo. Página 7 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por el otro, se formuló cargos por la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo.
Lo anterior, por cuanto presuntamente la investigada en virtud de la gestión encomendada, recibió en junio de 2014 la suma de $900.000 para cubrir los gastos notariales, en octubre siguiente, $490.000 para el registro de la escritura pública y el 5 de febrero de 2015, $200.000 para la cancelación de afectación de vivienda familiar y patrimonio de familia, para un total de $1’590.000, sin que, se comprobara hasta esta instancia que la togada adelantó la labor o reintegró los dineros recibidos en virtud de la misma. Pruebas allegadas y decretadas • Respuesta del 23 de junio de 2016, remitida por la Notaría 2° del Círculo de Villavicencio23. • Certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A. emitido el 5 de julio de 2016 por la Cámara de Comercio de Bogotá y copia del contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado el 14 de octubre de 2014, entre la referida firma de abogados y la aquí investigada24. • Respuesta del 13 de julio y 11 de octubre de 2017, emitida por la Notaría 3º del Círculo de Villavicencio25.
- Respuesta del 9 de marzo de 2020, remitida por la Notaría 2° del Círculo de Villavicencio26. • Respuesta del 6 de marzo de 2020, emitida por la Notaría 3º del Círculo de Villavicencio27. 23 Archivo 15 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 30 y 33 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Archivo 50 del expediente digital, trámite de primera instancia. 27 Archivo 51 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 23 de octubre de 202028 con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio.
Se escucharon los alegatos de conclusión de este último, quien sostuvo que no existió prueba de la entrega del dinero, tampoco del incumplimiento del mandato, al contrario, se encontró probado que su representada adelantó algunas gestiones notariales previas a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como lo fueron la cancelación de afectación a vivienda y patrimonio familiar, tal y como lo reconoció el doliente en su escrito de queja y, finalmente, solicitó
tener en consideración que su prohijada careció de antecedentes disciplinarios. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia29 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta del 12 de noviembre de 2020, se resolvió SANCIONAR a la abogada MARIANELLA GALLO GÓMEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) SMLMV para el año 2015 por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del precepto 28 ibídem. 28 Carpeta “64RelaciónAudios” expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Archivo 60 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como fundamento de su decisión, el a quo consideró de las pruebas allegadas al plenario que, la investigada Gallo Gómez asumió la representación del quejoso y de quien fue su cónyuge para aquella época, en virtud de los poderes que le fueron conferidos el 20 y 21 de noviembre de 2014, para adelantar el trámite notarial de disolución y liquidación de la sociedad conyugal de sus mandantes.
Igualmente, quedó acreditado que sus prohijados le entregaron la suma total de $1’590.000 a la inculpada con destino a unas erogaciones que nunca existieron, y aunque si bien no obraron recibos en donde constara la entrega de dichos valores a la encartada, se dio plena credibilidad a la ratificación de la queja y el testimonio de Hilda Paulina Toro Tovar -excónyugerendidos bajo la gravedad del juramento, en virtud de la aplicación del principio de la buena fe. Luego, a pesar de que quedó claro que la inculpada efectuó la presentación personal de los poderes ante la Notaría 2º del Círculo de Villavicencio, lo lógico era que hubiere radicado la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ante la misma oficina, sin embargo, se logró corroborar que la abogada Gallo Gómez no inició la labor profesional encomendada ni ante la referida Notaría 2º ni la Notaría 3º del Círculo de Villavicencio. Por lo tanto, se acreditó su incursión en la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a la menor brevedad posible los dineros que le fueron confiados en virtud de la gestión profesional para la cual fue contratada, pues desde el año 2015 cuando recibió la suma total de Pági na 10 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA $1’590.000, debió haber retornado dichos valores de manera inmediata una vez decidió no instaurar las diligencias correspondientes.
Comportamiento que desconoció el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, y sin que existiera a su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad, pues como conocedora del ordenamiento jurídico, entendió que una de las obligaciones era la de reintegrar los dineros que les pertenecieron a sus clientes, de manera oportuna, sin embargo, optó por retener los mismos. Falta endilgada en la modalidad dolosa, pues voluntariamente decidió mantener los dineros en su poder con la convicción de querer realizar dicha conducta, aún con el conocimiento de que estos no le correspondían. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad dolosa y el perjuicio causado, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) SMLMV para el año 2015.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Pági na 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificada la decisión el 25 de febrero de 202130, a los correos electrónicos de la investigada, su defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, así como agotada la notificación por edicto del 19 de marzo siguiente31, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante esta sala ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de febrero de 202232, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, el cual señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo 30 Archivo 61 del expediente digital, trámite de primera instancia. 31 Archivo 62 del expediente digital, trámite de primera instancia. 32 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta33. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dosier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así:
33 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 13 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta
prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ““ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, al considerarse que, en su condición de apoderada de los señores José Víctor Silva Melo e Hilda Paulina Toro Tovar, al interior del trámite notarial de disolución y liquidación de sociedad conyugal de conformidad con el poder otorgado el 5 de noviembre de 201434, recibió de sus representados la suma total de $1’590.000 en los
siguientes pagos: Fecha Valor Concepto Octubre de 2014 $900.000 Gastos notariales Noviembre de 2014 $490.000 Gastos de registro de escritura pública Febrero de 2015 $200.000 Cancelación de afectación de vivienda familiar y 34 Folio 9 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 14 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA patrimonio de familia Luego, conforme a las pruebas aportadas, se acreditó que la togada no adelantó gestión alguna en favor de sus prohijados y, por tanto, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra
demostrada en grado de certeza, pues se tiene que, la Notaría 2º del Círculo de Villavicencio ante la cual se dirigió el poder, certificó mediante oficio No. 1788 del 9 de marzo de 2020: “En atención a su comunicación de referencia allegada a este Despacho, me permito informarle que, una vez revisado el protocolo de esta Notaría no se encontró escritura pública de Levantamiento de Patrimonio otorgada por parte de los señores José Víctor Silva Melo, Hilda Paulina Toro y Marianella Gallo Gómez”35. (Negrilla fuera del texto original). Y la Notaría 3º del Círculo de Villavicencio, mediante oficio DESPOPERAT 00158/20 del 6 de marzo de 2020, indicó: “De este modo, de conformidad a lo manifestado en R237SNR2017 y R3443NR2017 se itera al despacho que en esta notaría nunca se ha radicado o iniciado trámite de disolución y liquidación de sociedad conyugal entre JOSÉ VÍCTOR SILVA MELO e HILDA PAULINA TORO, por ende tampoco se ha firmado escritura que finalice tal acto notarial”36 (Negrilla fuera del texto original). Advirtiéndose entonces, que recibió la suma total de $1’590.000 -para el pago de los gastos notariales, de registro de la escritura pública y para la cancelación de la afectación a vivienda familiar y patrimonio de familiay era deber de la disciplinada, una vez recibido el dinero, adelantar la gestión profesional y realizar el pago de los conceptos previamente citados o, en su defecto, devolverlos a sus clientes, pero 35 Archivo 50 del expediente digital, trámite de primera instancia.
36 Archivo 51 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 15 | 25 A 11669 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500523 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no lo hizo, con lo que se encuentra acreditada la incursión de la abogada en la falta disciplinaria reseñada en precedencia y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.
Antijuridicidad: se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de sus deberes como abogado, que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando aquella se halle cobijada por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.
La Sala de primera instancia manifestó como deber afectado con la conducta de la implicada, el descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honor
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