CNDJ - 65.- -Demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promove
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 65.- -Demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promove
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10507
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201902516 01 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa, sancionándolo TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala dual integrada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO Y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. Decisión vista Pág. 1 a 13 -50SentenciaPrimeraInstancia.pdf. A 10507
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Abogados en consulta 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el día 28 de noviembre de 20192, por la señora
MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ, en contra del profesional del derecho CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN, a quien le confirió poder “hace 4 años” -sic-, para que interpusiera demanda sobre un proceso ejecutivo de alimentos, quien desde la fecha nunca le dio información, y en la última comunicación que tuvieron, la hija de la quejosa, la señora MYRIAM DEL SOCORRO HERNÁNDEZ OSPINA, le solicitó le concediera el paz y salvo, por lo que el togado le pidió dos semanas para cumplir con la gestión encomendada, cumplida la fecha el abogado no se volvió a contactar con la quejosa.
2. El asunto correspondió por reparto el 28 de noviembre de 20193, a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien con certificado No. 45686 del 22 de enero de 20204, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70063104 y tarjeta profesional No. 79081, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 61050 del 22 de enero de 20205, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN, identificado con cédula de
2 03Queja 3 02ActaReparto 4 05AcreditaCalidad 5 07AntecedentesDisciplinarios
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Abogados en consulta ciudadanía No. 70063104 y tarjeta profesional No. 79081, no registraba sanciones disciplinarias.
4. Por medio de auto proferido el 22 de enero de 20206, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN, y fijó el 21 de mayo de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 21 de mayo de 2020 y posteriormente el 25 de mayo de 20217, mediante de auto del 13 de mayo de 20218 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio, por el término de 3 días hábiles. En consecuencia, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 20219, se declaró persona ausente al abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN y se le designó un defensor de oficio. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 10 de noviembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, en las cuales se desarrollaron, las siguientes actuaciones: 6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 10 de noviembre de 202110, se posesionó a la defensora de oficio, se solicitaron pruebas por parte del despacho y por la defensora de oficio, y se fijó nueva
fecha de audiencia. 6 06AutoApertura 716AutoOrdenaEmplazar 8 16AutoOrdenaEmplazar 9 18DeclaraDisciplinadoAusenteFijaFechaAudiencia 1024VideoAudienciaPrimera10112021 Página 3 | 24 A 10507
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Abogados en consulta 6.2. El día 9 de marzo de 202211, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja de la señora MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ, quien narró que contrató al abogado para la gestión del trámite de proceso ejecutivo de alimentos, en contra de su esposo quien falleció en el año 2021. Indicó que no le pagó ninguna suma de dinero al abogado para iniciar el caso, pero este le indicó que le cobraba el 30% por la gestión exitosa, sin embargo, no realizó ninguna actuación y cuando su hija le solicitó paz y salvo para iniciar el proceso con otro abogado, éste le solicitó dos semanas y luego no se volvió a tener contacto de él. También se recepcionó declaración de MYRIAM DEL SOCORRO HERNÁNDEZ OSPINA, quien manifestó que acompañó a su madre para reunirse con el abogado, en donde le confirió poder hace más de 4 años. Reiteró que el abogado iba a cobrar el 30% del éxito del caso, y recalcó, que le solicitó paz y salvo al togado, quien solicitó un plazo de dos semanas para terminar la diligencia, cumplida la fecha no se volvió a tener información de
él. 6.3. Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 9 de marzo de 202212, se formularon cargos contra el abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. 1140VideoAudienciaCalifica20220309 1240VideoAudienciaCalifica20220309 Página 4 | 24 A 10507
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Abogados en consulta Lo anterior, porque el abogado Carlos Julio Gómez Marín, demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en promover una demanda de alimentos o ejecutiva de alimentos, ya que el obligado Francisco Luis Vallejo de los Ríos, esposo de la quejosa, había incumplido con aquella obligación; en otras palabras, el profesional del derecho no llevó a cabo la labor contratada, aun cuando se comprometió en tal sentido, incluso, la quejosa le otorgó un nuevo plazo, pero tampoco cumplió con su palabra y compromiso. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 27 de abril de 202213, en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, quien alegó que la señora MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ y su hija, indicaron que no le había pagado suma alguna de dinero al abogado CARLOS JULIO
GÓMEZ MARIN, por la gestión encomendada, la cual trató de cumplir, toda vez que solicitó copias dentro del proceso No 05001311000720040035600 que se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y aunado a lo anterior, la quejosa y su hija no lograron precisar la gestión para la cual le otorgaron poder, por lo que solicitó que se absolviera al investigado de los cargos endilgados. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 202214, la Comisión 1349VideoAudienciaJuzgamiento20220427 1450SentenciaPrimeraInstancia Página 5 | 24 A 10507
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Abogados en consulta Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se sancionó al abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de misma normatividad, a título de culpa, por lo que se le impuso la sanción consistente en TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado no promovió el proceso ejecutivo de alimentos, teniendo en cuenta
que la señora MARÍA RAMONA OSPINA MARÍN, con anterioridad a la gestión encomendada al doctor CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN adelantó proceso ejecutivo No 05001311000720040035600 ante el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN en contra de FRANCISCO LUIS VALLEJO DE LOS RÍOS, que terminó por medio de auto del 30 de junio de 2011 por pago total de la obligación, no obstante, el señor FRANCISCO LUIS, incumplió con su obligación, por lo que, lo que se pretendía que el abogado CARLOS JULIO iniciara un nuevo proceso ejecutivo. Siendo así, de la respuesta ofrecida por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLÍN donde remitió copia del proceso referenciado, se pudo establecer que el día 19 de enero de 2016, el abogado ya tenía en su poder el título ejecutivo que era necesario para incoar la demanda, no obstante, el compromiso asumido, el profesional del derecho no inició el proceso de alimentos. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el Página 6 | 24 A 10507
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Abogados en consulta deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como quiera que estaba en la obligación de llevar a cabo hasta su terminación la demanda ejecutiva de alimentos, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.
Afirmó la Sala de instancia que, el abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que demoró la iniciación de la gestión encomendada por la
señora MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se le halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al demorar la iniciación de la gestión encomendada la cual fue atribuida a título de culpa. Argumentó la trascendencia social de la conducta, y que la naturaleza de la falta imputada se materializó en un perjuicio grave, por cuanto, no adelantó la gestión encomendada y tampoco extendió el paz y salvo cuando se le solicitó, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN
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Abogados en consulta Proferida la sentencia, el 5 de mayo de 202215 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la representante del Ministerio Público y a la defensora de oficio. Una vez enviados los
correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 15 de junio de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta16. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 11 de julio de 2022 según acta individual de reparto17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 15 51OficiosNotificación 16 Remision 1701 ACTA 05001110200020190251601 Página 8 | 24 A 10507
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Abogados en consulta funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 9 | 24 A 10507
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Abogados en consulta la Ley 270 de 199623. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 45686 del 22 de enero de 202024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN,
identificado con cédula de ciudadanía No. 70063104 y tarjeta profesional No. 79081, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 9 de marzo de 2022, se formularon cargos contra el abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, porque el abogado Carlos Julio Gómez Marín, demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en promover una demanda de alimentos o ejecutiva de alimentos, ya que el obligado Francisco Luis Vallejo de los Ríos, esposo de la quejosa, había incumplido con aquella obligación; en otras palabras, el profesional del 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 05AcreditaCalidad Pági na 10 | 24 A 10507
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Abogados en consulta derecho no llevó a cabo la labor contratada, aun cuando se comprometió en tal sentido, incluso, la quejosa le otorgó un nuevo plazo, pero tampoco cumplió con su palabra y compromiso. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir
25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Pági na 11 | 24 A 10507
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Abogados en consulta o enmendar errores del fallo consultado27, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202128, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia
dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa 27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. …”. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Abogados en consulta técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable mediante su defensor de oficio presentó alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable CARLOS JULIO GÓMEZ MARIN es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 30 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Abogados en consulta (…) Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivo la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada,
sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Copias del proceso con radicado No. 050013110007 20040035600 tramitado ante el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLIN31 • Poder conferido al abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARIN por parte de la señora MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ el 21 de agosto de 2015 para adelantar demanda ejecutiva de alimentos32. • Auto del 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se le reconoce personería jurídica al doctor CARLOS JULIO GÓMEZ MARIN, para actuar como apoderado de la señora MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ33 . • Solicitud de desglose por parte del abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARIN recibido el 19 de enero de 2016 por parte del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLIN34. • Auto del 4 de febrero de 2016, mediante el cual se autoriza 31 38ProcesoEjecutivoAlimentos2004-356Juzgado7FamiliaMedellin 32 47RtaOficio192Juzgado7FamiliaMedellin Pag 13 33 47RtaOficio192Juzgado7FamiliaMedellin Pag 14 34 47RtaOficio192Juzgado7FamiliaMedellin Pag 15 Pági na 14 | 24 A 10507
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Abogados en consulta el desglose del poder otorgado al doctor CARLOS JULIO GÓMEZ MARIN35 • Respuesta de la Oficina Judicial de Medellín donde indica la existencia de un solo proceso ejecutivo donde figura como demandante la señora MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ
en contra de FRANCISCO LUIS VALLEJO DE LOS RIOS36.
En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que al abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARIN el 21 de agosto de 2015, en su condición de profesional del derecho le fue otorgado poder por la señora MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de alimentos, en contra del señor FRANCISCO LUIS VALLEJO DE LOS RÍOS toda vez que este había incumplido su obligación alimentaria reconocida en el proceso No 05001311000720040035600 tramitado con anterioridad ante el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE MEDELLIN. Asimismo, le fue reconocida personería jurídica al abogado para actuar y solicitar copias dentro del proceso en mención, mediante auto del 28 de septiembre de 2015. Por lo que, se desprende que del poder conferido por la quejosa y aceptado por parte del profesional del derecho, hubo acuerdo verbal para llevar a término hasta su finalización la referida demanda. De igual manera, esta Comisión pudo comprobar que, el abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARIN, actuando como apoderado de la señora MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ presentó solicitud 35 47RtaOficio192Juzgado7FamiliaMedellin Pag 16
36 37RtaOficio1810OficinaJudicialMedellin Pági na 15 | 24 A 10507
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Abogados en consulta de desglose y desarchivo del proceso ante el Juzgado el 19 de enero de 2016 en la que se indicó “muy respetuosamente me permito mediante el presente escrito solicitar el Desglose del Poder Aportado con la solicitud de Desarchivo, para el trámite de la continuación del proceso Ejecutivo, el cual no se realizó toda vez que este ya había concluido por pago de las obligaciones y se requería de un nuevo proceso, para el cual ya se obtuvo la copia del documento que estableció la cuota alimentaria” sic, solicitud que fue autorizada el 4 de febrero de 2016. Nótese que, por medio de oficio remitido por la Oficina Judicial de Medellín del 29 de noviembre de 2021, se indicó la existencia de un solo proceso ejecutivo donde figura como demandante la señora MARÍA RAMONA OSPINA MUÑOZ en contra de
FRANCISCO LUIS VALLEJO DE LOS RIOS.
Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario se advierte que entre el abogado y la quejosa existió una relación jurídica, producto de un contrato de mandato, a través del cual el abogado se comprometía a adelantar proceso ejecutivo de alimentos, y se tiene demostrado que el quejoso solicitó copias del proceso No 05001311000720040035600, no obstante, después de la solicitud de copias, teniendo en su poder el título de ejecución necesario para promover la nueva demanda de
alimentos, el abogado no inició la actuación procesal para la cual fue contratado. Concluye esta Comisión que, como bien lo advirtió la primera instancia, el profesional del derecho demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pues pese a que se le otorgó poder el Pági na 16 | 24 A 10507
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Abogados en consulta cual, según las declaraciones recibidas, a la fecha de presentación de la queja, no había sido revocado por la quejosa, el abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARÍN no inició la demanda de alimentos en contra del señor FRANCISCO LUIS VALLEJO DE LOS RIOS, como era su obligación según lo acordado con su poderdante. En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARIN, incurrió en la falta contra la diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”37. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 37 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.
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Abogados en consulta En el caso sub examine, se materializó la conducta del abogado CARLOS JULIO GÓMEZ MARIN, ya que el actuar del disciplinable violentó el mencionado deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo anterior porque se evidenció del material aportado que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, consistente en presentar el proceso ejecutivo de alimentos Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción del ejercicio de la profesión. Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable ninguna circunstancia suficiente que justifique su actuación y como consecuencia su responsabilidad, por su conducta omisiva. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna
que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta antes mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna. Por ende, está suficientemente demostrado el actuar antijurídico del abogado investigado y en consecuencia el incumplimiento del deber profesional consagrado en el num
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