CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No devolvió la suma de dinero que re
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- Título
- CNDJ - 64.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No devolvió la suma de dinero que re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10170
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000 201201803 01 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, contra la abogada ZENAIDA PUENTES PÉREZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada ley, a título de dolo, por lo que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y
MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL
VIGENTE.
1Sala dual integrada por las Magistradas Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Martha Liliana Arteaga Pantoja. Decisión vista en el archivo digitalizado 08001110200020120180301\08001110200020120180301\01primerainstancia\035. 201201803 00a sentencia 35 no. 4 okok. A 10170
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Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso tiene como fundamento la queja presentada por el señor JORGE CARRILLO LÓPEZ2 en contra de la profesional del derecho ZENAIDA PUENTES PÉREZ, por encontrarse presuntamente incursa en faltas contra la ética profesional. Entre otras cosas, se argumentó en el escrito de queja que: El día 15 de febrero de 2012, el quejoso suscribió con la abogada ZENAIDA PUENTES PÉREZ y el señor ALEXANDER SIERRA MÁRQUEZ un contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de que los contratados prestaran sus servicios de asesores jurídicos y de trámites para la adjudicación de un bien inmueble por medio de subasta pública (remate judicial) a través de la compra o cesión de crédito del proceso que cursaba en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, radicado número 146-1998, en cuya obligación se encuentra como garantía real el inmueble ubicado en la
Carrera 64 No. 94-160, apto 303, EDIFICIO VALENTY.” Para tales efectos, la abogada PUENTES PÉREZ se comprometió a hacer entrega del inmueble una vez fuera rematado y adjudicado en su favor a más tardar dentro de los 120 días calendario, siguientes a la fecha de la firma del referido contrato. En cumplimiento del contrato, el quejoso entregó a los contratados doctora ZENAIDA PUENTES y señor ALEXANDER
SIERRA MÁRQUEZ la suma de SIETE MILLONES DE PESOS
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Abogados en consulta ($7.000.000), tal y como consta en el recibo de caja menor firmado por los contratistas y que anexó en la queja presentada3. Los contratados incumplieron el mencionado contrato porque la adjudicación del bien inmueble se hizo a favor de otra persona y nunca en el Juzgado hubo algún fallo a favor del quejoso. Como consecuencia del incumplimiento de la abogada, el día 15 de junio de 2012, el quejoso solicitó la devolución de los $7.000.000 a lo cual la abogada disciplinable se negó. El día 18 de septiembre de 2012, en reunión realizada en la oficina de la doctora ZENAIDA PUENTES PÉREZ; esta aceptó su deber de devolver el dinero que había recibido de manos del quejoso, y solicitó un plazo hasta el día 30 de octubre de 2012, para proceder con la devolución del restante, quedando de esta manera evidenciado el incumplimiento del contrato; sin embargo y hasta la fecha de presentación de la queja, la abogada incumplió su compromiso y además, dejó de asistir a su oficina. Como soporte probatorio allegó con la queja los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito entre el señor JORGE
CARRILLO LÓPEZ y la doctora ZENAIDA PUENTES PEREZ, identificada con la C.C. No. 22.531.864 de Soledad y el señor Alexander Sierra Márquez4, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.262.150 de en Barranquilla. - Recibo de caja de fecha 15 de febrero de 2012, en donde 3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 8/001 2012 – 01803 – 0A 4 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folios 6 a 7/001 2012 – 01803 – 0A Pági na 3 | 27 A 10170
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Abogados en consulta consta que de conformidad a lo señalado en el literal a) de la cláusula segunda del mencionado contrato, el señor JORGE CARRILLO LÓPEZ entregó a los contratados Dra. Zenaida Puentes Pérez y señor Alexander Sierra Márquez la suma de ($7.000.000), siete millones de pesos5. - Certificación No. 98392 de la inscripción de abogado ante el Consejo Superior de la judicatura de la doctora ZENAIDA
PUENTES PÉREZ.6
2. El asunto le correspondió por reparto el 19 de diciembre de 20127, al Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, quien mediante auto de fecha 4 de febrero de 20138, avocó conocimiento y con certificado No. 98392 de fecha 18 de diciembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de la doctora ZENAIDA PUENTES PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.531.864 y tarjeta profesional No. 114.796, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Por auto de fecha 4 de febrero de 20139, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada ZENAIDA PUENTES PÉREZ y convocó a audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
4. Mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2013, el quejoso confirió poder amplio y suficiente al señor abogado Oswaldo 5 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 8/001 2012 – 01803 – 0A 6 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 5/001 2012 – 01803 – 0A 7 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 10/001 2012 – 01803 – 0A 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/07AutoDeApertura.pdf 9 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/07AutoDeApertura.pdf Pági na 4 | 27
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Abogados en consulta Rafael Artunduaga Valle, para que en su representación pudiera recibir, conciliar, desistir, sustituir y reasumir dicho poder e hiciera todas las actuaciones necesarias para la defensa de sus
intereses10.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 6 de mayo de 2013, 26 de marzo y 28 de julio de 2014, 11 de febrero de 2020 y 30 de agosto de
2021. En estas diligencias se desarrollaron las siguientes actuaciones: - En la audiencia realizada el 6 de mayo de 201311, la disciplinable rindió versión libre; en la cual manifestó que en efecto sí había firmado un contrato con el señor JORGE CARRILLO LÓPEZ a quien expresó no conocer, pero que el negocio lo había realizado con el señor Oscar Carrillo padre del quejoso. Adujo que el negocio se trataba de tramitar una cesión de derechos de crédito en favor del señor CARRILLO LÓPEZ y que en el mismo mediaron personas amigas de las partes, pero que una vez la misma fue aprobada, el padre del quejoso, señor Oscar Carrillo, desistió del negocio y pidió la devolución del dinero. Del mismo modo reconoció su firma en el contrato suscrito con el señor JORGE CARRILLO LÓPEZ y el contenido del mismo, así como su firma en el recibo de caja por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). - Luego de varios aplazamientos, el día 26 de marzo de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y 10 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 29/001 2012 – 01803 – 0A. 11 Archivo Virtual 02SegundaInstancia/06 08001110200220120180300_080
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Abogados en consulta calificación12, en la cual se escuchó declaración del señor Oscar Carrillo padre del quejoso quien manifestó ser el directamente interesado en el contrato que firmó su hijo con la abogada Puentes. Manifestó que desistió del negocio por motivos de conveniencia, razón por la cual solicitó la devolución del dinero a la abogada con quien se firmó el contrato y a quien se le entregó el dinero. - El día 28 de julio de 2014, se continuó con la audiencia, en la cual se escuchó a los testigos Edison Rueda y Alexander Sierra. Ambos coincidieron en manifestar que en efecto la disciplinable suscribió el contrato de prestación de servicios para el objeto estipulado en el mismo, así como que fue cierto que ésta recibió la suma de $7.000.000 y que, pese a ello, no se cumplió con el objeto contratado por el desistimiento manifestado por el contratante. También manifestaron que la abogada disciplinable tuvo la intención de hacer un abono de los dineros al quejoso, sin que éste hubiera aceptado por pretender el pago de la totalidad de la deuda. - Luego de múltiples aplazamientos, el día 30 de agosto de 202113, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del testigo señor Robert San Juan Camacho quien manifestó que conoció al señor Oscar Carrillo, padre del quejoso, por un contrato de
cesión de crédito pero que cuando se dio la aprobación de 12 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folios 60 - 61/001 2012 – 01803 – 0A. 13 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/012 2012 – 01803 - 00A – ZENAIDA PUENTES
AUDIENCIA P Y CALIFICACIÓN_20210830_19021 4.
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Abogados en consulta la compra de los derechos, éste decidió no llevar a cabo dicha negociación. Del mismo modo, indicó que en los procesos a los que se hacía referencia, su intervención se limitaba a tramitar la compra de derechos litigiosos o de crédito ante las entidades bancarias y que quien se encargaba de continuar los procesos para la adjudicación y demás trámites era la doctora ZENAIDA PUENTES PÉREZ y que no tenía conocimiento de la suma de dinero entregada por los señores Oscar y JORGE CARRILLO LÓPEZ a la doctora
ZENAIDA PUENTES PÉREZ.
La Sala recibió ampliación de queja por parte del quejoso quien se ratificó en su escrito manifestando su inconformidad en contra de la abogada disciplinable por haber suscrito un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la adquisición de un bien inmueble, sujeto a la entrega de un anticipo para que una vez finalizado el negocio se procediera con la entrega del del dinero restante, pero que luego de firmado el contrato y pasado un
término de 120 días, no se les notificó por ningún medio que la subasta del inmueble había sido aprobada. Agregó que en reiteradas oportunidades intentaron comunicarse con la doctora Puentes sin obtener respuesta positiva, motivo por el cual se inició queja en contra de la abogada con el fin de que se efectuara la devolución de la suma de $7.000.000 que habían sido entregados como anticipo para la gestión de la entrega del inmueble. Reiteró que nunca tuvo información del estado del negocio, ya que no les fue notificado de manera formal el resultado y que las Pági na 7 | 27 A 10170
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Abogados en consulta respuestas de la abogada fueron evasivas. Finalmente, la Sala formuló cargos a la abogada ZENAIDA PUENTES PÉREZ por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, así como la probable configuración de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, a título de dolo. Lo anterior, por encontrarse que, según las pruebas allegadas al proceso, el 15 de febrero de 2012 se le entregó a la investigada un valor de siete millones de pesos ($7.000.000) en efectivo por concepto de anticipo y como quiera que no se cumplió con el objeto contractual, esto es, llevar a cabo la cesión de un crédito para que se diera la adjudicación de un bien inmueble, los dineros debían ser
devueltos a su contratante y a la fecha no se había realizado.
6. El día 6 de junio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento,14 en la cual se escuchó al señor Rodolfo Puentes, hermano y asistente de la doctora ZENAIDA PUENTES PÉREZ y quien manifestó que la abogada Puentes en efecto recibió dinero por parte del señor Óscar Carrillo por concepto de honorarios para un proceso de cesión de derechos de crédito pero que dicha cesión se falló a favor del señor Óscar Carrillo, pero éste no entregó el resto del dinero, porque desistió del negocio.
También se escuchó en interrogatorio al testigo Edison Rueda 14 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/024 2012 – 01803 - 00A – ZENAIDA PUENTES20220606_151532 – GRABACIÓN DE LA REUNIÓN. Pági na 8 | 27 A 10170
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Abogados en consulta quien manifestó que los siete millones de pesos ($7.000.000), recibidos por la abogada ZENAIDA PUENTES PÉREZ fue por concepto de anticipo del contrato de prestación de servicios para el trámite de cesión de derechos de crédito sobre un inmueble que se le ofreció al quejoso, aclarando que el negocio se había realizado con el padre del quejoso, señor Oscar Carrillo y que cuando la cesión fue aprobada, el padre del quejoso desistió de continuar con el proceso y se negó a entregar el resto del dinero
previamente pactado. Así mismo manifestó que la responsable de hacer la devolución del dinero era la doctora Puentes y el señor Alexander Sierra, como quiera que fueron ellos los que firmaron el contrato de cesión y que además fueron quienes recibieron el dinero.
7. El día 29 de agosto de 2022, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento15 en la cual la abogada de oficio de la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión en los que manifestó que la queja presentada en contra de la señora ZENAIDA PUENTES PÉREZ, no estaba llamada a prosperar teniendo en cuenta que en virtud de lo acordado en el contrato de cesión de crédito, su defendida cumplió a cabalidad con la gestión solicitada, y fue el mismo quejoso quien se retractó de continuar con el trámite de la obtención del bien y en ese sentido, al ser el contrato ley para las partes, el dinero entregado por el quejoso a su defendida fue por concepto de honorarios y gastos procesales, motivo por el cual no sería dable continuar con el proceso disciplinario ni sancionar a la disciplinable, como quiera que como ya lo había mencionado, la suma de $7.000.000 se dio por 15 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/031 2012 – 01803 - 00A ZENAIDA PUENTES 20220829_150510 – MEETING RECORDIG.
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Abogados en consulta concepto de honorarios. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 202216, la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ZENAIDA PUENTES PÉREZ de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la precitada norma, por lo que la sancionó con suspensión de tres meses (3) en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que a la abogada ZENAIDA PUENTES PÉREZ, recibió la suma de $7.000.000, como anticipo de la gestión encomendada, la cual no se realizó pues el bien inmueble fue adjudicado a la cesionaria reconocida en el proceso civil ejecutivo radicado No. 1998-00146, desde el mes de octubre de 2012 y por ello, la abogada tenía el deber de devolverlos al señor Jorge Carrillo, siendo que hasta la fecha no lo ha realizado. Así mismo sostuvo la Sala que la abogada disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la profesional del derecho, debía devolver y no devolvió a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional contratada. 16Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/035 2012 – 01803 - 00A – Sentencia 35 No. 4. Página 10 | 27 A 10170
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Radicado No. 080011102000 201201803 01 Abogados en consulta Sostuvo la sala que la disciplinable actuando de manera consciente, querida y voluntaria, desatendió los claros y precisos deberes establecidos en el Estatuto deontológico del abogado (dolo volitivo), perjudicando con su actuar al cliente, al no devolver los dineros entregados en el trámite del proceso civil en el que se esperaba se realizara la adjudicación del bien inmueble objeto del litigio, en virtud de la gestión encomendada, y conocía que con su omisión se generaría una consecuencia negativa en su cliente (dolo cognitivo), y en ese sentido, el dolo de la profesional se encontró acreditado con el hecho de que la investigada pese a recibir dineros por parte de su cliente, condicionados al acatamiento de una gestión profesional, no cumplió con la misma, y aun así, se quedó con ellos. En ese sentido, se impuso sanción a la disciplinable, atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, y teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió la falta, sancionándola con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de (3) meses y multa de (1) SMLMV. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la defensora de oficio, al representante del Ministerio Público, al
quejoso y a la disciplinada, mediante correo electrónico de fecha Página 11 | 27 A 10170
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Abogados en consulta 16 de diciembre de 202217, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 24 de octubre de 2019 para surtir el grado jurisdiccional de consulta18. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de fecha 15 de marzo de 2023. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 17Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/036/ 2012 – 01803 - 00A – Constancia Notificación Sentencia Sujetos Procesales /037/ Comunicación sentencia Quejoso 18Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/038 2012 – 01803 - 00A – Constancia remisión consulta
20230221 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. Página 12 | 27 A 10170
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Abogados en consulta el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.20 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de
20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 13 | 27 A 10170
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Abogados en consulta la Ley 270 de 199624. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora ZENAIDA PUENTES PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.531.864 expedida en Soledad y tarjeta profesional No. 114.796 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 98392 de fecha 18 de diciembre de 201225. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de agosto de 2021, se formularon cargos contra la abogada ZENAIDA PUENTES PÉREZ, por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, así como la probable configuración de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, a título de dolo. Lo anterior, por encontrarse que, según las pruebas que el 15 de febrero de 2012 se le entregó a la investigada un valor de siete millones de pesos ($7.000.000) en efectivo por concepto 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ Folio 5/001 2012 – 01803 – 0A. Página 14 | 27 A 10170
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Abogados en consulta de anticipo y como quiera que no se cumplió con el objeto contractual, esto es, llevar a cabo la cesión de un crédito para que se diera la adjudicación de un bien inmueble, los dineros debían ser devueltos a su contratante y a la fecha no se había realizado. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la profesional con base en el mismo deber y falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, corregir o 26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 15 | 27 A 10170
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Abogados en consulta enmendar errores del fallo consultado28, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202129, este grado jurisdiccional sigue vigente de conformidad con lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270
de 199630, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En ese sentido, se encuentra que la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al 28 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 30 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
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Abogados en consulta derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la defensa de oficio de la disciplinable presentó los respectivos alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso concreto, la falta endilgada a la abogada se encuentra consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 el cual señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la
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Abogados en consulta sanción disciplinaria a ella impuesta, encuadra en la descripción típica de la precitada norma, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: - Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito entre el señor Jorge Carrillo López, la doctora ZENAIDA PUENTES PÉREZ, identificada con la C.
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