CNDJ - 64.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No rindió informe por escrito a su prohijado
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 64.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No rindió informe por escrito a su prohijado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502001202100332 01 Aprobado, según acta n.°004 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable Juan Carlos Urueña Bonilla en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 2.º del artículo 37 Código Deontológico del Abogado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés
Reyes. El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Urueña Bonilla en primera instancia consistió en que no le rindió los informes al señor Carlos Alberto Arias Díaz —su cliente— acerca de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral adelantando ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 9 de junio de 2021 el señor Carlos Alberto Arias Díaz presentó escrito de queja contra los doctores Juan Carlos Urueña Bonilla y Robert Alexander Danna Buitrago. En este documento relató que los citados abogados no le informaron sobre el devenir del proceso ordinario laboral que se adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2017-00076, lo que le ha causado inconvenientes al momento de asistir a las audiencias que allí se adelantan y han afectado el transcurso del proceso. 3.2. Acreditada la condición de abogado de los disciplinables2, mediante auto del 23 de junio de 20213 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Ese mismo proveído fijó para el 26 de agosto de 2021 a las 03:30 p.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 26 de agosto, 2 de diciembre de 2021, 17 de febrero y 28 de abril de 2022. 3.3.1. En la sesión del 28 de abril de 2022, el magistrado instructor decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado Robert Alexander Danna Buitrago. Del mismo modo, el juez 2 Archivo denominado «004CERTIFICADOSURNA11202100332.pdf» del expediente digital. 3 Archivo denominado «006APERTURADEPROCESO11202100332.pdf» del expediente digital.
Pági na 2 | 22 disciplinario formuló cargos en contra del abogado Juan Carlos Urueña Bonilla en los siguientes términos: Imputación fáctica4: No hay constancia alguna ni documental ni electrónica de comunicación entre el abogado Carlos Urueña y el señor Carlos Arias. (…) El despacho encuentra que la inconformidad del quejoso no tiene una probanza que lo desmienta. Su testimonio como los traídos al caso dan noticia del acuerdo celebrado entre el señor Carlos Díaz y el abogado Urueña, acuerdo en que consistió en (…) que representaría judicialmente al señor Carlos Arias en el proceso ordinario que se debía adelantar contra Maquinaria Construcciones del Caribe S.A.S., y que finalmente, se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. (…) Es claro entonces que el abogado Carlos Urueña no solo ha incumplido sus obligaciones como contratista, sino también como abogado del señor Carlos Arias. Su obligación de informar de la gestión y el desarrollo del proceso no tiene las explicaciones suficientes en el expediente disciplinario para la falta de diligencia o celo en el encargo profesional asumido. No hay prueba alguna que desmienta la inconformidad del quejoso pese a haber comparecido al proceso disciplinario. La prueba recolectada lo deja inmerso en la conducta de no rendir información oportuna o remota de su gestión profesional tal como detalladamente se comprometió en el contrato.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada
en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Norma que a la letra establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean 4 Se cita textualmente el cargo formulado conforme al registro de audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Minuto 18:30 y siguientes.
Pági na 3 | 22 solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de junio de 2022 con la participación del disciplinable y el quejoso. 3.5. El 30 de junio de 20225 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima adoptó sentencia sancionatoria en contra del abogado Juan Carlos Urueña Bonilla. 3.6. El 30 de junio de 2022, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió por correo electrónico6 copia de la sentencia al disciplinable, el quejoso y la delegada del ministerio público. 3.7. El 6 de julio de 2022 el investigado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia7, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 8 de agosto de 20228. 3.8. Mediante oficio del 9 de agosto de 2022, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de
apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia tuvo en cuenta el poder conferido por el quejoso al disciplinable, el contrato de prestación de servicios profesionales y la copia del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2017-00076 surtido 5 Archivo denominado «045PROVIDENCIASALAORDINARIA202100332.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «046COMUNICACIONES202100332.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «047RECURSOAPELACION11202100332.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «051CONCEDERECURSO11202100332.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 4 | 22 ante el Juzgado Primero Laboral de Ibagué, para acreditar la relación clienteabogado, entre Carlos Alberto Arias Díaz y Juan Carlos Urueña Bonilla, respectivamente. Acto seguido, evidenció que en marzo de 2017 el disciplinable presentó la demanda y el 13 de febrero de 2020 sustituyó poder al abogado Robert Alexander Danna Buitrago. Para la instancia mereció reproche disciplinario que el abogado Juan Carlos Urueña Bonilla no le haya informado a su cliente acerca del trámite y desarrollo del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 201700076 surtido ante el Juzgado Primero Laboral de Ibagué, lo que lo hizo quebrantar el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 e incurrir en la falta disciplinaria consignada en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el contrato de prestación de servicios suscrito en
diciembre de 2016. En línea con lo anterior, la sala de instancia se refirió a la defensa del disciplinable y para ello argumentó que sí podía remitir los informes a los datos consignados en el contrato de prestación de servicios, y que no le imposibilitaba rendirlo el hecho de que su cliente estuviera fuera del país. A lo anterior, agregó la instancia que no hubo prueba alguna que demostrara que el encartado hubiera intentado cumplir con su obligación, por lo que defraudó las expectativas de su cliente, sin que mediara justificación de su actuar. Por último, indicó que el desconocimiento del deber objetivo del cuidado evidenciaba la modalidad culposa de la comisión de la conducta. Ante la certeza de la falta cometida y formulada en el pliego de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decidió sancionar con dos Pági na 5 | 22 (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Juan Carlos Urueña Bonilla.
5. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente planteó dos reparos frente a la sentencia sancionatoria de primera instancia.
En primer lugar, adujo que hubo una indebida valoración probatoria porque su prohijado cambió su dirección de domicilio, teléfono y correo electrónico sin haberle informado previamente de esta situación. En criterio del investigado, la repentina modificación de la información de contacto de su cliente le impedía tanto al juzgado laboral como al disciplinable establecer comunicación con el quejoso y, en especial, le imposibilitaba rendirle informes sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral número 2017-00076 que cursó ante el Juzgado Primero Laboral de
Ibagué. Aunado a lo anterior, sostuvo que (i) el quejoso no le solicitó a él información verbal o escrita, sino al abogado que lo sustituyó, es decir, al doctor Robert Alexander Danna Buitrago, (ii) el señor Carlos Alberto Arias estuvo informado de lo acontecido durante el proceso al punto que asistió a todas las audiencias y le respondió al juez laboral las preguntadas formuladas sobre el devenir del proceso, (iii) las desavenencias entre el quejoso y el disciplinable se dieron cuando aquel tenía su residencia fuera del país, (iv) el señor Carlos Alberto Arias mintió al señalar que sí le informó el cambio de datos de contacto a su apoderado y no puso en conocimiento de su apoderado judicial de esta circunstancia y, por último, (v) sostuvo que las pruebas que fueron solicitadas por el quejoso son inconducentes e inútiles porque no dan cuenta de lo ocurrido en la relación cliente-abogado. En segundo lugar, señaló que cumplió a cabalidad con la gestión encomendada, asistió a todas las audiencias y atendió los requerimientos Pági na 6 | 22 efectuados por el juzgado, y no le causó perjuicio o daño alguno a su prohijado porque, a la fecha de interposición del recurso de apelación en el proceso disciplinario, no se había dictado sentencia en el proceso laboral para el cual fue contratado como apoderado judicial.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de septiembre de 20229, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A través de auto del 29 de septiembre de 2022, el magistrado ponente ordenó a la Secretaria Judicial de esta colegiatura que requiriera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que allegar los archivos virtuales que hacían falta dentro del expediente. Esta solicitud fue cumplida como se advierte en la constancia del 3 de octubre de 202210 suscrita por el secretario judicial de esta superioridad.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la 9 Archivo denominado «01ACTA73001250200020210033201.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «10PasoDespacho20210033201.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
Pági na 7 | 22 entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el
recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11 , estudiar los argumentos presentados por la disciplinable contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. El recurrente planteó dos reparos a la sentencia de primera instancia. En primer lugar, adujo que hubo una indebida valoración probatoria porque su prohijado cambió su dirección de domicilio, teléfono y correo electrónico sin haberle informado previamente de esta situación. En criterio del investigado, la repentina modificación de la información de contacto de su cliente le impedía tanto al juzgado laboral como al disciplinable establecer comunicación con el quejoso y, en especial, le imposibilitaba rendirle informes sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral número 2017-00076 que cursó ante el Juzgado Primero Laboral de Ibagué. Aunado a lo anterior, sostuvo que (i) el quejoso no le solicitó a él 11 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 22 información verbal o escrita, sino al abogado que lo sustituyó, es decir, al doctor Robert Alexander Danna Buitrago, (ii) el señor Carlos Alberto Arias estuvo informado de lo acontecido durante el proceso al punto que asistió a
todas las audiencias y le respondió al juez laboral las preguntadas formuladas sobre el devenir del proceso, (iii) las desavenencias entre el quejoso y el disciplinable se dieron cuando aquel tenía su residencia fuera del país, (iv) el señor Carlos Alberto Arias mintió al señalar que si le informó el cambio de datos de contacto a su apoderado y no puso en conocimiento de su apoderado judicial de esta circunstancia y, por último, (v) sostuvo que las pruebas que fueron solicitadas por el quejoso son inconducentes e inútiles porque no dan cuenta de lo ocurrido en la relación cliente-abogado. En segundo lugar, señaló que cumplió a cabalidad con la gestión encomendada, asistió a todas las audiencias y atendió los requerimientos efectuados por el juzgado, y no le causó perjuicio o daño alguno a su prohijado porque a la fecha de interposición del recurso de apelación en el proceso disciplinario, no se había dictado sentencia en el proceso laboral para el cual fue contratado como apoderado judicial. Visto lo anterior, es claro que los argumentos del recurso de apelación pueden responderse en un único problema jurídico formulado en los siguientes términos: Problema jurídico ¿Incurrió en la falta prevista en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 el abogado Juan Carlos Urueña Bonilla al no haber rendido los informes a su prohijado durante el tiempo en que actuó como apoderado en el proceso ordinario laboral adelantando ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 201700076?
Pági na 9 | 22 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El disciplinable sí incurrió en responsabilidad disciplinaria al no haber rendido los informes a su prohijado durante el tiempo en que actuó como apoderado en el proceso ordinario laboral adelantando ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2017-00076. Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 2.º del artículo 37 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. • La falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 El numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 describe una de las faltas a la debida diligencia profesional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
De acuerdo con la norma, es claro que el tipo disciplinario exige para su configuración de la presencia de tres elementos:
- El verbo rector, que contempla dos alternativas: «omitir» y «retardar». La omisión equivale a un comportamiento inactivo, en el cual el abogado investigado nunca presenta los informes a que está obligado, mientras que el retardo significa una demora, es decir, un dilatación en el tiempo para cumplir dicha obligación. Eso quiere decir que es una omisión calificada
temporalmente. Página 10 | 22 ii. La rendición escrita de informes, que es el objeto directo del comportamiento. Como se puede entender, el deber de debida diligencia supone el deber derivado de informar al cliente sobre el estado del asunto, que le corresponde cumplir en forma escrita, por razones de solemnidad, de modo que quede constancia de que se honró la obligación profesional respectiva. iii. Finalmente, un elemento temporal que determina el plazo u oportunidad en que se deben rendir los informes respectivos. Este elementos puede configurarse cuando el abogado omite o demora la rendición escrita del informe (a) en la oportunidad pactada con el cliente en el mandato, (b) cuando el cliente se lo requirió al abogado o, en todo caso, (c) al término de la gestión profesional, lo que puede suceder cuando finaliza el proceso de que se trate o cuando se renuncia o revoca el poder, entre otros eventos. La realización de esta conducta será antijurídica cuando afecte de manera relevante el deber profesional de debida diligencia profesional, razón por la cual carecen de reproche aquellos casos en que el cliente conoce del estado real del proceso y, por lo tanto, la rendición del informe no pasa de ser una mera formalidad. • El caso concreto Como lo advirtió la primera instancia, el vínculo cliente-abogado quedó demostrado en el poder que le fue conferido por el quejoso al disciplinable, como en el contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de diciembre de 2016 entre las partes12. De allí que, si bien es cierto que no existió 12 Acuerdo que fue objeto del trámite de reconocimiento de documento y firma por el señor Carlos
Alberto Arias Díaz el 28 de diciembre de 2016 ante la Notaría 4.º del Círculo de Ibagué. Folio 37 y siguientes del archivo denominado Página 11 | 22 requerimiento del quejoso para que el investigado rindiera el informe, también es cierto que debe analizarse el texto del contrato en el cual las partes pactaron una obligación sobre el particular. Veamos: QUINTA: CARÁCTER DE LAS OBLIGACIONES QUE ADQUIERE EL CONTRATISTA. Las obligaciones que con fundamento en este contrato de servicios profesionales independientes adquiere el Contratista, son obligaciones de medio y no del resultado; en consecuencia, el Contratista se obliga a poner todo su empeño, conocimiento, experiencia y habilidad a favor del buen suceso y defensa de los derechos, intereses y pretensiones del Contratante. Así mismo se obliga a mantenerlo informado sobre el desarrollo del proceso y actuaciones que se estén adelantando para que el contratante me preste la oportuna colaboración y soporte [Negrita fuera del texto original]13. En el mismo sentido, es claro que el disciplinable actuó como apoderado judicial del señor Carlos Alberto Arias Díaz desde la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral —que ocurrió el 17 de marzo de 2017— hasta la fecha en que sustituyó poder al abogado Robert Alexander Danna Buitrago — que tuvo lugar el 13 de febrero de 2020— y que durante ese lapso el investigado no rindió los informes que por escrito debía rendirle a su prohijado, pues no obra prueba en el plenario que acredite esta
circunstancia. Téngase en cuenta que no es de recibo el argumento del apelante consistente en que el señor Carlos Arias no le solicitó la rendición de informes, habida cuenta que la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios obligaba al apoderado a mantener informado a su cliente sobre el desarrollo del proceso, lo cual debía darse en los precisos términos del numeral 2.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado cuando señala que es falta disciplinaria «2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le «011MATERIALPROBATORIODISCIPLINABLEDANNA11202100332.pdf» del expediente digital de la primera instancia. 13 Folio 37 del archivo denominado «011MATERIALPROBATORIODISCIPLINABLEDANNA11202100332.pdf» del expediente digital de la primera instancia Página 12 | 22 sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional». En efecto, si el encartado fungió como representante de los derechos del señor Arias por un periodo de casi tres (3) años, desde el 17 de marzo de 2017 al 13 de febrero de 2020, resulta irrazonable que en ese extremo temporal no le haya informado por escrito a este último el devenir del proceso ordinario laboral. En cuanto al cambio de la información de contacto del quejoso, advierte esta colegiatura que la salida del país no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la relevancia disciplinaria del actuar del profesional del derecho. Lo anterior, por cuanto en el apartado identificación de las partes de la
demanda laboral quedó consignado la dirección de notificaciones del quejoso, su número telefónico y el correo electrónico carlosarias@gmail.com. Si bien, en algún momento —no se tiene certeza a la fecha cierta— el señor Carlos Arias cambió su lugar de residencia y por lo menos para el 3 de diciembre de 2019 se encontraba fuera del país —pues esta es la fecha de expedición del pasaporte del quejoso en el Consulado de Colombia en Tel Aviv, Israel—, lo cierto es que en ningún momento este último tuvo cuando menos la información relativa al número de radicado del proceso instaurado por el investigado, pues así se lo hizo saber al abogado Robert Danna en las comunicaciones que sostuvieron a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp14, veamos: 15/2/2021 1:16 p. m. - Carlos Arias: Señor buen día podrá informar a su padre q estoy esperando las fotos los vídeos del accidente, la copia de la apelación q iso a los testigos, la copia del contrato la información de lo q tengo q decir en el juzgado, la fecha de la audiencia ya q el 4 espere asta media noche y ni usted ni su papá me informó nada solo asta el otro día q me dijo q el juez no la iso y q toca esperar la fecha y 14 Se transcribe el intercambio de mensajes tal cual como fueron aportados al expediente. Página 13 | 22 asta el día de hoy no me an informado nada trato de hablar y no me responde no me quieren informar del caso tenga buen día espero respuesta 15/2/2021 1:34 p. m. - Carlos Arias: Otro favor sería q me envíe el
número de radicado ya q no tengo información ninguna 16/2/2021 10:30 a. m. - Robert Danna: Buenos días 16/2/2021 10:30 a. m. - Robert Danna: Si señor tan pronto salga de audiencia le remito la información 16/2/2021 10:30 a. m. - Carlos Arias: Bb día Bueno estare pendiente 17/2/2021 1:46 p. m. - Carlos Arias: Hola bn día estado pendiente y no a llegado nada (…) 20/2/2021 7:43 a. m. - Carlos Arias: Bn día joven No es lo que e pedido a su padre yo le entregué 4 videos y más de 10 fotos. También e pedido el número radicado y no me lo an falicilitado lo del el médico laboral eso lo pedí ase 3 años asta hora lo asen. (…) 15/2/21 13:25 - Carlos Arias: Bn día De nuevo recuerdo que no me a dado ni información ni a enviado lo pedido lo q me envió no fue lo q le pedí y no me a querido responder ya ni llamó por q me dise cuando lo comunico q mantiene muy ocupado y dejó mensajes y tampoco responde por eso pido q me envíe el número radicado donde pueda mirar las fechas de audiencia ya q la primera audiencia si yo no avisó no va nadie y como no quiere ni contestar ni informar por eso le pido q me envíe el número radicado (sic a lo transcrito). Es de resaltar que esta conversación es importante porque aun cuando se dio entre el quejoso y el abogado Robert Danna, permite concluir que aquel no tenía conocimiento del radicado del proceso, esto es, lo que permite inferir
que durante el tiempo en que el abogado Juan Carlos Urueña Bonilla actuó como apoderado del señor Carlos Arias, no le informó ni siquiera el número de radicado del proceso laboral, constituyéndose la falta reseñada en el numeral 2.º del artículo 37 del Código del Abogado. En atención a las declaraciones surtidas en el proceso disciplinario, se evidencia que estas son innecesarias para determinar la responsabilidad del Página 14 | 22 abogado Urueña Bonilla, por cuanto, frente a la afirmación de su cliente que lo señalaba de no rendir los informes escritos, este último debía demostrar que sí los rindió o que por lo menos, intentó enviarlos a los datos de contacto que le había aportado inicialmente su cliente. Ahora bien, acerca del segundo reparo del apelante referido a que actuó con diligencia dentro del proceso ordinario laboral y que como prueba de ello acudió a todas las audiencias, atendió los requerimientos del despacho y en consecuencia, no le causó perjuicios a su cliente, esta colegiatura debe señalar que este argumento no guarda relación con la falta prevista en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como se observa, el pliego de cargos aludió a la falta contemplada en el numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que hace referencia a la omisión o retardo en los informes escritos que deben rendir los abogados a sus clientes. Por el contrario, el reparo del apelante alude a que actuó con diligencia dentro del proceso judicial en el que representó judicialmente a su prohijado y para ello
esbozó que acudió a todas las audiencias, atendió los requerimientos del despacho y en consecuencia, no le causó perjuicios a su cliente. Sin embargo, el motivo de inconformidad no está enderezado a cuestionar la falta prevista en el numeral 2.º del artículo 37 ibidem, sino una falta distinta contemplada en el numeral 1.º, pues esta última si hace referencia a la conducta de los abogados dentro de las causas para las que son contratados, lo cual abarca el escenario del proceso judicial. Dicho de otra manera, al abogado se le impuso sanción disciplinaria por no rendir el informe por escrito a su prohijado (numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007), mientras que el segundo fundamento de la apelación consiste en argüir una debida diligencia en el proceso judicial (numeral 1.º del citado estatuto), lo que conduce a la no prosperidad del reparo formulado. Página 15 | 22 En todo caso, podría interpretarse que el apelante quiso desvirtuar mediante este argumento la antijuridicidad de la conducta, bajo el entendido de que no tuvo relevancia por no haberle causado un perjuicio al cliente. Sin embargo, el argumento tampoco estaría llamado a prosperar desde esa perspectiva si se tiene en cuenta que las faltas disciplinarias son por regla general de mera conducta, pues lo que reprocha el derecho disciplinario es el desvalor de la conducta, más no el desvalor de resultado. En esa medida, la causación de un posible perjuicio resultaba indiferente a los efectos de la declaratoria de responsabilidad. Por lo demás, lo cierto es que no estuvo probado que el cliente hubiera
estado enterado de la evolución del asunto, que es la finalidad última de la falta prevista por el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007, al punto de que no tuvo acceso ni siquiera al número de radicado del proceso. En tal virtud, no podría concluir la conclusión que la conducta no fue antijurídica porque en realidad sí se afectó de manera relevante el deber profesional de debida diligencia. Por las anteriores razones, esta colegiatura confirmará la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria del abogado Juan Carlos Urueña Bonilla por incurrir en la falta consignada en el numeral 2.º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Página 16 | 22 por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Juan Carlos Urueña Bonilla, por la comisión de la falta descrita en el numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia
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