CNDJ - 64.- - No subsanó demanda de sucesión, por lo que fue rechazada, tampoco la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 64.- - No subsanó demanda de sucesión, por lo que fue rechazada, tampoco la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ RICARDO RAMOS ESPINOSA Quejosa: VIVIANA STEPHANY GALÁN QUINTERO Radicación: 11001-11-02-000-2019-03125-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 07 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.08.
1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Ricardo Ramos Espinosa, por el desconocimiento del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Ricardo Ramos Espinosa se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.427.112 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No.69.459 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Inés Montaña Suárez y Richard Navarro May
(Archivo “069.Sentencia2019-3125” del expediente digital) El 10 de mayo de 20192, Viviana Stephany y Jaime Alexander Galán Quintero presentaron queja disciplinaria contra los abogados José Ricardo Ramos Espinosa y Katia Elena Arroyo Jiménez en la que manifestaron los siguientes hechos:
1. Indicaron que, durante junio de 2019, conocieron a los profesionales denunciados, quienes los citaron en el “Tiger Market” ubicado en la autopista
norte con calle 142 de Bogotá. Detallaron que, en la reunión, los denunciados los asesoraron y se comprometieron a las siguientes gestiones: i) presentar una demanda de sucesión del causante Jaime Rodolfo Galán González -padre de los quejosos-; ii) formular una demanda de reconvención en el proceso No. 201800454-00 de declaración de unión marital de hecho de Martha Yolanda García -compañera permanente del causante-; iii) prestar “asesoría respecto de una micro-empresa de propiedad”3 del causante Jaime Rodolfo Galán; y (iv) adelantar el embargo de una camioneta que se encontraba a manos de otros herederos de Jaime Rodolfo Galán González. Agregaron que, los profesionales del derecho, por concepto de honorarios, cobraron el 40% del valor total de los bienes del causante “insistiendo en la premura de los términos judiciales que estaban corriendo y la imperiosa necesidad de dar inicio a los procesos haciendo bastante énfasis en que el
primer proceso a radicar sería la sucesión”4.
2. Aseguraron que, suscribieron un contrato de prestación de servicios con los abogados denunciados y precisaron que, los inculpados solicitaron un adelanto de $5.000.000, los cuales fueron cancelados e incluían la representación judicial tanto de ellos como de su madre en “una supuesta contrademanda”5 en el proceso de declaración de unión marital de hecho
iniciado por Martha Yolanda García.
3. Los quejosos adujeron que, para octubre de 2018, el proceso de sucesión debía haber iniciado, no obstante, al acudir al Edificio Hernando Morales 2 Archivo “001 2019-3125 Fol. 01 a 44” del expediente digital. 3 Folio 3. Archivo “001 2019-3125 Fol. 01 a 44” del expediente digital. 4 Folio 3. Archivo “001 2019-3125 Fol. 01 a 44” del expediente digital. 5 Folio 3. Archivo “001 2019-3125 Fol. 01 a 44” del expediente digital.
Página 2 | 25 Molina advirtieron que no existía ningún proceso de sucesión donde figuraran como demandantes. Igualmente, se percataron que, dentro del proceso No. 2018-00454-00 de declaración de la unión marital de hecho seguido por el Juzgado 24 de Familia, el abogado José Ricardo Ramos Espinosa al descorrer traslado de la demanda, mintió y presentó un escrito “pobre y pesimamente redactado”6.
4. Anotaron que, ante los malos tratos y los incumplimientos de los
profesionales del derecho, remitieron una comunicación donde exigieron la rendición de informes, junto con los soportes de sus gestiones, y la expedición de paz y salvo.
5. Resaltaron que, como los denunciados no respondieron a sus llamadas telefónicas ni a la comunicación remitida a su domicilio, se vieron obligados a revocar el poder otorgado al abogado Ramos Espinosa ante el Juzgado 24° de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del expediente No. 2018-0045400.
Con base en los hechos anotados, los quejosos solicitaron que se “conminara” a responder disciplinariamente a los abogados José Ricardo Ramos Espinosa y Katia Elena Arroyo Jiménez, por las faltas a la lealtad y a la debida diligencia profesional.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 12 de julio de 20197, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado de los José Ricardo Ramos Espinosa y Katia Elena Arroyo Jiménez, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
6Folio 5. Archivo “001 2019-3125 Fol. 01 a 44” del expediente digital. 7 Folio 31. Archivo “001 2019-3125 Fol. 01 a 44” del expediente digital Página 3 | 25 Durante los días 17 de junio8; 7 de septiembre9; 13 de octubre10 de 2021, 10 de febrero11, 16 de marzo12 de 2022; se llevó a cabo la audiencia de pruebas
y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa, su apoderada, los disciplinables y los defensores de oficio asignados. -Ampliación de la queja de Viviana Stephany Galán Quintero: Refirió que conoció a los investigados en junio de 2018. Relató que, su padre murió en mayo de 2018 y, por ese motivo, les solicitó a los denunciados “apoyo” con el proceso de sucesión de su difunto padre. Sostuvo que, los investigados se comprometieron a presentar una contrademanda dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho iniciado por Martha Yolanda García -compañera permanente del causante-. En ese contexto, señaló que confirió un poder al doctor Ramos para iniciar la sucesión, pues se trataba de una cuestión apremiante. Además, informó que, otorgaron poder al investigado para que los representara como demandados en el proceso No. 2018-00454-00 de declaración de unión marital de hecho iniciado por la señora Martha Yolanda García. Aseguró que los investigados nunca iniciaron la sucesión ni tampoco rindieron un informe sobre el estado de esa gestión. Expuso que, el único poder que “se radicó en un proceso puntual”13 fue el otorgado para la representación e interposición de demanda de reconvención en el proceso No. 2018-0045400, de declaración de unión marital de hecho de Martha Yolanda García. Censuró que, en el proceso de declaración de unión marital de hecho, el abogado Ramos Espinosa solo radicó un documento “mal hecho”. Además, expresó que los abogados no devolvieron los documentos que les entregó. Expuso que, en compañía de su hermano Jaime Galán, se reunió varias
veces con los investigados. Destacó que, mantenían contacto con los profesionales del derecho mediante llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp. 8 Archivo “010AUDPYC201801200” del expediente digital 9 Archivo “025 2019-3125 2DaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210907” del expediente digital. 10 Archivo “031 2019-3125 3RaAucienciaPruebasCalificacionProvisional20211013” del expediente digital. 11 Archivo “048 2019-3125 4TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220210” del expediente digital. 12 Archivo “056 2019-3125 5TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220316” del expediente digital. 13 Minuto 28:55. Archivo “017 2019-3125 1RaAudienciaPruebasCalificaciónProvisional2021.06.17” del expediente digital. Página 4 | 25 En audiencia de 7 de septiembre de 2021, la magistrada instructora escuchó nuevamente la declaración de Viviana Stephany Galán Quintero. En esa oportunidad, la quejosa expresó que, revocaron el poder del investigado al interior del proceso No. 2018-00454-00 de declaración de unión marital de hecho, porque advirtieron unas inconsistencias, a saber: «(…) le pedíamos que por favor nos informara el detalle de cómo era el estado de los procesos a los cuales se había comprometido, pues (SIC) trabajar con nosotros. Recuerdo que nos pidieron dinero para una póliza, porque se iba a realizar un embargo para la camioneta, eso nunca se hizo. También nos dijeron que se iba a radicar un proceso de contrademanda para no solo dar respuesta al proceso de
demanda de la señora Martha sino además, dar una respuesta que beneficiase a mi mamá (…) cuando se le pidió finalmente que nos entregara los resultados de lo que estaba haciendo y los informes, la verdad el tema de la relación tanto con él como con su esposa empezó a flaquear, el trato no era el adecuado, cuando vimos el documento que se radicó que además se radicó tarde, sobre la fecha específica y como de afán por lo que alcancé a notar, era un documento que ni siquiera tenía la información que le habíamos entregado en su totalidad (…) entonces ya después de todas esas inconsistencias, pues yo realmente empecé a investigar por mi cuenta con otros medios, con otras personas, (…) para ver qué era lo que estaba pasando (…) de ahí tuve contacto con la doctora Flor Angélica que (…) me asesoró (…) me dijo que había cosas incorrectas (…) y pues tomé la decisión entonces de pedirle ayuda a ella e intentar salvar algo de lo que se había radicado en ese proceso (…) lo único que logramos fue revocar, en ese entonces, con la ayuda de la doctora Flor Angélica, el poder que ya se había radicado y ya se había otorgado a este señor (…)14 » Acto seguido, la magistrada preguntó “¿Cuándo usted emite esa revocatoria, se entendía que le revocaban poder para algunas otras gestiones?”15. En respuesta, la quejosa contestó lo siguiente: “en realidad nosotros sí le habíamos otorgado poder para otras cosas, pero esas cosas nunca las hizo y hasta donde nosotros sabemos eso nunca lo radicó en ninguna parte, entonces, el único poder que en teoría entendemos que se debía revocar, pues era el del proceso de la demanda de la señora
Martha, porque ahí si no solo había radicado una respuesta incorrecta, sino que además había radicado el poder, pues había que revocarlo”. 14Minuto 18:19. Archivo “025 2019-3125 2DaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210907” del expediente digital. 15 Minuto 19:38. Archivo “025 2019-3125 2DaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210907” del expediente digital. Página 5 | 25 Mencionó que el abogado no les informó el estado de los procesos “a los cuales se había comprometido”16. Adicionó que, suministró todos los documentos solicitados por el abogado Ramos Espinosa. Versión libre José Ricardo Ramos Espinosa: Indicó que, conoció a los quejosos, porque acudieron a los servicios de su esposa Katia Elena Arroyo, con la finalidad de que los asesorara. Afirmó que, existió una relación profesional con los quejosos y señaló que, suscribió contrato de prestación de servicios con Viviana Stephany Galán. Anotó que, puntualmente, se comprometió a representar a los quejosos en el proceso No. 2018-00454-00 de declaración de unión marital de hecho iniciado por Martha Yolanda García y a elaborar una demanda de sucesión del causante Jaime Rodolfo Galán González. Además, detalló que cobró un adelanto de honorarios de $5.000.000, los cuales la señora Galán pagó en cuotas. Relató que cuando contestó la demanda “sobre la fecha”, se vio obligado a “correr”, pues los quejosos no aportaban documentación. Sostuvo que, vía
telefónica y en varias oportunidades, requirió a Viviana Stephany y Jaime Alexander Galán Quintero con el objeto de que les entregaran documentos tales como registros civiles y registros de cámara de comercio, todo para contestar la demanda “en derecho”. Sostuvo que, no tenía el correo electrónico de la quejosa, pero aseguró que solía llamar tanto a la señora Galán Quintero como a su madre, para insistirles sobre la entrega de los documentos necesarios para contestar la demanda. Indicó que contestó la demanda en término y de manera completa. Informó que, formuló la demanda de sucesión, pero el juez de familia la rechazó, por falta de unos documentos. Aseguró que, la quejosa se enojó y omitió entregar los documentos para subsanar la demanda, a pesar de que la requirió para tal fin. Aludió que, para interponer la demanda de sucesión, solicitó al señor Jaime Alexander Galán la entrega del registro civil del causante, los certificados de libertad de los bienes en los cuales el causante tenía cuotas parte, los 16 Minuto 17:22. Archivo “025 2019-3125 2DaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210907” del expediente digital. Página 6 | 25 registros de nacimiento de los otros hijos del señor Jaime Rodolfo Galán, el certificado de cámara de comercio de la microempresa, pero aseguró que no le aportaron tales documentos y, por ello, se vio a conseguirlos por su cuenta. Manifestó que, la demanda de sucesión fue inadmitida en el año 2019. Asimismo, manifestó que cumplió con el contrato de prestación de servicios,
porque formuló la demanda de sucesión y contestó la demanda de declaración de unión marital de hecho iniciada por Martha Yolanda García. Expresó que, al parecer, el rechazo de la demanda obedeció a la falta de unos documentos que no pudo conseguir, pese a que el contrato de prestación de servicios estipulaba la obligación del contratante de aportar los documentos necesarios para la gestión. Agregó que, la quejosa le revocó el poder al interior del proceso No. 2018-00454-00 de declaración de unión marital de hecho, bajo el argumento de que no veía resultados. Versión libre Katia Elena Arroyo Jiménez: Señaló que conoció a los quejosos, porque en el año 2018, el señor Jaime Alexander Galán solicitó su asesoría en relación con la sucesión de Jaime Rodolfo Galán González. Precisó que, después de varias asesorías, el 28 de julio de 2018, se celebró un contrato de prestación de servicios entre el abogado Ramos Espinosa y la señora Stephany Galán. Puntualizó que, el objeto del contrato fue la elaboración de la demanda de sucesión de Jaime Rodolfo Galán y contestar la demanda del proceso de unión marital de hecho No. 2018-00454. Refirió que, tanto ella como el abogado Ramos Espinosa se entendieron con los clientes y le suministraban información a la quejosa. Indicó que la señora Viviana Stephany Galán se demoraba en entregar los documentos solicitados. Indicó que no tuvo ninguna injerencia en el proceso de sucesión, sino que, “de pronto”, en algunas ocasiones, llamaba a los quejosos para solicitar
documentos. En la audiencia del 2 de diciembre de 2021, la Magistrada realizó la calificación jurídica de la actuación, en la que decidió terminar la actuación en favor de la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez, por cuanto Página 7 | 25 no encontró elementos de juicio que desvirtuaran la presunción de inocencia de la investigada frente a la presunta retención de los dineros recaudados por el cobro de unas facturas y tampoco halló pruebas que evidenciaran el aparente cobro de expensas irreales, por exigir el pago de una póliza de seguro.
Formulación de cargos: Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, la Magistrada imputó cargos al doctor José Ricardo Ramos Espinosa, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas.”. El a quo indicó que, el investigado, presuntamente, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque el 28 de julio de 2018, se comprometió con Viviana Stephany Galán Quintero, Jaime Alexander Galán Quintero y Gloria Inés Quintero Pinzón -madre de los quejososa adelantar un proceso de sucesión del causante Jaime Rodolfo Galán González, no obstante, a pesar de que elaboró el poder e incluso radicó la demanda en una primera oportunidad, no subsanó el escrito, lo que causó el rechazo. En igual modo, indicó que, el profesional, presuntamente, faltó al deber de diligencia, pues no volvió a presentar la demanda de sucesión, “es decir, no siguió realizando la gestión a la que se comprometió con lo cual posiblemente, la abandonó injustificadamente, lo anterior, pese a que recibió $5.000.000, por concepto de honorarios”17. 17 Minuto 27:07. Archivo “056 2019-3125 5TaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220316” del expediente digital. Página 8 | 25 Señaló que el profesional radicó la demanda de sucesión el 21 de marzo de 2019, que se repartió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá, pero que se inadmitió en auto de 2 de abril de 2019. En ese sentido la Seccional destacó que el juez de familia requirió al abogado José Ricardo Ramos Espinosa para que, en el término de 5 días, subsanara la demanda, sin embargo, el 26 de abril de 2019, el juez de familia rechazó la
demanda por falta de subsanación. Al mismo tiempo, subrayó que el informe allegado por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá acreditó que, al parecer, la demanda no volvió a ser radicada. La conducta fue imputada a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento: El 25 de abril18 de 2022, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se hizo presente el disciplinable, el defensor de oficio asignado, la quejosa y su apoderada.
En la diligencia, el disciplinable destacó que, el 29 de marzo de 2019, recibió la comunicación donde la quejosa requirió un informe por escrito y daba por terminado el contrato de prestación de servicios. Aludió que, vía telefónica, la quejosa lo maltrató, al decirle que no sabía derecho, ni redactar. Expuso que, mediante el auto de inadmisión, el juez de familia requirió documentos que no tenía, pues la quejosa nunca los aportó. En suma, solicitó la aplicación del “in dubio pro reo”19 a su favor, pues contrario a la quejosa, él sí demostró que obró con rectitud y diligencia.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) respuesta de 13 de agosto de 2021 remitida por el Coordinador Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, laborales y de Familia; (ii) inspección judicial y copia de expediente No.2019-00220-00, que cursó en el Juzgado 27 de Familia de
18 Archivo “067 2019-3125 Juzgamiento20220425” del expediente digital. 19 Minuto 19:53. Archivo “067 2019-3125 Juzgamiento20220425” del expediente digital. Página 9 | 25 Bogotá; (iii) comunicación de 29 de marzo de 2019, remitida por Viviana Stephany Galán Quintero al disciplinable; (v) contrato de prestación de servicios de 28 de julio de 2018 suscrito entre Viviana Stephany Galán Quintero y el abogado Ramos Espinosa; (vi) comprobante de envío de comunicación de 30 de marzo de 2019.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José Ricardo Ramos Espinosa, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, sancionándolo suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
La Seccional encontró que, el 21 de marzo de 2019, el profesional radicó demanda de sucesión del causante Jaime Rodolfo Galán González cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2019-00220. A su vez, avizoró que, mediante auto de 2 de abril de 2019, el juez de familia de conocimiento “inadmitió la demanda para que se indicara el último
domicilio del causante, se allegara prueba de la unión marital de este con la señora GLORIA INÉS QUINTERIO PINZÓN, la dirección y domicilio de la misma, se aportara inventario de bienes relictos, su valor y deudas de la herencia, dentro de los cinco días siguientes”20. Indicó que, como el disciplinable no subsanó la demanda, el 26 de abril de 2019, el Juzgado 27 de Familia de Bogotá la rechazó y, el 5 de junio siguiente, el abogado José Ricardo Ramos Espinosa retiró el escrito. Bajo el contexto señalado, la Seccional advirtió que, pese a que “no le fue revocado el poder, el togado no la volvió a someter al conocimiento de los JUECES DE FAMILIA (REPARTO), como se constata con consulta efectuada en el link procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial”21. 20 Folio 13. Archivo “069.Sentencia2019-3125” del expediente digital. 21 Folio 13. Archivo “069.Sentencia2019-3125” del expediente digital. Pági na 10 | 25 En el mismo sentido, el a quo estimó que, aunque inicialmente el investigado honró el compromiso de presentar la demanda de sucesión, al ser inadmitida por el Juez 27 de Familia de Bogotá, no la subsanó y, tras retirarla, no la volvió a radicar, a pesar de estar obligado a ello, pues contaba con los poderes para promover el proceso sucesorio nuevamente. En línea con lo expuesto, la Seccional no encontró respaldo probatorio en las alegaciones del investigado respecto a que sus clientes no le entregaron los
documentos requeridos, al tiempo que, advirtió que el abogado pudo haber instaurado la demanda nuevamente en nombre de los hermanos Galán Quintero y no necesariamente en representación de la señora Gloria Inés Quintero Pinzón. De ese modo, estimó que, “lo lógico era que si no pudo subsanar la demanda por no habérsele hecho entrega del inventario de bienes de la masa sucesoral incluido su valor, ni del reporte de pasivos de la herencia-porque los demás aspectos para que no se admitiera la demanda podía conocerlas con una llamada telefónica-, dejara las constancias del caso o remitiera comunicaciones escritas, ya por correo certificado o electrónico, ora por mensajes de texto o whatsupp a sus mandantes, indicando la necesidad que se tenía de la entrega de esa información”22. Asimismo, la primera instancia resaltó que, frente a la comunicación del 29 de marzo de 2019, se hacía necesario que el investigado no solo respondiera a su cliente “sino que, ante la inadmisión de la demanda, estableciera comunicación oficial con ella y dejara prueba de la situación, esto es, que no estaba ofreciendo colaboración con la entrega de la información necesaria para continuar con la representación”23. Con base en las consideraciones expuestas, la Seccional dedujo que, el abogado José Ricardo Ramos Espinosa incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, “en los verbos rectores de dejar de hacer y abandonar las actuaciones, porque su actitud omisiva aparece injustificada”24. 22 Folio 14. Archivo “069.Sentencia2019-3125” del expediente digital. 23 Folio 15. Archivo “069.Sentencia2019-3125” del expediente digital.
24 Folio 15. Archivo “069.Sentencia2019-3125” del expediente digital. Pági na 11 | 25 En ese sentido destacó que, dejar de hacer porque, al no subsanar la demanda, ocasionó su rechazo y efectuado su retiro, y abandonar porque no volvió a presentar el escrito, pese a que podía hacerlo, pues no le había sido revocado el poder respecto a tal compromiso. Por tanto, el juez disciplinario no encontró justificación en la conducta negligente del investigado, por tal razón, estableció que incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringió el deber dispuesto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. En relación con la dosificación de la sanción, el a quo estableció que el abogado José Ricardo Ramos Espinosa era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en atención a que la falta se cometió en la modalidad culposa. A su vez, tuvo en cuenta la gravedad de los hechos y que la omisión del investigado causó un perjuicio a sus clientes “en el entendido de que, no obstante, el paso de algunos años desde que resolvieron contratar los servicios del acusado para que iniciara el proceso de sucesión de su progenitor JAIME RODOLFO GALÁN GONZÁLEZ, no habían podido dar inicio a la demanda por el indebido proceder de su apoderado”25.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable formuló recurso de apelación, en el cual indicó que, con ocasión a los “menosprecios” y el trato indigno que
recibió de los quejosos en el escrito de 29 de marzo de 2019, sus obligaciones con los clientes llegaban hasta dicho escrito, de manera que no podía exigirse que tuviera que seguir “implorando” a los quejosos que le suministraran los datos y los documentos que solo ellos tenían en su poder y que nunca quisieron entregar. De esa manera, adujo que, mediante comunicación de 29 de marzo de 2019, los quejosos además de terminar el contrato de prestación de servicios y 25Folio 16. Archivo “069.Sentencia2019-3125” del expediente digital. Pági na 12 | 25 revocar los poderes, de forma despectiva calificaron su trabajo “como de ausencia total de técnica jurídica”26. Alegó que los quejosos actuaron de manera omisiva, pues incumplieron la cláusula 5° del contrato de prestación de servicios de suscrito el 28 de julio de 2018, es decir, la obligación de suministrar toda la información necesaria y los elementos de orden probatorio. En ese orden, Indicó que, los quejosos “no aportaron nada para poder subsanar la demanda dentro del término de ley”27. En línea con lo anterior, sostuvo que, a pesar de los insultos contenidos en la comunicación de 29 de marzo de 2019, llamó en varias oportunidades a la señora Viviana Galán, Jaime Galán y Gloria Quintero, con la finalidad de que aportaran los elementos probatorios y la información exigía en el auto que inadmitió la demanda, sin embargo, no le contestaron. Anotó que, los clientes nunca contestaron sus llamadas tendientes a que
aportaran los datos requeridos por el juez de familia, sino que, “solamente la señora VIVIANA manifestó el 9 de abril de 2019, en las horas de la tarde, que ella tenía otra abogada y que ya tenía queja contra mí y Katia Arroyo en el Consejo Disciplinario (SIC)”28. Agregó, en varias ocasiones, tanto él como la abogada Arroyo Jiménez informaron acerca de las “diferentes diligencias.”29. Esgrimió que, a través de prueba testimonial, buscó probar los hechos antes descritos, es decir, que intentó comunicarse con los clientes para que le suministraran la información necesaria para subsanar la demanda, pero “la Magistrada Montaña Suárez no permitió los testimonios”30. Aseveró que la Magistrada “tampoco permitió recoger como pruebas las sábanas de los teléfonos nuestros, donde se podía probar y demostrar el sin número de llamadas que hicimos los dos abogados a los hoy quejosos, con el fin de subsanar la demanda,”31. 26Folio 5. Archivo “072 Recurso” del expediente digital. 27 Folio 6. Archivo “072 Recurso” del expediente digital. 28 Folio 4. Archivo “072 Recurso” del expediente digital. 29 Folio 2. Archivo “072 Recurso” del expediente digital. 30 Folio 4. Archivo “072 Recurso” del expediente digital. 31 Folio 4. Archivo “072 Recurso” del expediente digital. Pági na 13 | 25 A su turno, el recurrente expresó desacuerdo “con el procedimiento disciplinario llevado por la Magistrada”32, porque cuando rindió versión libre,
le daba la palabra a la quejosa para que acomodara y ampliara su queja, “desconociendo las normas procedimentales disciplinarias, que son de orden público y de estricto cumplimiento”33. Para finalizar, el disciplinable citó el aparte de la sentencia T-330 de 2007 así: «(…) que el individuo sujeto a la ley disciplinaria haya ejecutado un hecho tipificado en la misma para que pueda hacérselo responsable disciplinariamente, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), es decir, que se pruebe su culpabilidad, y sólo a partir de esa comprobación puede hablarse de la comisión de una conducta disciplinariamente sancionable34».
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de abril de 202335, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 28 de abril de 202336, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de
32 Folio 4. Archivo “072 Recurso” del expediente digital. 33 Folio 4. Archivo “072 Recurso” del expediente digital. 34 Folio 5. Archivo “072 Recurso” del expediente digital. 35 Folio 1. Archivo “04 CORREO REMISORIO 11001110200020190312501” del expediente digital. 36 Archivo “01 ACTA 11001110200020190312501” del expediente digital. Pá
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