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CNDJ - 65. apropió de las agencias en derecho concedidas por el Juzgado F130011102

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 65. apropió de las agencias en derecho concedidas por el Juzgado F130011102
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA DEL ROSARIO BALDIRIS SILVA

Quejoso: BERNARDO JOSÉ SALAS SIERRA Radicación: 13001-11-02-000-2020-00380-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 24 de julio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 43.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza de la disciplinable en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada María del Rosario Baldiris Silva y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4 ibídem, en la modalidad de dolo; y a su vez, decretó la prescripción de las faltas consagradas en los artículos 34 literal C, 35 numeral 6 y 37 numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado, absolviéndola

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Orlando Díaz Atehortúa y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 01, folio 408. Sentencia de primera instancia). también, de la comisión de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007.

2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que María del Rosario Baldiris Silva, se identifica con cédula de ciudadanía No. 33.152.624 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 23.068 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 interpuesta por el señor Bernardo José Salas Sierra, en contra de la referida abogada por presuntas irregularidades cometidas por la togada, en virtud de los siguientes hechos: Primero. Precisó que otorgó poder a la investigada en el año 2013 para impetrar una demanda en contra de Colpensiones con el fin de obtener su pensión de vejez. Proceso que la togada inició, correspondiéndole al

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Segundo. En vista de lo anterior, la disciplinada inició el correspondiente trámite, siendo conocido el proceso por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; no obstante, le fueron negadas sus pretensiones al no cumplir con el requisito de semanas requeridas para tales efectos, perdiendo en ese momento contacto con la disciplinada. Tercero. Señaló que, en razón a ello, inició con la reconstrucción de su historia laboral, presentando ante Colpensiones los documentos requeridos aspirando al reconocimiento de su pensión. Indicó que, llevando a cabo dichas gestiones, se comunicó con esa entidad, en donde le informaron sobre la existencia un proceso en segunda instancia a su favor. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 18. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 5. Pági na 2 | 33 Cuarto. En razón a lo anterior, indagó con la disciplinable, quien reconoció que el proceso no se había perdido, sino que, por el contrario, había sido fallado favorablemente; reconociéndole el Juzgado el 9 de septiembre de 2015 la suma de $401.122.707 m/te, citándola al Banco Agrario para la apertura de una cuenta y la consignación de dicha cantidad. Quinto. Informó que, los honorarios de la togada ascendían a la suma de $120.336.812 m/te, que correspondían al 30% de la cantidad obtenida, debiendo en consecuencia, consignar en su cuenta el valor de $280.185.895 m/te; no obstante, sólo consignó $200.000.000 m/te y posteriormente, luego

de reclamarle por tal situación, accedió a entregarle $20.000.000 m/te más en efectivo, negándose a devolver los $60.000.000 m/te restantes. Sexto. Finalmente, manifestó que la togada distribuyó la suma $1.122.707 m/te para ser entregada entre los colaboradores del Banco; sin entregarle el dinero faltante.

4. TRÁMITE PROCESAL Una vez recibido el proceso por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bolívar, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, quien, mediante providencia del 21 de enero de 2021,5 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 27 de abril de 2021,6 se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia de la disciplinada, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 29 de julio de 2021,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y se decretaron pruebas. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 27. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 43. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 60. Pági na 3 | 33 Ampliación y ratificación de la queja.8 El señor Bernardo José Salas Sierra manifestó a la Sala que otorgó poder a la abogada investigada para que

interpusiera una demanda con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, siendo esta tramitada ante el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena; sin embargo, indicó que dicho proceso se había “perdido”, sin tener más contacto con la investigada. Añadió que, posteriormente indagando ante Colpensiones, una vez logró reunir los documentos que certificaban el cumplimiento de las semanas laboradas, le informaron que él ya había instaurado un proceso y este había sido fallado a su favor, situación que desconocía. Manifestó que, en razón a lo anterior, acudió al apartamento de la togada, conviniendo que se encontrarían en el Banco Agrario para la correspondiente entrega, constituyendo una cuenta de ahorro donde se le iban a depositar los dineros. Refirió que, la inconformidad radicaba en que debiendo la togada entregarle la suma de $280.185.895 m/te, sólo le consignó $200.000.000 m/te y posteriormente, ante su enojo, le entregó $20.000.000 m/te en efectivo; dejando de devolver $60.000.000 m/te. Negó que la togada realizara una liquidación de las sumas entregadas. El 7 de septiembre de 20219, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se recepcionó el testimonio de Blanca Ignacia Garzón Guzmán y Richard Soleno. Testimonio de la señora Blanca Ignacia Garzón Guzmán.10 La deponente manifestó ser la esposa del quejoso, indicando que en una ocasión lo acompañó al apartamento de la abogada para hablar con ella. Refirió que su

esposo, acudió con su hijo al Banco Agrario en donde la togada sólo le entregó la suma de $200.000.000 m/te. Respondiendo a la pregunta del defensor de confianza de la togada, indicó que cuando se reunieron con la abogada, el quejoso le preguntó si era posible que cobrara por honorarios el 25% y no el 30% pactado, situación a la cual, se negó la investigada. Finalmente, expresó que la disciplinada le indicó al quejoso, ante el reclamo 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 6, minuto 2:00. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 77. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 7, minuto 3:20. Pági na 4 | 33 del mismo, que estaba esperando recibir unos dineros por otros procesos a su cargo para devolverle la suma. Testimonio del señor Richard Soleno.11 El testigo manifestó a la Sala conocer a la abogada al trabajar con ella por más de doce años en su oficina. Con relación al proceso seguido a favor del quejoso, refirió que el mismo era un cliente muy ausente, sin acudir en un momento a la oficina. Añadió que, se radicó la demanda ordinaria que fue negada en primera instancia, pero se resolvió a favor en segunda instancia, procediéndose a interponer el respectivo proceso ejecutivo a continuación, logrando el embargo de los dineros. Asimismo, indicó que la togada realizó el respectivo proceso administrativo para que el quejoso fuera incluido en la nómina de

Colpensiones. Resaltó que le parecía extraño que al momento en que el quejoso recibió los dineros, no interpuso la correspondiente acción al encontrarse inconforme, recomendando inclusive a una persona a la oficina. Sobre la pregunta de la Seccional relativa a la entrega de los $20.000.000 m/te, respondió que sí conoció de la situación, pues la abogada le indicó que se había presentado una inconformidad con el quejoso por la referida suma procediendo ella a entregársela en el mismo banco. Posteriormente, indicó que en la oficina siempre se hacía el pacto de honorarios por el 30% si eran procesos ordinarios y el 15% adicional cuando había la necesidad de realizar el proceso ejecutivo, razón por la cual, los honorarios en el caso del quejoso ascendían al 45% de lo obtenido. El 28 de octubre de 2021,12 se continuó con la anterior diligencia en la cual, se recepcionó el testimonio de la señora María Daniela Salas Garzón, se escuchó la versión libre de la investigada y se procedió a calificar jurídicamente la conducta. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 7, minuto 14:00. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 95. Pági na 5 | 33 Testimonio de la señora María Daniela Salas Garzón.13 Refirió ser la hija del quejoso, conociendo que su padre había contratado a la investigada para obtener su pensión de vejez, pactando por honorarios el 30% de lo que fuera

reconocido; entregándole solamente $200.000.000 m/te, cuando lo que le correspondía eran $280.000.000 m/te; respondiendo esta ante el reclamo que le correspondía el 50% de lo obtenido, encontrándose en ese momento en presencia de una señora de nombre Janeth García. Igualmente, refirió que la investigada les manifestó que debía entregar un millón de pesos, entre los funcionarios del Banco Agrario quien estaban encargados del desembolso. Versión libre.14 Expresó la disciplinada que el quejoso le fue recomendado por una persona allegada a su oficina, entregándole la resolución de la pensión para iniciar con el proceso, siendo el señor Richard Soleno quien elaboró el poder al ser su asistente, iniciando a trabajar en su caso. Indicó que, dentro del proceso, el denunciante nunca entregó ninguna suma de dinero por concepto de gastos, los cuales, sí se causaron, como, por ejemplo, los honorarios del contador que realizó la liquidación. Una vez se presentó la demanda, en primera instancia, la misma fue negada, ordenándose la pensión en segunda instancia; no obstante, para ese momento el quejoso se había “perdido” de la oficina. Refirió que una vez logró localizarlo, le informó que la sentencia se había fallado a su favor, aclarándole que el proceso ordinario había culminado e informándole de la necesidad de adelantar el proceso ejecutivo. Asimismo, indicó que una vez fue ordenado el pago del dinero, informó al quejoso que por el proceso ordinario le correspondía el 30% y por el proceso ejecutivo el 15%, así como también, el 5% por las diligencias administrativas realizadas.

Resaltó que, en el proceso se fijaron las agencias del derecho por el 15% de la suma reclamada, sustentado ello en su excelente gestión profesional; cobrando en total el 45% por concepto de honorarios profesionales. Añadió que el quejoso recibió una suma de dinero que ascendía a $16.000.000 m/te relativo al retroactivo a él reconocido, sin preguntarle a la abogada si necesitaba el pago de algún concepto por dicho dinero; recibiendo 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 8, minuto 4:20. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 8, minuto 11:54. Pági na 6 | 33 en total, el valor de $236.000.000 m/te; reiterando el cobro del 45% que era lo legal y lo que correspondía. Formulación de cargos.15 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por: Cargo Primero.16 Por el presunto incumplimiento a título de dolo del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem, normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente

al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla fuera del texto original).

En atención a que la disciplinada17 se apropió de las agencias en derecho concedidas por el Juzgado reconocidas por el 15% del valor total de lo pagado por Colpensiones, mismas que le correspondían a su cliente y no a la abogada disciplinada, sin que se las hubiese cedido el señor Bernardo José 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 8, minuto 24:54. 16 Expediente Digital. Primera instancia, archivo CD 8, minuto 37:55. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 8, minuto 38:00. Pági na 7 | 33 Salas Sierra, dejando de devolver la cantidad de aproximadamente $60.000.000 m/te; pues sólo entregó $220.000.000 m/te. Cargo Segundo. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Lo anterior, con ocasión a que la disciplinada18 obtuvo de su cliente una remuneración desproporcionada, dado a que inicialmente la abogada le indicó a sus clientes que cobraría la suma del 30% del valor obtenido, modificando posteriormente dicho porcentaje, obteniendo en total el 50% de los dineros reconocidos, apropiándose de aproximadamente $60.000.000 m/te.

Cargo Tercero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 8, minuto 39:00. Pági na 8 | 33

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Ello por cuanto, la investigada omitió la rendición de informes al concluir su gestión profesional. Cargo Cuarto. Presunto incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 6° del artículo 35 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

Pági na 9 | 33

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Lo anterior, sustentado en que la disciplinada no expidió ningún recibo donde constaran el pago de honorarios, justificando tal omisión, en que dicha labor la debía realizar su compañero de oficina, el señor Richard Solano.

Cargo Quinto. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado, descrita en el literal C del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.

Dicho cargo, en razón a que, el quejoso se enteró de la sentencia a su favor a través de la información que le brindaron en Colpensiones, callando la

disciplinada tal situación, con el ánimo de desviar la libre decisión de su cliente sobre dichos recursos. Página 10 | 33 El 27 de enero de 202219, el defensor de confianza de la investigada, presentó escrito a través del cual, solicitó la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa, indicando que la Seccional le había impedido pronunciarse sobre los hechos referentes en la queja, pretermitiendo dicha etapa; interrogando en todo caso, a su representada en su versión libre, la cual, era una declaración libre de apremio y juramento, restringiendo la liberalidad del mismo. Asimismo, indicó que, en la calificación de la conducta, se había formulado cinco cargos en contra de la togada bajo una circunstancia fáctica unitaria, siendo la misma ambigua y anfibología; considerando incoherente el reproche conjunto de la falta 35 numeral 4 y 35 numeral 1, pues las mismas constituían un concurso aparente. Igualmente, refirió que la obligación de expedir recibos era de quien recibía, es decir, del señor Bernardo Salas, quien, en todo caso, no los había querido firmar; sustentándose la falta del artículo 37 numeral 2 en la versión libre rendida por la investigada. Finalmente, manifestó que la formulación de cargos con relación a la falta del artículo 35 numeral 4 se había sustentado en premisas que no eran ciertas y que no hacían parte de la realidad fáctica y jurídica, pues el Magistrado refirió que la disciplinada se había apropiado de las agencias en derecho, olvidando que en el proceso laboral se reconocieron dos condenas en costas, la primera

en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, y la segunda en el proceso ejecutivo; por lo que la misma, nunca se había apropiado de estas, dado a que la suma no entregada correspondió al pactó de honorarios profesionales, del 30% por el proceso ordinario y el 15% por el proceso ejecutivo. El 10 de febrero de 2022,20 en audiencia de juzgamiento, el Magistrado Instructor, confirió la palabra al abogado de confianza de la investigada, con el fin de que interpusiera de manera verbal, la nulidad anteriormente mencionada, quien procedió de conformidad sustentándose en los mismos argumentos; solicitud a la cual, la Seccional informó que se resolvería en la sentencia. Igualmente, se decretaron pruebas a solicitud de parte. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 119. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 131. Página 11 | 33 El 21 de junio de calenda,21 se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual, se escuchó el testimonio del señor Danilo Cogollo Castillo. Testimonio del señor Danilo Cogollo Castillo.22 Refirió haber sido trabajador de la investigada como mensajero en su oficina por alrededor de 15 años; conociendo también al quejoso, quien había sido cliente de la togada, tratándose de comunicar con este para informarle que el proceso había sido fallado a su favor; sin embargo, no lograron ubicarlo. El 29 de noviembre de 202223, en continuación de la anterior diligencia, se escuchó nuevamente el testimonio del señor Richard Soleno.

Testimonio del señor Richard Soleno.24 El deponente manifestó a la sala que fungió como dependiente judicial de la togada en su oficina. Aclaró que en las gestiones que se realizaron a favor del quejoso fueron: el proceso ordinario, el proceso ejecutivo y las demás actuaciones administrativas requeridas. Reiteró que normalmente, en la oficina se cobrara el 30% por los procesos judiciales ordinarios y el 15% por los procesos ejecutivos; suscribiéndose con el señor Bernardo, el respectivo contrato de prestación de servicios, el cual, se anexó al expediente; situación de la que se encargaba el deponente, documentos que sí existían, pero no tenía conocimiento de donde se encontraban, ya que la oficina la habían cerrado. El 23 de enero de 202325, la abogada investigada presentó recusación en contra del Magistrado Instructor, aduciendo la causal de enemistad grave, toda vez que presuntamente, el mismo no le permitió rendir una versión libre espontánea, prejuzgándola en la formulación de cargos con condenas anticipadas, reiterando los argumentos de la nulidad planteada; misma que fue negada por el Magistrado Instructor, en audiencia del 25 de enero26 de la misma calenda; siendo esta decisión confirmada27 por el Magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 190. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 11, minuto 7:35. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 263. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 12, minuto 10:00.

25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 286. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 294. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 299. Página 12 | 33 El 24 de mayo de 202328, en audiencia de juzgamiento, se escuchó los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la investigada. Alegatos de conclusión.29 El apoderado contractual de la togada, manifestó que, en el caso en particular, se presentaba la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa; en razón a que la Seccional le había restringido la posibilidad de pronunciarse con respecto de los hechos, inobservando que la norma posibilitaba dicha situación. Añadió que, en la formulación de cargos, el Magistrado únicamente señaló genéricamente los artículos imputados, dejando a un lado los requisitos establecidos por la norma para tales efectos. Asimismo, indicó que las faltas contenidas en los artículos 34 literal C, 35 numeral 6, 37 numeral 2 y 35 numeral 1, se encontraban prescritos al haber superado los cinco años contemplados en el Código Disciplinario del Abogado. Con relación a la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, refirió que se presentaba un concurso aparente con la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1; debiéndose en consecuencia, declarar la nulidad por violación al derecho de defensa. Añadió que no era cierto que la falta de retención de documentos fuera de carácter imprescriptible.

Resaltó que, en efecto las agencias del derecho le correspondían al cliente, no obstante, en el presente caso, se reconocieron dos liquidaciones de costas completamente diferentes, al ser el proceso ordinario, diferente al proceso ejecutivo; manifestando, que lo ocurrido en el presente caso, concernía al cobro de honorarios del proceso ordinario por el 30% y por el proceso ejecutivo el 15%, lo cual, justificaba la suma obtenida por la encartada; como así lo había expresado el testigo Richard Soleno; teniendo en cuenta, que en todo caso, en el proceso ejecutivo, el Juzgado reconoció por agencias en derecho también el 15% de la suma a recibir; sin que el Magistrado Instructor, en la formulación de cargos, hubiese explicado, a ciencia cierta, cual fue la 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 375. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 17, minuto 3:30. Página 13 | 33 suma de dinero presuntamente retenida razones por las cuales, debía ser absuelta su representaba.

Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copia del poder especial, amplio y suficiente conferido por el quejoso a la disciplinada para presentar demanda ordinaria laboral en contra de

Colpensiones.30

2. Inspección judicial y toma de copias del proceso ordinario laboral y de la continuación del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 20130074-01 adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de

Cartagena.31

3. Copia de la orden de pago del depósito judicial por la suma de

$401.122.707 m/te a favor de María del Rosario Baldiris Silva.32

4. Copia del extracto bancario de la cuenta de ahorros del quejoso del mes de septiembre de 2015.33

5. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 576.718.34

6. Testimonio de la señora Blanca Ignacia Garzón Guzmán.35

7. Testimonio del señor Richard Soleno.36

8. Testimonio de la señora María Daniela Salas Garzón.37

9. Testimonio del señor Danilo Cogollo Castillo.38

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,39 mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró responsable disciplinariamente a la abogada María del Rosario Baldiris Silva y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28

30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 5. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04 y 18. 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 13. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 15. 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 160. 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 7, minuto 3:20.

36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 7, minuto 14:00, y Archivo CD 12, minuto 10:00. 37 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 8, minuto 4:20. 38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo CD 11, minuto 7:35. 39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 01, folio 407. Página 14 | 33 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4 ibídem, en la modalidad de dolo; y a su vez, decretó la prescripción de las faltas consagradas en los artículos 34 literal C, 35 numeral 6 y 37 numeral 2 del Código Disciplinario del Abogado, absolviéndola también, de la comisión de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. Como primera medida, la Seccional manifestó que, en lo referente a la nulidad planteada por el defensor de confianza, la misma no se configuraba por cuanto, en efecto se había escuchado en versión libre a su representada, pudiendo alegar tal situación en las posteriores diligencias celebradas, sin que se reprochara ello al momento de rendir su versión, sin que en la misma, se hubiese afectado su derecho de defensa al ser interrogada por la Seccional, pues dicho acto había cumplido con la finalidad para la que estaba destinada; concretando la Magistratura cada cargo enrostrado por separado, sin demostrarse ninguna irregularidad sustancial que afectara las garantías

de la investigada, negando de esta manera la nulidad formulada. Asimismo, la Seccional consideró que se encontraban dadas las exigencias previstas por el artículo 97 del Estatuto Disciplinario del Abogado ante la certeza de la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, pues el quejoso habiendo otorgado poder a la disciplinada el 22 de enero de 2013 para que adelantara el respectivo proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, se le reconoció el 26 de

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