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CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- Retuvo dineros que por error le fueron reco

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN- Retuvo dineros que por error le fueron reco
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020180207102 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha VISTOS En esta oportunidad, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ1 contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que lo declaró responsable de vulnerar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° ibidem bajo la modalidad dolosa, agravada por el criterio establecido en numeral 7° del literal C, del artículo 45 ejusdem3, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. LA QUEJA El 14 de noviembre de 2019, el señor Heriberto Ospina Orozco solicitó investigar al togado, en razón a que el 22 de diciembre de 2012 le otorgó poder para que tramitara ante COLPENSIONES la reliquidación 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 16.642.473, con tarjeta profesional Nro.43256. Folio 1 c.o. 2 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo. 3 Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de su pensión de vejez. El reajuste se ordenó en la Resolución GNR 109217 del 26 de mayo de 2013, junto con el pago del retroactivo.

Pese a lo anterior, mediante Resolución GNR-29551 del 11 de noviembre de 2015, se modificó su mesada pensional disminuyéndola. El mismo acto administrativo señaló que COLPENSIONES realizó un pago de lo no debido por valor de $29.434.348,oo. Con ocasión a esta decisión, se enteró de que en el año 2017, el encartado cobró un título judicial por $45.178.972,oo, que por error libró la mentada entidad a su favor, pero pese a que el togado admitió la situación y se comprometió a realizar la devolución, no cumplió. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ4, mediante auto del 2 de abril de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5 en su contra. El 4 de septiembre siguiente, fracasó la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, y en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designó un defensor de oficio. El 24 del mismo mes tuvo lugar la diligencia, donde fue escuchado bajo juramento el quejoso, quien ratificó en su integridad los hechos

denunciados. También se practicó inspección judicial al expediente No. 2012-00075-00 remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dentro del cual se emitió el título por $45.178.972,oo aparentemente cobrado por el letrado. En la misma audiencia se formuló un cargo contra el letrado, por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 4 Folio 37 c.o. – Luis Adolfo Lamos de la Cruz se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16642473 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 43256 5 Folio 38 expediente virtual Pági na 2 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 28 numeral 8°6 del Estatuto Deontológico del Abogado e incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° ibidem7, agravada por el criterio establecido en el artículo 45 literal C numeral 7°8, lo anterior por cuanto presuntamente cobró en virtud de su gestión profesional un título expedido erradamente a favor de su cliente por valor de $45.178.972,oo, producto de las mesadas pensionales reconocidas por COLPENSIONES, suma que no entregó a su mandante -contra quien se promovió proceso de cobro coactivo-, y tampoco a la entidad emisora a quien debió retornarlo. En lo que

refiere a la agravación, se ponderó la condición de adulto mayor del quejoso, que vive de su pensión y culminó su vida laboral, siendo asaltado en su buena fe por parte del letrado. A pesar de la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado, se desarrolló la audiencia de juzgamiento el 15 de octubre de 2019 con la asistencia de un defensor de oficio9. En ese sentido, el 5 de noviembre de 2019 el apoderado contractual solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado10, petición accedida en la misma fecha11 de manera parcial -únicamente se declaró nula la referida diligencia-. El togado apeló la decisión, pero fue confirmada por el superior funcional mediante proveído del 29 de julio de 202012. 6 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.(…) 7 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 8 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. 9 Folio 85 cuaderno virtual 10 Folio 87 cuaderno virtual

11 Folio 120 cuaderno virtual 12 02ExpedienteSuperior201802071 Pági na 3 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de julio de 2021, la defensa rindió alegatos de conclusión13, solicitando proferir sentencia

absolutoria en razón a que:

  1. Su prohijado no vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° del CDA, pues los honorarios fueron pactados verbalmente entre las partes por un valor de $12.341.651,oo, y realizó la totalidad de los trámites encomendados. ii. No incurrió en la falta imputada, habida cuenta que si bien recibió el título de depósito judicial por $45.178.972,oo, ese dinero no le pertenecía al señor Heriberto Ospina sino a COLPENSIONES, entidad que había reliquidado la pensión y pagado el retroactivo al mandante, según Resolución GNR-109217 del año 2013. iii. En lo que tiene que ver con la agravación, aseguró que no estaba demostrado en el expediente que el quejoso adoleciera de algún tipo de limitación, sea psíquica o física, que no le permitiera comprender el alcance de sus actos, o lo llevare a asumir riesgos innecesarios en el manejo de su patrimonio, además era alfabeto y comprendía muy bien las circunstancias.
  1. Postuló la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que habían transcurrido más de 5 años desde que sucedieron los hechos, y la presunta conducta era de ejecución instantánea.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró al togado responsable del cargo formulado, al acreditar que en calidad de apoderado de Heriberto Ospina Orozco cobró el 30 de octubre de 2015 el título judicial 469030001783803 por valor de $45.178.972,oo emanado por 13 14AlegatosDeConclusión Pági na 4 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN COLPENSIONES de manera errónea a favor de su cliente, suma que se mantuvo en su poder hasta el 19 de noviembre de 2019, cuando mediante un depósito hizo el reintegro a la entidad.

El a quo confirmó la imputación en la modalidad dolosa, toda vez que tenía conciencia de la ilicitud de su comportamiento, conocimiento del deber profesional y pese a ello decidió actuar de manera contraria a lo establecido en la Ley 1123 de 2007. También acreditó que con su conducta, vulneró sin justificación alguna el deber de obrar con honradez previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, el cual le imponía entregar a la mayor brevedad posible la citada suma a la

entidad. Al imponer como correctivo la suspensión de doce meses en el ejercicio profesional, el a quo tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social del comportamiento, modalidad dolosa, perjuicio causado -en este aspecto resaltó la devolución que realizó en favor de COLPENSIONES, de los dineros recibidos-, y las circunstancias en que cometió la falta. La sanción fue agravada en atención al literal C numeral 7º ibidem, ya que el quejoso es un adulto mayor, que vive de su pensión y fue asaltado en su buena fe. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose en término14, el disciplinado y su defensor apelaron el fallo15, argumentando lo siguiente: Respecto al primer cargo, sostuvieron que no vulneró el deber de obrar con honradez, toda vez que los honorarios fueron pactados 14 33AutoConcedeRecurso2018-02071-00 15 19SentenciaPrimeraInstancia Pági na 5 | 15

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RADICACIÓN N°. 76001110200020180207102

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN inicialmente en contrato escrito al 35% de las resultas y posteriormente, los modificaron verbalmente y de común acuerdo por un valor de $12.341.651,oo, en razón a las actividades realizadas por el encartado, quien expidió el correspondiente recibo al momento del pago.

Adujeron que el quejoso no comunicó que COLPENSIONES había

reconocido la reliquidación de su pensión con Resolución GNR109217 del 26 de mayo de 2013, y solo hasta el 18 de noviembre del año 2015 le informó tal suceso. Añadieron que COLPENSIONES notificó la Resolución GNR-295551, con la que disminuyó las mesadas pensionales debido al pago realizado mediante título 469030001783803 del 01 de octubre de 2015, incumpliendo su deber de informar al apoderado. Por lo anterior, consideraron que el poderdante obró de mala fe durante todo ese tiempo, ya que no quería pagar los servicios prestados. Alega la no incursión en la falta, ya que si bien había recibido el título 469030001783803 del 1° de octubre de 2015, lo cierto era que el dinero no pertenecía a Heriberto Ospina, puesto que COLPENSIONES ya había reliquidado la pensión y pagado el retroactivo mediante Resolución GNR-109217 del 26 de mayo de 2013. Además, el valor total incluidas las costas, fue devuelto a COLPENSIONES con cheque de gerencia 3317-8 del Banco Davivienda, constituyendo depósito judicial de fecha 19 de noviembre de 2019 a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. En lo que tiene que ver con el criterio empleado para agravar la sanción, señaló el investigado que no estaba demostrado en el expediente que el quejoso adoleciera de algún tipo de limitación, que no le permitiera comprender el alcance de sus actos, pues además era Pági na 6 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN un hombre alfabeto y comprendía muy bien las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos.

Para finalizar, afirmaron que en caso de que se logre demostrar que infringió alguno de los preceptos o normas disciplinarias, la acción se encontraría prescrita, porque se trataba de una conducta de ejecución instantánea. El expediente fue remitido a esta Corporación y por reparto del 20 de abril de 2023, correspondió a quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que alude el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados. En orden a abordar los múltiples planteamientos de los apelantes, esta Corte iniciará con la existencia de una supuesta causal de improseguibilidad de la acción, para luego ocuparse de los que buscan desvirtuar la responsabilidad atribuida y finalmente la dosificación sancionatoria: Postulan los recurrentes, que a pesar de no reconocer como ciertos los hechos denunciados, la conducta se encontraría prescrita, en la

16 03 CONST DE REPARTO 76001110200020180207102 cuaderno segunda instancia Pági na 7 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN medida que es de ejecución instantánea y han transcurrido 6 años, 2 meses y 18 días desde su consumación. Sobre este aspecto, resulta oportuno recordar que la falta contra la honradez profesional contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, reprocha el hecho de no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en este caso, los $45.178.972,oo cobrados por concepto del título Nro. 469030001783803 del 1° de octubre de 2015, girado erróneamente por COLPENSIONES al quejoso, conducta que por su naturaleza es de carácter permanente.

En línea con lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto ejecutivo, que para este caso, corresponde al suministro del dinero a su legítimo titular, acción que agota el deber de obrar con honradez, lo cual se materializó el 19 de noviembre de 2019, fecha en la que, después de aproximadamente cuatro (4) años, el investigado constituyó depósito judicial a órdenes del Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Cali, para devolver la suma de dinero citada en el párrafo que antecede, resultando evidente que no se ha extinguido la acción disciplinaria. De otra parte, alegan los recurrentes, que la conducta endilgada no se configura, pues el implicado obró con honradez, toda vez que los honorarios fueron pactados inicialmente en contrato escrito al 35% de las resultas y que posteriormente, los modificaron verbalmente y de común acuerdo por un valor de $12.341.651,oo, en razón a las actividades realizadas por el togado, quien expidió el correspondiente recibo al momento del pago. Advierte la Comisión que en este caso, el deber vulnerado no guarda relación con el de fijar honorarios con criterio equitativo, justificado y Pági na 8 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN proporcional, o con la obligación de suscribir recibos de caja cada vez que perciba dineros, por el contrario, la vulneración se encuentra directamente ligada a la conducta que se centró en recibir, cobrar y no entregar a la mayor brevedad posible, el dinero correspondiente al título judicial emitido el 1° de octubre de 2015 por valor de $45.178.972,oo, pagado al implicado el 30 de octubre siguiente por el Banco Agrario, de lo cual no dio cuenta al señor Heriberto Ospina,

quien además se enteró de manera sorpresiva del suceso, ante un requerimiento de cobro coactivo efectuado por el Grupo de Determinación de Deuda de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, en el momento en que dicha entidad advirtió que efectuó un pago de lo no debido. Aunado a lo anterior, el disciplinado justificó su actuación en la falta de comunicación del mandante, quien no le informó que COLPENSIONES le había reconocido la reliquidación de su pensión de vejez mediante Resolución Nro. GNR-109217 del 26 de mayo de 2013, notificada el 12 de diciembre de esa calenda. En ese sentido, en su criterio vulneró su deber de informar al apoderado, lo que evidenciaba que obró de mala fe durante todo ese tiempo, y su verdadera intención era no pagar los servicios prestados. Al respecto, resulta importante advertir que al cliente no correspondía informar sobre la evolución de un asunto promovido por el mismo togado; tampoco está demostrado en el expediente a través de ningún medio de convicción, que el quejoso actuaba de mala fe como invoca el disciplinado, y en todo caso, de considerar la posible evasión en el pago de sus honorarios -situación que de entrada se descarta pues el mismo abogado afirmó haber expedido recibo por tal concepto-, debió acudir ante la jurisdicción ordinaria y solicitar la regulación y pago de su remuneración, pero no apropiarse de las sumas reconocidas a Pági na 9 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN favor de su cliente, que finalmente resultaron ser producto de un error y pertenecían por tanto a la entidad pública.

Alegan además la no incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad dolosa, ya que, si bien es cierto, recibió el título Nro.469030001783803 de fecha 1° de octubre de 2015, también lo es que el dinero no pertenecía a Heriberto Ospina, puesto que COLPENSIONES había reliquidado la pensión y pagado el retroactivo, según Resolución GNR-109217 del 26 de mayo de 2013. Disiente esta Corporación del planteamiento realizado, en razón a que en el artículo citado, el legislador dejó abierto el sujeto pasivo de la falta a la honradez del abogado: “No entregar a quien corresponda”; así las cosas, si bien es cierto, COLPENSIONES había pagado al señor Ospina Orozco el retroactivo en el año 2013, no le era dable recibir el título y mucho menos cobrar y no entregar a quien correspondía el dinero librado por esa entidad en favor de su cliente, ya que el mismo fue expedido en virtud a su gestión profesional, correspondiéndole hacer la devolución en los términos del artículo 35 numeral 4° a COLPENSIONES, dado el error que motivó el pago de lo no debido. Ahora bien, tratándose de un abogado de vasta experiencia, conocedor de los deberes y obligaciones que le asistían, tenía plena

conciencia de la ilicitud de su comportamiento y conocimiento del deber infringido, al recibir, cobrar y no entregar el valor del título que COLPENSIONES por error libró en favor del quejoso; dinero que permaneció en sus cuentas durante 3 años, 11 meses y 18 días, resultando a todas luces doloso su comportamiento. Página 10 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El recurso de apelación también postula la no acreditación de las condiciones vertidas en el numeral 7 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es: “Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”, en razón a que en criterio de los recurrentes, no se encuentra demostrado en el expediente que el quejoso adolezca de algún tipo de limitación psíquica o de comportamiento.

En ese sentido, obra en el expediente que el investigado asesoró al señor Heriberto Ospina en lo relacionado con los trámites que debía adelantar ante COLPENSIONES a fin de solicitar la reliquidación de su pensión, por ello, dado que el citado ciudadano no gozaba de los conocimientos jurídicos para adelantar las gestiones correspondientes, y ante la buena impresión que le generó el profesional del derecho, se sintió confiado para otorgarle mandato incluso, para interponer los recursos de ley contra la resolución que le disminuyó la mesada

pensional reconocida, es así que se encuentra probada la condición de necesidad del poderdante con el mismo hecho de haber conferido poder, ser un adulto mayor y depender exclusivamente del pago de su pensión para subsistir. Aunado a lo anterior, ante la incertidumbre generada al ser notificado de la resolución del 26 de enero de 2017 emitida por COLPENSIONES, mediante la cual dispuso haber dado cabal cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cliente se vio obligado a emprender trámites que no le eran propios, como solicitar el desarchivo del asunto para así enterarse del cobro efectuado por su apoderado del título librado a su favor por error, y además, del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, situación que evidentemente Página 11 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN lo puso en desventaja, por el riesgo jurídico generado, el cual en principio nunca debió asumir.

Revisada la sanción impuesta por la seccional, la cual comparte esta Comisión, se advierte que fue graduada conforme al principio de razonabilidad, que guarda directa relación con el deber infringido, en este caso, el de la honradez profesional y la modalidad de la conducta, calificada a título de dolo, para la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° del CDA. Respecto a la necesidad de la sanción, señaló el

a quo que se encuentra ligada directamente a la prevención, resaltando que los profesionales de derecho no deben incurrir en conductas que puedan envilecer el ejercicio de la abogacía, deteriorando el buen nombre de quienes con decoro y dignidad ejercen la profesión, y en cuanto a la proporcionalidad, esta respondió a los fines, la función y la gravedad de la conducta. En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con la que declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en numeral 8° del artículo 28 ibidem, falta que fuere imputada a título de dolo, sancionándolo con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Página 12 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de

2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 13 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 14 | 15

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15

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