CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-Inasistencia a au
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-Inasistencia a au
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9517
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 2019 00679 01 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por el magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA1, y el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO2, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, mediante la cual declaró al doctor ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL. 1 En Sala No. 048 del 28 de junio de 2023 2 En Sala No. 061 del 10 de agosto de 2023. 3 Folios 112 a 124 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal - Decisión proferida por los
doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente), DERYS SUSANA VILLAMIZAR
REALES.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9517
Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias remitida por el Juzgado 3 Penal de Cartagena de Indias4, contra el abogado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, quien, actuaba como defensor del señor KAGH dentro del proceso penal No. 2017-0798, y no asistió a los llamados que efectuara el Juzgado de Conocimiento para realizar audiencia los días 23 de febrero, 22 de marzo, 10 de julio, 3 de octubre, 19 de noviembre de 2018, 21 de enero y 29 de marzo de 2019. 2.- El 11 de septiembre de 20195, el asunto ingresó al despacho del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. El letrado se notificó personalmente el 9 de marzo de
20207. Mediante auto de 26 de agosto de 20208, se fijó fecha y hora para audiencia. 3.- Mediante auto del 25 de febrero de 20219, el Magistrado de Conocimiento, requirió al abogado Landabur Pacheco para justificar su incomparecencia a la audiencia de pruebas y
calificación provisional, concediéndole 3 días para justificar su ausencia, se programó fecha y hora para audiencia. Se fijó edicto emplazatorio el 26 de mayo de 202110, de conformidad con lo 4 Folio 3 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 5 Folio 7 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 6 Folios 13-14 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 7 Folio 14 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 8 Folio 29 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 9 Folio 40 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 10 Folio 50 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. Pági na 2 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Mediante auto del 11 de junio de 202111, el Magistrado de Conocimiento, requirió al abogado Engerberth Daniel Landabur Pacheco para justificar su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, concediéndole 3 días para justificar su ausencia. En consecuencia, se fijó edicto emplazatorio el 18 de agosto de 202112 y se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio a Pedro Mario López Beltrán. 5.- El 22 de octubre de 202113 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario, y se solicitó por parte del doctor Landabur Pacheco el aplazamiento de la diligencia.
6.- El 1 de febrero de 2022, se dispuso dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional14, se decretaron algunas pruebas. En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos15 contra el abogado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad 11 Folio 51 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 12 Folio 62 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 13 Folio 73 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 14 Folio 87 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 15Minuto 9:22 a 9:45 Expediente Digital 08CdFolio62. Pági na 3 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia culposa por omisión, como quiera que con su actuación el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido a las audiencias programadas por el Juzgado Penal los días 3 de octubre, 19 de noviembre de 2018 y 29 de marzo de 2019. 7.- El 4 de abril de 202216 se instaló audiencia de juzgamiento en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio17. 7.1.- Alegatos de conclusión defensor de oficio – doctor
Pedro Mario López Beltrán: Manifestó que, observando el expediente y las pruebas allegadas, se evidenció que el Juzgado que efectuó la compulsa de copias señaló que en muchas ocasiones hubo inasistencia por parte del togado y a través de la calificación que se hizo del mismo el Magistrado formuló cargos por la insistencia a 3 audiencias, considerando la defensa que sólo no asistió a dos de ellas, porque comprobó que en una de las diligencias, tampoco se dio la asistencia por parte del detenido.
Agregó que, las notificaciones que se le realizaron al togado no eran muy claras, asegurando que nunca se hizo una notificación del mismo o como era debido y más si se estaba manifestando que no hubo asistencia del letrado, tampoco se vio ningún tipo de requerimiento por parte del Juzgado. Añadió que, era obligación del Juzgado hacer el requerimiento a 16 Folio 110 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 17 Minuto 1:12:47 a 1:15:40 Expediente Digital 74 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PARTE II. Pági na 4 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia los profesionales del derecho, como un debido proceso para proceder y así hacerle compulsa de copias, presentándose el principio de in dubio pro disciplinable, dado que se estableció una duda razonable a favor del doctor Landabur Pacheco, por lo mismo, solicitaba la absolución del su defendido. 7.2.- El Magistrado finalizó la audiencia y dio un tiempo prudencial
para proferir la sentencia respectiva. 8.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Copia del proceso penal No. 2017-079818. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 462617 de fecha 6 de diciembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.051.659.478 y la tarjeta profesional No. 213997 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente19. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 214689 de fecha 28 de febrero de 202020, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • Copia de las actas de audiencia celebradas desde el año 2017 al 202021. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 18 Folios 1 a 157 Expediente Digital 10Anexo#1. 19 Folio 9 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 20 Folio 25 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 21 Expediente Digital 04CdFolio02. Pági na 5 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia 305855 de fecha 24 de marzo de 202222, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en decisión proferida el 28 de abril de 2022, declaró al doctor ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional durante cuatro (4) meses23. El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, tras la compulsa de copias efectuada por parte del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, contra el abogado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, porque no asistió a varias audiencias que fijó el Juzgado Penal dentro del proceso No. 2017-0798. La Sala de Instancia realizó un recuento del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, denotando la efectiva adecuación típica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, en la falta que se le enrostró en la formulación de cargos, puesto que se observó que el togado no asistió a las diligencias programadas los días 3 de octubre, 19 de noviembre 22 Folio 108 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 23 Folios 112 a 124 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. Pági na 6 | 30
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de 2018 y 29 de marzo de 2019. Señaló que, para la audiencia del 3 de octubre de 2018, el togado fue notificado en estrados de dicha diligencia, encontrando dentro de las copias allegadas, acta de diligencia programada para el 12 de septiembre de 2018, misma en la cual se fijó como siguiente fecha de audiencia la ya anunciada, denotándose que a esa diligencia asistió el doctor ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, por lo que se entendía que la notificación se surtió en estrados, pero, llegado el día y hora de la audiencia debidamente comunicada, el jurista no se hizo presente, declarándose fallida la diligencia por la inasistencia del defensor. Respecto a la audiencia del 19 de noviembre de 2018, se tenía que el letrado fue notificado mediante oficio No. 5557, enviado por planilla No. 0068, a la dirección Paseo Bolívar, Edif Paseo Real, Apto #301 (anexo 1, folio 94-97), sin embargo, la citación efectuada al interior del proceso penal no contaba con constancia alguna que diera cuenta que el disciplinable de manera oportuna conoció que su presencia era requerida dentro de la diligencia referenciada; como quiera que no se evidenciaron elementos, de los cuales se pudieran derivar que el togado conociendo de la citación y de su necesaria presencia por negligencia, incuria o con el ánimo de entorpecer el proceso dejó de comparecer a la diligencia programada. Frente a la audiencia programada para el 29 de marzo de 2019, esta fue notificada en estrados, pues el togado había asistido con
anterioridad a la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2019, misma donde se estipuló como fecha de la siguiente diligencia. En el acta de audiencia se dejó consignado que, el togado no se Pági na 7 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentó a la misma, procedió el despacho a comunicarse con el doctor LANDABUR PACHECO, a su abonado telefónico informándoles que se encontraba en el municipio de Guamal y que había confundido la fecha de la audiencia creyendo que era para el 8 de mayo de 2019, por lo que, el Juez correspondiente le solicitó que enviara un abogado suplente para poder realizar la audiencia, pero el togado hizo caso omiso a dicha solicitud (folio 115, anexo 1), fracasando dicha diligencia por la incuria del hoy procesado. De lo anterior, se coligió que, el togado incurrió en la falta enrostrada, debido a las inasistencias a las diligencias programadas para las calendas del 3 de octubre de 2018 y 29 de marzo de 2019, puesto que la audiencia del 19 de noviembre de 2018, al no tener certeza la Sala de la debida notificación al togado, se erigió una duda razonable que debía ser resuelta a favor del disciplinable, dándole entrada al principio del "in dubio pro disciplinable", en consonancia con el pilar de la presunción de inocencia a la cual tenía derecho toda persona mientras no fuera
declarado culpable o responsable dentro de un proceso judicial. No corrió la misma suerte para el resto de inasistencias, debido a que se encontró probado mediante el material probatorio obrante en el plenario que fue por su propia incuria la no comparecencia a dichas diligencias, notándose que, pese a encontrarse notificado en debida forma, no fue su deseo asistir a las mismas y en caso de haber sido por una causal de justificación, no fue aportado tal suceso al plenario de la investigación. Adujo que, una vez probada la conducta y la responsabilidad del disciplinable en el cargo, se tenía establecido con certeza que no existía justificación alguna que permitiera determinar un eximente Pági na 8 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia de su responsabilidad, por lo tanto, la conducta efectuada se consideraba conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir culposa, la cual estaba establecida en la legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadró como aquellas que atentaban contra la debida diligencia profesional para con el defendido, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente era emitir sanción contra el disciplinable. En consecuencia, consideró la Seccional que la sanción de
SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, se adecuaba a los criterios establecidos por el Código Disciplinario del Abogado, para el caso analizado. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 29 de junio de 202224, el doctor Héctor Emilio Pernett Montes – abogado de confianza del abogado Engerberth Daniel Landabur Pacheco, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 28 de abril de 2022, en los siguientes términos: Inició su sustentación, solicitando la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, por la violación del principio de defensa y debido proceso, bajo el entendido que, la audiencia de pruebas y 24 Folios 132 a 136 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. Pági na 9 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia calificación provisional del 1 de febrero de 2022, el defensor y su cliente intentaron el ingreso a la Sala de Audiencia Virtual, sin que se les hubiera atendido, aun así, el Magistrado de Conocimiento efectuó la diligencia con la presencia del defensor de oficio, con la cual no se debía contar bajo el entendido que el disciplinable contaba con abogado contractual. Posteriormente, manifestó que, de no ser tramitada la nulidad, sustentaba el recurso de apelación, basado en que el Despacho le endilgó la sanción a nivel de culpa por haber incumplido dos audiencias por la procuraduría (Sic), sin que su cliente tuviera la
oportunidad de justificar su inasistencia, toda vez que, el despacho no había proporcionado las garantías procesales para que se surtiera la debida defensa. Agregó que, el abogado de oficio no había atacado debidamente la investigación disciplinaria, porque argumentó la conducta del letrado en una duda razonable, errando el defensor dado que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar eran claras. Aseguró que, si al Despacho no le había gustado la insistencia por parte de su cliente, debió requerirlo para que justificara su inasistencia, en lugar de remitir la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria. Señaló que, la sanción resultaba desproporcionada para una conducta culposa, porque era la primera vez que su cliente era sometido a un proceso disciplinario, afectando de gran manera su nivel económico y personal. Por todo lo anterior, solicitó se revocara el fallo sancionatorio y en Página 10 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia su lugar, absolver a su mandante, de manera subsidiaria, en caso de no ser de recibo los argumentos expuestos, suplicó aplicar la sanción de censura. Mediante auto del 25 de julio de 2022, el Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente25. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 6 de octubre de 2022, el expediente ingresó al Despacho
del Honorable Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera26. 2.- Negado el proyecto presentado, mediante auto del 29 de junio de 2023, el Magistrado Cajiao Cabrera remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, el cual fue asignado por reparto al Honorable Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en Sala Ordinaria 048 del 28 de junio de 202327. 3.- El 4 de julio de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo28. 4.- Negado el proyecto presentado, mediante auto del 10 de agosto de 2023, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, el cual fue asignado por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en Sala 25 Folio 138 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 26 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 01 ACTA 13001110200020190067901. 27 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia –05 AUTO NEGADO. 28 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 06 ACTA NEGADO. Página 11 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia Ordinaria 061 del 10 de agosto de 202329. 5.- El 11 de agosto de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente30.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones31, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1632
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201633 y C-112/1734 , por lo que a partir de la entrada en 29 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia –09 REMITE DERROTADO 679. 30 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 10 ACTA NEGADO. 31 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 32 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 Página 12 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 462617 de fecha 6 de diciembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.051.659.478 y la tarjeta profesional No. 213997 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente35. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de febrero de 2022, se le formularon cargos al abogado
ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO, porque de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 35 Folio 9 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. Página 13 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la posible perpetración de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa, por cuanto el abogado disciplinable, no asistió a audiencia de juicio oral los días 3 de octubre, 19 de noviembre de 2018 y 29 de marzo de 2019, dentro del proceso penal No. 2017-0798, en donde actuaba como defensor, sin allegar justificación válida frente a su incomparecencia. A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al
abogado ENGERBERTH DANIEL LANDABUR PACHECO por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo los supuestos fácticos de insistencia a las audiencias de juicio oral de los días 3 de octubre de 2018 y 29 de marzo de 2019, absolviéndolo del supuesto fáctico del 19 de noviembre de 2018, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de abril de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 21 de junio de 2022 al Defensor de Oficio36, al disciplinable37 y a la Agente de Ministerio Público38 por lo que el abogado contractual presentó recurso de apelación contra la misma, el 29 de junio de 202239. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 36 Folios 126-127 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 37 Folios 128-129 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 38 Folios 130-131 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 39 Folios 132 a 136 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. Página 14 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros
que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200740. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad El abogado contractual del disciplinable solicitó la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de febrero de 2022 por una (1) razón principal, a saber: i) Consideró que, se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa técnica, bajo el entendido que no se debió recurrir a un defensor de oficio cuando su cliente contaba con abogado de confianza; realizando la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de febrero de 2022, con la presencia del defensor de oficio, sin haber requerido a su cliente por la inasistencia, debiendo fijar nueva fecha para la diligencia. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. 40 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil,
en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 15 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por el recurrente, realizando la aclaración que el apoderado no señaló de manera taxativa la causal que consideró se estaba violando, aun así, se resolverá lo planteado de la
siguiente manera:
- Se violentó el derecho a la defensa técnica (Sic), bajo el entendido que no se debió recurrir a un defensor de oficio cuando su cliente contaba con abogado contractual.
Reprochó el recurrente que, el 17 de enero de 2022 fue notificado para la audiencia del 1 de febrero de 2022, en donde estuvo atento con su asistido para ingresar a la misma sin tener éxito, llevándose como sorpresa que, el 21 de junio de 2022 su
mandante le informó que había sido condenado disciplinariamente, dado que, la audiencia de pruebas y Página 16 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia calificación provisional y la de juzgamiento se habían efectuado sin su presencia y si con la del defensor de oficio. Al respecto, esta Comisión contextualizara la situación presentada a lo largo del proceso disciplinario, frente a las notificaciones surtidas dentro del caso objeto de estudio, así: ÍTEM FECHA ASUNTO OBSERVACIÓN 1 10-Diciembre-2019 Auto de apertura del proceso El doctor Landabur disciplinario en contra del abogado Pacheco se notificó Engerberth Daniel Landabur personalmente el 9 de Pacheco41. marzo de 202042. 2 28febrero-2020 Oficio No. SGD-203-01624-2020, en donde se citaba al letrado para la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de marzo de 2020.
Dirección de notificación: Centro,
Edificio Araujo, Oficina 603 – Cartagena de Indias43. 3 28-febrero-2020 Oficio No. SGD-203-01625-2020, Constancia de la citando al togado para audiencia de remisión del correo pruebas y calificación provisional electrónico45. del 25 de marzo de 2020.
Dirección de notificación: Edificio
Paseo Real, Apartamento 301, Barrio Paseo Bolívar.
Correo electrónico: juampilapa@hotmail.com44. 4 19-junio-2020 Constancia secretarial, en donde se
dejó plasmado que se no fue posible tramitar audiencias programadas entre los días 17 de marzo al 30 de junio de 2020, por suspensión de términos judiciales46. 5 26-agosto-2020 Auto en donde se señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para desarrollarse el 25 de febrero de 202147. 6 18-febrero-2021 Se remitió citación a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de febrero de 2022, al 41 Folios 13-14 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 42 Folio 14 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 43 Folio 17 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 44 Folio 19 a 21 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 45 Folio 23 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 46 Folio 27 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. 47 Folio 29 Expediente Digital 01CuadernoPrincipal. Página 17 | 30
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Radicado No. 130011102000 201900679 01 Abogados en Apelación de Sentencia correo electrónico juampilapa@hotmail.com48. 7 25-febrero-2021 Acta de fracaso de audiencia por Se dispuso dar inasistencia del abogado Landabur cumplimiento a lo Pacheco49. establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se ordenó fijar edic
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