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CNDJ - 64. SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación-F11001110200020190396401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 64. SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación-F11001110200020190396401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13192

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190396401 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional al abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA, por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ante la infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, DAGOBERTO PÉREZ PRADA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.069.466 y es portador de la tarjeta profesional No. 62.943 expedida por el C. S. de la J2. Por otra parte, la

1 La sala dual estuvo integrada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez (ponente) y el Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. 2 Documento 03 del expediente digitalizado. A 13192

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Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no cuenta con sanciones en el ejercicio de la profesión3.

HECHOS RELEVANTES

El marco fáctico que edificó el juicio de reproche en la sentencia contra el abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA, se circunscribe a demorar la iniciación de las gestiones encomendadas a partir del 18 de junio de 2018, esto es, impulsar de forma efectiva un proceso laboral por despido sin justa causa en representación de la señora Martha Livia Pamplona Cardona -quejosa-, a efectos de interrumpir el término de prescripción de la acción -3 años-, contabilizado a partir del 2 de febrero de 2017, fecha en que culminó la relación de trabajo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 1 0 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 17 de septiembre de 20205, 46, y 10 de marzo de 2021 7, en presencia del abogado y su defensora de oficio8.

46, y 10 de marzo de 2021 7, en presencia del abogado y su defensora de oficio8.

3 Documento 01 al interior de la carpeta 30 del expediente digitalizado. 4 Documento 04 del expediente digitalizado. 5 Documento 12 del expediente digitalizado. 6 Documento 25 del expediente digitalizado. 7 Documento 29 del expediente digitalizado. 8 Designada en auto de 12 de enero de 2021, ante la inasistencia injustificada del togado a la segunda sesión. Documento 18 del expediente digitalizado. A 13192

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En esta etapa se incorporaron como pruebas documentales: i) las aportadas con la queja 9, ii) por el disciplinado10 y, iii) consultas de la página web de la Rama Judicial sobre procesos instaurados por la quejosa y el abogado , así como respuesta del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, en el mismo sentido11.

En versión libre, el encartado manifestó que presentó la demanda laboral en dos oportunidades , y en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá bajo el radicado 2019 -00212, intentó notificar a los demandados. Añadió que actuó con diligencia y suministró la información respectiva a su cliente.

Martha Livia Pamplona Cardona , quien laboró como empleada de

la información respectiva a su cliente.

Martha Livia Pamplona Cardona , quien laboró como empleada de servicios generales y limpieza, amplió la queja indicando que no e ra justo que el togado cobrara $300.000,oo por adelantar el proceso laboral por despido sin justa causa , pues ni siquiera advirtió que no se debía demandar a una persona jurídica -Unialquileres-, sino natural. Aseguró haber entregado la documentación necesaria a su mandatario.

En la última sesión se formularon cargos por la presunta infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal i (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa). Las normas disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONA LES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

9 Documento 01 del expediente digitalizado. 10 Carpeta 28 del expediente digitalizado. 11 Obran en la carpeta 14 del expediente digitalizado. A 13192

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cu alquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o pr osecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Como imputació n fáctica, sostuvo que el encartado presuntamente aceptó el encargo de la señora Marth a Livia Pamplona Cardona, sin estar capacitado para atenderlo, lo cual se corroboró en la demanda presentada e inadmitida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá bajo el radicado 11001410500920180032600, por múltiples falencias.

Así mismo, pudo por una parte, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el referenciado radicado, porque hasta el 8 de junio de 2018, no subsanó el libelo ,

diligencias propias de la actuación profesional en el referenciado radicado, porque hasta el 8 de junio de 2018, no subsanó el libelo , dando lugar al rechazo. Por otra, demorar la iniciación de la gestión encomendada, debido a que desde el 18 de junio de 2018 cuando retiró la demanda, no impulsó otro proceso de manera efectiva a efectos de interrumpir el término de prescripción de los derechos laborales -3 años-, contabilizado a partir del 2 de febrero de 2017 -allí culminó la A 13192

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relación de trabajo -12, pues si bien al parecer instauró una segunda demanda, no superó la notificación de los accionados, presupuesto necesario para la interrupción de dicho fenómeno extintivo.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 14 de abril de 202113, incorporándose certificación sobre las actuaciones surtidas en el radicado 1100131050252020000440014. La representante del Ministerio Público solicitó la emisión de fallo sancionatorio, y la defensora de oficio alegó de conclusión manifestando que su represent ado, quien a su juicio, contaba con idoneidad para aceptar la gestión, intentó ejecutarla de forma diligente, de ahí, la presentación de varias demandas. Aseguró

juicio, contaba con idoneidad para aceptar la gestión, intentó ejecutarla de forma diligente, de ahí, la presentación de varias demandas. Aseguró que no hubo quebrantamiento del deber de lealtad con la cliente dado que la mantenía “al tanto” de la actuación, y postuló la existencia de una duda razonable, y por ende, la absolución.

SENTENCIA CONSULTADA

En proveído del 30 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento -por prescripciónen favor del abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA, frente a las conductas de aceptar el encargo sin estar capacitado y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al tiempo que lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión , como autor de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200715.

12 Se extendía hasta 2 de febrero de 2020. 13 Documento 35 del expediente digitalizado. 14 Obra en la carpeta 30 del expediente digitalizado. 15 Documento 36 del expediente digitalizado. A 13192

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Superado un análisis de los medios de prueba in corporados en legal forma, concluyó que desde el 18 de junio de 2018 demoró la iniciación

Superado un análisis de los medios de prueba in corporados en legal forma, concluyó que desde el 18 de junio de 2018 demoró la iniciación de las gestiones encomendadas al no adelantar el proceso laboral por despido sin justa causa de forma efectiva en repre sentación de la señora Martha Livia Pamplona Cardona, para evitar la prescripción de la acción contabilizada a partir del 2 de febrero de 2017 -3 años-, pues si bien ejecutó algunas actuaciones nunca se logró interrumpir dicho término.

En punto de la antijuridicidad, reafirmó la infracción injustificada al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A. por no atender con celosa diligencia el encargo encomendado, y e n lo atinente a la culpabilidad, sostuvo la imputación a título d e culpa, dado que el comportamiento obedeció a un proceder neglige nte. Como criterios orientadores de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social y el perjuicio causado, así mismo, aludió a la inexistencia de antecedentes disciplinarios y señaló que se afectó a una mujer de escasos recursos, que confió el asunto en tiempo para reclamar sus acreencias laborales y estuvo atenta a su avance, sin recibir información.

El fallo se notificó de conformidad con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, a través del envío de comunicaciones electrónicas a los intervinientes el 5 de diciembre de 2023 , acompañadas de copia del mismo en formato “pdf 16, sin embargo, ante la no interposición del recurso de apelación, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el grado jurisdiccional de con sulta y

recurso de apelación, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el grado jurisdiccional de con sulta y

16 Documento 38 del expediente digitalizado. A 13192

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correspondió por reparto del 5 de febrero de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17.

CONSIDERACIONES

Según el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el grado jurisd iccional de consulta respecto de las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien la expresión: “y la consulta” , consagrada en el numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , norma superior de rango estatutari o que a hoy está vigente, perdura la competencia para desatar dicho grado jurisdiccional.

Haciendo un recorrido por el trámite impartido en primera instancia, se encuentra que acreditada la calidad del doctor DAGOBERTO PÉREZ PRADA, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su

PRADA, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y asistió a la audiencia de p ruebas y calificación provisional, en la que rindió versión libre y solicitó pruebas, luego, ante su renuencia a comparecer, contó con la representación de una defensora de oficio, quien participó del debate probatorio y rindió alegatos de conclusión donde postuló distintos argumentos encauzados a la absolución de su procurado, así mismo, notificados de la sentencia optaron por no interponer el recurso de apelación. De esta manera, está acreditado

17 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digita lizado. A 13192

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que se respetaron las garantías y el debido proceso establecido en el Código Disciplinario del Abogado.

De las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la señora Martha Livia Pamplona Cardona contrató al encartado para iniciar un proceso laboral por despido sin justa ca usa, producto de lo cual, presentó una primera demanda que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá bajo el radicado 110014105009200180032600, y la rechazó en auto del 13 de junio de

201818. El 18 siguiente, ap arece la siguiente constancia, “retira la

110014105009200180032600, y la rechazó en auto del 13 de junio de

201818. El 18 siguiente, ap arece la siguiente constancia, “retira la demanda el apoderado de la parte actora”.

Se acreditó que en efecto, el abogado instauró una segunda demanda que se tramitó bajo el radicado No. 2019 -00212, no obstante, como certificó el Juzgado Segundo Municipal de Pe queñas Causas Laborales de Bogotá19, el 19 de noviembre de 2019 se declaró la falta de competencia. El asunto arribó al Juzgado Veinticinco Labor al del Circuito de la misma ciudad con el No. 2020 -00044, y revisado el historial de actuaciones de la página we b de la Rama Judicial, se constata que fue rechazada el 4 de marzo de 2020 y tiene anotación de “archivo definitivo”20.

A partir de este breve recuento, es claro que el investigado no impulsó de manera efectiva el proceso laboral en favor de su poderdante a efectos de interrumpir el término de prescripción de la a cción, cuyo inicio se contabilizaba a partir del 2 de febrero de 2017 , cuando culminó la relación laboral entre la quejosa y las personas a

18 F. 2 del documento 01 del expediente digitalizado. 19 Documento 09 de la carpeta 30 y subcarpeta 04 del expediente digitalizado. 20 Documento 03 de la carpeta 30 y subcarpeta 04 del expediente digitalizado. A 13192

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demandar. Al respecto, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 94 del Código General del Proceso, señalan:

“ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o pres tación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescri pción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Lo anterior para significar que el término prescriptivo de la acción laboral sólo podía interrumpirse de forma judicial con la notificación del auto admisorio de la demanda, según la norma mencionada y

laboral sólo podía interrumpirse de forma judicial con la notificación del auto admisorio de la demanda, según la norma mencionada y aplicable en materia laboral por integración normativa (a rtículo 145 C.P.T.S.S.21), de tal manera, reluce el comportamiento antiético de l abogado por el cua l fue llamado a responder, esto es, demorar la iniciación de la gestión encomendada , que debía impulsar de forma efectiva en pro de los intereses de su mandan te, lo cual no ocurrió porque la demanda que instauró ni siquiera superó la etapa de admisión, dando lugar a que se consolidara la prescripción por virtud del ordenamiento jurídico, el 2 de febrero de 2020.

21 ARTÍCULO 145. APLICACION ANAL ÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. (El Código Judicial se entiende a hoy como Código General del Proceso). A 13192

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Tal comportamiento, deja en evidencia la infracc ión injustificada al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, pues estaba obligado a ejecutar una gestión efectiva a efectos de prevenir la prescripción y así propender por el reconocimiento de las acreencias laborales de la señora Martha Livia Pamplona Cardona, sin

la prescripción y así propender por el reconocimiento de las acreencias laborales de la señora Martha Livia Pamplona Cardona, sin embargo, actuó de forma negligente y sin imprimir importancia al encargo, de modo que, se encuentra demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta.

En torno a la sanción impuesta , aun cuando erradamente se invocó la ausencia de antecedentes disciplinarios, que no opera como un criterio autónomo de graduación, se considera ajustad a a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, en la medida que se causó un perjuicio relevante a la quejo sa, y proyectó un mensaje negativo en la imagen y correcto ejercicio de la abogacía, pues como afirmó el a quo, se trataba de una mujer de escasos recursos que ejercía labores de servicios generales y limpieza, quien contaba con la urgente expectativa de r eclamar acreencias laborales de carácter fundamental, luego de un presunto despido sin justa causa, así mismo, entregó dineros al letrado para el desarrollo de la gestión, la cual nunca se ejecutó de manera efectiva.

En conclusión, están dados los presupuestos para confirmar de manera íntegra el fallo sometido a examen de esta Corporación por vía del grado jurisdiccional de consulta.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, A 13192

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA, por la infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión culposa en la falta establecida en el artículo 3 7 numeral 1° ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no mo dificable. Se presumirá que el destinatario ha recib ido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar. A 13192

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado A 13192

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá, veintiocho (28) de agosto de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 110011102000 2019 03964 01

Sala n.° 048 del catorce (14) de agosto de 2024

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación , se exponen las razones por las cuales salvé parcialmente voto con respecto a la providencia de la referencia. A 13192

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En esta oportunidad, acompañé la decisión de declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Dagoberto Pérez Prada por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 . No obstante, no ocurrió lo mismo frente a la det erminación y graduación de la sanción, esto es la imposición del correctivo de seis

No obstante, no ocurrió lo mismo frente a la det erminación y graduación de la sanción, esto es la imposición del correctivo de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Sobre este particular, consideré que no se sustentó adecuadamente el criterio general negativo de la «trascendencia social» , según lo dispuesto en el artículo 45 ibidem, y la jurisprudencia disciplinaria.

Sobre el alcance de la «trascendencia social», la Comisión precisó en sentencia del 5 de octubre de 2021 y reiteró en decisiones posteriores22 que aun cuand o la co misión de cualquier falta consignada en el Estatuto Disciplinario del Abogado lleva implícita la afectación relevante de un deber profesional, solo en ciertos casos la actuación reprochada traspasa el ámbito individual y se proyecta negativamente en la comunidad.

Sin embargo, nótese que en el presente caso la Comisión en sede de consulta avaló la utilización del criterio general negativo por la simple comisión de una falta disciplinaria, haciéndose automática su

22 Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentenc ia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, ra dicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rod ríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, r adicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00 147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 150011102000 2017 00725 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tama yo. A 13192

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aplicación, pese a que es exigid a una motiv ación cualitativa y cuantitativa de la determinación y graduación de la sanción.

En esa medida, el uso del criterio no puede responder a razones genéricas que descansen sobre la imprecisa afectación de la imagen de la abogacía que genera cualquier infracción disciplinaria.

Así las cosas , en el caso sub lite si bien es cierto que debía

de la abogacía que genera cualquier infracción disciplinaria.

Así las cosas , en el caso sub lite si bien es cierto que debía confirmarse la declaratoria de responsabilidad , también lo es que debió reducirse la sanción porque no s e utilizó correctamente el criterio general negativo de «trascendencia social».

En los anteriores términos dejo expresa la raz ón que sustenta el presente salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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