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CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma MULTA-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU CONTRAP

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma MULTA-ACEPTÓ PODER SIN MEDIAR PAZ Y SALVO DE SU CONTRAP
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00085 01 Aprobado, según Acta n.° 032 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Patricia Buriticá González en contra de la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por infringir el deber previsto en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36, ibidem.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín y José Guarnizo Nieto. El comportamiento por el que fue investigada y sancionada la doctora Sandra Patricia Buriticá González consistió en que radicó poder ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en el que se le otorgó la representación judicial del señor Eliécer de Jesús Valencia Cardona, demandado dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No 201600358-00 cursante en ese despacho, sin contar con el paz y salvo del abogado Fernando Patiño Martínez, a quien previamente se le había encomendado la gestión profesional. Lo anterior, a pesar de que conocía de la existencia del encargo y que no concurría justificación alguna para desplazar al apoderado inicial; aunado a que la presentación del nuevo poder por parte de la disciplinable se antecedió de la revocatoria del anterior mandato en donde se indicó como motivo de terminación la negligencia de aquel.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogado de la profesional Buriticá González4, se abrió la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 27 de marzo de 20195.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas, con la comparecencia de la disciplinada: ocho (8) de abril6 y siete (7) de mayo de 20197. En la primera sesión, la disciplinable rindió versión libre en la que indicó que acudieron a ella en busca de representar al señor Eliécer de Jesús

Valencia Cardona por la premura de interponer un recurso de apelación contra un auto que ordenaba el remate de su casa; razón que lo motivó a revocarle el poder al anterior abogado porque no lograron ubicarlo y 3 Folios 1 a 4 del cuaderno principal. 4 Folio 17 ibidem. 5 Folio 18 ib. 6 Folios 23 y 24 cuaderno principal. 7 Folio 33 a 35 ibídem Pági na 2 | 18 además lo había demandado por el cobro de unos honorarios pendientes, lo en su juicio justificaba el desplazamiento. En la segunda y última sesión, se calificó el mérito de la investigación y en tal virtud se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: La abogada Sandra Patricia Buriticá González asumió la representación judicial del señor Eliécer de Jesús Valencia Cardona el 5 de octubre de 2018 dentro del proceso ejecutivo n.° 201600358, sin contar con el paz y salvo del abogado Fernando Patiño Martínez, quien se vio desplazado por aquella dentro del trámite judicial.

Imputación jurídica: La disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 2.° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el numeral 11 del artículo 28, ibidem, a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el treinta (30) de mayo de 20198, oportunidad en la cual la disciplinada rindió alegatos de conclusión. En su relato, reiteró que existía una justificación para el desplazamiento, tal y como era el hecho de que el abogado al que

reemplazó había sido negligente en la representación del ejecutado, aunado al hecho de que había demandado a su cliente por el cobro de unos honorarios, razón que hizo que su mandante le perdiera la confianza y la buscara para defender sus derechos en la ejecución. La sentencia de primera instancia se profirió el trece (13) de junio de 20199, decisión que se notificó personalmente al ministerio público y a la sancionada el 14 y 18 de junio respectivamente10. 8 Folio 50 ib. 9 Folios 53 a 77 ib. 10 Folios 80 y 81 ib. Pági na 3 | 18 Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la disciplinable interpuso recurso de apelación11, el 21 de junio de 2019.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró a la abogada Sandra Patricia Buriticá González responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2.° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 porque desplazó al abogado Fernando Patiño Martínez, cuando asumió la representación judicial del señor Eliécer de Jesús Valencia Cardona dentro el proceso ejecutivo n.° 2016-00358 cursante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, sin contar con paz y salvo ni autorización del apoderado removido.

El a quo puntualizó que estuvo demostrado, a partir de las copias del proceso n.° 2016-00358, que el abogado Fernando Patiño Martínez venía ejerciendo la defensa del señor Eliécer de Jesús Valencia

Cardona de manera diligente y activa desde el momento en que le entregó el poder. Sin embargo, indicó que el cinco (5) de octubre de 2018 fue otorgado poder a la doctora Sandra Patricia Buriticá González para que representara al señor Valencia ante el juez de conocimiento, sin que mediara paz y salvo expedido por el doctor Patiño y, asimismo, revocatoria del mandato anterior. Alrededor de la alegada negligencia del apoderado desplazado, la primera instancia constató que había defendido activamente los intereses de su mandante, habida cuenta de que se le otorgó poder dentro del proceso ejecutivo el 14 de junio de 2018 cuando ya se había seguido adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en auto del 22 de junio de 2017, debido a que el ejecutado no contestó la demanda; siendo viable la estrategia adelantada por su abogado encaminada a la actualización del avalúo del inmueble objeto del remate, solicitud 11 Archivo 39, ibidem. Pági na 4 | 18 efectuada a través de memorial del 3 de agosto de 2018, y que se fundamentó en un peritaje que sufragó con sus recursos. Destacó que la referida solicitud fue negada por el juez de la ejecución a través de auto del 1.° de octubre de 2018, decisión recurrida el 4 de octubre de 2018 a través de los recursos de reposición y de apelación por parte del ahora quejoso; por lo que concluyó que la supuesta premura del remate por la falta de diligencia profesional de éste, solo eran suposiciones sin ningún sustento para revocarle el poder.

Por el contrario, consideró que los intereses del representado se vieron lesionados con el desplazamiento del anterior apoderado y las actuaciones de la disciplinable, por cuanto al día siguiente de interpuestos los recursos por parte del abogado inicial, la doctora Buriticá también impugnó de la misma manera el auto que negó la actualización del avalúo, de modo que fue confirmado en sede horizontal y declarada desierta la alzada por falta de pago de las copias para su trámite. Alrededor de la situación de que el quejoso, siendo apoderado del señor Valencia Cardona, lo había demandado y que esto constituyera una representación de intereses contrapuestos que supuestamente justificaba el desplazamiento profesional, la primera instancia estimó que se trataba de eventos anteriores a los de esta causa disciplinaria, los cuales eran conocidos por el mandante y que no fueron detonante de la revocatoria del poder, en la medida en que frente a uno de los procesos advertidos el representado había efectuado abonos al abogado Patiño Martínez reconociéndolo como acreedor antes de otorgarle poder, y porque, además, la revocatoria de interés se motivó expresamente en la supuesta negligencia. El a quo estimó que sin duda los actos de la investigada soslayaron su deber de lealtad para con su colega, al desplazarlo sin que mediara Pági na 5 | 18 renuncia, autorización o paz y salvo de éste, ni circunstancia que justificara la sustitución de apoderado, privándolo de obtener el pago de sus honorarios y de las expensas sufragadas para la defensa de su

cliente y el desarrollo de su estrategia profesional. En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida por la disciplinable a título de dolo porque como profesional del derecho sabía que para asumir la representación del señor Valencia Cardona en el proceso ejecutivo debía solicitar o, al menos, verificar alguna de las cuatro situaciones previstas en el artículo 36, numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, optó por asumir el poder que le otorgó el señor Valencia Cardona sin mayor fórmula de juicio, pues no era cierto que en el proceso hubiere sido negligente. A igual conclusión arribó al considerar que, ante la ocurrencia de los hechos, el apoderado desplazado acudió sin éxito a la disciplinable vía telefónica y por correo electrónico en busca de alguna explicación sobre el particular. Por último, consideró que la sanción de multa equivalente a 2 SMMLV se justificaba por la gravedad de la falta, por su modalidad dolosa y porque sirvió para «burlar el pago de honorarios profesionales que le correspondían a su colega, como también la cancelación de los dineros que invirtió» con el peritaje.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la disciplinable solicitó su revocatoria para que en su lugar se le absolviera de la falta imputada, al considerar que su comportamiento no se ajustaba al tipo disciplinario previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que el poder que le fue otorgado se antecedió de la revocatoria del mandato anterior, la cual es completa facultad del mandante y, una

vez aceptada por el juez de la causa, no procede recurso alguno de acuerdo a lo normado en el artículo 76 del CGP; previsión normativa que en su juicio debía conocer el quejoso. Pági na 6 | 18 Insistió la recurrente en que la remoción del abogado estuvo justificada en el hecho de haber demandado a su cliente, al punto de procurar para su beneficio procesal el embargo de los remanentes del ejecutivo en donde fungió como apoderado, para solventar el crédito que le cobraba.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió su conocimiento al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de acuerdo con el acta del 13 de agosto de 201912.

Posteriormente, en acta individual de reparto del 8 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se

refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 12 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 5 ibidem. Pági na 7 | 18 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico El recurrente dirigió sus reparos a cuestionar la configuración de la falta descrita en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, al extrañar en su caso los supuestos allí dispuestos, habida cuenta de que el desplazamiento de su colega estuvo justificado en la revocatoria del poder de parte del mandante. Así las cosas, esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»14. Por consiguiente, el problema jurídico a resolver se formula de la siguiente manera: ¿La conducta atribuida a la abogada Sandra Patricia Buriticá González, consistente en aceptar poder del señor Eliécer de Jesús Valencia Cardona para representarlo dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-00358, cursante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, configuró el tipo disciplinario descrito en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de

2007 imputado a título de dolo? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: La conducta señalada como base para la imputación fáctica realizada por la primera instancia 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 18 se adecúa a la descripción típica contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y se cometió a título doloso. Para lo anterior, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) el alcance de la falta descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y (ii) al caso concreto. (i) Alcance de la falta descrita en el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de los colegas de esta profesión. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Aquella falta tiene una estrecha relación con el siguiente deber que está dirigido a todo profesional de la abogacía:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

En relación con el tipo disciplinario analizado, esta corporación desde sus inicios ha definido su interpretación y alcance, de conformidad con Pági na 9 | 18 las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 200715, al examinar la constitucionalidad del postulado de lealtad profesional consignado en el artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971, por ser aplicables al precepto normativo contenido en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 200716. En dicha oportunidad, que se trajo a colación con posterioridad17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó las siguientes precisiones: En efecto, cuando se acepta la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, el profesional del derecho incurre en un acto desleal con su colega. Esta corporación advierte que en esto consiste la falta disciplinaria y no en aquellas otras situaciones que están relacionadas con algunas excepciones a este falta. Así, por ejemplo, no es que la falta consista «en no solicitar el paz y salvo», sino que lo primero que debe advertir la autoridad judicial, de cara a respetar el principio de legalidad, es si se aceptó o no la gestión profesional, a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado. Este, sin duda alguna, debe ser el punto de partida, y vía excepcional para verificar si se hayan presentes algunas situaciones que podrían desvirtuar dicho comportamiento.

Conforme a lo indicado, esta Comisión determinó que la falta disciplinaria contenida en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: -Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que se «acepta» la gestión profesional, aspecto que puede demostrarse o bien cuando se suscribe el respectivo poder o cuando este es radicado ante el respectivo despacho ante el cual se actúe. -El tipo disciplinario exige un elemento subjetivo de tipo cognoscitivo. Esto se traduce en que el abogado debe actuar «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado». 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-212-07 del 21 de marzo de 2007, referencia: expediente D-6380, M. P. Humberto Sierra Porto. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 18 -La antijuridicidad de esta conducta está soportada en el incumplimiento del deber ético relevante, por cuanto en

principio ningún profesional puede asumir alguna gestión a sabiendas que fue encomendada a un colega, salvo que medie alguna situación excepcional indicada en la ley. -Existen cuatro situaciones justificativas de la conducta. Por estar dichos eventos incluidos en la descripción típica, la demostración de cualquiera de ellos torna en atípico el comportamiento atribuido […]18. Conforme a lo expuesto, esta Corporación considera que para la actualización de la falta «se requiere que el abogado (i) acepte la gestión profesional que previamente había sido encomendada a otro abogado, (ii) que actúe «a sabiendas de que la gestión profesional le fue encomendada a otro abogado», y (iii) que no hayan razones que justifiquen la sustitución o desplazamiento, las cuales son: a) renuncia del abogado sustituido o desplazado, b) autorización del colega reemplazado, c) paz y salvo, y d) la imperiosa necesidad de asumir el proceso». (ii) Caso concreto En el recurso de apelación se sostuvo que la conducta imputada no es constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, porque la aceptación del poder estuvo justificada a razón de que la antecedió la revocatoria del mandato inicial; decisión aceptada por el juez del conocimiento que no es pasible de recursos conforme al artículo 76 del CGP. Recientemente19, a partir de lo previsto en el artículo 2142 del Código

Civil, la Comisión precisó que el mandato se erige como un negocio 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterado en: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 630011102000 2017 00540 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de abril de 2023, radicado n.° 680011102000 2015 00303 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 18 jurídico celebrado entre dos personas, en virtud del cual una encarga la gestión de uno o varios asuntos a la otra para que se haga cargo por cuenta y riesgo de la primera. Tratándose del ejercicio del derecho de acción y de contradicción, las personas comparecen al proceso respetando la debida postulación, esto es, representadas por abogado. Alrededor de la constitución del poder, sus formalidades y su terminación, es pertinente traer a consideración las normas del Código General del Proceso que regulan tales situaciones, así: ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse

por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Página 12 | 18 Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder

podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. […] La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. […] De acuerdo con lo anterior, los poderes generales y especiales instrumentan sustancialmente el contrato de mandato, el cual entraña la gestión abierta o puntual de múltiples o de un especial asunto en representación y beneficio del poderdante. También se plantea que el poder, cualquiera que sea, entre otros motivos podrá terminar con la radicación de un nuevo mandato o del escrito de revocatoria del inicial en la secretaría del despacho judicial, en cuyo escenario la decisión del juez de admitir la revocación no tiene recursos. De igual modo, con la renuncia de parte del apoderado, cuyo efecto será 5 días después de presentado el escrito en el juzgado, previa comunicación al poderdante. En tal virtud, la recurrente alega que la revocatoria del poder hace parte de las facultades que tiene el mandante, cuya aceptación por parte del juez carece de contradicción; argumento que comparte la Página 13 | 18 Comisión, atendiendo a una interpretación gramatical de las normas

antes aludidas. No obstante, ese cargo de la apelación no tiene la virtualidad de afectar la adecuación típica de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que para su actualización dicha norma exige que la aceptación de la gestión profesional se consume a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Un elemento de la descripción legal es la ausencia de alguna de las cuatro situaciones que justifican la conducta de desplazamiento, entre ellas la renuncia del apoderado, que no se puede asemejar para estos efectos a la revocatoria que del mandato haga el poderdante, dado el origen del acto jurídico y sus especiales efectos. En efecto, si la falta endilgada a la sancionada hace parte del compendio de las que guardan relación con la lealtad con los colegas abogados, el comportamiento típico y reprochable pierde sentido cuando el reemplazado ha presentado su renuncia antes de la aceptación del poder por el nuevo apoderado, porque de cierto modo con su decisión provoca la constitución de una consecuente representación de la parte; no así, cuando el mandato le es revocado, al tratarse de un acto del que es ajeno y que emana de la persona que realizó el encargo inicial. Siguiendo con el análisis de los argumentos de la apelación, la Comisión considera que tampoco constituye justificación del desplazamiento el hecho de que el quejoso fungiera como demandante de su representado

en una causa judicial diferente. Página 14 | 18 En efecto, se tiene que conforme a certificación emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, el 3 de mayo de 2019, en dicho despacho judicial cursa el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por Fernando Patiño Martínez en contra de Eliécer de Jesús Valencia Cardona, identificado con el consecutivo de radicación 201800212-00, demanda presentada el 2 de abril de 2018, en la cual expresamente se dejó sentado como hecho relevante que el ejecutado había efectuado abonos al crédito por $500.000.oo el 2 de marzo de 2018 y por $300.000.oo el 26 de mayo del mismo año20. Es innegable que la mencionada demanda ejecutiva fue presentada antes de que al quejoso le fuera conferido poder por parte del señor Valencia Cardona para efectos de que lo representara como demandado dentro del proceso 2016-00358 en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, lo que sucedió el 14 de junio de 201821. Esto denota que el señor Valencia Cardona al momento de constituir al doctor Patiño Martínez como su abogado, ya lo reconocía como su acreedor. Conforme a la secuencia temporal de los hechos, que no fue controvertida en la apelación, esta Comisión considera que la condición de ejecutante que tenía el quejoso respecto del señor Valencia Cardona no motivó la revocatoria del poder que le otorgó para representarlo en otra causa, de donde fue removido justamente a razón de tal acto unilateral. En cuanto a la prueba de la conducta y de su actualización a la falta

imputada, la Comisión encuentra que a la sancionada le fue reconocida su personería para actuar mediante auto del 26 de noviembre de 2018 20 Folio 31 y 32 del cuaderno principal. 21 Folio 47 proceso ejecutivo aducido en CD ROOM, folio digital 102. Página 15 | 18 por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia22, con lo que resulta apreciable la aceptación del mandato conferido. También se demostró que la sancionada conocía que la gestión profesional asignada antes había sido encomendada al doctor Fernando Patiño Martínez, porque, junto con su poder, fue radicada la revocatoria del anterior mandato, que provocó que no se le diera trámite a los recursos interpuestos contra el auto que negó la actualización del avalúo por parte del abogado desplazado, para en cambio hacerlo respecto de los ejercidos por la nueva apoderada23. A la misma conclusión se arriba a partir del contenido del correo electrónico del 18 de diciembre de 2018, que la sancionada le respondió al quejoso producto del desplazamiento, en que expresamente le manifestó: «pidiendo mil disculpas a usted por dicho actuar, acepto lograr entrevista con el fin de aclarar dicha situación y [dadas] las circunstancias poner mi renuncia del poder cuanto ante el despacho o ante usted mismo24». En suma, por las razones registradas en esta providencia, la Comisión constata la actualización de la falta disciplinaria imputada a la abogada encartada, razón por la cual confirmará la sentencia apelada, incluyendo lo relacionado con la sanción impuesta, la cual no fue objeto de discusión por parte del apelante.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE 22 Folio 47 proceso ejecutivo en CD ROOM, folio digital 157. 23 Ibídem, referenciando al auto del 26 de noviembre de 2018, antes aludido. 24 Folio 13 cuaderno principal. Página 16 | 18

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Sandra Patricia Buriticá González y se le impuso la sanción de multa equivalente a 2 SMMLV, por haber cometido la falta señalada en el numeral 2.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber previsto en el numeral 11 del canon 28 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

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