CNDJ - 64. Retiró los dineros provenientes del proceso y los entregó a su cliente F
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 64. Retiró los dineros provenientes del proceso y los entregó a su cliente F
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA
QUEJOSO: LIBANIEL MAYOR COLORADO RADICACIÓN: 76001-25-02-000-2021-01140-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de julio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 43
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Fernández Mayorga, en contra de la providencia del 14 de diciembre de 2022,2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,3 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa de tres (3) S.M.L.M.V para el año 2021, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jorge Fernández Mayorga se identifica con la cédula de
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 033Sentencia 3 La decisión fue emitida por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. ciudadanía No. 79.389.302 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 147.864 del Consejo Superior de la Judicatura.4 De conformidad con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 127711 que reposa en el Archivo No. 10 del expediente digital, se evidenciaron los siguientes antecedentes disciplinarios: i) Suspensión de dos (2) meses, exigible entre el veintidos (22) de octubre de 2021 al veintiuno (21) de diciembre de 2021 de conformidad con sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2021, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. ii) Suspensión de dos (2) meses, exigible entre el veintidós (22) de junio de 2018 al veintiuno (21) de agosto de 2018 de conformidad con sentencia del siete (7) de marzo de 2018, por la incursión en la falta
descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja5 formulada por el señor Libaniel Mayor Colorado, en la cual manifestó que otorgó poder al abogado Jorge Fernández Mayorga, con el fin de que lo representara en el proceso declarativo con radicación No. 76001310300620150007800 que cursaba en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali.
Indicó que, el proceso de la referencia finalizó mediante auto interlocutorio No. 875, por medio del cual se dispuso la entrega del depósito judicial No. 469030002490233 por la suma de $34.302.785 al abogado Jorge Fernández Mayorga, con facultad para recibir. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0009.- Certificado SIRNA 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0005.- Queja Pági na 2 | 21 Relató que, el profesional del derecho no le informó sobre dicho pago a su favor, por lo que procedió a comunicarse con aquel vía telefónica, quien le indicó que el proceso se encontraba en segunda instancia razón por la que no se había materializado la entrega de los rubros en mención. Agregó que, al contactar al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali se le anunció que el referido pago había sido realizado sin ninguna novedad por parte de Comfenalco EPS a la cuenta bancaria No. 760012031006 por valor de
$34.302.785. Concretó que, en conversaciones con el abogado Fernández Mayorga, le confesó que el dinero le había sido entregado, sin embargo, se vio en la necesidad de disponer sobre este por circunstancias personales. Refirió que, en búsqueda de soluciones y alternativas para enmendar el perjuicio causado, el disciplinable le firmó una letra de cambio equivalente a $34.302.785, comprometiéndose a pagar en cuotas. Por último, solicitó a la judicatura la colaboración para que investigara la actuación del profesional.
4. TRÁMITE PROCESAL Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, le correspondió por reparto6 al Despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien, luego de acreditar la calidad de abogado del señor Jorge Fernández Mayorga, a través de auto del 19 de enero de 2022,7 ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 16 de agosto de 20228, con la asistencia del disciplinable se dio lectura a la queja y se procedió a escuchar en versión libre al disciplinable. Versión libre Jorge Fernández Mayorga.9 El investigado expresó que promovió proceso de responsabilidad médica en representación del señor 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0003.- ActaReparto 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0011.- 2021-01140-AUTO DE APERTURA-BDPC 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0019AudioAudiencia16deAgostode2022
9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16/08/2022 Minuto 12:32 a 24:14 Pági na 3 | 21 Libaniel Mayor Colorado, sin embargo, aclaró que no adeudaba dinero alguno al quejoso, prueba de ello era la declaración juramentada del mismo, quien puso de presente que el disciplinable le había entregado la totalidad del dinero. Comentó que, retiró los valores provenientes del proceso con radicado No. 76001310300620150007800 para posteriormente llevarlos a su oficina, empero, la persona con quien compartía el inmueble tomó la suma en mención con la finalidad de saldar una deuda que el abogado Jorge Fernández Mayorga tenía vigente. Advirtió que, el quejoso fue engañado por otro profesional del derecho, quien lo motivó a instaurar la presente actuación disciplinaria para percibir ingresos por concepto de honorarios, consignando en el escrito hechos que no corresponden a la realidad. Aseguró que, suscribió recibos de pago con el señor Libaniel Mayor Colorado, los cuales daban fe sobre la veracidad de su versión libre y demostraban que no existía ningún saldo pendiente por ser cancelado. Formulación de cargos.10 Conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrado imputó cargos al abogado por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello en la presunta falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16/08/2022 Pági na 4 | 21 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
El a quo indicó que el abogado investigado, presuntamente, habría faltado a su deber de honradez, dado que, como abogado del quejoso al efectuar el cobro del depósito judicial, debió regresarle las sumas que le correspondían a la mayor brevedad posible. Refirió que, el abogado Jorge Fernández Mayorga reconoció que en diciembre del año 2020 retiró los dineros provenientes del proceso con radicación 76001310300620150007800, dentro del cual actuaba como apoderado del señor Libaniel Mayor Colorado, que si bien argumentó que los
mismos fueron entregados en su totalidad en diciembre del año 2021, teniendo en cuenta que la persona con quien compartía su oficina se apropio de ellos, no era causal suficiente para justificar su actuar como quiera que debió retornarlos a su cliente de manera diligente. Agregó que, el comportamiento del investigado fue desplegado de manera dolosa, atendiendo que pudo haber puesto a disposición los rubros que había retirado, mediante un cheque de gerencia, depósito bancario o pago por consignación, empero, tomó la decisión de llevarlo en efectivo a la oficina donde prestaba sus servicios. Igualmente, concluyó que no se evidenció resarcimiento de perjuicio por iniciativa propia. En sesiones de 14 de septiembre11 y 19 de octubre12 de 2022 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual acudió el investigado refiriendo que no presentaría alegatos de conclusión.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 11 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 0026 Audiencia14Septiembre2022 12 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 0029AudioAudiencia19deOctubrede2022
Pági na 5 | 21
1. Copia del poder otorgado por el señor Libaniel Mayor Colorado al
abogado Jorge Fernández Mayorga.13
2. Copia de memorial allegado por Comfenalco EPS informando sobre cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 76001310300620150007800.14
3. Copia de propuesta de pago realizada entre el señor Libaniel Mayor
Colorado y el abogado Jorge Fernández Mayorga.15
4. Copia del auto interlocutorio No. 875 proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali, el 19 de noviembre de 2022,16
5. Historial de actuaciones procesales surtidas dentro del proceso con radicación No. 76001310300620150007800 17
6. Copia de Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad CML
ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S.18
7. Copia de declaración extra juicio formalizada por el señor Libaniel Mayor Colorado ante la Notaría 13 de Cali.19
8. Copia de recibo de pago de fecha 19 de junio de 2021 suscrito por el
abogado Jorge Fernández Mayorga.20
9. Copia de recibo de pago de fecha 24 de junio de 2021 suscrito por el
abogado Jorge Fernández Mayorga.21
10. Copia de recibo de pago de fecha 20 de agosto 2021 suscrito por el
abogado Jorge Fernández Mayorga.22
11. Copia de recibo de pago de fecha 5 de noviembre 2021 suscrito por el
abogado Jorge Fernández Mayorga.23
12. Copia de recibo de pago de fecha 24 de diciembre 2021 suscrito por el abogado Jorge Fernández Mayorga.24 13.Copia de letra de cambio suscrita por al abogado Jorge Fernández Mayorga por valor de $27.442.228.25 14.Copia de acta de asamblea general de accionistas de la Sociedad CML Abogados S.A.S. de fecha 11 de diciembre de 2020.26 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl. 3-5
14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl6 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl. 7 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl. 8-9 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl 10-17 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 2-3 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 4-5 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 6 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 6 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 10 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 9 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 8 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 11-12 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 17-20 Pági na 6 | 21 15.Pantallazos de conversaciones sostenidas por el abogado Jorge Fernández Mayorga con el señor Libaniel Mayor Colorado.27
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 14 de diciembre de 202228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Fernández Mayorga por violar el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco (5) meses y multa de tres (3) S.M.L.M.V para el año 2021. Para fundamentar su decisión, la Seccional, consideró que el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable era típico puesto que, se derivaba de la falta contra el deber de obrar con lealtad y honradez, por cuanto aquel se encontraba en obligación de informar a su cliente sobre el pago de la suma que había recibido con ocasión al proceso con radicación No. 76001310300620150007800, para posteriormente entregar a la mayor brevedad posible el valor de los rubros descontando lo pertinente por concepto de honorarios, circunstancia que no acaeció, puesto que contrario a ello, se apropió de la totalidad del dinero. Señaló que, si bien el abogado se comprometió con el cliente a retornarle los dineros que se le adeudaban, ello ocurrió solo hasta el momento en que le fueron requeridos, razón por la que suscribió propuesta de pago a partir del 15 de mayo de 2021, con el fin de cancelar el valor de $27.442.228, firmando como garantía de pago una letra en blanco. Refirió que, a juicio de la Seccional era claro que el encartado recibió dineros
en virtud de la gestión profesional mediante depósito judicial No. 469030002490233, sin que esto fuera debidamente informado al señor 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0031ElementosMaterialesJorgeFernandez 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 033Sentencia Pági na 7 | 21 Libaniel Mayor Colorado aclarando que ello no fue efectuado en un único pago sino en cinco cuotas. Respecto de la antijuricidad, señaló que el letrado retardó la entrega a su cliente de los valores que le fueron entregados dentro del proceso con radicación No. 76001310300620150007800, para finalmente efectuar la correspondiente devolución solo cuando el señor Mayor Colorado se lo requirió, tomando la decisión de realizarlo en plazos y completando los valores el 24 de diciembre de 2021. Adujo que, si bien el disciplinable pretendió justificar su actuar bajo el argumento de que, quien era su compañera permanente para la fecha de los hechos se apropió de los dineros que se encontraban en la oficina donde prestaba sus servicios, en razón de una deuda que el profesional tenía con ella, este argumento era insuficiente para exonerarlo de responsabilidad. Agregó que, era inconcebible que el abogado Jorge Fernández Mayorga quien tenía más de 14 años de experiencia profesional, pretendiera respaldar su actuar en el comportamiento que aparentemente fue desplegado por su excompañera permanente, el cual perdía validez al encontrarse que no informó a su cliente sobre el retiro de dineros a su favor, sino hasta el momento en que aquel le solicitó su entrega. En relación con la modalidad de la conducta, la instancia determinó que el
abogado ejecutó la conducta que se le reprochó a título de dolo, pues ejecutó el comportamiento de manera consciente y voluntaria, a pesar de conocer la prohibición que tenía como abogado de demorar la entrega de los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada. Como criterios de graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y los perjuicios causados. Sobre el primero, señaló que en el momento en que se dejaban de cumplir los compromisos propios de la profesión que eran confiados en virtud de la gestión profesional, se generaba un impacto en los clientes que esperaban que sus apoderados actuaran con apego a las leyes y en procura del respeto de sus derechos, desembocando Pági na 8 | 21 en un comportamiento errado que impactaba socialmente de manera negativa. En lo que concierne a los perjuicios causados, advirtió que el comportamiento del disciplinable ocasionó afectaciones morales y materiales al quejoso, la señora Mabel Yorlet Cubillos Garzón y sus hijos menores, quienes lograron recuperar los rubros sobre los cuales tenían derecho solo un año después, pues se encontró demostrado que el letrado decidió guardar silencio sobre la suma que había retirada por su parte con ocasión al proceso 76001310300620150007800, hasta el momento en que fue requerido por el señor Mayor Colorado. Referente a la gravedad, argumentó que el letrado actuó con conocimiento sobre la irregularidad de su comportamiento, omitiendo obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por cuanto no entregó a la mayor brevedad posible los rubros que correspondían a su cliente.
En materia de necesidad, sostuvo que la sanción disciplinaria tenía función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la Ley, resultando para el caso en concreto procedente, como quiera que el profesional del derecho no veló por el cumplimiento del respeto de las garantías de sus clientes, a pesar de que eran de escasos recursos según relató en su versión libre, haciendo uso de dichos dineros para circunstancias personales en lugar de efectuar su correspondiente entrega. En cuanto a la proporcionalidad, planteó que si bien el disciplinado reintegró los dineros completamente a su cliente, lo cierto era que ello no podía ser constituyente de criterio de atenuación, como quiera que contaba con antecedentes disciplinarios, los cuales en su lugar integraban un factor de agravación. Finalmente, la Seccional decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cinco (5) meses y multa de tres (3) s.m.l.m.v para el año 2021. Pági na 9 | 21
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,29 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que, el a quo debió haber desplegado una labor investigativa que le permitiera tener certeza sobre la comisión de la conducta y su responsabilidad.
Agregó que, ante la falta de búsqueda de la verdad la primera instancia no se aseguró de que el quejoso había recibido la totalidad del dinero, motivo por el cual no estaba interesado en obtener indemnización alguna, y aclarando que el pago fue efectuado en un término de cinco meses.
Precisó que, la carga probatoria en materia disciplinaria recaía sobre la Administración o Procuraduría General de la Nación, quien no la ejerció, tomando como material probatorio únicamente las que fueron aportadas por su parte. Comentó que, se demostró dentro del curso de la actuación disciplinaria que el dinero recibido producto de su representación dentro del proceso con radicación No. 76001310300620150007800, fue entregado a la persona encargada de los trámites administrativos de la oficina en que prestaba sus servicios, por lo que no fue sino hasta el mes de junio del año 2021 que se percató sobre la ausencia de estos, con ocasión al requerimiento que le fue elevado por el señor Libaniel Mayor Colorado. Adicional a ello, aclaró que celebró acuerdo de pago con el quejoso para posteriormente efectuar el pago total de la obligación, por lo que no se adeudaba ningún monto. Relató que, si bien la culpabilidad era el fundamento de la pena o la sanción, en ningún momento estuvieron en riesgo los rubros del quejoso. Lo anterior, teniendo en cuenta que se pactó una condición que fue aceptada por su parte, y materializada con el pago correspondiente. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 034RecursoDeApelacionDisciplinable Página 10 | 21 Insistió en que, la falta de comparecencia por parte del quejoso al proceso disciplinario que cursaba en contra su contra, ocasionó que se tergiversara la realidad de lo ocurrido. Advirtió que, a criterio de la Seccional debió entregar los valores económicos que pertenecían a su cliente de manera directa y no mediante un
intermediario, como lo era la persona que le brindaba apoyo en los trámites administrativos de su oficina, quien resultó apropiándose de estos, sin embargo, reiteró que, a pesar de ello dicho percance fue subsanado dentro del término de cinco meses de manera satisfactoria. Argumentó que, la falta de debida apreciación de los elementos probatorios por parte del a quo, desembocó en la imposición de una sanción desproporcionada por los hechos acaecidos, como quiera que no fue intención suya perjudicar a su cliente, ni apropiarse de un dinero que no le correspondía. Por otra parte, propuso la necesidad de revocar la decisión proferida en primera instancia y declarar la nulidad, al haber trasgredido el principio de presunción de inocencia, para en su lugar emitir un fallo con falsa motivación.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 27 de marzo de 2023,30 al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
30 Expediente Digital. Cuaderno de Segunda Instancia. Archivo No. 1 Página 11 | 21 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente
desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. -Sobre la nulidad formulada por el disciplinable. La Comisión observa que, en audiencia de pruebas y calificación provisional del día 16 de agosto de 202231 después de escuchar la versión libre del abogado Jorge Fernández Mayorga, el Magistrado concedió la oportunidad al disciplinado para que solicitara pruebas, de conformidad con el inciso 1° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, quien se limitó a manifestar que procedería a contactarse con el señor Libaniel Mayorga Colorado para llegar a un acuerdo. Del mismo modo, se constata que en sesiones del 14 de septiembre32 y 19 de octubre33 de 2022 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en las que la Seccional pretendió que compareciera el quejoso a fin de que ampliara la queja presentada, sin que ello fuera posible pese a que se libraron las comunicaciones pertinentes a las direcciones de correo electrónico y telefónicas aportadas. Debe señalarse que, dentro del proceso disciplinario se aportaron las siguientes pruebas:
1. Copia del poder otorgado por el señor Libaniel Mayor Colorado al abogado Jorge Fernández Mayorga.34 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0019AudioAudiencia16deAgostode20222
32 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 0026 Audiencia14Septiembre2022 33 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 0029AudioAudiencia19deOctubrede2022 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl. 3-5 Página 12 | 21
2. Copia de memorial allegado por Comfenalco EPS informando sobre cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 76001310300620150007800.35
3. Copia de propuesta de pago realizada entre el señor Libaniel Mayor Colorado y el abogado Jorge Fernández Mayorga.36
4. Copia del auto interlocutorio No. 875 proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali, el 19 de noviembre de 2022,37
5. Historial de actuaciones procesales surtidas dentro del proceso con radicación No. 76001310300620150007800 38
6. Copia de Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad CML
ABOGADOS ESPECIALIZADOS S.A.S.39
7. Copia de declaración extra juicio formalizada por el señor Libaniel Mayor Colorado ante la Notaría 13 de Cali.40
8. Copia de recibo de pago de fecha 19 de junio de 2021 suscrito por
el abogado Jorge Fernández Mayorga.41
9. Copia de recibo de pago de fecha 24 de junio de 2021 suscrito por
el abogado Jorge Fernández Mayorga.42
10. Copia de recibo de pago de fecha 20 de agosto 2021 suscrito por
el abogado Jorge Fernández Mayorga.43
11. Copia de recibo de pago de fecha 5 de noviembre 2021 suscrito por
el abogado Jorge Fernández Mayorga.44
12. Copia de recibo de pago de fecha 24 de diciembre 2021 suscrito por el abogado Jorge Fernández Mayorga.45 13.Copia de letra de cambio suscrita por al abogado Jorge Fernández Mayorga por valor de $27.442.228.46 14.Copia de acta de asamblea general de accionistas de la Sociedad CML Abogados S.A.S. de fecha 11 de diciembre de 2020.47 15.Pantallazos de conversaciones sostenidas por el abogado Jorge
Fernández Mayorga con el señor Libaniel Mayor Colorado.48 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl6 36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl. 7 37 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl. 8-9 38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0006.- Anexos fl 10-17 39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 2-3 40 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 4-5 41 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 6 42 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 6 43 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 10 44 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 9
45 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 8 46 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 11-12 47 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0022DocumentosJorgeFernandez fl. 17-20 48 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0031ElementosMaterialesJorgeFernandez Página 13 | 21 Por consiguiente, es notorio para esta Corporación que el fallador de primera instancia se valió de múltiples mecanismos probatorios para evaluar el comportamiento del abogado Jorge Fernández Mayorga y su responsabilidad. Debe advertirse que, de conformidad con lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el legislador consagró las facultades que recaían sobre el quejoso, dictaminando lo siguiente: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De lo anterior, es claro que la comparecencia del quejoso a la actuación disciplinaria no es obligatoria, pues bien, dependerá de aquel decidir si es de su interés asistir o no, circunstancia que para el presente caso resultó ser de
manera negativa, como quiera que a pesar de que fue citado en más de una ocasión por el director del proceso, no se presentó. Valga la pena destacar que, en diligencia del 19 de octubre de 202249 y en garantía a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, el estrado judicial otorgó el uso de la palabra al abogado Jorge Fernández Mayorga para que presentara sus alegatos de conclusión, empero, el disciplinable prefirió no hacer manifestación alguna al respecto. Así, llama la atención a esta Sala que, tras conocer el material probatorio que había sido arrimado al interior del proceso disciplinario que cursaba en su contra, el letrado no hiciera el mínimo esfuerzo para esgrimir argumentos en procura de sus intereses y tendientes a persuadir al a quo a emitir un fallo 49 Expediente Digital Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 0029AudioAudiencia19deOctubrede2022 Página 14 | 21 favorable, para posteriormente mencionar como causal de nulidad la trasgresión del principio de inocencia al haber conocido el sentido de fallo desfavorable. Por añadidura, debe señalarse que las causales de nulidad han sido establecidas de manera precisa en el artículo 98 de la normatividad en comento, encontrándose plasmada (i) la falta de competencia, (ii) la violación del derecho de defensa y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, condiciones que para el caso en concreto no se configuraron. Por tanto, al verificar que, a lo largo de la actuación disciplinaria no se
configuró causal de nulidad,
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