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CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma fallo contra 2 abogados, uno con SUSPENSIÓN y otro con

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma fallo contra 2 abogados, uno con SUSPENSIÓN y otro con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210215601 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las abogadas YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ1 y MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN2 contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3 sancionó a la primera con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma codificación, y a la segunda con suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) años y multa de 10 s.m.l.m.v. como autora de la falta prevista en el artículo 39 del C.D.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 y numeral 4° del artículo 29 ibidem. 1 Calidad acreditada con la certificación No. 480193 del 19 de octubre de 2021, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, tarjeta profesional vigente. 2 Certificación No.278910 del 28 de junio de 2020 emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogado, tarjeta profesional no vigente.

3 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón (Archivo 050) A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS INVESTIGADOS La señora Fanny García de Valencia formuló queja contra las abogadas MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN y LAURA ELIZABETH CORTÉS RODRÍGUEZ aduciendo que contrató los servicios profesionales de la primera el 10 de abril de 2019, para que promoviera en su nombre un proceso de declaración de unión marital de hecho, sin embargo, la togada CORTÉS MARROQUÍN le informó que sería la letrada LAURA ELIZABETH CORTÉS RODRÍGUEZ quien ejercería su representación judicial, no obstante ella seguiría al frente de las gestiones, por lo cual procedió a otorgar el respectivo poder en favor de esta última. La demanda se admitió el 25 de junio de 2019 bajo el radicado No. 20190070200 por el Juzgado 6° de Familia de Bogotá. El 29 de agosto de 2019 fue aceptada la renuncia de la jurista LAURA CORTÉS RODRÍGUEZ y se reconoció personería jurídica a YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ, quien el 23 de enero de 2020 allegó la publicación del emplazamiento a los herederos indeterminados de

Óscar Alzate, que no fue tenida en cuenta según auto del 26 de enero siguiente, siendo ese el último impulso procesal realizado por la enjuiciada, en consecuencia, debió contratar a otro profesional, ante el riesgo de que se finalizara la actuación por desistimiento tácito.

ACTUACIÓN PROCESAL Pági na 2 | 17

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN Mediante proveído del 1 de junio de 20214, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN y LAURA ELIZABETH CORTÉS RODRÍGUEZ. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 9 de septiembre de 20215, 17 de enero6, 17 de marzo 7 y 21 de abril de 20228; ocasión en la que se escuchó en versión libre a las encartadas. MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN declaró haber conformado una empresa denominada: “Centro de Servicios Jurídicos y Comerciales” y en desarrollo de tal actividad, la quejosa acudió para la interposición del proceso de declaración de unión marital de hecho. Relató, que ante la imposibilidad de ejercer el mandato por estar sancionada, el poder se otorgó a la abogada LAURA ELIZABETH CORTÉS RODRÍGUEZ, quien laboraba con ella. Aseguró que durante los lapsos

en que fue suspendida del ejercicio de la profesión se abstuvo de fungir como apoderada, limitándose a regentar la firma, pero por sus conocimientos en derecho, en el caso de la denunciante, “compartió opiniones, revisó la demanda y estuvo pendiente del proceso”9 e incluso coadyuvó en la elaboración del escrito de subsanación. LAURA ELIZABETH CORTÉS RODRÍGUEZ10 narró que tuvo una relación laboral con la empresa de MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, 4 Archivo 10 5 Archivos 14 y 15 6 Archivos 18 y 19 7 Archivos 38 y 39 8 Archivos 42 y 43 9 Archivo 14 10 Archivos 28, minuto 03:24 Pági na 3 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN cuyas funciones eran la asesoría y representación de los clientes ante los estrados judiciales, como apoderada principal o suplente. En la gestión encomendada por Fanny García de Valencia fungió en calidad de mandataria hasta su dimisión, labor en la que CORTÉS MARROQUÍN, “la guiaba en la forma como debía presentarse la demanda, organizar los documentos anexos y en general a atender el caso”. YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ11, cuya vinculación al proceso

disciplinario se ordenó en audiencia de 9 de septiembre de 202112, explicó que luego de la renuncia de la togada LAURA ELIZABETH CORTÉS RODRÍGUEZ pasó a actuar como apoderada principal de la quejosa en la causa 20190070200, reconocida por auto del 29 de agosto de 2019, por lo cual el 23 de enero de 2020 radicó el edicto emplazatorio ordenado por el despacho instructor; refirió que los días 1° de septiembre de 2020 y 8 de febrero de 2021, en aras de surtir la notificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar escribió al juzgado competente para conseguir copia del expediente, sin obtener respuesta, y posteriormente la cliente designó nuevo apoderado. De las pruebas decretadas se resaltan las siguientes: (i) Copias digitalizadas del proceso 2019-00702 de Fanny García de Valencia contra los herederos de Óscar Alzate Gómez y certificación del Juzgado 6° de Familia de Bogotá indicando 11 Archivo 28, minuto 15:00. 12 Archivo 15. Pági na 4 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN que solo se recibió un correo de PALOMA HÉRNANDEZ el 8 de febrero de 2021, atendido el día siguiente. (ii) Copia de los correos remitidos por la encartada YURI VIVIANA

PALOMA HERNÁNDEZ al aludido estrado judicial, de fechas 1° de septiembre de 2020 y 8 de febrero de 2021. (iii) Contrato de prestación de servicios suscrito el 10 de abril de 2019. Durante la ampliación de la queja, Fanny García se ratificó en lo consignado en el escrito genitor. Calificación. El 21 de abril de 202213, luego de un recuento de los hechos y la valoración del material probatorio allegado al proceso, se decretó la terminación en favor de la togada LAURA ELIZABETH CORTÉS RODRÍGUEZ y se profirieron cargos contra YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ por la inobservancia al deber impuesto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ante la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 3714 ibidem aludiendo al verbo rector abandonar, y a MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN se le atribuyó la incursión en la del artículo 39 del CDA15, por desatender el deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 y numeral 4° del artículo 29 de la misma codificación. 13 Archivos 42-43 14 “Artículo 33 Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 15 “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al

deber de independencia profesional”. Pági na 5 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, porque YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ mantuvo en abandono el trámite de declaratoria de unión marital de hecho de la señora Fanny García de Valencia desde el 23 de enero de 2020 hasta el 4 de junio de 2021, calenda en que se reconoció personería adjetiva a otro jurista, y MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa el 10 de abril de 2019, presentándose como abogada, además recibió honorarios por cuenta de éste y asesoró a su colega Laura Cortés a efectos de que asumiera la representación jurídica aun cuando para esa época estaba inhabilitada del ejercicio la profesión por las sanciones impuestas en los disciplinarios 2016034290116 y 201605870117. Juzgamiento. El 24 de febrero de 2023, se realizó la audiencia de juzgamiento en la cual se escucharon los alegatos finales. YURY VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ solicitó su absolución aduciendo que al momento de recibir el proceso no se le suministró ningún tipo de información por parte de la letrada anterior, que no conocía a la poderdante, pues no fue atendida por ella, y debido a la pandemia no

pudo tener comunicación con la misma. La togada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN pidió analizar que la empresa que dirigía prestaba servicios jurídicos y de otra naturaleza, por lo que su actividad se circunscribió a la representación legal de esta, acatando las restricciones al ejercicio de la abogacía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 Archivo 43, fecha de sentencia 31 de octubre de 2018, suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, inició el 31 de enero de 2019 y finalizó el 30 de junio de 2019. 17 Archivo 43, fecha de sentencia 10 de octubre de 2018, suspensión en el ejercicio de la profesión por 5 meses, inició el 31 de enero de 2019 y finalizó el 29 de junio de 2019 (sic). Pági na 6 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en providencia de 6 de septiembre de 202218, declaró responsables a YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ y MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, conforme a los cargos imputados, al no aceptar los argumentos defensivos por cuanto: (i) el juzgado de familia solo halló el correo electrónico del 8 de febrero de 2021 por el que se solicitaban copias de la foliatura,

atendido al día siguiente, (ii) no aparece ningún trámite desplegado por la abogada YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ después de la reanudación de los términos judiciales en julio de 2020, y (iii) antes del decreto de aislamiento obligatorio, entre la sustitución del poder – 29 de agosto de 2019y el inicio del cierre de los despachos -16 de marzo de 2020-, transcurrieron cerca de 7 meses, tiempo suficiente para informarse sobre los pormenores del caso. A MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 10 s.m.l.m.v. al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4° ibidem, en la modalidad dolosa, al hallar plenamente acreditado que fue suspendida como abogada por medida disciplinaria entre el 31 de enero y el 31 de junio de 2019, con todo, suscribió el contrato de prestación de servicios con la señora Fanny García de Valencia el 10 de abril de 2019 aduciendo su condición de jurista y brindó asesoría jurídica a la quejosa y a la colega que inicialmente actuó en el acotado juicio, pese a estar inhabilitada para ello. 18 Archivo 50. Pági na 7 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN En la tasación de la sanción, se tuvieron en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y la modalidad de la conducta en la que cada togada actuó.

RECURSO DE APELACIÓN19

Frente a la anterior decisión, la enjuiciada YURI VIVIANA PALOMA apeló arguyendo que al emitir el fallo, se ignoraron los argumentos justificatorios de su comportamiento, concretamente que: (i) el poder fue otorgado a su colega LAURA ELIZABETH CORTÉS y no a MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN, (ii) recibió instrucciones de la empresa para asumir los casos a cargo de aquella, quien renunció de manera abrupta y sin entregar informe sobre el estado de los mismos, (iii) que la quejosa no fue consistente en su declaración, pues primero no la reconoció y luego dijo que la había visto en la oficina jurídica, y (iv) no pudo tener acceso al expediente de forma física ni virtual, aun cuando se enviaron 2 memoriales al juzgado que no fueron atendidos. MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN20 también apeló y adujo que no se acreditaron los actos con los que supuestamente había ejercido la abogacía, con desconocimiento de la prohibición establecida por la autoridad disciplinaria, puesto que el poder fue conferido directamente a LAURA CORTÉS RODRÍGUEZ quien rendía cuentas del estado del

19 Fueron notificadas personalmente a través del envío de correo electrónico el 8 de septiembre de 2022 y remitieron la apelación el día 13 de ese mes. 20 Archivo 55. Pági na 8 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN trámite a su mandante e incluso la acompañó al juzgado; replicó que personalmente no asesoró o representó a la quejosa en su proceso judicial, por cuanto, de esos menesteres se ocupaba su colega CORTÉS RODRÍGUEZ, por lo que sus gestiones fueron netamente administrativas, en calidad de representante del establecimiento de comercio. Las diligencias fueron sometidas a reparto por la secretaria judicial de esta Corporación el 27 de octubre de 2022, siendo asignadas a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio de los recursos de apelación, únicamente frente a los argumentos expuestos, pues en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, dado que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio

fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado susceptibles de decretarse oficiosamente. Pági na 9 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN Con relación a la indiligencia profesional atribuida a YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ por mantener en abandono el juicio de declaratoria de unión marital de hecho No. 20190070200, aduce y reitera en su recurso que no contaba con la información suficiente para impulsar el trámite, toda vez que recibió instrucciones de la empresa de asumir los casos a cargo de LAURA ELIZABETH CORTÉS, quien renunció de manera abrupta y sin entregar informe sobre el estado de estos. Al rompe se advierte la improsperidad del alegato, porque entre el reconocimiento de la personería jurídica a la encartada -29 de agosto de 2019y el inicio de la suspensión de términos con ocasión del aislamiento obligatorio –16 de marzo de 202021transcurrió un lapso superior a 6 meses, tiempo suficiente para que la mandataria indagara sobre los pormenores del proceso, ya fuera directamente con la cliente, la oficina de abogados o el juzgado instructor, de manera que resulta indiferente que su antecesora se abstuviera de reportar el

estado del trámite, por cuanto, lo cierto es que pudo suplir tal falencia, pero no lo hizo. De otra parte, afirma la impugnante que luego del restablecimiento del servicio de justicia, no le fue posible consultar el expediente pese a la remisión de 2 correos electrónicos los días 1° de septiembre de 202022 y 8 de febrero de 202123 dirigidos al despacho. Obsérvese que rehabilitados los términos judiciales en virtud del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11567, aguardó cerca de 2 meses para peticionar 21 Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 22 Archivo 044. 23 Archivo 044. Página 10 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN su revisión y no habiendo recibido respuesta, insistió en su requerimiento 5 meses después. Aunado a ello, el 9 de febrero de 2021 el juzgado la instó a precisar las piezas procesales cuya digitalización requería, ante lo cual la abogada guardó silencio, evidenciándose que el proceso solo volvió a tener actuaciones a partir del 4 de junio de 2021, con el reconocimiento de personería jurídica al nuevo apoderado. No resulta excusable que de forma desidiosa se abstuviera de impulsar el litigio como correspondía, dado que para surtir la

notificación de la contraparte podía extraer los datos esenciales del sistema de consulta de procesos, la dirección de notificaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar lograba verificarse en la página web de la entidad y las copias de la demanda serían entregadas por el despacho de haberlo indicado en su momento, por lo que, itérese, la desatención en el cumplimiento de esa carga es atribuible a su propia negligencia. Como puede verse, no hay duda en cuanto a que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, puesto que se abstuvo de desplegar las actuaciones necesarias para la continuidad del trámite, realizando peticiones que ningún beneficio reportaban a su cliente, lo que conllevó a que se viera obligada a contratar los servicios profesionales de otro a fin de que continuara la gestión y así precaver su terminación por desistimiento tácito. YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ también alega, que el poder fue otorgado a su colega LAURA ELIZABETH CORTÉS y no a Página 11 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN y que la quejosa no fue consistente en su declaración, pues primero no la reconoció y luego dijo que la había visto en la oficina jurídica, reparos irrelevantes para la resolución del asunto, porque lo cierto es que fue reconocida como apoderada de

la demandante en auto del 29 de agosto de 2019, y por ende estaba obligada a atender de manera acuciosa el litigio a partir de ese momento. En consecuencia, la Comisión estima acertado el reproche del a quo a la indiligencia demostrada y la sanción impuesta a YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ, que responde a parámetros legales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN24 arguye que no se acreditaron los actos con los cuales supuestamente ejerció la abogacía desconociendo la prohibición impuesta por la autoridad disciplinaria, toda vez que personalmente no asesoró o representó a la quejosa en su proceso judicial, dado que esas actividades estaban a cargo de LAURA CORTÉS, y que elaboró el contrato de prestación de servicios como representante de la empresa y no a título personal, en consecuencia sus gestiones fueron netamente administrativas. Refulge la improsperidad del ataque, en primer lugar, ya que de la lectura al contrato de prestación de servicios del 10 de abril de 201925 se extrae, que si bien mencionó actuar en representación del grupo Abogados Legal Colombia, lo cierto es que allí se identificó como 24 Archivo 55. 25 Archivo 03. Página 12 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN “abogada titular de la tarjeta profesional No. 186.900 del Consejo

Superior de la Judicatura”, es decir, se presentó ante Fanny García de Valencia en su calidad de profesional del derecho, pese a que entonces estaba vigente la suspensión en el ejercicio de la profesión decretada en el proceso disciplinario 2016058701, que regía entre el 31 de enero y el 29 de junio de 201926. En segundo término, porque el poder otorgado por la quejosa a la togada LAURA ELIZABETH CORTÉS RODRÍGUEZ derivó del aludido convenio, situación corroborada por la impugnante y la propia CORTÉS RODRÍGUEZ, quienes coincidieron en afirmar que mediaba una relación laboral. Para abundar en razones, resáltese, que ambas aceptaron que MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN coadyuvó en la elaboración de la demanda, su subsanación y los recursos presentados, en las gestiones tendientes a la notificación de los herederos indeterminados y el ICBF, y en general, en la vigilancia del caso, al punto que durante su versión libre describió con precisión el devenir de la causa 20190070200 e incluso explicó que la orden de emplazar de plano a esta entidad no se mostraba acorde con las ritualidades del Código General del Proceso, de allí que no acataran lo decretado por el juez de familia, actuaciones desplegadas mientras subsistía la inhabilidad27. Cabe precisar, el ejercicio profesional del derecho no se limita a la representación en estrados judiciales, sino además, lleva inmersa toda actividad en la cual se emplee la formación académica, verbigracia,

26 Archivo 43. 27 Sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 11001110200020150241301, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, con fecha de inicio 31 de octubre de 2019 y finalización 29 de abril de 2020. Archivo 043. Página 13 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN emitir opiniones y conceptos con los cuales se direccione el mandato desarrollado por un colega, como aquí ocurrió. Frente al punto, en sentencia C-138 de 2019 dijo la Corte Constitucional: “Esta Corte, a través de diversos pronunciamientos, ha tenido oportunidad de referirse al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también a la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas. Sobre el particular, este Tribunal ha explicado que, dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos escenarios o frentes diferentes: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el

ejercicio de la profesión de abogado va más allá del litigio, pues abarca, por ejemplo, el cumplimiento de funciones judiciales – en los cargos de Juez de la República, Magistrado de Tribunal y Magistrado de las Altas CORTÉS –, la asesoría jurídica, la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas, y el desempeño del cargo de notario. En tal dirección, “son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio” profesional, pues “lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde se pongan en práctica los conocimientos académicos, sea ésta en el ámbito de lo público o de lo privado”. En conclusión, resulta forzoso ratificar la determinación del a quo, al desestimarse los reparos de las apelantes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, Página 14 | 17 A 7820

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Radicado No. 11001250200020210215601 ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022, por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la abogada YURI VIVIANA PALOMA HERNÁNDEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral

1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la misma codificación, y a la abogada MIRYAM CORTÉS MARROQUÍN con suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) años y multa de 10 s.m.l.m.v. como autora de la falta prevista en el artículo 39 del C.D.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 y numeral 4° del artículo 29 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR las sanciones impuestas en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

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ABOGADO EN APELACIÓN

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, surtido lo anterior.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17

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ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 17 | 17

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