CNDJ - 65. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F1100125020002
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 65. Ejercicio ilegal de la profesión ACTUÓ ESTANDO SUSPENDIDO F1100125020002
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202102712 01 Aprobado según Acta N. 29 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, en la que resolvió sancionar al abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (I) smlmv, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con precepto 29.4 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ibidem, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta el 15 de julio de 20212 enviada por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, informe en el que se solicitó que se investigara al abogado FAJARDO RODRÍGUEZ. 1Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia “04AnexoallegadoconelInforme2018-240 PDF”.
A 12132 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202102712 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, con fundamento en que, el investigado actuó ante dicho despacho judicial dentro del proceso No. 2018-00240 en calidad de apoderado del señor Jorge Enrique Bohórquez Rodríguez, en el que inició proceso declarativo ordinario laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Colfondos y la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. En particular, el encartado radicó la demanda el 7 de mayo de 2018 y le fue aceptado el ruego petitorio laboral mediante auto del 10 de mayo de 2018.
El 26 de enero de 2021, el togado solicitó al referido despacho judicial que le enviara copia del auto admisorio de la demanda del proceso laboral No. 2018-00240, con el fin de notificar a Colfondos, a pesar de que entre el 11 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021 se encontraba suspendido del ejercicio profesional, por cuenta de la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 110011102000201605107 01. Además, porque entre el 13 de mayo y el 12 de noviembre de 2021 también le estaba prohibido ejercer la profesión, pues se le había impuesto una segunda suspensión de 6 meses del ejercicio profesional dentro del sancionatorio de radicación No.
11001110200020170411301, pero no renunció ni sustituyó el poder de manera inmediata, ni se desprendió de la representación judicial que adelantaba como apoderado del demandante Jorge Enrique Bohórquez Rodríguez dentro del mencionado proceso, sino que mantuvo el mandato hasta el 15 de julio de 2021, cuando, minutos Pági na 2 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antes de iniciar la audiencia que habría de realizarse ese día, cedió el poder al colega Pedro Pablo Castellanos Romero.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de agosto de 20213, se constató que el doctor Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.817.148, y se encuentra inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 171418, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma calenda4, donde se registraban las siguientes sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201605107 01
Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Fecha sentencia: 25-Nov-2020
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 6 Años: 0
Inicio Sanción: 13-May-2021 Final Sanción: 12-Nov-2021
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4
LEY 1123 2007 37 1 _________________ “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. DISCIPLINARIA
No. Expediente: 11001110200020170411301
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTO WALTEROS Fecha sentencia: 13-Sep-2020
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 11-Dec-2020 Final Sanción: 10-Feb-2021
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1 3 Ibidem, archivo 07. 4 Ibidem, archivo 08.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 7 de agosto de 20215 al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Gustavo Geraldo Fajardo Rodríguez, mediante
auto del 11 de agosto de 20216, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de noviembre de 2021 a las 10:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7. Pese a ser debidamente enterado de la convocatoria, el abogado no concurrió a la audiencia por lo que la actuación se reprogramó para el 3 de marzo siguiente. Conforme el procedimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al disciplinable se le designó defensor de oficio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 3 de marzo8 y 25 de julio de 20229. - Audiencia del 3 de marzo de 2022. 5Ibidem, archivo 05. 6Ibidem, archivo 09. 7Ibidem, archivo 09. 8 Ibidem, archivo 26. 9 Ibidem, archivo 33. Pági na 4 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se dejó constancia de la asistencia del disciplinable, del defensor de oficio no así de la delegada del Ministerio Público.
Luego de darle lectura a los hechos que dieron lugar a la compulsa de copias el abogado rindió versión libre. Manifestó defensivamente el abogado que desconocía que por haber
hecho la sustitución del poder no sabía que iba a ser sancionado, que los clientes tenían conocimiento de la sanción que sobre él pesaba y que incluso él se encargó de conseguir el nuevo abogado que asumió la representación judicial dentro del proceso laboral. El encartado solicitó el decreto de los testimonios del presidente del sindicato y del abogado que lo sustituyó en el proceso laboral. Se citó para continuar la actuación el 6 de junio de 2022, fecha a la que solo concurrió la delegada del Ministerio Público, no así el disciplinable y el defensor que había sido revelado condicionalmente, destacó el magistrado ponente que el encartado desistió de la práctica de las dos pruebas testimoniales solicitadas, pedimento al que el instructor accedió y fijó fecha de audiencia para el 25 de julio de 2022 a las 2:00 p.m. - Audiencia del 25 de julio de 2022. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio, el disciplinable y la delegada del Ministerio Público. Pági na 5 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la calificación provisional.
En una oportunidad para ampliar la versión libre el disciplinable ratificó que no ejerció la profesión, sino que simplemente asistió a la audiencia en la que se ordenaron las copias para sustituir el mandato.
Imputación fáctica: Se formularon cargos por cuanto el profesional del derecho presuntamente violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que una vez se dispuso la admisión de la demanda 10 de mayo de 2018, el abogado realizó las siguientes actuaciones, relevantes para este sancionatorio: 1) el 26 de enero de 2021, mediante correo electrónico le solicitó al Juzgado 21 Laboral de Bogotá que le enviara copia del auto admisorio de la demanda del proceso laboral 2018-00240, con el fin de notificar a Colfondos, a pesar de que entre el 11 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021 estaba suspendido del ejercicio profesional, por cuenta de la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 2017-04113. 2) y porque entre el 13 de mayo y el 12 de noviembre de 2021 también le estaba prohibido ejercer la profesión, pero no renunció ni sustituyó el poder de manera inmediata, sino que en el interregno de la suspensión, después de que Colfondos contestó la demanda, el viernes 28 de mayo de 2021 el abogado remitió otro correo electrónico mediante el que solicitó se aplicara celeridad al proceso declarativo ordinario laboral 201800240. El 25 de junio siguiente, el despacho tuvo por contestada la demanda y fijo audiencia para el 15 de julio de 2021, calenda Pági na 6 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la que el abogado minutos antes de iniciar la audiencia envió correo electrónico con el que sustituyó el poder al colega Pedro Pablo Castellanos Romero. Instalada la actuación procesal el Juzgado compulsante advirtió las actuaciones del togado pese a estar suspendido de la profesión, situación que dio origen a la compulsa de copias.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en los numerales 14° y 19º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
3. Audiencia de Juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió en sesión del 12 de septiembre de 2022 y obra en el expediente que a la vista pública concurrieron el disciplinable y la delgada del Ministerio Público, quienes formularon los alegatos conclusivos, así: La agente del Ministerio Público manifestó que se encontraban reunidos los elementos para proferir un fallo sancionatorio, en atención a que la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 no se configuraba exclusivamente con la presentación de memoriales o cualquier otra conducta positiva de un abogado en vigencia de una suspensión o exclusión del ejercicio profesional, sino también por el hecho de permanecer como apoderado en un proceso, sin sustituir o renunciar Pági na 7 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desde el momento en que el abogado tuvo conocimiento de la sanción disciplinaria, tal como ocurrió con el encartado.
En cualquier caso, pidió que, para la tasación de la sanción en este asunto, se tuviera en cuenta que el investigado trató de evitar un desgaste a la administración de justicia pues en la audiencia del 15 de julio de 2021 realizó la sustitución del poder al colega Pedro Pablo Castellanos Romero, quien asumió la representación de la parte demandante en el proceso ordinario laboral 2018-00240, lo que permitió que se llevara a cabo dicha actuación procesal. Por su parte, el profesional del derecho afirmó que él le informó a sus clientes sobre la sanción que le había sido impuesta, pero no sabía cómo actuar de cara a su participación en el proceso laboral, por eso consideró que lo cobijaba la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria descrita en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dado que de haber sabido que debía renunciar al mandato, lo habría hecho. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 12 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá10, se resolvió sancionar al
abogado GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ con
SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) smlmv, por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con precepto 29.4 de la Ley 10Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada Pági na 8 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, y con ello incumplir los deberes consagrados en los numerales 14° y 19° del artículo 28 ibidem, respectivamente.
Concluyó el a quo que con relación a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, señaló que en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 513903 del 9 de agosto de 2021, figuraba que el inculpado registraba dos sanciones disciplinarias que le impedían ejercer la profesión entre el 11 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021, y entre el 13 de mayo y el 12 de noviembre de
2021. Tales sanciones fueron notificadas al abogado a través de los oficios 1095, 1096, 1097, 1098, 1099 y 1100 del 16 de diciembre de 2020 y el 15 de junio de 2021 y pese a que tenía conocimiento de las
referidas suspensiones, no sustituyó ni renunció al poder conferido por Jorge Enrique Bohórquez Ramírez dentro del proceso ordinario laboral 2018-00240, y, en cambio, actuó, dado que durante la vigencia de la sanción, exactamente el 26 de enero de 2021, fecha en la que solicitó al Juzgado 21 Laboral del Bogotá que le enviara copia del auto admisorio de la demanda con el fin de notificar a la contraparte. Además, el 25 de noviembre de 2020 le fue impuesta al profesional del derecho una segunda sanción, en el marco del proceso disciplinario No. 2016-05107, la cual empezó a regir el 13 de mayo de 2021, pero el abogado no renunció ni sustituyó el poder de manera inmediata, sino que decidió mantenerlo vigente, sólo lo sustituyó un mes después, exactamente algunos minutos antes de que se iniciara la audiencia de conciliación y fijación del litigio programada para el 15 de julio de 2021, cuando cedió el poder a su colega Pedro Pablo Castellanos Romero, ello al interior del proceso ordinario laboral 2018Pági na 9 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 00240 de Jorge Enrique Bohórquez Rodríguez contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,
Colfondos y la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A . Señaló que de la revisión del citado proceso, quedó demostrado que el disciplinado no sustituyó, ni renunció al mandato conferido por su cliente, pese a que existía una clara limitación para el ejercicio de la profesión que le imponía abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación y, por el contrario, aun cuando sabía las implicaciones jurídicas que acarreaba su conducta, decidió de manera consciente y voluntaria permanecer activo en la causa laboral. Respecto a la dosificación de la sanción, señaló el a quo que debían tenerse en cuenta los criterios de la modalidad dolosa de la conducta y pese a que indicó que la causal de agravación contemplada en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 hacía presencia, pues el abogado tenía antecedentes disciplinarios, consideró no estar llamada a ser aplicada, ello por cuanto concluyó la Sala primigenia que las sanciones precedentes habían sido impuestas por conductas típicas disciplinarias de la misma naturaleza a la censurada en el sancionatorio. Aunado a lo anterior destacó la Sala Dual que no se confesó la falta, ni se evidenció la intención de resarcir el daño causado. Motivas que sustentaron el quantum punitivo impuesto al jurista en sede de primera instancia. Página 10 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN En su alzada el sancionado, solicitó que se revocara la decisión sancionatoria de primera instancia y se le absolviera de la comisión de la falta endilgada, con base en los siguientes argumentos:
1. Que el proceder no fue de mala fe y que no sabía cómo actuar frente a las sanciones que le fueron impuestas, por lo que procedió a preguntarle al despacho laboral que hacer frente a la imposibilidad de ejercer la profesión, aunando a que les informó a los clientes de las sanciones que le habían sido impuestas.
2. Que en virtud de lo señalado operó la causal de exoneración de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debiéndosele garantizar la presunción de inocencia.
3. Que del acontecer procesal del juicio laboral 2018-00240, se evidenciaba que las actuaciones de él fueron mínimas y fue realmente el abogado Pedro Pablo Castellanos Romero quien asumió al defensa y actuó en la audiencia del 15 de julio de 2021, quien no asistió como abogado sustituto sino como apoderado principal del demandante en esa actuación.
4. Por último, el sancionado cuestionó la dosimetría de la sanción dado que las menores actuaciones que adelantó en el proceso laboral habían ocurrido hacía más de un año y en esa medida no se podía realizar ningún acto de resarcimiento en los referidos procesos.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO La sentencia de primera instancia fue notificada el 14 de octubre de 202211, a las direcciones físicas y correos electrónicos de los intervinientes, enteramiento frente al que el disciplinable interpuso recurso de apelación en la misma calenda, ello vía correo electrónico12.
Mediante auto del 10 de noviembre de 202213, el magistrado de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico al ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.-. Mediante acta individual de reparto de data 15 de noviembre de 202214 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 Ibidem, archivo 38. 12 Ibidem, archivos 39 y 40. 13Folio 342 ibidem. 14Folio 3 del cuaderno original de segunda instancia. Página 12 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue recurrida en la oportunidad señalada en líneas precedentes por lo que se entiende interpuesto el medio impugnativo en término.
3. Del caso concreto.
Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión Página 13 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”15.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a la que alude el evocado precepto, y en atención a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatar dichos argumentos, sin dejar de lado que conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU16, entonces vigente, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es perfectamente posible analizar aspectos que “resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”. Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación. i). Que el proceder no fue de mala fe y que no sabía cómo actuar frente a las
sanciones que le fueron impuestas, por lo que procedió a preguntarle al despacho 15 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 16 De acuerdo con la Corte Constitucional, “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después (…)”. (Se resalta). Página 14 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN laboral que hacer frente a la imposibilidad de ejercer la profesión, aunando a que les informó a los clientes de las sanciones que le habían sido impuestas.
Al abordar este reparo concreto que formula el sancionado en el medio vertical de impugnación, conviene primero señalar que la primera instancia en ningún tramo del averiguatorio hizo alusión a una conducta de mala fe, sino que la imputación del actuar del abogado se centró en establecer si la conducta se cometió de manera dolosa, lo que en el respeto del principio de legalidad se ajusta a la aplicación de
la dogmática disciplinaria de las modalidades como se puede cometer la conducta típica y antijurídica, las que solo son posibles de imputar a título de culpa, cuando el actuar es negligente, descuidado o incurioso, contrario sensu cuando el actuar responde a un comportamiento con consciencia y voluntad el Legislador dispuso que este debía considerarse como un actuar doloso que comporta el conocimiento de actuar y cometer la falta. Adviértase que frente al argumento planteado por el recurrente, en punto de que su obrar al interior del proceso laboral fue ausente de mala fe, esta Colegiatura considera que tal elucubración no resulta acertada, pues el abogado como un profesional del derecho calificado, al que por su formación académica, se le exige con mayor rigurosidad entender y conocer el ordenamiento jurídico que regula las distintas situaciones que se presentan en la convivencia en sociedad, sabe que el ejercicio de la abogacía se encuentra gobernado por un Código Deontológico que guía la ética en el ejercicio profesional y que su ejercicio profesional debe estar exenta de culpa o dolo so pena de Página 15 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hacerse acreedor a una sanción disciplinaria, como en efecto acontece en el sub examine.
En punto de los argumentos enrutados en señalar no saber cómo actuar luego de que se le impusieran las sanciones de suspensión en
el ejercicio profesional, lo que debe destacar esta Colegiatura es que, el argumento no resulta creíble para esta Sala Ad quem, ello por cuanto debe advertirse que el conocimiento era de tal entidad que el sancionado convocó al colega Pedro Pablo Castellanos Romero para que luego de sustituirle el poder asumiera la representación del demandante en la audiencia del 15 de julio de 2021. Luego, como ese fue el proceder del disciplinado, ello permite concluir que era consciente de que debía desprenderse del mandato dado que era conocedor de las sanciones de suspensión, que en los lapsos destacados le impedían el ejercicio profesional, pese a lo cual solo se apartó de la representación judicial que adelantaba en el proceso laboral hasta la destacada calenda, configurándose con ello, el actuar con consciencia y voluntad que desde la formulación de cargos se le cuestionó por la Sala a quo, y que en sede de segunda instancia esta Corte de cierre advierte como bien imputada y plenamente demostrada la conducta dolosa en la que incurrió el abogado
GUSTAVO GERALDO FAJARDO RODRÍGUEZ.
Colofón de lo señalado y a manera de conclusión, se tiene entonces que el actuar puede ser doloso o culposo según las características que revistaban la actuación censurada y en tal bifurcación el actuar doloso se integra por ser un proceder con consciencia y voluntad, lo que en sub judice hace presencia dado que el abogado fue previamente Página 16 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN notificado de las dos suspensiones que le habían sido impuestas en su ejercicio profesional, en consecuencia conocía que no le era dable ejercer la profesión durante el periodo en que los órganos de la jurisdicción disciplinaria así se lo impusieron y que en virtud de ello debía desprenderse de todo mandato que tuviese vigente para la época de las suspensiones. Razones suficientes para desvirtuar el cargo formulado por el apelante y encontrarlo impróspero, por las razones que se esgrimieron en precedencia. ii). Que en virtud de lo señalado operó la causal de exoneración de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, debiéndosele garantizar la presunción de inocencia y iii). Que del acontecer procesal del juicio laboral 2018-00240 se evidenciaba que las actuaciones de él fueron mínimas y fue realmente el abogado Pedro Pablo Castellanos Romero quien asumió al defensa y actuó en la audiencia del 15 de julio de 2021, quien no asistió como abogado sustituto sino como apoderado principal del demandante.
Con relación a los referidos reparos inicialmente conviene traer a la guisa el mentado precepto y desarrollar las características del mismo. “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta
disciplinaria” Respecto de la causal de exclusión deprecada por el sancionado se advierte que ninguno de los dos ingredientes hace presencia en el sancionatorio, ello por cuanto no le es dable a un abogado considerar Página 17 | 27 A 12132 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202102712 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que puede ejercer la profesión cuando se encuentra suspendido del ejercicio, lo anterior por efecto de unas condenas que le fueron impuestas con las garantías constitucionales y de las que tuvo oportuno enteramiento, luego si a los ciudadanos no les exime el desconocimiento de la ley, mucho menos al profesional del derecho quien se tiene como un conocedor técnico de la normatividad que regula el ejercicio de la abogacía.
Por otra parte, la causal de exclusión de responsabilidad contempla que cuando se cometa un error aquel debe ser de naturaleza invencible y en el sub judice nada hizo el abogado para vencer su supuesta ignorancia, luego no solo no se erró por parte del abogado sino que nada hizo para salir de su supuesto yerro y entender que el camino a seguir era desprenderse de su condición de apoderado contractual dentro de la causa laboral y dejar de adelantar actos propios del derecho de postulación y de la habilitación para ejercer la profesión. En este sentido como bien lo advirtió la delegada del Ministerio Público, el solo conservar la representación judicial en el asunto laboral que adelantaba en el Juzgado compulsante lo
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