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CNDJ - 64.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-ATIPICID

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 64.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-ATIPICID
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 13001110200020190056001 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio de la cual fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, por incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 12 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal c del artículo 28 ibidem, atribuidas a título de culpa. HECHOS Jorge Eduardo Moreno Díaz -quejosootorgó poder al doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ el 17 de mayo de 2018, para que ejerciera su representación en el proceso de divorcio No. 1 La sala Dual integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortua (ponente) y Derys Villamizar Reales 2 La primera instancia absolvió al abogado en el análisis de la indiligencia (art.37.1) por no haber realizado ninguna gestión en el proceso de exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado 4º de Familia de

Cartagena el 16 de octubre de 2018, luego de que fuera declarada improcedente el 2 de noviembre de esa anualidad porque debía impetrarse a través de una demanda diferente, conforme lo dispone el artículo 397 del C.G.P. A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN 13001311000220040017600 que se surtía en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y luego, iniciara el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, lo cual efectivamente hizo, pero fue inadmitida y rechazada la demanda. Adicionalmente, confirió mandato para agotar requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación o acudir a un centro de conciliación y también, para adelantar un proceso de exoneración de cuota alimentaria. Este último, fue presentado solo hasta octubre de 2018, sumado a que, la demanda fue inadmitida y rechazada, enterándose de esa situación en julio de 2019, cuando asistió a los juzgados de Cartagena. Al escrito de queja, aportó entre otras, copias del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 17 de mayo de 20183, constancia signada por el abogado en donde relaciona la documentación recibida el 18 de mayo de 2018 para el trámite de los asuntos encomendados4, poderes para actuar en la liquidación de la sociedad conyugal, exoneración de cuota de alimentos5 y conciliación6 y acta de audiencia

celebrada el 18 de abril de 2018 ante la Procuraduría 19 Judicial II de Familia (Neiva). ANTECEDENTE PROCESAL 3 Folio 14 a 15 4 Folios 7 5 Folio 9 6 Folios 10 a 12 Pági na 2 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN Acreditada la calidad de abogado y adjuntado el certificado de antecedentes disciplinarios7, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en proveído de 20 de noviembre de 2019 abrió proceso disciplinario en contra del doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ8. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar los días 3 de marzo de 20209 27 de mayo, 23 de agosto, 29 de noviembre de 2021 y 2 de marzo de 2022 con la comparecencia del disciplinable, en cuyo desarrollo se incorporaron pruebas y adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre rendida por el togado, en la que indicó que efectivamente recibió los mandatos de parte del quejoso para adelantar los asuntos por él referenciados. Aseguró en torno al proceso de exoneración de la cuota alimentaria, que requirió al cliente el registro civil de nacimiento de la menor para sustentar la solicitud, sin embargo, no lo entregó. Indicó que los poderes se revocaron en el año 2019 y cuando se

presentó esa situación, recalcó al poderdante lo que pasó en los trámites encomendados, pero aquel solicitó dinero para no presentar queja disciplinaria en su contra. Frente al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, señaló que la situación no fue diferente, porque no entregó los documentos que acreditaran la existencia de los bienes. A pesar de eso, radicó la demanda, pero él sabía que no procedería10. 7 Folios 29 y 39. El abogado Guido Alfonso Vergara Martínez, identificado con cédula 9089438 es titular de la tarjeta profesional 18395 vigente, según certificación del 20/11/2019. El abogado no registra antecedentes disciplinarios 8 Folio 29, el abogado se notificó personalmente el 18 de febrero de 2020 9 Folio 35 10 Récord 12:16 Pági na 3 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN Se practicó el testimonio del señor Fabián de Jesús Ariza, quien para la época de los hechos trabajaba con el disciplinado. Señaló que conoció al quejoso y sabía de los trámites que se adelantaban a su favor en el 2018, pues incluso fue él quien radicó la solicitud de exoneración de cuota alimentaria y el escrito de liquidación de la sociedad conyugal. Aseguró que el señor Moreno Díaz no entregó el

registro civil de nacimiento de la menor ni los documentos concernientes a los bienes de la sociedad, motivos por los cuales fue imposible continuar con los asuntos. Aseveró que el doctor VERGARA MARTÍNEZ fue presionado por el cliente para que entregara un dinero, de lo contrario, radicaría queja disciplinaria en su contra. Por su parte, el señor Jorge Eduardo Moreno Díaz rindió ampliación de queja reiterando las exposiciones del escrito inicial y precisó que entregó los documentos solicitados, entre los que obraba el registro civil de nacimiento de su hija y aseguró que no fue informado sobre las inadmisiones ni se hizo requerimiento alguno11. Por último, se incorporaron copias de los procesos surtidos ante los Juzgados 2º y 4º de Familia de Cartagena con radicados No. 176/2004 y 7006/1992, respectivamente. En la última sesión, se calificó el mérito de la actuación disciplinaria, formulándose cargos en contra del doctor VERGARA MARTÍNEZ por la presunta incursión en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1°12 y 34 literal d)13 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia 11 Récord 26:56 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de

conflictos; Pági na 4 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN de los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal c del artículo 28 ibidem14, atribuidas a título de culpa. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A., porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado 2º de Familia de Cartagena el 23 de octubre de 2018, la cual fue inadmitida por no aportar el poder y no la subsanó, produciéndose su rechazo el 8 de julio de 2019. Así mismo, solicitó la exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado 4º de Familia de Cartagena el 16 de octubre de 2018, pero fue declarada improcedente el 2 de noviembre de esa anualidad, sin embargo, el abogado no realizó ninguna gestión posterior. Respecto de la falta a la lealtad con el cliente, porque cuando el poderdante solicitó información sobre sus asuntos, respondió en junio de 2019 que estaban surtiendo su curso lo cual no correspondía a la verdad. Como pruebas para la etapa de juzgamiento, el magistrado ordenó, entre otras, recepcionar las documentales que el quejoso tuviera en su poder15. El 5 de mayo de 2022, se envió al togado link de

acceso al proceso16 y mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2022 el señor Moreno Díaz aportó la información17. La audiencia de juzgamiento, se desarrolló con la participación del abogado el 17 de mayo de 2022 quien iteró que no recibió la 14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: … c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 15 Folio 177 16 Folio 185 17 Folio 189

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN documentación necesaria para adelantar la gestión. Refirió que para el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, no recibió el poder firmado por los excónyuges, situación que impedía el cumplimiento del mandato. Frente al de exoneración de la cuota alimentaria, sostuvo que como no recibió el registro civil de nacimiento, la actuación no se

pudo llevar a cabo y que no engañó al cliente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en fallo del 31 de mayo de 202218, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ por las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal d) del C.D.A. y violar los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c ibidem, ambas a título de culpa19. Para arribar a la anterior decisión, el a-quo señaló que estaba probado que el abogado presentó demanda el 16 de octubre de 2018 mediante la cual solicitó la liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado 2º de Familia de Cartagena en el proceso No. 2004/00176. El 23 de noviembre de 2018, fue inadmitida por no aportar el poder y los anexos requeridos en la ley, otorgándose a la parte interesada el término de cinco (5) días para subsanar el cual dejó vencer sin realizar ninguna actuación, en consecuencia, fue rechazada a través de auto del 8 de julio de 2019. 18 Folios 131 y siguientes. 19 La primera instancia absolvió al abogado en el análisis de la indiligencia (art. 37.1) por no haber realizado ninguna gestión en el proceso de exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado 4º de Familia de Cartagena el 16 de octubre de 2018, luego de que fuera declarada improcedente el 2 de noviembre de esa anualidad porque debía impetrarse a través de una demanda diferente, conforme lo dispone el artículo 397

del C.G.P. Pági na 6 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN Expuso en lo que tiene que ver con el proceso de exoneración de la cuota alimentaria que no estaba probada la indiligencia del abogado porque desconocía la seccional si el letrado adelantó la actuación adicional «pues hasta donde llega el material probatorio no sería dable afirmar que demoro, dejo de hacer, descuido o abandono las gestiones encargadas» (folios 198 y reverso; sic a lo trascrito). Frente a la falta de lealtad con el cliente imputada a título de culpa, la primera instancia determinó que estaba probada con la información aportada por el quejoso, entre la que obran los correos electrónicos y conversaciones por WhatsApp donde el jurista le manifiesta que los asuntos se estaban surtiendo, lo cual no correspondía a la realidad. En cuanto a la sanción, estimó que atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad debía ser de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La decisión se notificó al abogado el 22 de junio de 2022 y el 24 siguiente, presentó dentro del término recurso de apelación (folios 204 y 210). LA APELACIÓN Disconforme con el fallo, el disciplinable interpuso recurso de

apelación aduciendo lo siguiente: Indicó que la primera instancia no valoró los argumentos exculpatorios y soportó la decisión en las expresiones del quejoso. Sostuvo que la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria fue improcedente por Pági na 7 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN haberse radicado en un asunto que había terminado y como debía adelantarse un nuevo proceso, no recibió poder para esa nueva actuación, pues el señor Moreno Díaz otorgó mandato a una abogada para que adelantara el trámite. Expuso que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, además de no tener poder para actuar firmado por los dos excónyuges, no recibió los documentos donde obraran los bienes, situación que «jamás» hubiera podido superar, en todo caso, debe tenerse en cuenta que su actuación no causó ningún daño al cliente. Manifestó en torno a la falta del artículo 34 literal d) del C.D.A. que las pruebas en las que se soporta (correos electrónicos y conversaciones de WhatsApp) no las conoció, pues el despacho no las puso de presente ni le corrió traslado. Por último, frente a la sanción, sostuvo que no se tuvo en cuenta las actuaciones que desplegó en pro de los intereses de su cliente y la mala fe del quejoso al solicitarle dinero so pena de adelantar un proceso disciplinario en su contra.

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso en torno al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará Pági na 8 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN únicamente frente a los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto20. De entrada, valga recordar que la primera instancia no halló probada la responsabilidad del abogado en lo que tiene que ver con el proceso de exoneración de cuota alimentaria, pues existía duda razonable a su favor (ver folios 198 y 199 del c.o.) por consiguiente, pese a que en el recurso de apelación el censor trae argumentos exculpatorios dirigidos a desvirtuar la indiligencia en ese asunto, la Comisión no entrará a resolverlos. De otro lado, comoquiera que al disciplinado le fue imputada la falta prevista en el artículo 34 literal d) del C.D.A a título de culpa porque suministró al cliente información con datos que no correspondían a la realidad, para la Comisión es claro que la primera instancia desacertó al momento de efectuar el juicio de culpabilidad, pues el comportamiento reprochado en este preciso asunto, necesariamente

se consumó en el momento en que el letrado, a pesar de conocer la verdad sobre los asuntos encomendados, conscientemente la tergiversó, con la única intención de darle al cliente un parte de tranquilidad aun cuando los procesos no se estaban surtiendo21. Por lo expuesto, al acreditarse este desacierto respecto a la conducta de no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, se absolverá del referido cargo al disciplinable, motivo 20 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado No. 15001110200020180040501 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en Sala No. 013 de fecha 16 de febrero de 2022 Pági na 9 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN por el cual, se continuará el análisis únicamente en lo tocante a la falta a

la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 del C.D.A. porque no subsanó la inadmisión de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal. Para oponerse a lo anterior, expuso el censor que no recibió poder firmado por los dos excónyuges, ni los documentos donde obraran los bienes, en consecuencia, era palpable que «jamás» hubiera podido subsanar la demanda. Además, señaló que con su actuación no causó ningún daño al cliente y la primera instancia, no valoró sus explicaciones defensivas. Revisadas las actuaciones, la Comisión advierte que el profesional del derecho el 18 de mayo de 2018, signó constancia de recibido, relacionando los documentos para iniciar, entre otras, la demanda de liquidación de la sociedad conyugal. En el literal A, se consignó que recibió poder original para ese asunto22. El 23 de octubre de 2018, radicó el libelo demandatorio, actuando en nombre y representación del señor Jorge Eduardo Moreno Díaz y anexó: i. constancia de la división de nóminas de la Armada Nacional meses de febrero y marzo de 201823 y ii. pago de aranceles en el Banco Agrario por valor de $6.00024. A través de proveído del 23 de noviembre de 2018, el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Cartagena resolvió inadmitir la demanda para que en el término de cinco (5) días fuera subsanada, toda vez que conforme al artículo 84 del C.G.P. no se acompañó el poder para 22 Folio 7, cuaderno original. 23 Folio 67 y 69 cuaderno anexo 1

24 Folio 68; cuaderno anexo 1. Página 10 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN iniciar el proceso «(…) e igualmente se omitió adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y traslado de los demandados, conforme al Art. 89 del C.G.P.»25. Posteriormente, ante el silencio de la parte interesada, fue rechazada26. Del anterior relato de actuaciones, para esta Comisión es claro que el abogado recibió el 18 de mayo de 2018 el respectivo poder para actuar, sin embargo, radicó la demanda sin aportar ese documento exigido conforme al numeral 1º del artículo 84 del C.G.P.27 y tampoco facilitó las copias para el archivo del juzgado y traslado a los demandados tal y como lo exige el artículo 89 ibidem28. Ahora bien, nótese que nada dijo el despacho judicial sobre los bienes a liquidar y mucho menos requirió «un mandato conjunto de los cónyuges» como lo alega el censor, por lo tanto, no se advierte justificación en el comportamiento negligente enrostrado. En este punto, valga aclarar que el a-quo sí analizó las explicaciones rendidas por el disciplinado a lo largo de la investigación, sin embargo, les dio un alcance distinto al pretendido. En tal sentido, se reúnen los presupuestos para confirmar la

responsabilidad disciplinaria al abogado porque no atendió con celosa 25 Folios 70 cuaderno anexo 1. 26 Folio 71 cuaderno anexo 1. 27 Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado 28 Artículo 89. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda. Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan. PARÁGRAFO. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo. Página 11 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001

ABOGADOS EN APELACIÓN diligencia el encargo profesional al no subsanar la demanda de liquidación de la sociedad conyugal (Art. 37.1) y violar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sin ninguna justificación, independientemente de la afectación que pudo causar al cliente. En todo caso, es claro para esta Corporación que la pretensión del quejoso al acudir ante el letrado fue trasgredida por el descuido al que sometió sus asuntos. Frente a la sanción a imponer, la Comisión considera que necesariamente deberá reducirse comoquiera que se dispondrá la absolución respecto de una de las faltas por las cuales se llamó a responder al disciplinable (Art. 34 literal d), por consiguiente, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad se impondrá una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, se modificará la sentencia apelada para absolver al togado de la comisión de una de las faltas imputadas (información) y confirmar su responsabilidad respecto de la otra (diligencia), reduciendo la sanción impuesta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual fue sancionado el doctor GUIDO ALFONSO VERGARA MARTÍNEZ con suspensión del ejercicio de la Página 12 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN profesión por el término de ocho (8) meses, por incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 129 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes consagrados en los numerales 10 y 18 literal C del artículo 28 ibidem, atribuidas a título de culpa, de la siguiente manera: a. ABSOLVER al abogado VERGARA MARTÍNEZ por la comisión de la falta señalada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. b. IMPONER la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES. c. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales correspondientes, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

29 La primera instancia absolvió al abogado en el análisis de la indiligencia (art.37.1) por no haber realizado ninguna gestión en el proceso de exoneración de cuota alimentaria ante el Juzgado 4º de Familia de Cartagena el 16 de octubre de 2018, luego de que fuera declarada improcedente el 2 de noviembre de esa anualidad porque debía impetrarse a través de una demanda diferente, conforme lo dispone el artículo 397 del C.G.P. Página 13 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 14 | 17

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Radicación N°. 13001110200020190056001

ABOGADOS EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 130011102000201900560 01

Aprobado según Acta N.º 14 de la misma fecha. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento parcial de voto. Página 15 | 17 A7265

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Radicación N°. 13001110200020190056001 ABOGADOS EN APELACIÓN En la decisión aprobada se resolvió, entre otras, “ABSOLVER del art 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007”, por cuanto se trata de una “conducta eminentemente dolosa que fue imputada a título de culpa”; determinación que no comparto, por cuanto, en sentir de esta Magistrada, lo procedente en el sub lite era confirmar la

responsabilidad del disciplinado por dicha falta. En efecto, cuando estamos ante una conducta que denominamos como “eminentemente dolosa”, lo que en realidad queremos significar es que existe un ingrediente subjetivo que viene dado desde la tipicidad misma, en tanto el legislador previó el conocimiento y la voluntad como un elemento constitutivo mismo de la falta disciplinaria; en ese sentido, pese a la valoración que corresponde hacer al operador disciplinario desde el punto de la culpabilidad, lo cierto es que, el hecho de atribuirle una falta disciplinaria que exige el dolo desde la tipicidad subjetiva, ya lleva consigo ese conocimiento de que se está defendiendo de una atribución fáctica y jurídica dolosa, por lo que, en el presente asunto, dicha irregularidad del seccional de haberla atribuido a título de culpa pudo haberse clarificado en una cuestión previa que así lo explicara, máxime, en el presente caso, en que se evidencia de las pruebas el dolo con el que, en efecto, actuó el disciplinado. En este sentido dejo planteado mi salvamento. Cordialmente, Página 16 | 17 A7265

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA Página 17 | 17

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