CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Promovió tres demandas de restitución de inm
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Promovió tres demandas de restitución de inm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020200101301 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ÓSCAR DARÍO VÁSQUEZ TORRES contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA María Amanda Gallego Otálvaro mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2020, presentó queja disciplinaria contra el abogado Óscar Darío Vásquez Torres, a quien confirió poder para que adelantara en su nombre y representación proceso de restitución de tenencia de bien inmueble, cancelándole un adelanto de $3.000.000 por concepto de honorarios, sin embargo, a pesar de haber radicado la demanda, fue 1 Sala Dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. A-9860
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RADICACIÓN NO. 05001110200020200101301
ABOGADO EN APELACIÓN inadmitida y rechazada en tres oportunidades, la última el 3 de marzo de 2020, debido a que no cumplían los requisitos legales2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en proveído del 14 de octubre de 2020 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Óscar Darío Vásquez Torres4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 8 de julio, 29 de noviembre de 2021 y 3 de mayo de 2022, con la presencia del investigado. En desarrollo de la diligencia, la señora Gallego Otálvaro se ratificó y amplió la queja disciplinaria. Expuso, que cuando solicitaba información al letrado, no indicaba con veracidad el estado del asunto y al indagar en los despachos judiciales, se enteró que había presentado la demanda en tres ocasiones pero fueron rechazadas porque no cumplían los requisitos legales. Agregó, que en octubre de 2020 terminó la relación profesional precisamente por la negligencia de su apoderado. Adicionalmente, el doctor Vásquez Torres rindió versión libre. Indicó, que fue contratado para recuperar la tenencia de un predio de la señora Gallego Otálvaro y en cumplimiento del mandato, se entrevistó con los
abogados de la contraparte para intentar llegar a un acuerdo, interpuso una “queja” y querella policiva contra el ocupante del inmueble, adelantó audiencia de conciliación extrajudicial y en septiembre de 2020 radicó por primera vez la demanda de restitución de tenencia, la cual fue rechazada. 2 Archivo digital 002Queja PrimeraInstancia 3 Archivo digital 003, anexo 003, archivo digital PRIMERA INSTANCIA. 4 Archivo digital 003, anexo 003, archivo digital PRIMERA INSTANCIA. Página 2 | 13 A-9860
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ABOGADO EN APELACIÓN En enero de 2020 la presentó nuevamente y en marzo siguiente fue inadmitida. Después la denunciante manifestó la intención de no continuar con su gestión y solicitó el reintegro de los documentos. Al proceso se allegaron copias de las actuaciones adelantadas en los siguientes radicados: i. 20190055200 proveniente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, ii. 20200001700 remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y iii. 20200007500 adelantado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín5. En la última sesión, se profirió un cargo contra el abogado Óscar Darío Vásquez Torres por la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 106 e incursión a título de culpa en la falta tipificada
en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al omitir los requerimientos efectuados por parte de los despachos judiciales y no subsanar las demandas promovidas en nombre y representación de la señora María Amanda Gallego Otálvaro contra el señor Jorge Albeiro Cardona Guzmán, lo que conllevó a su rechazo. A saber, en los siguientes procesos: 1.- Radicado 20190055200, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. Se interpuso el 20 de septiembre de 2019 y el 17 de octubre de ese año fue inadmitida porque no contaba con prueba ni siquiera sumaria del título de entrega de la tenencia del bien inmueble. Así 5 Archivo digital 003 PRIMERA INSTANCIA. 6 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). 7 Archivo digital 043 PRIMERA INSTANCIA. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Página 3 | 13
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mismo, debía ajustar los hechos y pretensiones, sin embargo, en auto del 1 de noviembre de 2019 fue rechazada ya que no la subsanó. 2.- Radicado 20200001700, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. Fue presentada el 20 de enero de 2020 y el 5 de febrero siguiente fue inadmitida, para que la parte demandante especificara a qué título había sido entregada la tenencia al demandado o la forma en la que demostraría esa situación, entre otras. Debido a que no la subsanó, el 18 de febrero de 2020 fue rechazada. 3.- Radicado 20200007500, Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. Interpuesta el 26 de febrero de 2020 e inadmitida el 2 de marzo de esa calenda para que expresara el demandante los hechos que servían de fundamento a las pretensiones, entre otras, no fue subsanada en término, por lo que el 11 de marzo de 2020 se rechazó. Culminada la imputación, el abogado como pruebas para practicar en la audiencia de juzgamiento, solicitó los testimonios de Beatriz Elena Gallego y Sergio Luis Hernández García a lo cual la Magistrada instructora accedió. Instalada la diligencia el 17 de mayo de 2022, desistió de las declaraciones y procedió a rendir alegatos de conclusión en los cuales manifestó, que el proceso que adelantó en nombre y representación de la quejosa era complicado y debía aportar elementos probatorios que acreditaran la propiedad del inmueble y en el tiempo
otorgado por los Juzgados no los pudo obtener. En la tercera ocasión se presentó la pandemia y la dificultad obedeció a esa situación y agregó, que se tuviera en cuenta el acompañamiento y apoyo que brindó a la cliente en toda la relación profesional8. 8 Archivo digital 041AudienciaJuzgamientoPRIMERA INSTANCIA. Página 4 | 13 A-9860
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LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia el 30 de junio de 2022, en la que encontró disciplinariamente responsable al doctor Óscar Darío Vásquez Torres por la conducta imputada. Para arribar a la anterior decisión, consideró acreditado que el togado promovió tres demandas de restitución de inmueble que fueron rechazadas por no haber cumplido con la carga procesal impuesta, pues no realizó acción alguna frente a las falencias estructurales advertidas en cada despacho judicial y siguió insistiendo con el mismo escrito y obteniendo idéntico resultado, es decir, la inadmisión y consecuente rechazo. Expuso, que la conducta era antijurídica y culpable, por cuanto de manera negligente y descuidada incumplió el deber de diligencia y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Para determinar la sanción, la primera instancia señaló que
conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, debían tenerse en cuenta la modalidad y trascendencia social de la conducta. La notificación del fallo se surtió el 15 de julio de 2022, mediante las respectivas comunicaciones y el envío de la sentencia a los intervinientes9, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, estando dentro del término el disciplinable presentó recurso de apelación el 25 de julio siguiente y la Comisión Seccional de 9 Archivo digital 044NotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. Página 5 | 13 A-9860
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ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial de Antioquia remitió10 el proceso a esta Corporación, correspondiendo por reparto del 15 de septiembre de 2022 a quien funge como ponente11. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable planteó que no se efectuó una debida valoración de las pruebas que acreditaban la diligencia y cuidado en la gestión profesional. Señaló, que la primera instancia dejó de lado, la cantidad de acciones realizadas con el fin de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales y la realización de otras actuaciones tendientes a salvaguardar los intereses patrimoniales de la quejosa. Añadió, que el aislamiento obligatorio y la suspensión de las actividades judiciales retrasó la gestión de los abogados pues los juzgados no
estaban en funcionamiento. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación12, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. 10 Archivo digital Remisión PRIMERA INSTANCIA. 11 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. 12 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Página 6 | 13 A-9860
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ABOGADO EN APELACIÓN Conforme se desprende del escrito de apelación, el argumento central recae en la tipicidad de la conducta, pues según el censor, se presentó una indebida valoración probatoria toda vez que, contrario a una omisión en el encargo, los elementos suasorios demuestran que fue diligente y cumplió debidamente el deber profesional. Al respecto, esta Comisión considera que los argumentos del apelante, no están llamados a prosperar, pues contrario a su alegación, el a quo demostró con suficiencia la falta disciplinaria enrostrada al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por la señora María Amanda Gallego Otálvaro,
concretamente, en los procesos 20190055200, 20200001700 y 20200007500. En primer lugar, está probado que el 22 de agosto de 2019 Gallego Otálvaro confirió poder especial al abogado Óscar Darío Vásquez Torres para que, en su nombre y representación, “inicie, tramite y lleve hasta su culminación un PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA contra el señor ALBEIRO CARDONA13”. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2019 celebraron contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual, el jurista se obligó a adelantar el asunto referido. En cumplimiento del mandato, interpuso el 20 de septiembre de 2019 demanda de restitución de tenencia contra el señor Jorge Albeiro Cardona Guzmán y por reparto, correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 20190055200. En proveído del 17 de octubre de 2019, conforme a lo establecido en el artículo 90 del 13 Folios 4 y 5, Documento 26 expediente digital. Página 7 | 13 A-9860
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ABOGADO EN APELACIÓN C.G.P. fue inadmitida para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación, la subsanara con el fin de que allegara prueba sumaria donde constara el título por medio del cual se entregó el inmueble, ajustara los hechos y pretensiones y definiera la vinculación
de otra persona, sin embargo, no lo hizo, por lo que el 1 de noviembre de 2019 se rechazó14. Nuevamente el abogado procedió a radicar la demanda el 20 de enero de 2020 asignándose al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín con número 20200001700. En auto del 5 de febrero de 2020, la inadmitió para que se enumeraran los hechos y especificara bajo qué clase de título había sido entregada la tenencia del inmueble y cuáles eran los actos de señora y dueña efectuados por la mandante y como no la subsanó, fue rechazada el 18 de febrero de 2020. La misma situación se repitió con la presentación del libelo demandatorio el 26 de febrero de 2020 -radicado 20200007500 ante Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellínpues se rechazó el 11 de marzo de 2020 porque el jurista no procedió a la subsanación que le exigía determinar y enumerar los hechos. Además, cuál era el título de tenencia, clasificar las pretensiones, aclarar los acápites de cuantía, competencia y trámites, adecuar el poder otorgado por la demandante; aportar prueba documental del contrato por medio del cual se entregó la tenencia del inmueble, o la confesión de la parte demandada hecha en interrogatorio de parte extraprocesal. De lo anterior, se deduce que efectivamente el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, pues en 14 Folio 15, Documento 22 Página 8 | 13 A-9860
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ABOGADO EN APELACIÓN el término estipulado en el artículo 90 del C.G.P. 15 no subsanó los defectos que presentaban las demandas produciéndose su rechazo. Para la Comisión, tal y como lo fue para la primera instancia, los requisitos exigidos por los tres despachos judiciales no eran de imposible cumplimiento, ya que todos se referían a la prueba del título por medio del cual se había entregado la tenencia del inmueble y exigían precisión en el escrito demandatorio, aun así, el encartado no propendió por subsanar los errores. Ahora, no discute esta superioridad que el abogado pudo haber adelantado otro tipo de actuaciones en favor de la cliente, sin embargo, de cara a la imputación enrostrada por el a quo, con certeza aparece demostrado que incumplió el deber profesional de atender con celosa diligencia el encargo que adquirió con la señora María Amanda Gallego Otálvaro al omitir enmendar las deficiencias advertidas por los jueces Sexto, Tercero y Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. De otra parte, no tiene asidero el argumento relativo a la demora que enfrentaron los procesos como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, pues la última subsanación fue ordenada en proveído del 2 de marzo de 2020
y el rechazo tuvo lugar el 11 de marzo de la misma anualidad, es decir, con anterioridad al estado de excepción que condujo a la suspensión de términos16. 15 ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. 16 Mediante el Decreto 417 de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional “con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, estado que fue prorrogado posteriormente. Página 9 | 13 A-9860
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ABOGADO EN APELACIÓN Es claro que, contrario a lo que postula el censor, el a quo realizó una valoración completa de los medios de prueba que resultaban pertinentes, útiles y conducentes para establecer la veracidad de los hechos con los que el encartado incurrió en la conducta típica, estudió las demandas instauradas y el contenido de las providencias de inadmisión, contrastándolas entre sí, además efectuó un recuento estricto de los requisitos exigidos con el fin de determinar si eran diferentes en cada oportunidad o representaban tal dificultad que impedían al abogado obtenerlos para cumplir la carga procesal impuesta. La conclusión a la que arribó la seccional, según la cual, el encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional al no subsanar las tres demandas, pese a contar con los parámetros establecidos por el juzgado que conoció de la primera sobre los requisitos formales y materiales para su procedencia, y continuó recayendo en la misma falencia en las presentadas posteriormente, se encuentra fundamentada en los elementos probatorios que reposan en el plenario. Por consiguiente, dado que los argumentos planteados por el recurrente no están llamados a prosperar, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE Pági na 10 | 13 A-9860
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ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró al abogado ÓSCAR DARÍO VÁSQUEZ TORRES responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Pági na 12 | 13 A-9860
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ABOGADO EN APELACIÓN Secretario Pági na 13 | 13