CNDJ - 64.Falta Art. 37 1 Ley 1123 07 incorporó el registro de audio o video F4100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 64.Falta Art. 37 1 Ley 1123 07 incorporó el registro de audio o video F4100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12479
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410012502000202100033 01 Aprobado según Acta No.35 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los honorables magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Magda Victoria Acosta Walteros2, y Julio Andrés Sampedro Arrubla3, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia4, procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila5, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal que vicia de nulidad la actuación, y así habrá de decretarse. 1 Sala ordinaria No.068 del 6 de septiembre de 2023. 2 Sala ordinaria No.061 del 10 de agosto de 2023.
3 Sala ordinaria No.054 del 19 de julio de 2023. 4 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 5 Sala dual integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la señora Paola Jiménez Gaviria, en calidad de apoderada y coordinadora de cobro jurídico de la Regional Sur del Banco Agrario de Colombia6, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, quien el 17 de enero de 2019 suscribió un contrato de prestación de servicios con el Banco Agrario de Colombia S.A, cuyo objeto era el cobro y recaudo por vía judicial de la cartera de crédito que le fuera asignada por el banco. Señaló que el 21 de junio de 2019 se le asignó al jurista el cobro jurídico número 725039670284687, con el fin de adelantar el respectivo proceso judicial. El 8 de julio de 2019 el profesional en
derecho radicó por primera vez la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal Único de Saladoblanco-Huila, con el número de radicado 2019-00115-00, sin embargo, se inadmitió el 19 de julio de 2019, y el 31 de julio de 2019 fue rechazada por haber realizado la subsanación de manera extemporánea, por segunda vez, el 19 de septiembre de 2019 se presentó una nueva demanda ante el mismo juzgado, con el número de radicado 2019-00193-00, no obstante, el 25 de septiembre de 2019 también fue inadmitida y, el 7 de octubre de 2019, fue rechazada por falta de subsanación. Finalmente, el letrado presentó la demanda por tercera vez el 16 de octubre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal Único de Saladoblanco-Huila, con el número de radicado 2019-0226-00. El 7 de 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 2019 se libró el mandamiento de pago, aunque para esa fecha el banco había perdido la oportunidad de cobrar de la garantía FAG ante Finagro, cuyo plazo límite era el 24 de octubre de 2019. Esta pérdida se atribuyó a la omisión del profesional en derecho en presentar en tiempo y forma los documentos necesarios, lo que resultó en la pérdida irreversible de la mencionada garantía.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.714.965, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 210544, vigente al momento de la consulta7. Mediante auto adiado 5 de abril de 20218, la magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional9, como para esta fecha no se hizo presente el investigado, se ordenó fijar edicto emplazatorio10, acto seguido, a través del auto del once (11) de noviembre de 202111, lo declaró persona ausente y le nombró defensora de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 17 de noviembre de 202112, 5 de abril de 202213, 24 de 6 002QuejayAnexos. 7 004CertificadoJaimeEnriqueJimenezLopez202100033. 8 006AutoAperturaProceso20210405. 9 07AutoDeApertura202100919 10 012EdictoEmplazatorio202100033 11 014AutoEvaluaciónInciso 12 018AudioAudiencia20211117. 3
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agosto de 202214 y 29 de noviembre de 202215, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de noviembre de 2021. Se le preguntó al investigado si era su intención designar apoderado para que lo represente o de lo contrario asumir su propia defensa, quien al respecto manifestó asumirla, seguidamente, procede a rendir versión libre16. Afirmó haber suscrito un contrato con el Banco Agrario de Colombia de la Regional Sur, con el propósito de gestionar el cobro judicial de la cartera de crédito asignada por la entidad en el que estaba sujeto a plazos específicos, según los cuales debían presentarse las demandas, destacando la importancia de cumplir con los términos de ejecución de las garantías. En relación con los hechos específicos que motivaron la queja, mencionó haber delegado la ejecución de los procesos judiciales en un socio, quien llevaba a cabo las demandas designadas en el contrato. Respecto de la demanda ejecutiva, explicó que pese a presentarla conforme al cronograma proporcionado por el banco en julio de 2019, fue rechazada en dos ocasiones, finalmente, cuando se libró el mandamiento de pago en la tercera oportunidad, ya había vencido el plazo para cobrar la garantía. 13 023AudioAudiencia20220405. 14 046AudioAudiencia20220824. 15 052ActaAudiencia20221129. 16 018AudioAudiencia20211117 Minuto 8:05 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Además, indicó que renunció anticipadamente al contrato en enero de 2020 y propuso a través de un correo electrónico en noviembre de 2020, asumir el pago de la garantía estatal perdida por el banco, solicitando que se descontara de sus honorarios, sin embargo, pese a esta propuesta, la quejosa decidió iniciar el proceso disciplinario en su contra. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de abril de 2022. Transcurrido un tiempo prudencial no hace presencia ninguno de los intervinientes ni el quejoso, por lo que no es posible adelantar la diligencia, sin la presencia del investigado o su defensor. Por lo tanto, se suspendió la audiencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de agosto de 2022. - Ampliación y ratificación de la queja de la señora Paola Jiménez Gaviria17. Manifestó que el abogado investigado fue contratado por el Banco Agrario de Colombia de la Regional Sur para llevar a cabo el cobro y recaudo de cartera mediante procesos judiciales. En el contrato, se estipularon obligaciones específicas que el doctor JIMÉNEZ LÓPEZ no cumplió, lo que motivó la presentación de la queja. Explicó que el abogado no supervisaba adecuadamente la administración de los procesos asignados, delegándolos en otro profesional. Esto resultó en la pérdida de una oportunidad de cobro significativa relacionada con el cobro jurídico designado con el número 5
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725039670284687. Esta obligación estaba vinculada a un aliado financiero del banco llamado "Finagro", a través del cual se otorgaban préstamos a pequeños y medianos productores respaldados por una garantía proporcionada por esta entidad.
De acuerdo con el manual de procedimientos de Finagro, se establecieron plazos y requisitos documentales específicos para reclamar la garantía, incluyendo la presentación de la demanda, el auto de admisión, una medida cautelar, el pagaré y la tabla de amortización. Estos requerimientos estaban claramente definidos en el contrato de prestación de servicios firmado por el abogado. Sin embargo, no presentó la demanda dentro del plazo establecido ni reunió los documentos requeridos, lo que resultó en la pérdida de la garantía, lo que, en su sentir, ocurrió por “falta de diligencia”. Adicionalmente se incorporaron las siguientes pruebas documentales: - Documentos aportados por la quejosa18: copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el Banco Agrario de Colombia y el abogado Jaime Enrique Jiménez López, copia de los requerimientos realizados por el Banco Agrario de Colombia al profesional en derecho, copia del documento de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, presentado por el disciplinado. - Copia de los procesos ejecutivos con radicados No. 20190115 00, 20190193 00 y 20190226 00 que cursaron ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco - Huila.
17 046AudioAudiencia20220824 Minuto 17:50 18 002QuejayAnexos. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de noviembre de 2022, aparentemente se le formularon cargos al abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, constando lo siguiente: “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidar las gestiones encomendadas19” Según acta de audiencia de la misma, el disciplinado confesó la falta, al respecto, se estipuló:
“CONFESION.
Manifiesta el investigado que acepta la responsabilidad conforme al pliego de cargos por lo cual el despacho le pregunta si de manera libre y voluntaria confiesa la comisión de la falta, para lo cual se lee el parágrafo del artículo. 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual contesto que SI, y que se apliquen los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en el fallo. (MIN: 1:34:14 a MIN: 1:38:20) De conformidad con lo expuesto por el disciplinado se dispone dar
aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, por lo que pasa el proceso para proferir sentencia20”. No obstante, la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de noviembre de 2022, no obra en el expediente, por lo que se advierte una causal que vicia de nulidad la actuación. 19 052ActaAudiencia20221129 20 052ActaAudiencia20221129 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 202221, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, impuso sanción de CENSURA al abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. La magistrada ponente estimó que, conforme al material probatorio obrante, el abogado incurrió en indiligencia profesional, teniendo en cuenta estos aspectos: El 17 de enero de 2019, el abogado firmó un contrato de prestación de servicios con el Banco Agrario de Colombia para el cobro judicial de cartera de crédito asignada por el banco. En cuanto a los plazos para presentar la demanda y entregar los
documentos pertinentes, se acordó que el abogado debía presentar la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la documentación jurídica y entregar los documentos para reclamar la garantía especial de los procesos ejecutivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de mandamiento de pago. El 21 de junio de 2019 el Banco Agrario le asignó al togado la obligación número 72503967028468, con el fin de efectuar el cobro jurídico por vía judicial. 21 055FalloSancionatorio. 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El jurista presentó la demanda en tres ocasiones: i) el 8 de julio de 2019 (radicado 2019-00115-00), se inadmitió el 19 de julio de 2019 y se rechazó el 31 de julio de 2019 por subsanación extemporánea. ii) El 19 de septiembre de 2019 (radicado 2019-00193-00), se inadmitió el 25 de septiembre de 2019 y se rechazó el 7 de octubre de 2019 por falta de subsanación, iii) por último, el 16 de octubre de 2019 (radicado 2019-0226-00), se libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2019, no obstante, para esta fecha, el plazo para reclamar la garantía ya había expirado el 24 de octubre de 2019.
Consideró que el togado demostró falta de diligencia al demorar el inicio de la gestión encomendada, toda vez que no cumplió con el plazo de diez días (10) establecidos en el contrato para presentar la demanda después de recibir los documentos el 21 de junio de 2019, presentándola hasta el 8 de julio de 2019. Acerca de los casos con radicados 2019-00115-00 y 2019-00193-00, se determinó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que en ambas oportunidades las demandas fueron inadmitidas y no se subsanaron en los términos establecidos, en consecuencia, los procesos fueron rechazados. Finalmente, se le reprochó al abogado por descuidar las diligencias requeridas con el Banco Agrario de Colombia Regional Sur, incumpliendo así el compromiso adquirido con la entidad. En punto de la antijuridicidad, refirió que no fue acreditada la exculpación esbozada por el disciplinado, quien mencionó que su 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA socio se encargaba de actividades específicas, como la entrega de documentos en el juzgado, debido a que según lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros
de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Por lo tanto, el hecho de trabajar con un socio o con otro abogado, no eximía al profesional del derecho de su deber de diligencia. Respecto de la culpabilidad, señaló que el disciplinado adoptó una actitud omisiva al descuidar la gestión encomendada y al incumplir los términos estipulados en el contrato de prestación de servicios firmado con el Banco Agrario de Colombia. Esto incluyó exceder los plazos establecidos, no subsanar adecuada y oportunamente las demandas mencionadas, lo que provocó la pérdida de la garantía FAG. Estas acciones constituyeron una modalidad culposa por parte del investigado. Por último, en lo referente a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales establecidos en el artículo 45, literal A de la Ley 1123 de 2007. Se argumentó lo siguiente: (i) En relación con la trascendencia social de la conducta, se mencionó que “para esta Sala Disciplinaria es de mayor importancia, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso de estudio22”. (ii) En cuanto a la modalidad de la conducta, se afirmó que fue
culposa, ya que no se evidenció intención de causar daño, no obstante, esta conducta no dejaba de ser reprochable, puesto que “descuidó la gestión encomendada e incumplió los términos previstos en el contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco Agrario de Colombia, excediéndolos, no subsanando en debida forma y oportunidad las mentadas demandas, lo que generó precisamente la perdida de la garantía FAG, que pudo desembolsarse de haberse aportado la documentación pertinente en la fecha prevista para ello23”. (iii) Frente al perjuicio causado, se indicó que este se materializó al no presentarse oportunamente la respectiva demanda y al no subsanarse dentro del plazo estipulado por el despacho judicial. Esta situación llevó a la pérdida de la garantía FAG que el Banco Agrario de Colombia debía recibir en relación con ese crédito. De otro lado, se aclaró que no se acreditó el criterio de atenuación del artículo 45, literal B, numeral 1, dado que el abogado confesó la falta después de la formulación de cargos, no antes. Sin embargo, sí se acreditó el criterio de atenuación del artículo 45, literal B, numeral 2, ya que se demostró que el disciplinable procuró resarcir el daño causado al Banco, buscando soluciones para compensar económicamente la pérdida de la garantía ante Finagro, aunque el Banco no respondió. Por tanto, atendiendo los principios de 22 055FalloSancionatorio Folio 18. 23 055FalloSancionatorio Folio 17. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la sancionó con
CENSURA.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, el proyecto fue negado en Sala No. 54 del 19 de julio de 202324. Seguidamente, el asunto le correspondió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, no obstante, el proyecto fue negado en Sala No. 61 del 10 de agosto de 202325. Posteriormente, el asunto fue repartido al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo26, quien no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación en Sala No.68 de 6 de septiembre de 2023. Por lo tanto, correspondió su trámite al suscrito magistrado27. Examinado el expediente, este despacho encontró que no obraba la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de noviembre de 2022. Mediante auto del 22 de mayo de 2024, este despacho solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila allegar el archivo digitalizado de la audiencia de pruebas y calificación provisional 24 05. ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20210003301. 25 09 NEGADO410012502000202100033 01 26 12 PASO DESPACHO NEGADO 00033. 27 16 PASO DESPACHO NEGADO 00033.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA realizada el 29 de noviembre de 2022, por cuanto el archivo contentivo de la misma no podía reproducirse con ningún medio informático. En virtud de lo anterior, la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, a través del oficio CSDJH No. 04882 de fecha del 23 de mayo de 2024 remitió respuesta, en el cual informó que “es de precisar que, el registro videográfico de la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2022, no fue posible su consecución, debido a que no se encontró en el repositorio del sistema de audiencias LifeSize dicha grabación, únicamente se evidencia el tiempo de duración de la diligencia, sin que se encontrare el registro videográfico de la misma, según lo informado por soporte tecnológico de audiencias virtuales”28. En los documentos anexos, se observa la trazabilidad de la solicitud presentada al área de Soporte de Servicio de Audiencias Virtuales, Videoconferencia y Streaming, junto con las respuestas dadas por la unidad informática en la cual, se describe la siguiente situación: 28 19RtaOficiosSJ20806ANP-SecretraiaComSeccHuila 13
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.29 Como se anunció anticipadamente, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia30, procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila31, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal que vicia de nulidad la actuación, y así habrá de decretarse de manera oficiosa. 29 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270
del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 30 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 31 Sala dual integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA De la nulidad. La Comisión no asumirá el fondo del asunto, puesto que se advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación en torno a ese tópico. Ello en atención a que en el caso sub examine, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ley 1123 de 2007 según la cual:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Dentro del trámite del proceso de la referencia se lesionó el núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 200832, consideró lo siguiente: “DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria. El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non 32 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in
pejus”. Entonces resulta evidente para esta Comisión que la decisión proferida por la primera instancia en providencia del 16 de diciembre de 2022 debería llevar implícita el control de legalidad con observancia al debido proceso, en aras de establecer que el trámite del mismo se haya adelantado en los términos de la Ley 1123 de 2007, esto debido a que una vez verificado el expediente digital y requerido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de noviembre de 2022 no se encontró en el repositorio del sistema de audiencias “LifeSize”, además, según lo consultado al área de Soporte de Servicio de Audiencias Virtuales, Videoconferencia y Streaming, se concluyó que: “no es posible identificar la grabación de la reunión que se estaba solicitando, debido a que inicialmente no se agendó, por lo que no reposa en el portal de grabaciones, también se confirmó que ya no se encuentra disponible ante la plataforma “LifeSize”, en razón del tiempo de antigüedad”. En ese orden de ideas, y de conformidad con la prueba allegada a esta Instancia, se insiste en que esta audiencia se eliminó en razón del tiempo de la antigüedad, situación que se presentó recientemente. No obstante, es innegable la relevancia de lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de noviembre de 2022, puesto que, se realizó la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos contra el disciplinado, de lo cual solo existe una breve mención en el acta correspondiente, por lo que esta situación no puede ser 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA corregida en esta instancia, lo que nos obliga a optar por la única alternativa de rehacer dicha diligencia. Ante este panorama, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de noviembre de 2022, preservando las pruebas que hayan sido practicadas en el curso del proceso. Además, se advierte la necesidad de preservar las grabaciones de las audiencias que se realicen en este y otros asuntos en el futuro. Lo anterior, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En el mismo sentido, es dable considerar que las nulidades se encuentran regidas por los principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem: “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12479
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 410012502000202100033 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Así las cosas, es importante recordar que el proceso disciplinario de los abogados es principalmente oral, y las actuaciones deben registrarse en formatos confiables que permitan un acceso adecuado a lo sucedido, lo cual es esencial para garantizar el debido proceso. Según el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, el cumplimiento
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