CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07- Se quedó con los
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- CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07- Se quedó con los
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- Jurisprudencia
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201400103 01 Aprobado, según acta No. 007 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 410011102000201400103 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procederá a conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada de confianza del disciplinable en contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2 mediante la cual, de un lado, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión por lo acontecido en el proceso ejecutivo laboral 2011995. De otro lado, ordenó la terminación del proceso disciplinario en relación con el proceso ejecutivo laboral con radicado 2011-974.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Rosana Guzmán Villegas en la que manifestó que le otorgó poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO para que realizara el cobro de los intereses de mora reconocidos por el Ministerio de Educación a través de una demanda ejecutiva laboral que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral de Neiva bajo los
radicados 2011-974 y 2011-995. Adujo que, a pesar de que el profesional recibió el dinero y que el proceso ya se encuentra terminado por pago de la obligación, no le había hecho entrega de los dineros que le correspondían. 2 M.P: Teresa Elena Muñoz de Castro 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente señaló que eran varios los poderdantes dentro del referido proceso a los que el abogado tampoco les había devuelto los dineros recibidos con ocasión del encargo profesional, motivo por el que había puesto una denuncia ante la Fiscalía.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 02134-2014 del 14 de febrero del 2014 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO portador de la T.P. 155748del C. S.J.
Mediante auto del 24 de febrero del 2014 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la
incomparecencia del investigado a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 lo declara persona ausente y le designa un defensor de oficio. El 19 de mayo de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de confianza del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa oportunidad la apoderada de confianza del investigado manifestó que su representado había entregado la suma de $3.482.169 a la quejosa el día 3 de marzo del 2014, derivado de uno de los procesos en los que actuó en su favor. Que en relación con el proceso de radicado 2011-995 no había podido pagar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional toda vez que “había incurrido en un error y le pagó a personas que también eran Pági na 3 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poderdantes suyas y ejecutantes a quienes todavía no les habían consignado los dineros en el proceso”.
El 31 de agosto del 2016 la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el
quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado porque “no devolvió los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada dentro de los procesos promovidos ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva bajo los radicados 2011-974 y 2011-995 en la proporción que le correspondían a la señora Rosana Guzmán Villegas” Finalmente, el 21 de octubre de 2016 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que la apoderada del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del contrato de prestación de servicio del 16 de enero del 2014 suscrito entre la quejosa y el disciplinable. • Copia del poder otorgado al disciplinable por parte de la quejosa. • Copia del recibo de pago del 3 de marzo del 2014. • Copia de la liquidación del crédito presentada por el investigado en el que aparece que a la quejosa le corresponderían la suma de $10.042.702. • Testimonios del señor Jacob Rojas Gutiérrez quien refirió que el abogado llevó en total mas de 18 procesos, que en Pági na 4 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la medida que recibía el dinero procedía a llamar a las personas para cancelarles “que le pagaba a las personas con problemas de salud o con situaciones económicas
apremiantes y que por eso terminó pagándole a gente que no era del proceso” • Copia del proceso 2011-995 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. • Copia del proceso 2011-974 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. • Copia de las órdenes de pago de los títulos judiciales con las constancias de recibido por parte del investigado. • Copia de la solicitud de pago de lo reconocido en el proceso.
4. DECISIÓN APELADA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia del 11 de mayo del 2020, de un lado, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074, a título de dolo, en relación con lo acontecido en el 2011-995 y, en consecuencia, le impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión. De otro lado, ordenó la terminación del proceso disciplinario en relación con el proceso ejecutivo con radicado 2011-974.
4ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a esa decisión, señaló que estaba debidamente probado la relación clienteabogado que existía entre el investigado y la quejosa, que, en virtud del encargo profesional, el investigado adelantó los procesos ejecutivos con radicado 2011-974 y 2011-995 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en los que se le reconoció a la quejosa unas sumas dinerarias.
Señaló que respecto al proceso 2011-974 estaba probado que el señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO recibió el pago de los títulos judiciales constituidos al interior de dicho proceso y le entregó a la quejosa las sumas dinerarias en la proporción que le correspondía, la cual ascendía a $4.352.705, según quedó demostrado en el paz y salvo suscrito por la misma el 3 de marzo de 2014, así como de la manifestación realizada por la quejosa. En tal sentido, ordenó la terminación del proceso respecto de ese radicado toda vez que desde el momento en el que el profesional entregó el dinero a su mandante a la fecha de la providencia habían transcurrido más de 5 años. De otro lado, en lo que respecta al proceso 2011-995, sostuvo del proveído del 11 de abril del 2012, suscrito por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se pudo establecer que a la quejosa le fue reconocida la suma de $10.042.702. De igual forma, quedó demostrado que al abogado le fueron entregados los títulos judiciales
constituidos al interior de dicho radicado sin que haya procedido a entregarle a la quejosa la suma en la proporción que le fue reconocida, lo que demostraba la responsabilidad disciplinaria del abogado por no entregar a su mandante los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional adelantada al interior del proceso con radicado 2011-995. Pági na 6 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, sostuvo que el abogado incurrió en la falta atribuida “dado que recibió los dineros y al contrario de entregarlos y descontar sus respectivos honorarios inmediatamente cobró los títulos judiciales, hasta la fecha de la providencia no ha devuelto los dineros”, lo que constituía a su vez el quebrantamiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la modalidad de la conducta, indicó que la misma se cometió de forma dolosa pues el profesional a sabiendas de que el dinero era de su mandante decididamente omitió entregárselos.
En cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que, dada la transcendencia social de la conducta, el perjuicio causado, toda vez que con su omisión se disminuyó el patrimonio de su poderdante y la modalidad de la conduta, se hallaba justificada la sanción de exclusión de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se sancione a su representado de forma razonable y proporcional, con base en los siguientes argumentos: • “Las sanciones impuestas anteriormente oscilan entre 4 y 8 meses por lo que la sanción impuesta en la presente decisión es exagerada. • Que si bien existe una reiteración en el no pago a los demandantes, debe tenerse en cuenta que se trató de una Pági na 7 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda de 1050 demandantes y sólo 45 han colocado queja por no pago. • Que de las personas que presentaron queja y a muchos ya se les pago o se les ha realizado pago parcial. • Que teniendo en cuenta la pluralidad de quejas, debieron acumularse todas las investigaciones en un solo proceso, atendiendo a los principios de economía procesal, favorabilidad, celeridad. Por ende, se trata de una sanción desproporcionada”. • Que la sanción de exclusión de la profesión sólo está determinada para aquellos eventos en los que exista antecedentes disciplinarios y en este caso los hechos investigados corresponden a la misma fecha de consumación. • Que en el caso de su cliente no se configuraba ninguna causal de agravación.
En síntesis, la apelación se dirigió a cuestionar la dosimetría de la
sanción impuesta al disciplinable.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de octubre del 2020, el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 8 de febrero del 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la
Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. De la dosimetría de la sanción disciplinaria Inicialmente indicó la apelante que los argumentos expuestos en la decisión sancionatoria de primera instancia eran correctos, sin Pági na 9 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN embargo, la sanción se tornaba desproporcionada teniendo en cuenta que las sanciones disciplinarias anteriores impuestas al señor GONZÁLEZ ARÉVALO oscilaban entre 4 y 8 meses.
Al respecto, cabe indicar que, contrario a lo estimado por la apelante, las cuantificaciones de las sanciones disciplinarias en otras sentencias condenatorias no constituyen un parámetro o regla estricta al que deba ceñirse la autoridad disciplinaria para determinar la dosimetría de la sanción en cada caso en concreto, sino que la graduación se debe realizar conforme a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ergo, la Comisión comparte los criterios tenidos en cuenta por la primera instancia para imponerle al disciplinable la sanción de exclusión de la profesión, consagrados en el artículo 45, literal A, de la
Ley 1123 de 2007 en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado. Ello debido a la trascendencia social de la función del abogado que, como se dijo, no es otra que defender los derechos de la sociedad y de los particulares, participar en la realización una recta y cumplida administración de justicia y de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Interpretación que se encuentra acorde con la postura de la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “la función del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés Página 10 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.5”
Aunado a ello, la modalidad de la conducta, que se recuerda fue dolosa y el perjuicio causado a la quejosa que se concretó en el detrimento de su patrimonio, justifican la sanción impuesta por el a quo dado que con la omisión del investigado se quebrantaron los derechos y expectativas de la quejosa por lo que, en este caso particular, la sanción disciplinaria cobra especial importancia pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta. Debe aclararse que lo que se le reprocha al abogado es su conducta omisiva respecto de la señora Rosana Guzmán Villegas, y no respecto de los demás poderdantes, por lo que no es válida la justificación en cuanto a que había realizado el pago a otros mandatarios. No se debe confundir el hecho que, aunque el origen del proceso ejecutivo laboral tenga una misma causa jurídica, el reproche disciplinario se edifica a partir de la relación jurídica individual que constituyó el abogado respecto de cada uno de sus mandatarios. 5 Corte Constitucional sentencia C 138 de 2019 Página 11 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta misma línea, contrario a lo estimado por la apelante en cuanto a que se trató de una sola demanda y que la conducta es una sola,
debe decirse que el abogado constituyó respecto de cada uno de sus mandatarios una relación jurídica independiente, sujeta a condiciones y particularidades propias, lo que hace que el reproche ético deba realizarse respecto de cada una de esas relaciones. Estas razones son suficientes para acreditar la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 atribuida en primera instancia, que señala como falta a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” por parte del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ, toda vez que en el año 2013 recibió los depósitos judiciales correspondientes a la liquidación del crédito ordenada dentro del proceso ejecutivo laboral en el que actuaba como representante, entre otros, de la señora Rosana Guzmán Villegas y a la fecha de proferida la sentencia de primera instancia, que se recuerda fue el 11 de mayo del 2020, no había devuelto los dineros a su poderdante. No se debe olvidar que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales6. Estos postulados se concretan en los deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado.
La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva. Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con honradez y lealtad por parte del señor ARÉVALO GONZÁLEZ no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave y de trascendencia social puesto que configura un injusto que genera un daño sobre la víctima que confió en el abogado para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, y así incrementar su patrimonio y mejorar su calidad de vida, circunstancias que demuestran la antijuricidad de la conducta del abogado, dado que
no solo hubo una lesión a los deberes en el plano abstracto, sino una que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su poderdante. Finalmente, respecto de los dos últimos argumentos relacionados con que la sanción de exclusión de la profesión sólo se puede aplicar 6 Sentencia C819 de 2011. Página 13 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuando existen antecedentes disciplinarios y que, en este caso, no se configuró ninguna causal de agravación, valga decir que el Título III de la Ley 1123 de 2007 desarrolla el capítulo de las sanciones disciplinarias. Allí se encuentran las sanciones que pueden ser aplicables a los abogados que incurran en cualquiera de las faltas disciplinarias, entre estas la exclusión, y se indican los criterios que debe tener en cuenta el magistrado al momento de graduar la sanción.
Nótese que en tal capítulo no se restringe la sanción de exclusión de la profesión sólo a los eventos en los que se configure una causal de agravación, sino que la misma se puede imponer siempre y cuando se acrediten cualquiera de los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como ocurrió en el caso sub examine. Advierte esta Corporación que la primera instancia hizo un pronunciamiento sobre los de antecedentes disciplinarios del investigado y concluyó que los mismos no podía ser tenidos en cuenta como causal de agravación toda vez que los hechos que dieron origen
a los procesos disciplinarios y que generaron las distintas sanciones “se iniciaron de forma simultánea o en algunos casos derivan de los mismos hechos o se iniciaron muy cerca en el tiempo los comportamientos disciplinables y los 5 años de que trata la norma deben ser contados”. Aunque se encuentra relevante este punto, esta Corporación se abstendrá de proferir un pronunciamiento al respecto bajo el principio de limitación de la apelación y del principio “non reformatio in pejus” con la prevención de que lo expuesto en párrafos anteriores resulta suficiente para confirmar la sanción impuesta. Así las cosas, este Cuerpo Colegiado considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, Página 14 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se impone confirmar la decisión apelada que declaró responsable al señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, pues tanto la responsabilidad endilgada como la dosimetría de la sanción se encuentran plenamente acreditadas.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo del 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando Página 15 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 16 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 22
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Aprobado según Acta No. 7 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en contra del doctor Carlos Andrés González Arévalo que lo sancionó con exclusión, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. Decisión que comparto, no obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que conforme lo dispone el numeral 6º del literal c) del artículo 45 ibidem7, para verificar si las sanciones disciplinarias impuestas en calenda pasada a un profesional del derecho, cuentan o no como antecedente disciplinario y por ende, como criterio de agravación, deben contabilizarse 5 años hacia atrás desde la conducta investigada, que vale la pene resaltar, en relación con la falta dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem8, se mantiene en el 7 “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (….)
C. Criterios de agravación
(….)
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se
investiga”. (Negrilla fuera del texto original). 8 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Página 19 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 410011102000201400103 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tiempo hasta que se realiza la devolución del dinero o documentos retenidos.
Así las cosas, descendiendo al caso sub iudice, lo cierto es que como el abogado González Arévalo retuvo el dinero que le fue reconocido a su cliente Guzmán Villegas, desde el 11 de abril de 2012 hasta por lo menos, el fallo de primera instancia que data del 11 de mayo de 2020, el Seccional de instancia debió analizar si dentro de los 5 años anteriores a este lapso, que se repite, se mantuvo en el tiempo desde 2012 hasta 2020, el investigado fue sancionado disciplinariamente y así determinar si concurrían o no, antecedentes en su contra, tal como lo ha señalado esta Comisión9 en casos semejantes: “Para lo pertinente, esta Comisión resalta que desde 2014 que recibió el dinero hasta el 3 de marzo de 2021 que lo restituyó, estuvo incurso en la comisión de la conducta prevista en el numera
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